Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE AGOSTO DE 2015

205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-0000103.

PRESUNTA AGRAVIADA: N.E.F. de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.583.337.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.J.C.Q. y L.A.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 179.438 y 179.437, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.D.C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.823.

Motivo: Acción de A.C..

Sentencia: Definitiva.

I

DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicada en fecha 28 de julio del año 2015.

Verificada la competencia de esta alzada, para conocer de la presente acción de amparo, conforme al artículo 5 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que versa sobre la pretensión constitucional de restitución del derecho al salario, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior; pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez de juicio en la recurrida declaró sin lugar la acción de amparo ejercida, indicando que en el presente proceso la pretensión consiste en el pago de salarios retenidos a la accionante, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015, así como la solicitud de que sea reincorporada a la nómina de pago, y ordene que, en lo sucesivo, la Gobernación del Estado Táchira, se abstenga de ejecutar actuaciones violatorias del derecho al salario; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

[En el presente proceso, este Tribunal declaró mediante sentencia de fecha 19/05/2015, la inadmisibilidad de la presente acción por considerar que la trabajadora tenía la vía ordinaria para lograr el reestablecimiento de la situación denunciada. Contra dicha decisión la parte accionante ejerció recurso de apelación que fue decidido mediante sentencia de fecha 01/06/2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó al Tribunal a quo emitir opinión sobre la admisibilidad de la presente acción de a.C. por considerar que la vía del amparo era admisible.

Como consecuencia de dicha decisión, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Junio de 2015, admitió la presente acción y ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia de a.c., pues bien, una vez realizada la referida audiencia, este Juzgador debe decidir la presente controversia en los siguientes términos:

Aún cuando el Tribunal de alzada de esta Circunscripción Judicial, consideró admisible la presente acción, este Juzgador para decidir la presente controversia debe necesariamente citar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que consagra las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la acción de a.c., en tal sentido, en su numeral 5to establece como causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente.”

En relación a ello, debe señalarse que tal como se indicó en la sentencia de fecha 19/05/2015, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., la Sala Constitucional del M.T. de la República ha señalado que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En el presente proceso, la pretensión de la actora consiste en: a) la reincorporación a la nómina de pago; b) el pago de los salarios de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015; y c) que se abstenga de ejecutar actuaciones violatorias del derecho al pago del salario.

En relación a ello, debe señalarse que diariamente se reciben en los Tribunales del Trabajo que conforman la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cientos de demandas en contra de empleadores del sector público y privado por concepto de cobro de salarios retenidos.

Por lo tanto de declararse con lugar la presente acción de amparo, se estaría creando un precedente que permitiría a futuro que todo trabajador al que su empleador haya retenido voluntaria o involuntariamente su salario acuda por la vía excepcional de a.c. a reclamar el pago de su salario correspondiente.

En tal sentido, si bien el apoderado judicial de la parte actora señaló durante la audiencia de a.c. que la trabajadora ya había intentando previamente y antes de la presente acción otro a.c. que le fue declarado con lugar y confirmado por el Tribunal de alzada de este Circuito, independientemente del criterio sostenido por el Tribunal de alzada en el referido proceso y en la presente causa, en criterio de este Juzgador la presente acción debe declararse sin lugar, pues, permitir que se utilice la vía de amparo para la reclamación de salarios retenidos por parte de los trabajadores sería crear un precedente que permitiría utilizar a los trabajadores el procedimiento excepcional de amparo y no la vía ordinaria consagrada en la Ley.

Adicionalmente a lo antes expresado, el argumento utilizado por el Juzgado Superior para considerar admisible la presente acción lo constituye el hecho que en criterio del Tribunal de alzada el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es expedito ni es el idóneo para la resolución de la situación de la trabajadora por cuanto implica un período considerable, en criterio de este Juzgador tal argumento constituye una negación al carácter expedito y rápido del proceso laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ha sido reconocido a nivel mundial, por lo tanto, tal acción debe ser declarada sin lugar por improcedente].

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada verificar la legalidad de la decisión parcialmente transcrita en los acápites anteriores, la cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada, con el propósito de obtener la restitución de los salarios retenidos a la accionante, ciudadana N.E.F. de Rodríguez, conculcados en virtud de que la Gobernación del Estado Táchira, dejó de cancelarle su salario correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015, así como la solicitud de que sea reincorporada a la nómina de pago, y se ordene en lo sucesivo a la Gobernación del Estado Táchira, se abstenga de ejecutar actuaciones violatorias del derecho al salario, pese a que su relación laboral no había terminado, sino que la trabajadora se encontraba de reposo médico, en el período comprendido entre el 26 de agosto de 2014, hasta el 06 de mayo de 2015, según lo ha venido estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mes a mes, hasta la actualidad, motivado a que padece artrosis de rodilla derecha y gonalgia derecha post traumática.

En este sentido, una vez analizadas las actas procesales y de la lectura del escrito que conforma el expediente principal, observa este sentenciador que la parte presuntamente agraviada señala en el mismo que:

[(…) Mi mandante acudió diligentemente ante la Junta Evaluadora de la Gobernación del estado Táchira mes a mes a consignar sus reposos médicos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo en los meses de octubre, noviembre, diciembre de dos mil catorce (2014) y enero de dos mil quince (2015) le manifestaron que no pueden recibirle los reposos médicos por dos razones: En primer lugar porque ella debe trasladarse hasta la ciudad de Caracas a ser evaluada para ser incapacitada por el Seguro Social, y en segundo lugar porque ella se encuentra en trámite de jubilación.

Pues bien, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince 2015) asalta la sorpresa a mi mandante al observar que le ha sido suspendido nuevamente el salario, por lo cual se presenta en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) ante la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira a consignar una serie de recaudos exigidos para dar trámite a la jubilación solicitada por ella, y aprovecha de formular un reclamo verbal por la suspensión del salario, ante lo cual los funcionarios de dicha Dirección le manifiestan que la exclusión de la nómina obedece a un error involuntario, le solicitan una copia de la cédula y se comprometen a que la situación se normalizara para finales de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que le serán depositados los salarios pendientes.

En esa misma fecha – diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) – mi mandante se dirige nuevamente a presentar sus reposos avalados ante la Junta Evaluadora de la Gobernación del estado Táchira, y a reclamar nuevamente ante la Dirección de Talento Humano por la situación presentada con la suspensión de su salario. Pues bien, la Dirección de Talento Humano, le manifiesta que ha sido excluida de la nómina de la Gobernación y le ha sido suspendido el salario por no presentar los reposos médicos avalados, que debe proceder inmediatamente a consignarlos ante la Junta Evaluadora de Reposos e Incapacidades de la Gobernación del estado Táchira a fin de cancelarle los salarios.

En cumplimiento del mandato de la Dirección de Talento Humano, mi mandante se dirige ante la aludida Junta Evaluadora, donde se le manifiesta que no pueden recibirle los reposos avalados, y la refiere ante el Jefe del Fondo Administrado de Salud de la Gobernación del estado Táchira, abogado M.A., quien manifiesta que no puede recibirle los reposos avalados por cuanto se encuentra excluida de la nómina de pago de la Gobernación.

Como consecuencia del circulo vicioso al cual ha sido sometida mi mandante, ella ha debido soportar la violación de sus derechos constitucionales al salario, al trabajo, y a la salud, por cuanto la excluyen de nómina por no presentar los reposos avalados, pero no le reciben los reposos avalados por estar excluida de la nómina de pagos, y se ha visto privada del salario que le garantiza su subsistencia durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil quince (2015), sin que la Gobernación el estado Táchira haya puesto remedio a la situación pese a las comunicaciones que se han dirigido a la Dirección de Talento Humano]

Con respecto a lo anterior, esta Alzada aprecia que, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. (Subrayado propio).

Así las cosas, dispuso el constituyente del año 1999, la elevación del derecho a cobrar el salario a la categoría de derecho fundamental. Como tal, goza de la protección y de la misma garantía estatal sobre cualquier otro derecho humano previsto constitucionalmente, y su titular cuenta con la posibilidad de requerirle al Estado todo lo necesario para su restitución inmediata, por vía de las acciones judiciales pertinentes, abriéndose por tanto la posibilidad de ejercer la acción de amparo, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, es de señalar que el salario de los trabajadores tiene carácter alimentario, de la misma forma como lo tiene el beneficio de alimentación, el cual es una obligación para todo patrono en la medida y forma de pago establecidas en la ley, no en vano el Ejecutivo Nacional, al discutir todo lo relativo al salario mínimo, si bien no incluye dentro del mismo el beneficio de alimentación, admite que este es un derecho cónsono con la protección a los trabajadores al acceso y al suministro de la canasta básica para él y su familia.

De tal manera, que el mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro: … Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. […] El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

Por consiguiente, se entiende que en el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que, actuando en Sede Constitucional, el órgano jurisdiccional tutele a la accionante y proceda a restituir la situación jurídica infringida, cual fue la negación del pago de su salario. Es decir, la actora no está solicitando el pago de los conceptos laborales derivados del cese del vínculo sostenido con su empleador, sino que está requiriendo el pago de su salario que representa la contraprestación dineraria de la relación de trabajo, la cual según se deja ver de autos, aún no ha terminado.

Sobre este punto en particular, se aprecia claramente que el Legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal” para casos como el de autos. Sin embargo, la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

A ello se agrega el otro supuesto, de que en estas condiciones resultaría viable el amparo sólo si el agraviado lograre demostrar que los medios ordinarios de los cuales dispone, resultan ineficaces a los efectos de resolver su situación, en la cual estarían inmersos sus derechos constitucionales. Toda esta interpretación, entiende esta alzada, se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo. Ello nos permite poder rechazar el amparo cuando en criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En este sentido, considera este Juzgador, que si bien pudiera utilizarse la vía ordinaria para tramitar el conflicto planteado en el curso de la relación de trabajo, esta misma vía jurisdiccional ordinaria, resulta un proceso que ni es expedito ni es el idóneo para la resolución de su situación, dado que pudiera dilatar por todo el tiempo que representa el cumplimiento del iter procesal, la obtención de una decisión definitiva al respecto, tiempo durante el cual, en principio, mantendría su relación de trabajo sin percibir su salario. Esto implica que no existe solución procesal expedita y eficaz para resolver de manera célere la situación de la mencionada trabajadora.

Contrario a los argumentos expuestos por la instancia, el procedimiento legal, que no constitucional, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de una simple lectura del mismo, podrá interpretarse que fue concebido para los casos en los cuales cualquier trabajador amparado por fuero especial, que fuere despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, pueda acudir al ente administrativo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Pero igualmente se entiende, que la retención o suspensión del salario no puede considerarse una simple desmejora, dado que este elemento, a diferencia de otros, goza de rango constitucional, en virtud del sentido humano y social que representa el pago del mismo. Y resulta un hecho evidente, no controvertido, que la agraviante goza de la condición de trabajadora, la cual se encuentra de reposo en virtud de circunstancias médicas igualmente no controvertidas.

Ello así, debe interpretarse, que el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no resulta el idóneo ni el expedito para que la trabajadora obtenga su derecho a cobrar nuevamente su salario, por ende, resulta perfectamente viable acudir al amparo para obtener la protección a la cual legítimamente tenía derecho. Obligar a la trabajadora, como expone en sus argumentos el juez de la recurrida, a darse por despedida, para subsumir de manera perfecta los hechos en la tipología prevista en la norma, representa cuando menos una grotesca interpretación del principio de favor que corresponde a la agraviada, y cercenar de manera formalista un derecho constitucional enmarcado en un Estado social de derecho y de justicia, no acorde con la interpretación sesgada de justicia social hecha por el juez de instancia. De allí que esta alzada considera admisible el amparo propuesto. Y así se establece.

Finalmente, resulta de relevancia para esta Alzada señalar, que referente a este punto en particular, en ningún momento con ocasión de las sentencias emanadas de este Tribunal Superior, se pretende desestimar la celeridad y eficacia que caracteriza el nuevo sistema procesal laboral, el cual es reconocido internacionalmente, tal como lo denota de manera acertada el Juez de la recurrida; al determinar erradamente que esta superioridad desestima la celeridad, eficacia y el éxito que se ha logrado en materia laboral, de tal manera que, como ya se determinó, en el presente caso se configuró la violación a un derecho fundamental, amparado constitucionalmente, como lo es el derecho a percibir un salario, sin que sirvan de argumentos para no cancelarlo que haya o no presentado los reposos, dado que en todo caso, si la parte agraviante considerara que es éste un motivo de ruptura de la relación, debe acudir ante los órganos correspondientes a tramitar el fin de la relación; por lo tanto, quien aquí juzga considera que la vía mas idónea y eficaz para resolver la situación planteada, es la Acción de A.C., en virtud de que la accionante se encuentra activa en su relación laboral, por consiguiente no resultaba viable otro procedimiento (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa) que resultaría tardío, a los fines de que se le restituya a la trabajadora de manera inmediata los derechos conculcados. Y así se resuelve.

Del mismo modo, demostrada la violación constitucional delatada, la acción de amparo interpuesta debe considerarse procedente en derecho, pues no existen desde ningún punto de vista, motivos para no declarar con lugar el recurso de apelación y con lugar la presente acción de a.c., por la violación al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la agraviante lesionó el derecho constitucional al salario de la denunciante.

En este sentido, por todo lo anteriormente expuesto, la acción de a.c. interpuesta debe considerarse procedente y ser declarada con lugar en derecho. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, en contra de la sentencia de fecha 28 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO

CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana N.E.F. de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.583.337, en contra de la violación al derecho a percibir el salario dejado de pagar por la Gobernación del Estado Táchira, a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2015.

CUARTO

SE ORDENA a la Gobernación del Estado Táchira, pagar a la ciudadana N.E.F. de Rodríguez, antes identificada, los salarios dejados de percibir, a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2015; igualmente, la inmediata reincorporación a la nómina de pago de la trabajadora, y del mismo modo deberá la accionada abstenerse en lo sucesivo de ejecutar actuaciones violatorias del derecho constitucional al pago del salario.

QUINTO

SE ADVIERTE a las partes y a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEXTO

SE INSTA al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto. Para el cumplimiento de la sentencia se ordena remitir el presente cuaderno de apelación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que sea agregado al asunto principal y sea remitido para su distribución a los Juzgados de Ejecución de este Circuito Laboral.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENA en costas.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira, con inserción de copia certificada de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. D.E.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.E.

Secretaria

SP01-R-2015-103

JFE/jggs.

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