Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional

Años 200° y 152°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadana: N.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.463.905, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.C., inscrito en el inpreaogado bajo el Nro. 85.793

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

SECRETARIA SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Apoderado Judicial

No tiene acreditado en autos

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente: 10999

ANTECEDENTES

En fecha 06 de diciembre de 2011, la ciudadana N.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.463.905, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.C., inscrito en el inpreaogado bajo el Nro. 85.793, presentó por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional escrito constante de (5) folios útiles y 07 anexos, contentivo de la acción de “A.C.” interpuesto contra las supuestas actuaciones realizadas por la ciudadana Profesora R.E., en su condición de Supervisora de la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua.

Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10.999, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

Alega la presunta agraviada en su escrito de amparo

Que: “No existiendo oportunidad legal ordinaria, ni procedimiento ordinario alguno, breve y sumario contemplado en la ley, para accionar contra las vías de hecho actuaciones materiales y omisiones claramente manifestadas por la ciudadana Profesora R.E., Supervisora de la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, como la Jefe Superior y Autoridad Única Secretaria Sectorial de Educación y Zona Educativa del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nro. 5.263.643, en virtud de las comunicaciones enviadas en fecha 01 de agosto de 2011, y ratificada mediante otra comunicación de fecha 0’5 de octubre de 2011, realizadas y sostenidas reiteradamente, que acarreó y acarreará, la violación de (sus) Garantías y Derechos Constitucionales”

Que procede a intentar la acción de amparo con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que con ocasión a una supuesta averiguación administrativa señalada por la Profesora R.E., actuando como Supervisora de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, en la cual señalo públicamente en una reunión del colectivo de fecha 27 de julio de 2011, expuso que existía una averiguación administrativa abierta hacia su persona. Por falta graves, por cabalgamiento de horario.

Que por tal motivo interpuso por ante ese Despacho de la Secretaria de Educación de la gobernación del Estado Aragua, escrito de petición y se solicitaron copia certificada del expediente administrativo en fecha 01 de agosto de 2011, pedimento al cual tengo derecho conforme lo establece la Ley, que dicho pedimento fue ratificado posteriormente en fecha 03 de octubre del 2011.

Que en fecha 05 de octubre de 2011, ratificó el pedimento de fecha 01 de agosto de 2011, que antes tales hecho y la negativa por parte de la Supervisora de la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua de recibir a sus abogados y de contestar cualquier solicitud, opto por hacer la solicitud por escrito.

Que no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ante los órganos competente de la Gobernación del Estado Aragua, por cuanto nunca se le indicó la ocurrencia del procedimiento administrativo alguno y mucho menos la determinación con exactitud de cuales son los hechos que se le imputan.

Sigue alegando que ni ella ni sus abogados ha tenido oportunidad real y cierta de ver el expediente y que se le ha negado el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, a ser notificadas de los cargos por los cuales se le imputan y menos se le ha entregado las copias certificadas del expediente para poder conocer y tener tiempo suficiente para defenderse.

Asimismo arguye que tanto la Supervisora como el Consultor Jurídico Coordinador de asuntos jurídicos de la Secretaria Sectorial de Educación y que cuestionan su conducta y que lo mas grave es que la amenazan cuando solicita información.

Y Finalmente solicita se le ampare sus garantías y derechos constitucionales, referidos a la legalidad, debido proceso, derecho de petición, derecho de información, en virtud de la actitud asumida por la Profesora R.E., actuando como Supervisora de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, asimismo solicita se decrete medida cautelar, y se declare con lugar la solicitud de a.c.

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., para lo cual es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaladas en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.); sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, (caso J.A.M.B. y otros); sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2002, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo); y sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia); las cuales en su contenido atribuyen la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales de los asuntos interpuestos contra instituciones públicas cuando estas violan derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, siendo que en el caso bajo análisis, la recurrente manifiesta una violación de su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta en relación a sus solicitudes que le fuera formulada ante la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, es por lo que este Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Y así se declara.

C A P Í T U L O Ú N I C O

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de A.C., este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones

La acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales … es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal, observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de a.c., en virtud de la presunta violación de los artículos 51, 49, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasión a una supuesta averiguación administrativa abierta hacia su persona. “Por falta graves, por cabalgamiento de horario”, pretendiendo mediante la presente acción de a.C., que el accionado le provea las copias certificadas del supuesto expediente para poder ejercer su derecho a la defensa ante los órganos competente de la Gobernación del Estado Aragua, y poder conocer con exactitud cuales son los hechos que se le imputan para defenderse.

En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, razón por la que, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la omisión alegada como lesiva por parte del accionado; de tal manera en el caso tratado, la acción de a.c. no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.

En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., estableció:

(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)

.

De la lectura del fallo parcialmente transcrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho.

En relación a lo anterior y con respecto a la inidoneidad de la acción de a.c., para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la referida Sala, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A., anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P.) y de esa misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G. y de 26-3-02 (caso L.I.M.), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según lo ha señaló el criterio de las C.C. en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c..

De lo anterior, concluye quien decide que la accionante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de a.c., lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el recurso contencioso administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana N.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.463.905, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.793 contra la Supervisora de la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua.

No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..- LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03:20 pm se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10999

Mecanografiado por: Beatriz

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