Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000430

PARTE DEMANDANTE: NAMIR L.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.705.139, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HIBBERT R.O.: Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.922.

PARTE DEMANDADA: F.D.C.D.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.898.460, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANYULY P. SIERRA R. y L.C.G. M., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 108.766 y 108.619, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

El 22 de Abril de 2013 el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial estado Lara, dictó un auto cual es del tenor siguiente:

Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano J.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.362.219, en su carácter de cónyuge de la parte demandada ciudadana F.d.C.d.F., asistido por las abogadas en ejercicio FRANYULI SIERRA Y L.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 108.766 y 108.619, respectivamente, y revisados estos autos, el Tribunal para decidir observa: ‘En razón de que en el momento de practicarse el embargo preventivo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de Abril del presente año, conforme al decreto de embargo emanado de este Tribunal sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, se dio en pago un vehículo propiedad de este última, a los efectos de cancelar la obligación reclamada cuyas características son: Serial de Carrocería: 9FDLSRAHB7M506878; Placas: KBT77V; Marca: RENAULD; Serial del Motor: F710UB87317; Modelo: LOGAN; Año: 2007; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; y del escrito consignado al cual se anexa como recaudo copia certificada de la partida de matrimonio del ciudadano J.E.S.L. y la ciudadana F.d.C.d.F.U., se evidencia la relación existentes entre ambos ciudadanos, lo cual constituye óbice a la referida Dación, se niega la Homologación de la Dación en Pago in comento, por violentar la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil Venezolano, declarándose la nulidad de la Dación en Pago realizada, y ordenándose la restitución del bien mueble embargado a la comunidad de gananciales constituida entre los ciudadanos mencionados’, decisión que se toma, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.

En fecha 25 de Abril de 2013, el abogado HIBBERT RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, apela de la decisión anterior. En fecha 26 de Abril de 2013 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remitió el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta Alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejando constancia que ambas partes presentaron los respectivos escritos de informes, así como también escrito de observaciones a los mismos, por lo que el Tribunal se acogió a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, correspondiéndole a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo. Siendo esta la oportunidad se observa:

La presente incidencia se desarrolla en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) formulado por la ciudadana R.O.N.L. en contra de la ciudadana F.D.C.D.F.U., donde una vez admitida la pretensión se acordó una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada.

En fecha 04 de abril de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Terepaima, Manzana 5, casa Nº 109, sector La mora Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, acompañados por el abogado Hibbert R.O., en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, para practicar medida de embargo ejecutivo. Señala el Tribunal ejecutor que fueron atendidos por la señora F.d.C.D.F.U., titular de la cédula de identidad Nº 11.898.460, en su carácter de demandada, quien fue impuesta de la misión del Tribunal, así como del contenido del despacho de embargo preventivo, que inmediatamente las partes instauraron conversaciones a los fines de llegar a un convenimiento. En ese estado el endosatario en procuración de la parte demandante, señala para embargar una cantidad de bienes y enceres que estaban dentro del inmueble. En el ínterin del procedimiento en ese estado, la ciudadana F.d.C.d.F.U., ya identificada y debidamente asistida por la Abg. D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.193 expone: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco en Dación de Pago un vehículo de mi propiedad cuyas características son: Serial de Carrocería: 9FDLSRAHB7M506878; Placas: KBT77V; Marca: RENAULT; Serial del Motor: F710UB87317; Modelo: LOGAN; Año: 2007; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULA; es todo. Seguidamente el Endosatario en Procuración de la parte accionante expone: Acepto la Dación de Pago ofrecida por la parte ejecutada, asimismo, solicito a este Juzgador ejecutor de medidas, que deje sin efecto el inventario de bienes señalados y, se abstenga de practicar la medida de embargo preventivo. Es todo. Ambas partes solicitaron que devuelvan la Comisión al Comitente a los fines de que realice la respectiva homologación a la Dación en Pago y archive el expediente. En este estado este Juzgado Ejecutor de Medidas vista la exposición realizadas por las partes se abstiene de Embargar Preventivamente en el día de hoy, vista la Dación en Pago ofrecida y aceptada; así mismo queda sin efecto el inventario señalado por la Endosatario en Procuración. Se deja constancia de que no hubo retiro de bienes ni personas.”

En fecha 12 de Abril de 2013, comparece el ciudadano J.E.S.L., asistido de las Abg. Franyuly P. Sierra y L.C.G. y exponen lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil en fecha 05/12/2005, con la ciudadana F.d.C.d.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.898.460, tal como se desprende de acta de matrimonio la cual anexa con la letra “A”. Señala asimismo, que en esa fecha comienza su comunidad de gananciales con la identificada ciudadana, tal como lo prevé el artículo 149 del Código Civil, pero ha tenido conocimiento que su legitima cónyuge F.d.C.d.F.U., plenamente identificada, decidió disponer de un bien patrimonial perteneciente a la comunidad de gananciales, el cual lo identifica con el mismo vehículo que fue objeto de una Dación en Pago, por parte de su cónyuge al practicarse un embargo preventivo. Aduce que en relación a los hechos descritos, se encuentra en presencia de una violación de sus derechos civiles patrimoniales, vulnerados por la parte demandante de su cónyuge, pese a tener el pleno del estado civil de su esposa, situación que impiden legalmente que se pueda realizar cualquier acto de disposición de bienes sin el debido consentimiento de su persona, porque así lo establece el contenido del artículo 168 del Código Civil, y es por ello que en atención a la norma antes transcrita y, a las circunstancia anteriormente señaladas, se encuentra en la necesidad de solicitar a este Tribunal se abstenga de homologar la mencionada Dación en Pago por tener la acreedora y su endosatario en procuración conocimiento pleno del impedimento legal que existe para realizarla, que en lugar de oponerse a ello, opto por soslayar su autorización como cónyuge, requisito sine cuanon para que adquiera en legalidad la figura jurídica Dación de Pago. Acompaña Marcado “B” Certificado de Registro de Vehículo.

Es importante señalar, que la solicitud anterior es la que dio origen al auto apelado y debido a la forma en que las partes han llegado al acuerdo denominado Dación en Pago en el presente caso, surge la interrogante de saber ¿ante qué tipo de contrato nos encontramos?, siendo que la calificación que las partes den a los contratos que suscriben no es vinculante. Es el Juez el que tiene facultades para realizar la interpretación adecuada de los contratos, cuando los mismos adolecen de cualquier anomalía que los haga poco entendible, por lo cual debe tomarse en cuenta la aplicación del principio contenido en normas expresas: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”.

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone:

los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley

.

Como se puede ver, el Juez de mérito en estos casos tiene una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad.

Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(página. 70)”

De acuerdo al planteamiento del caso que nos ocupa por la forma en que fue realizado el acuerdo, donde se habla al momento de la práctica del embargo de que las partes van a llegar a un convenimiento donde la demandada ofrece en pago un vehículo que dice ser de su propiedad y como contraprestación a ello, la parte actora se abstiene de embargar los bienes que ya estaban señalados, otorgándose recíprocas concesiones, que no se le dio un precio al bien dado en venta de que se pidió la homologación de Dación en Pago y archivo del expediente, y donde interviene un Tribunal de la República, estamos simplemente ante la presencia de un contrato de transacción que tiene la característica que en la misma se ofreció dar en pago un bien mueble, y así se decide.

Con respecto a la transacción el artículo 1713 del Código Civil, establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual”. De la misma manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine que non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIUT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.

Ahora bien, en el presente caso se observa, que demandante y demandado, llegaron a un acuerdo para poner fin al juicio y resolver la presente controversia, a través de una dación de pago con modalidad de transacción.

Falta determinar si la parte demandada tenía facultad para disponer del bien dado en dación de pago en la presente transacción.

Al respecto, consta al folio 17 copia certificada de Acta de Matrimonio inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia C.M.I.d.E.L., donde consta que los ciudadanos J.E.S.L. y F.d.C.d.F.U., el cinco (5) de Diciembre de 2005 contrajeron matrimonio Civil, documento que se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

De la misma manera consta al folio 31 Certificado de Registro de Vehículo Nº 25486944 de fecha 06/12/2007, a nombre de la ciudadana F.d.C.d.F.U., del bien mueble cuyas características son: Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB7M506878; Placas: KBT77V; Marca: RENAULT; Serial del Motor: F710UB87317; Modelo: LOGAN; Año: 2007; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que hasta la fecha 04 de Abril de 2013, en la cual se llevó a cabo la transacción donde se dio el pago del mencionado bien, el mismo era propiedad de la señora F.d.C.d.F.U. y no de la ciudadana NAMIR L.R.D.R., como alega el apelante en su escrito de Informes ante este superior, presentando al folio 41 certificado sobre el mismo vehículo con fecha 23-04-2013, posterior a la realización de la negociación del caso que nos ocupa, siendo que fue adquirido durante el matrimonio celebrado con el ciudadano J.E.S.L., se presume que el expresado bien pertenece a la sociedad conyugal, por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre

bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el

consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de

compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre

bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.

En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

.

Por las razones antes explanadas al no tener la ciudadana capacidad de disposición sobre el bien objeto de dación de pago, el cual tiene la modalidad de transacción y por cuanto no consta el consentimiento de su cónyuge ciudadano J.E.S.L., la misma no debe ser homologado, motivo por el cual se ratifica el auto dictado por el a-quo solo en cuanto a la negativa de homologación, con las modificaciones aquí realizada, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado HIBBER R.O., endosatario en procuración de la ciudadana NAMIR L.R.O., ambos identificados, en contra del auto dictado en fecha 22 de abril de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, RATIFICA la negativa de HOMOLOGACIÓN del auto dictado, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentado por NAMIR L.R.O. contra F.D.C.D.F.U..

Queda así MODIFICADO auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR