Decisión nº 49-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7369

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2006, el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.275, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, a los fines de que le sea otorgado a su mandante el beneficio de jubilación.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 35 del expediente, que en fecha 22 de febrero de 2006 se le dio entrada al mismo.

Admitido el recurso en fecha 6 de marzo de 2006 y cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 28 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia definitiva.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en virtud de la creación de los Ministerios de Industrias Básicas y Minería y el de Energía y Petróleos, se dio inicio a un proceso de traslado de personal a los mencionados Ministerios, comprometiéndose asimismo sus autoridades en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 4 de marzo de 2005, a implementar un plan de jubilaciones especiales, para los trabajadores del sector minero con quince (15) años de servicio, sin importar la edad.

Que su mandante fue notificada mediante el Oficio N° 1629 de fecha 30 de diciembre de 2005, que la solicitud de jubilación especial no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad, de cuarenta y cinco (45) años.

Que interpone la presente demanda de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la reformada Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios que prevé las jubilaciones especiales, y el Decreto N° 1882 de fecha 19 de julio de 2002.

Que se le violentó el derecho a la igualdad ya que le fue otorgado el beneficio de jubilación a una persona que igualmente no cumplía con los requisitos de edad.

Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haberse fundamentado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, señalando que en él se establece como edad mínima para obtener el beneficio de jubilación la edad de cuarenta y cinco años, lo cual no es cierto, como tampoco lo establecen los Decretos N° 1882 de fecha 19 de julio de 2002, ni el N° 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, ya que estos señalan que se otorgara la jubilación a los funcionarios con quince años de servicios a la Administración aunque no reúnan los requisitos de edad.

Que la Administración incurrió en una vía de hecho al haber procedido a dejar de cancelarle a la actora los beneficios que percibía de manera fija tales como bono vivienda, cesta ticket, póliza HCM y tarjeta electrónica de Alimentación, en virtud de que no ha finalizado la relación estaturaria existente, ya que no ha renunciado, no ha sido destituida, ni retirada del cargo, así como tampoco se efectúo procedimiento alguno para proceder a tal suspensión, por lo cual se le debe seguir cancelando dichos beneficios, ya que no existe ni siquiera un acto que ordene tal suspensión.

Solicita se ordene el otorgamiento de la jubilación especial tomándose en consideración el sueldo percibido actualmente por su representada de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.570.065,76), hoy TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.570,06), compuesto por el sueldo básico, bono vivienda y tarjeta de alimentación; y que mientras se tramita la misma se le pague su sueldo con todos los beneficios que venía percibiendo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación al recurso, los abogados Y.D. y R.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.598 y 49.999, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, según consta en instrumento poder que riela a los folios 72 al 74 del expediente, opusieron como punto previo la falta de cualidad del Ministerio de Energía y Petróleos para otorgar el beneficio de jubilación especial, ya que este es una facultad que sólo le está acordada al Presidente de la República en el artículo 6 de la reformada Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto en virtud de que la Administración no está en la obligación de otorgar el beneficio de jubilación sino se cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio, y que en caso de proceder el otorgamiento del mismo sólo se toma en consideración el sueldo base mensual mas los conceptos de antigüedad y servicio eficiente y no los beneficios señalados por la parte actora.

Que no puede alegar la parte actora la violación al derecho de igualdad puesto que a los funcionarios que se les otorgó el beneficio de jubilación especial cumplían con los requisitos de tiempo y edad.

Que en relación con la denunciada vía de hecho por la suspensión del pago de algunos beneficios percibidos anteriormente por la actora, la misma no procede por cuanto efectivamente existe un acto, el cual fue dictado por el Presidente de la República que ordenó el traslado del personal, aunado al hecho de que la actora sigue percibiendo todos los beneficios tales como: sueldo, cesta ticket, compensaciones, bono vacacional y los demás derivados del Contrato Marco.

Solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Alega la querellante que cumple con los requisitos de edad y años de servicios exigidos por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia al habérsele negado su derecho a la jubilación especial por no cumplir con la edad prevista para su otorgamiento se está violentando el principio a la no discriminación. Por su parte el ente querellado alegó la imposibilidad de cumplir el petitorio de la querellante en virtud de que el único funcionario facultado por Ley para el otorgamiento de jubilaciones especiales es el Presidente de la República, en consecuencia, ningún otro órgano, incluyendo a este Tribunal, está autorizado para ejercer tal potestad.

Al respecto este Tribunal observa que, el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince (15) años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio. Facultad de carácter potestativo y discrecional, estando únicamente supeditada a que el funcionario beneficiario tenga por lo menos 15 años de servicio y que en el caso concreto existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias del artículo 3 eiusdem, de manera que su otorgamiento se hace de acuerdo a las circunstancias especiales que rodean el caso, las cuales pueden perfectamente variar de un funcionario a otro.

Así, la Ley Nacional sobre la materia, previó que en circunstancias excepcionales pueda otorgarse una jubilación graciosa por parte del Presidente de la República, en materia de reorganización, supresión de órganos o entes, entre otros, y en este caso, en v.d.D. Nº 3.416 del 11 de enero de 2005 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central se crearon dos Ministerios (Energía y Petróleo e Industrias Básicas y Minería) por lo que al producirse la transferencia de los funcionarios que laboraban para el Ministerio de Energía y Minas y el de Producción y Comercio, se estableció un Plan de Jubilaciones bajo los parámetros de 15 años de servicio y 45 años de edad. Sin embargo, tal condición no resulta óbice para que mediando circunstancias excepcionales, un funcionario público que sin cumplir los 45 años de edad, siempre que tenga por lo menos 15 años de servicio pueda ser jubilado, lo cual, debe demostrarse que se encuentra en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que el beneficiado, para determinar si existe discriminación, sin obviar el elemento discrecional que prevé la Ley.

Conforme lo expuesto, este Juzgado Superior no observa que la Administración haya actuado conculcando el principio a la no discriminación, en virtud de que el derecho a la igualdad implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas, lo cual no se evidencia en el presente caso, por cuanto la parte actora no demostró las circunstancia en las que fue concedido el beneficio a otro funcionario ni estableció la identidad de las mismas con respecto a su petición, razón por la cual se desestima el alegato de la querellante. Así se decide.

Por otra parte denuncia la actora que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haberse fundamentado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, señalando que en él se establece como edad mínima para obtener el beneficio de jubilación la edad de cuarenta y cinco años, lo cual no es cierto, como tampoco lo establecen los Decretos Nº 1882 de fecha 19 de julio de 2002, ni el Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, ya que estos señalan que se otorgara la jubilación a los funcionarios con quince años de servicios a la Administración aunque no reúnan los requisitos de edad.

En tal sentido debe señalar este Sentenciador que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios lo siguiente:

El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen

.

La referida norma confiere una facultad discrecional al Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales, consagrando como únicos supuestos de hecho limitantes de la actuación de la Administración, en este caso del Presidente de la República, la verificación de por lo menos quince (15) años de servicio y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento. De manera que, el hecho de que el Ejecutivo establezca ciertos requisitos no señalados expresamente por la Ley, no implica que se esté excediendo de la potestad otorgada por la Ley, menos aún, cuando tal facultad tiene un carácter tan amplio.

En relación con lo anterior, este Juzgado considera que el establecer un parámetro de edad límite para el otorgamiento de la jubilación especial, no configura un falso supuesto de derecho por cuanto no se observa que el Ejecutivo haya negado la jubilación a la querellante en virtud de una errónea aplicación del derecho o una falsa valoración del mismo, por cuanto el Ministerio querellado actuó dentro de las potestades discrecionales atribuidas por la norma, no viéndose afectado con ello derechos fundamentales de la querellante. Así se decide.

Igualmente alega la representación actora que la Administración incurrió en una vía de hecho al haber procedido a dejar de cancelarle a su mandante los beneficios que percibía de manera fija, tales como, bono vivienda, cesta ticket, póliza HCM y tarjeta electrónica de alimentación, en virtud de que no ha finalizado la relación estaturaria existente, ya que no ha renunciado, no ha sido destituida, ni retirada del cargo, así como tampoco se efectúo procedimiento alguno para tal suspensión, por lo cual se le debe seguir cancelando dichos beneficios, pues afirma que no existe ni siquiera un acto que la ordene.

A los fines de verificar la situación denunciada, se observa de los autos que corre inserto al folio 26 del expediente judicial, marcado “F” Oficio de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante el cual la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, notificó a la querellante de la no aprobación de su solicitud de jubilación especial, informándole que a partir del 1º de enero de 2006, se materializaría su traslado al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías.

Ahora bien, corre inserto a los folios 212 y 213 del expediente, Informe suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleos, solicitado durante el lapso probatorio por la parte actora, de donde se desprende que hasta el 31 de mayo de 2006, la querellante recibió sus pagos directamente del Ministerio de Energía y Petróleos, para lo cual dicho Ministerio declaró una insubsistencia presupuestaria a los fines de cumplir con sus obligaciones con dicha funcionaria, además en este Informe se señaló claramente que la actora recibiría su pago a través del Ministerio de Industrias Básicas y Mineras a partir del 1º de junio de 2006. Información que al cotejarla con los recibos de pago, traídos a los autos por la representación actora, que corren insertos a los folios 27 al 30 del expediente, resulta confirmada, por cuanto quien emite los mismos es el Ministerio de Energía y Petróleos.

Con base a lo expuesto, la querellante prestó sus servicios al Ministerio de Energía y Petróleos hasta el 31 de mayo de 2006, por lo que dicho Ministerio debió cancelar a la recurrente, de percibirlos, hasta esa fecha todos los beneficios otorgados a los empleados adscritos a él, sin embargo, luego de examinar las actas que conforman el expediente no existe documento alguno que pruebe que la recurrente era beneficiaria del bono vivienda que reclama, por lo que este Sentenciador desestima tal pretensión. Así se declara.

Con relación a la póliza de HCM, de igual manera no existe a los autos nada que permita evidenciar la procedencia de su reclamo y con ocasión a los cesta ticket o tarjeta electrónica de alimentación, conceptos que responden a la misma causa, como lo es el beneficio de alimentación que le corresponde a los trabajadores por jornada prestada, resulta procedente el mismo por ser una conquista laboral y una exigencia legal, en virtud de lo cual se ordena al Ministerio querellado, de no haberlo efectuado, lo cancele a la actora hasta la fecha de su transferencia el 31 de mayo de 2006, y le indique al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, que la querellante recibía dicho beneficio, a los fines de que le reconozca tal beneficio y continúe cancelándolo de la forma como lo cancela a sus funcionarios. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente con respecto a que el Ministerio de Industrias Básicas y Mineras debe continuar cancelando los beneficios otorgados por el Ministerio de Energía y Petróleos, debe señalar este Juzgador que no se puede ordenar al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías a continuar cancelándolos, luego de su transferencia, puesto que estos son cancelados de manera potestativa y discrecional por el Ministerio de Energía y Petróleos a su empleados, por cuanto, ello, además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados, siendo así, se desecha la solicitud de la accionante en este sentido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.R.T., representada por el abogado F.L.G., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.

  2. - Se ORDENA el pago de los cesta ticket o tarjeta electrónica de alimentación hasta la fecha de su transferencia el 31 de mayo de 2006, y le indique al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, que la querellante recibía dicho beneficio, a los fines de que se lo reconozca y continúe cancelándolo de la forma como lo cancela a sus funcionarios

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 7369

HLS/npl/ycp.-

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