Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2009-000332

DEMANDANTE: J.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.946 y domiciliado en Arichuna Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, estado Apure.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIA MATUTE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.916 y de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M. SOLÓRZANO MIRABAL, A.L. PADRÓN OCHOA, G.M. DUNO SILVA, E.J.C. CORDERO, L.P. RIVAS RODRÍGUEZ, C.E. BRACA, C.A.L.L. e Y.B. DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.647, 49.788, 57.737, 79.434, 123.888, 122.861, 133.173 Y 53.321 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano J.N.H., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.N.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.946, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), en consecuencia se ordena…

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En fecha once (11) de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que inició su relación laboral como obrero, en INSALUD - APURE, adscrito al Ministerio Popular de la Salud.

• Que estuvo como obrero durante 27 años y 06 meses ininterrumpidos, desde el 01-05-1979 hasta el 31-10-2006, fecha en la cual por disposición del Ministerio de la Salud, fue beneficiado con la figura legal de Jubilación mediante Resolución N° DRH – 1344 de fecha 18 de mayo de 2007, con el cargo de Ayudante de Servicios Generales y una asignación mensual de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos. (Bs. 472,40).

• Que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 31 de marzo de 2009, por el monto de Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos. (Bs. 28.432,43).

• Que no está conforme con el monto de sus prestaciones que le fueron canceladas, debido a que el mismo no se ajusta a la verdad de los hechos, en virtud de que no fueron calculados derechos y beneficios que le corresponden como trabajador amparado por la Ley, ya que al efectuarse el recalculo de las mismas, la suma en cuestión arrojó un total de Bs. 32.802,33, por concepto de saldo deudor por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, previa deducción del pago recibido; siendo el monto general de sus prestaciones sociales que debía pagarle su patrono, es la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cinco Bolívares con Quince Céntimos. (Bs. 43.505,15).

• Estimó la demanda en la suma de Treinta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 32.835,00).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada admitió que el demandante prestó servicios a su representada, ubicado en el ambulatorio tipo II de Arichuna, Municipio San Fernando del estado Apure, como ayudante de servicios generales durante 27 años y seis meses, pero negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda el monto de Bs. 32.803,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborales (…), el rechazo radica en que el demandante cobró las prestaciones sociales que le fueron canceladas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante cheque emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de fecha 18-02-2009, y recibido en fecha 31-03-2009, por un monto de Bs. 28.432,43, cantidad que incluyó todos los conceptos de prestaciones sociales en la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda el monto de Bs. 22.367,52, por concepto de antigüedad viejo régimen, antigüedad e intereses, en virtud de que fueron incluidos en el cálculo que sirvió de base para el pago de prestaciones sociales.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda pago por vacaciones fraccionadas del año 2005 - 2006, 2006 – 007, el primero fue cancelado como se evidencia en el anexo “C” y “D” y el bono 2006 – 2007, no fue generado porque el demandante fue jubilado en fecha 18-05-2007 con fecha de corte 01-11-2006, así mismo negó, rechazó y contradijo que le corresponda pago de bonos vacacionales de los años2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, ya fueron cancelados tal como lo demostró en el lapso de pruebas.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda el pago de la diferencia de salarios no percibidos durante el año 2006, ya que los mismos fueron cancelados.

• Negó, rechazó y contradijo que a su representada le corresponda cancelar la diferencia de prestaciones sociales aquí demandados, por un monto de Bs.32.803,33, primero: porque el demandante era un trabajador nacional jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, segundo: las prestaciones sociales que cobró el demandante fueron cancelados por este Ministerio, a través del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, vale decir, que su representante no participó de este proceso de pago ya que no es de su competencia, por lo tanto la misma no tiene cualidad para cancelar esta diferencia de prestaciones sociales, en tal sentido opuso la falta de cualidad o falta de interés del demandado para cancelar la diferencia de prestaciones sociales.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

De las Pruebas Documentales.

Pruebas de la parte demandante.

Con el libelo de la demanda:

• Promovió y consignó marcado con la letra “A”, cursante al folio 04, copia simple de Decreto N° DRH-1344, emanado del Ministerio de la Salud. Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano J.N.H. y el demandado de autos. Así se decide.

• Promovió y consignó marcado con la letra “B” y cursante al folio 05, copia simple de hoja de enganche. A dicha prueba este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ella se evidencia el cargo que desempeñaba el demandante para el ente demandado. Así se decide.

• Promovió y consignó marcados con la letra “C” y cursante del folio 06 al 08 Copia de vouchers de pago. Este Juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se observa los diferentes salarios percibidos por el accionante con ocasión a la relación de trabajo. Así se decide.

• Promovió y consignó Copia de la Cédula de Identidad del demandante, marcado con la letra “D” y cursante al folio 09 del presente expediente. De la misma se aprecia la identidad del demandante. Así se establece.

• Promovió y consignó marcados con la letra “E” y cursante al folio 10 copia de planilla de pago y copia de cheque. Quien juzga le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a nombre del demandante, así como la fecha en que se hizo efectivo. Así se decide.

• Promovió y consignó marcado con la letra “F” y cursante al folio 11, copia de planilla de liquidación. Quien decide le concede valor probatorio, de su contenido se aprecian en forma detallada los conceptos laborales enmarcados en el pago realizado al actor, mediante cheque Nº 00605564 de la cuenta corriente del Banco Central de Venezuela Nº 0001-0001-30-0039002001. Así se decide.

• Promovió y consignó marcado con la letra “H” cursante de los folios 12 al 22, cálculo de diferencia de las prestaciones sociales del trabajador. La misma se desecha por considerar que no es vinculante con el merito de la controversia. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 04 al 11 del presente expediente. Las mismas ya fueron analizadas.

• Promovió, ratificó y reprodujo original del cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales del trabajador marcado con la letra “H”, cursante a los folios 12 al 22 del presente expediente. Ya fueron analizados.

• Promovió, ratificó y reprodujo cálculo de la relación de salarios del trabajador y cuadro demostrativo de los conceptos pagados y los no cancelados ni calculados que generan la diferencia de prestaciones sociales objeto de la presente demanda, cursante a los folios 36 y 37. Estas pruebas fueron anteriormente analizadas.

Pruebas Presentadas por la Parte Demandada.

En la audiencia preliminar:

• Promovió marcado con la letra “B”, cursante a los folios 78 al 93, cálculo intereses sobre prestaciones sociales del ciudadano J.N.H.. Quien decide le concede valor probatorio, por cuanto se aprecian los montos generados por los derechos laborales del demandante con ocasión a la relación de trabajo objeto del presente proceso. Así se decide.

• Promovió legajo de recibos de pago, marcados con las letras “C” y “D” cursantes a los folios 94 y 95 del expediente. A esta prueba quien Juzga le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se observa las variaciones salariales y remuneraciones en beneficio del demandante con ocasión a la relación de trabajo antes aludida. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “E”, cursante a los folios 96 al 125 legajo de recibos de pagos, correspondientes al año 2008. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ellos se aprecian las variaciones salariales y remuneraciones en beneficio del demandante con ocasión a la relación de trabajo. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “F”, cursante a los folios 126 al 130 legajo de vauchers o recibos de pagos, correspondientes al año 2009. Este Juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia de los mismos los diferentes salarios devengados con las diferentes variaciones. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada, alegó la falta de cualidad o legitimación pasiva del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (Insalud), y que en virtud de ello, de ser procedente el pago reclamado por diferencia de prestaciones sociales, no le corresponde cancelar, puesto que al accionante le fueron canceladas sus prestaciones a través del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y su representado no participo de ese proceso de pago por no ser de su competencia, al respecto es importante señalar:

El Convenio de Transferencia del Servicio de S.P. prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al estado Apure; establece en la cláusula 16, referente a las condiciones laborales, lo siguiente.

El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia del servicio de salud pública (…) El Ejecutivo del Estado Apure garantiza al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social. El Ejecutivo Nacional se obliga a tramitar ante los organismos competentes el traspaso del monto de las partidas correspondientes en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente convenio, así como los fondos para cancelar todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier otro convenio contentivo de dichas obligaciones, incluidas las derivadas de reclamaciones intentadas ante los órganos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia…

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Así mismo la Cláusula N° 17, hace referencia a los pasivos laborales, y señala que El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social garantizará el pago de las prestaciones sociales al personal efectivamente transferido al Estado Apure, y la compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los plazos dispuestos en el artículo 668 ejusdem.

Del contenido de las cláusulas anteriormente transcritas, se infiere, que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social realizó el traspaso al estado Apure de las partidas correspondientes para la cancelación de los pasivos laborales, en consecuencia es al Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD), a quien corresponde cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al accionante, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1779 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales intentaran los ciudadanos A.M.B. y otros contra el Instituto de S.P. del estado Bolívar. Así se decide.

Ahora bien, dilucidado el punto anterior, este Tribunal luego de la revisión de las actas constata, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada si bien admitió que el ciudadano J.N.H., prestó servicios para su representada como Ayudante de Servicios Generales, alegó que este estaba adscrito directamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y ello se evidencia del Resuelto de Jubilación emanado del Ministerio antes mencionado, y habiendo señalado este Tribunal que en virtud del Convenio de Transferencia del Servicio de S.P. prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al estado Apure, es al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (Insalud) a quien incumbe cancelar la diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores cuando haya lugar a ello, debe entonces este Juzgado determinar si son procedentes o no los montos y conceptos reclamados, puesto que fueron negados por la parte accionada en la contestación de la demanda.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que el actor inicio su relación laboral con el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, en fecha primero (01) de mayo de 1979, en el cargo de Ayudante de Servicios Generales con un tiempo de servicio de veintisiete (27) años y seis (06) meses, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2006, fecha en la que por disposición del Ministerio de Salud fue beneficiado con la figura de la Jubilación, con una asignación mensual de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 472,40).

Asimismo, este Tribunal pudo observar en los folio 10 y 11 que en el pago realizado al actor se incluyeron los conceptos que reclama en el escrito libelar, adeudándosele solamente los intereses de mora sobre el monto reflejado en la planilla de liquidación y que dicho pago estuvo ajustado a derecho, es decir, a las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se especifica a continuación.

De 01-05-79 Al 01-11-06= 27 años y 06 meses

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 01-05-79 Al 18-06-97 = 18 años, 01 mes y 17 días

18 años x 43,37 Bs. = 780,59 Bs.

Más 180 días x 0,10 Bs.= 18,07 Bs.

Intereses = 1.370,00 Bs.

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 01-05-79 Al 31-12-96 = 17 años y 08 meses

13 años x 29,26 Bs.= 380,41 Bs.

Total antiguo régimen……………………………………….…. Bs. 2.549,07

Intereses Art. 668 LOT …………………………………….….….. Bs. 14.856,51

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 01-08-09= 12 años, 01 mes y 12 días

560 días abonados más 72 días adicionales para un total de 632 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo que arroja un total de:

Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 6.519,81

Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 4.507,03

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 28.432,43

Cancelados todos los conceptos adeudados por prestaciones sociales según planilla de liquidación que riela al folio 11 y el Estado de Cuenta de los Intereses que rielan del folio 78 al folio 93 del expediente. Nada se le adeuda por los conceptos reclamados.

Sin embargo, dado que desde la fecha 01 de noviembre de 2006, en que fue jubilado el demandante 31 de marzo de 2009, fecha en que se efectuó el pago de sus prestaciones sociales, transcurrió un tiempo dos (02) años, cuatro (04) meses y un (01) día, en consecuencia, este Tribunal ordena el pago de los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el sostenido en sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sobre la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 28.432,43), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.N.H., contra del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure; SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure a cancelar al autor los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 28.432,43) calculados desde la fecha 01 de noviembre de 2006 hasta la fecha de pago efectivo realizado el 31 de marzo de 2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día dieciséis (16) de mayo de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria Accidental,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde.

La Secretaria Accidental,

Abg. I.M.A..

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