Decisión nº 44-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8761

Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2010, la abogada E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 51.175, actuando como apoderada de la ciudadana NADIAN D.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.600.790, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de amonestación escrita contenido en el oficio S/N de fecha 31 de julio de 2010, notificada a su representada el 2 de agosto de 2010, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 8 de noviembre de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 12 de mayo de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 19 de mayo de 2011, se dictó el dispositivo de la sentencia que declaró con lugar la querella.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la apoderada de la parte actora que su representada presta servicios en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas desde el 1º de noviembre de 2000, siendo designada al Centro de Física adscrito a ese Instituto, como Asistente Administrativo III, en el año 2005, bajo la supervisión de la ciudadana E.L., administradora del mencionado Centro.

Que el 27 de julio de 2007, el jefe del Centro de Física, notifica a su representada de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra por conductas que podrían constituir causales de amonestación escrita, específicamente en lo relativo a los numerales 1 y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Seguidamente en fecha 2 de agosto de 2010, fue notificada del acto administrativo de amonestación escrita, suscrita por el ciudadano P.S., Jefe del Centro de Física.

Señala que el Jefe del mencionado Centro, quien inicia el procedimiento sancionatorio y aplica la amonestación escrita no estaba facultado para ello, obrando fuera del marco de legalidad que fundamenta la actuación administrativa, toda vez que su representada pertenecía al área de Administración del Centro de Física, siendo la Administradora del Centro de Física su supervisor inmediato.

En ese sentido, denuncia la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de amonestación escrita en contra de su representada, por incompetencia del funcionario que inició el procedimiento y emitió el acto, en virtud de lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que el supervisor inmediato es el funcionario competente para sustanciar y ejecutar las actuaciones dirigidas a sancionar a los funcionarios.

Afirma que el acto administrativo recurrido incumple con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Administración Pública, al igual que con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que se configura en el vicio de falso supuesto.

Finalmente solicitan sea declarada la nulidad del acto administrativo de amonestación escrita contenido en el oficio S/N de fecha 31 de julio de 2010, notificada a su representada el 2 de agosto de 2010, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo a su contestación sobre el fondo de la querella, alegan los representantes del ente querellado que la misma debe ser declarada inadmisible por cuanto no señala de manera expresa cuál es la normativa que infringe el acto administrativo atacado de nulidad.

Consideran que fue cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el tribunal al ordenar la citación no acompañó los anexos a la copia certificada de la querella, siendo este un requisito sine qua non, a los fines de que el querellado pueda dar contestación a la misma y que en ese sentido la presente querella debe ser declarada inadmisible.

Niegan, rechazan y contradicen que la querellante estuviera bajo la supervisión inmediata de la ciudadana E.L., Administradora del Centro de Física, señalando que dentro de la definición de su cargo, de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos basado en el modelo de competencias aplicable a los funcionarios y funcionarias del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no se encuentra la función de supervisión o la competencia para otorgar permisos.

Con base a lo anterior, niegan que el procedimiento sancionatorio se encuentre viciado, puesto que la querellante incurrió en las causales señaladas del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando se ausentó de su centro de trabajo contraviniendo una orden expresa de su jefe inmediato el ciudadano P.S., quien era el funcionario competente para aplicar la sanción correspondiente. Indican que en virtud de ello, el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado de nulidad.

Finalmente solicitan sea declarada inadmisible la presente querella y en caso de que no prospere este pedimento, sea declarada sin lugar por cuanto la sanción impuesta fue aplicada conforme al marco de legalidad.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre el querellante y el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya sede principal se encuentra en Altos de Pipe, ubicado en el estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 31 de julio de 2010, mediante el cual imponen a la recurrente la sanción de amonestación escrita de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a decir del accionante, el procedimiento sancionatorio y la sanción respectiva fue sustanciado y aplicada por una autoridad incompetente para ello.

Ahora bien, solicita la parte querellada como punto previo a su contestación, la inadmisibilidad de la presente querella, en virtud que no existe mención expresa en la misma, de los artículos a los que se contrae la nulidad que se denuncia. Al respecto, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T. de la Republica relacionados con la calificación jurídica y al Principio iura novit curia. Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se estableció:

…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

(Destacado de este Tribunal)

Del anterior criterio se colige, el deber jurisdiccional del Juez de atender a la petición de justicia que hacen las partes en sus alegatos, en la presentación de los hechos y en la acreditación de los mismos en la actividad probatoria, no estando obligados éstos a una calificación jurídica correcta de su pretensión, siendo corolario del principio in comento, que el mismo Juez conoce el derecho y que debe aplicar el que corresponda al proceso. En virtud de tales consideraciones, se desestima el alegato de inadmisibilidad efectuado por la representación del ente querellado, pues si bien es cierto, la querellante no señala en su libelo de manera precisa la fundamentación legal de su pretensión, no es menos cierto que prevalece la presunción iura novit curia, conforme a la cual el Juez conoce el derecho y lo aplica a su buen saber y entender. Así se declara.

Ahora bien, con relación a la solicitud de inadmisibilidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, -también alegada por la representación del ente querellado- por cuanto a su decir, adjunto a la citación que se hiciera a su representado no se acompañó copia certificada de los anexos que acompañan al libelo, incumpliendo lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando a su representado sin la posibilidad de conocer los instrumentos en que se basa la pretensión y de fundamentar una contestación; encuentra este Sentenciador, que se desprende de la revisión de las actas que constituyen el expediente judicial, que en efecto si se produjo la citación con los respectivos anexos, tal como se observa riela al folio 23 del mencionado expediente, lo cual se demuestra de la conformidad de recibido. Aunado a ello, se evidencia que la representación del ente querellado consignó su escrito de contestación de manera tempestiva y en ejercicio pleno de sus defensas en correspondencia y congruencia con los alegatos e instrumentos sobre los cuales se fundamenta la presente querella; por todo lo cual, mal podría decirse que se vulneró el derecho a la defensa del ente querellado. Por ello, resulta preciso desestimar el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso aducido por la representación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno al asunto sometido a su consideración y al efecto observa el argumento de la querellante, según el cual el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por cuanto fue dictado por un funcionario incompetente para ello, toda vez que su supervisor inmediato era la ciudadana E.L., Administradora del Centro de Física y no el ciudadano P.S., Jefe del mencionado Centro, quien inició el procedimiento sancionatorio en su contra y aplicó la sanción de amonestación escrita.

En ese sentido, es necesario destacar que la amonestación escrita es una sanción disciplinaria y un mecanismo de prevención aplicable bajo ciertos supuestos, que generalmente se impone con el fin de obtener la corrección oportuna de la conducta del funcionario, específicamente para reconducirlo al efectivo, cabal y fiel cumplimiento de los deberes inherentes al cargo. Siendo esto una sanción disciplinaria establecida en la ley; es decir, un acto de carácter sancionatorio, que debe estar precedido de un procedimiento, con el fin de garantizar y respetar los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso del afectado, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir para la aplicación de esta sanción, procedimiento por demás de obligatoria observancia, cuyo incumplimiento acarrea violación al artículo 49 constitucional -Debido Proceso- y la nulidad absoluta del acto sancionador.

Así las cosas, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 83 las causales de amonestación escrita, y subsiguientemente su artículo 84 contempla el procedimiento que debe seguirse para imponerla, señalando al respecto:

Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Sí se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

Destacado de este Juzgado.

De la normativa trascrita, se deduce que la ley señala al supervisor inmediato como el funcionario de exclusiva competencia para iniciar, sustanciar y aplicar el procedimiento sancionatorio previo y la aplicación de la sanción de amonestación escrita. En ese sentido, es preciso evaluar las definiciones contenidas al respecto que el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición DRAE, al efecto señala: Supervisor (ra): “aquel que supervisa”, en el entendido que la acción de Supervisar según lo dispuesto en el mencionado texto significa: “tr. Ejercer la inspección superior de trabajos realizados por otros”, asimismo, para la definición de Inmediato establece: “adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien”, en atención a lo cual, colige este Juzgador como Supervisor Inmediato: “aquella persona que ejerce funciones de inspección sobre los trabajos realizados por otro, con quien se encuentra en estrecha proximidad”

Siendo ello así, resulta necesario determinar quién es verdaderamente el supervisor inmediato de la querellante, a los fines de establecer si el acto administrativo de amonestación escrita, se encuentra ajustado a derecho.

En atención a lo anterior, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman los expedientes principal y administrativo de la presente causa y en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, que constituye una herramienta para la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin ulterior del proceso, se evidencia que aun cuando en efecto dentro de la descripción del cargo de Administrador IV, que ostenta la ciudadana E.L. -quien fuese señalada como supervisor inmediato por la querellante- no se encuentran dentro de las funciones inherentes a su cargo la supervisión de personal, ni la competencia expresa para otorgar permisos; no obstante ello, es necesario traer a colación lo señalado por el ciudadano P.s. -quien inicia el procedimiento sancionatorio y aplica el acto administrativo de amonestación escrita en contra de la ciudadana NADIAN ZIRIT- en fecha 30 de julio de 2010, cuando a través del memorandum S/N que corre inserto al folio 465 del expediente administrativo, dirigido a la Gerente de Recursos Humanos del ente querellado, ciudadana D.D., con relación a la notificación que se le hiciera a la querellante sobre la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, manifestó lo siguiente:

Al respecto de las evaluaciones estas han sido en general buenas, quiero recalcar que tengo por norte dejar que la evaluación la haga el supervisor inmediato para no interferir en sus labores

Destacado de este Juzgado.

En similar sentido, el ciudadano P.S. se pronuncia en el texto del acto de amonestación escrita de fecha 31 de julio de 2010, dirigida a la ciudadana NADIAN ZIRIT, la cual corre inserta al folio 467, del expediente administrativo, donde manifiesta:

…Por otro lado, Ud. alega que su supervisor inmediato, quien no se encontraba en el centro para el momento, le otorga el permiso, pero yo si estaba en el Centro de Física y no le autoricé para ausentarse.

Destacado de este Juzgado.

De lo anterior, se evidencia el reconocimiento voluntario e inequívoco que hiciera el funcionario que emitió el acto sancionatorio donde deja claro que él no era el supervisor inmediato de la ciudadana NADIAN ZIRIT.

Asimismo, en el expediente administrativo de la querellante, se evidencian las evaluaciones de desempeño individual correspondientes a los periodos: 1//07/2007 al 31/12/2007; 1/01/2008 al 30/06/2008; 1/07/2008 al 31/12/08; 1/01/09 al 30/06/09; 1/07/09 al 31/12/09; y del 1/01/2010 al 30/06/2010, las cuales corren insertas a los folios números 318 al 325; 328 al 336; 343 al 352; 364 al 369; 382 al 387 y 434 al 440, respectivamente, en las cuales en el renglón identificado como: “firma del evaluador: supervisor inmediato”, aparece la firma de la ciudadana E.L., y en otro renglón identificado como: “jefe inmediato del supervisor: firma del jefe inmediato del evaluador”, aparece firmado por el ciudadano P.S., Jefe del Centro de Física, circunstancia reiterada que fue convalidada en todas las ocasiones por el Departamento de Recursos Humanos del mencionado ente, cuando remitía a la ciudadana NADIAN ZIRIT los resultados de las mencionadas evaluaciones de desempeño individual.

En ese mismo orden de ideas, requieren igual atención, las solicitudes de permiso y notificaciones de ausencias que hiciera la ciudadana NADIAN ZIRIT, las cuales corren insertas a los folios números; 406, 412, 414, 417, 419, 420, 430, 441, 444, sólo por mencionar algunas correspondientes al año 2010, en donde se muestra en el renglón Nº 5 de las mismas “sólo para ser llenado por el supervisor del trabajador”, y al finalizar ese renglón se reserva un espacio donde se señala: “Autorizado por el supervisor”, el cual aparece firmado por la ciudadana E.L., y seguidamente junto a ese espacio hay otro que señala: “Autorizado por”, el cual es firmado por el ciudadano P.S., quien se colige, a criterio de este Juzgador, como supervisor o jefe mediato, por cuanto avala indubitadamente con su firma en este formato, el cargo de supervisor inmediato donde firma la ciudadana E.L..

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, las cuales derivan de una revisión acuciosa de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, resulta forzoso para este Juzgador concluir que en efecto, como afirma la representación de la querellante, su supervisor inmediato era la ciudadana E.L. y no como afirma la representación del ente querellado, el ciudadano P.S.. En virtud de ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo sancionador sub litis, debiéndose pretermitir por demás la aplicación de la teoría de los poderes inherentes, por indicar la Ley referida de manera expresa en su artículo 84, que el supervisor inmediato es el funcionario competente para aplicar dicha sanción, que en el presente caso resulta evidente y confirmado es la ciudadana E.L. y no así el ciudadano P.S.. Así se declara.

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 constitucional y en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la sanción de amonestación escrita S/N, de fecha 31 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) contra la ciudadana NADIAN ZIRIT, por cuanto el mismo no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que fue dictado por una autoridad incompetente para ello. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la Abogada E.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NADIAN D.Z.B., ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo contra el acto administrativo de amonestación escrita contenido en el oficio S/N, de fecha 31 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).

SEGUNDO

CON LUGAR el mencionado recurso administrativo funcionarial, anulándose en consecuencia el acto administrativo de amonestación escrita supra señalado, contenido en el oficio S/N, de fecha 31 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8761

HLS/mgf

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