Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.761

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECUSANTE: R.M.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.924.726, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Y.G. y G.G., abogados en ejercicio, identificados con las Cédula Nros. 12.088.823, y 9.844.478, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.246 y 66.812, respectivamente.

RECUSADA: A.D.M., Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 28/09/2010 por el abogado G.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la recusante, ciudadana R.M.P.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27/09/2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE la RECUSACIÓN propuesta por la mencionada ciudadana, contra la Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abogada A.M.C..

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 23/09/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibe actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino, relacionadas con la Recusación de la que fue objeto la Juez Titular del señalado Juzgado Ejecutor, a los fines de que conociera de la misma (folios 1 al 21).

Una vez recibidas dichas actuaciones por el Tribunal de Primera Instancia, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y en fecha 27/09/2010 la recusante solicitó, asistida de abogado, se enviaran las actuaciones a este Juzgado Superior por considerar que era el competente para conocer de la recusación (folios 22 y 23).

Corre inserta a los folios 25 y 26, decisión de fecha 27/09/2010, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró INADMISIBLE la recusación propuesta.

En fecha 28/09/2010, el co-apoderado de la recusada mediante diligencia, apela de la decisión de fecha 27/09/2010 (folio 28).

Mediante diligencia de fecha 04/10/2010, el abogado L.P., apoderado de la parte actora en causa que por Cumplimiento de Contrato dio origen a la incidencia de recusación que generó el presente recurso de apelación, solicitó se declarara Sin Lugar la recusación y se ordenara la ejecución y práctica de la sentencia (folios 29 y 30).

El Tribunal de la causa en fecha 04/10/2010 se pronunció sobre la apelación propuesta, oyendo dicho recurso en el solo efecto devolutivo y ordenando, no obstante, la remisión a este Juzgado Superior del expediente en original por estarse tramitando en cuaderno separado, lo que se cumplió con oficio 0850-423 que fuera recibido en esta Alzada en fecha 06/10/2010, oportunidad en la que se le dio entrada y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta (folios 31 al 34).

En fecha 13/10/2010 el abogado G.G., coapoderado de la recusante, presentó escrito por el cual alega que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es incompetente para conocer como Alza.d.J.E. de los Municipios Agua Blanca, San Rafael (sic), Araure y Páez, del estado Portuguesa, como categoría “C”, como lo establece la Resolución N° 2009-006, publicada el 02 de abril de 2009, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y como consecuencia de ello, solicitó la nulidad de todas las actuaciones procesales (folios 35 al 37).

En esa misma fecha (13/10/2010) este Tribunal dictó auto por el cual declaró que es admisible la apelación interpuesta, tal como lo hizo el a quo; y que conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, decidirá sobre la presente causa en un lapso de tres días de despacho, siguientes a la fecha arriba indicada (folios 38 al 41).

DE LA RECUSACIÓN

La Juez Recusada, en la oportunidad legal para rendir su Informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

• Que en fecha 22/09/2010 le fue presentado escrito formal de recusación por la ciudadana R.M.P.N., asistida por la abogada Y.G., parte demandada en la causa 2007-0017 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.E.P. por Cumplimiento de Contrato, en el cual se decretó Entrega Material de un inmueble para lo cual fue comisionada como Jueza Ejecutora de Medidas.

• Que la comisión fue recibida por el Tribunal a su cargo en fecha 17/09/2010, asignándosele el Nro. 2.697-10.C., la cual se admitió en fecha 20/09/2010.

• Que la recusación se fundamentó en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11, lo que constituyó una sorpresa para ella, al haber sido alegado que era heredera testamentaria de la demandada, ahora recusante, con diez (10) cuotas de participación propiedad de la demandada en la Firma Mercantil “LA TIENDA DEL NATURISTA S.R.L.”, tal como lo demuestra testamento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 39, folio 149, Tomo 18, Protocolo de Trascripción año 2010 de fecha 15 de Septiembre del 2010.

• Que en el preciso momento de la consignación del escrito de recusación, fue que tuvo conocimiento por parte de la demandada y recusante que es heredera de ésta, cuando nunca la ha tratado, no la conoce y mucho menos tiene amistad con ella, todo con la maliciosa intención de obtener la inhabilitación de su persona como funcionaria judicial, ya que si bien es cierto existe el testamento, el mismo fue otorgado con posterioridad al decreto de la medida en cuestión, y no existe en la localidad otro tribunal con la competencia especial de Ejecución de Medidas, ya que el Juzgado a su cargo es el único con competencia en los cinco Municipios de este Circuito y Estado.

• Que quiere hacer notar la extrañeza del hecho de que quien otorga el testamento es precisamente quien la recusa, cuando de ser cierta la amistad u otra relación entre ella y su recusante, sería la parte contraria quien podría sentirse afectada, y en consecuencia con derecho a recusarla.

DE LAS ACTUACIONES REFERIDAS A

COMISION NRO. 2697-10.C.,

DE ENTREGA MATERIAL (folios 6 al 21)

• Despacho por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.E.P. comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino, para que practica la entrega material decretada en la causa “Nro. 2007-0017, demandante: E.R.C.D.G., ROSALIF C.G.C. y F.E.A.; demandado: R.M.P.N., motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.

• Auto por el cual el Juzgado comisionado da entrada a la comisión en fecha 20/09/2010.

• Diligencia del abogado L.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, presentada en fecha 22/09/2010, mediante la cual solicita al tribunal comisionado, fije día y hora para la práctica de la ejecución forzosa.

• Diligencia de fecha 22/09/2010 mediante la cual la ciudadana R.M.P.N., asistida de abogado, recusa a la Jueza Ejecutora de Medidas, abogada A.M.C., de conformidad con el ordinal 11° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser heredera testamentaria de la demandada recusante, según testamento abierto registrado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa el 15 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 39, folios 149, Tomo 187, Protocolo de Trascripción del presente año; solicitando así mismo sea declarada Con Lugar dicha recusación.

• Documento inscrito bajo el Nro. 39, Tomo 18, Protocolo de Trascripción año 2010, en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa.

• Auto de fecha 23/09/2010 mediante el cual el Tribunal comisionado visto el escrito de recusación le da entrada al mismo, avocándose a extender el respectivo informe de recusación.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27/09/2010, el Juzgado de la causa dictó sentencia (folios 25 y 26), estableciendo lo siguiente:

• Con respecto al alegato esgrimido por la recusante, asistida de abogado, en fecha 27/09/2010, sobre la competencia para conocer de la recusación, consideró el Juez de Primera Instancia que aunque el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que las inhibiciones y recusaciones de los Jueces unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, y el 67 ejusdem de la inhibición y recusación de jueces comisionados, de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales, conocerá el Juez en los tribunales unipersonales; la Sala Constitucional en fecha 19/07/2002, dictada en el expediente N° 01-2413, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, consideró que era el juez comitente el que debía conocer de la inhibición o recusación del comisionado; por lo que cual el a quo dejó sentado en su decisión que es ése tribunal el competente para decidir sobre la recusación propuesta.

• Con respecto a la recusación formulada, consideró que al haber la ciudadana R.M.P.N., parte recusante en la presente incidencia, constituido en legataria a la Jueza A.M. en fecha 15 de septiembre de 2010, es decir, en fecha posterior al 12/08/2010, oportunidad en la que el Tribunal de Primera Instancia libró el despacho al Juzgado Ejecutor para la práctica de la medida de entrega material, no tiene la recusante legitimación para proponerla, y siendo que la causal alegada afecta a la parte actora, no puede permitírsele a las partes que constituyan unilateralmente causal de recusación como lo hizo la recusante al otorgar el testamento que constituyó en legataria a la Jueza recusada, razones por la cual declaró INADMISIBLE la recusación propuesta.

• Se impuso multa de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, a la recusante.

DEL AUTO QUE OYÓ LA APELACIÓN

En fecha 04/10/2010, se dictó auto en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación propuesta (folios 31 y 32), en la que se señaló:

• Que la decisión que declaró la recusación inadmisible, tiene carácter interlocutorio y, aunque de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil de las decisiones que se dicten en las incidencias de inhibición o recusación no se oirá recurso, al no haberse abierto la incidencia y siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/06/2004, debe oírse ese recurso.

• Que al ser interlocutoria la decisión recurrida, se oye la apelación en el solo efecto devolutivo, no obstante, por estarse tramitando la recusación en expediente separado con respecto a la causa principal se ordena la remisión de dicho expediente a esta Alzada a los fines de conocer la apelación.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

SOBRE LA INCOMPETENCIA DEL A QUO

ALEGADA POR LA RECUSANTE

De la revisión de la presente causa, se observa que la recusante, asistida de abogado, solicitó en fecha 27/09/2010 que se enviaran las actuaciones a este Juzgado Superior por considerar que era el competente para conocer de la recusación, punto sobre el cual insiste la parte recusante, en el escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 13 de octubre de 2010, al señalar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es incompetente para conocer como Alza.d.J.E. de los Municipios Agua Blanca, San Rafael (sic), Araure y Páez, del estado Portuguesa, como categoría “C”, como lo establece la Resolución N° 2009-006, publicada el 02 de abril de 2009, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto a dicho alegato se pronunció el a quo en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, al señalar que en sentencia dictada en fecha 19/07/2002, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, consideró que era el juez comitente que debía decidir la recusación o inhibición del comisionado.

En efecto evidencia este Juzgador que en la referida sentencia, recaída en el expediente N° 01-2413, la Sala Constitucional expresó:

…La presente acción de amparo fue incoada contra sentencia dictada por el juez comitente, recaída en una incidencia de recusación planteada contra un juez comisionado que practicaba una medida cautelar, y donde declaró inadmisible, la recusación y ordenó la continuación de la práctica de la comisión. El accionante consideró, al interpretar el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, que por haber el juez comitente oído un recurso de apelación ejercido contra otra sentencia dictada en la causa principal y haber remitido el expediente al tribunal distribuidor de causas, había perdido jurisdicción sobre el caso y no podía conocer de la recusación del comisionado.

La sentencia objeto de la presente apelación consideró que el juez comitente, al dictar una medida cautelar nunca perdió la jurisdicción porque una vez ella dictada, dicho juez conserva la jurisdicción para decidir todo lo concerniente al procedimiento cautelar, no obstante haber oído en ambos efectos un recurso de apelación en el juicio principal, todo lo cual considera esta Sala ajustado a las prescripciones del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso. Así se declara…

(Negritas de este Juzgado).

Resultando evidente en el presente caso, que el comitente, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conserva la jurisdicción para conocer de la recusación planteada, y así se decide.

Determinada la competencia del a quo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto, de las actas que conforman el presente expediente, evidencia:

• Que la recusación fue interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2010 por la ciudadana R.M.P.N., asistida de abogada.

• Que en fecha 23 de septiembre de 2010, la jueza recusada A.D.M.C., rindió su informe.

• Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 2010, da por recibida las actuaciones, en los siguientes términos:

…Por recibidas las presentes actuaciones, désele entrada y el curso legal respectivo, fórmese expediente, y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes…

.

• Que en esa misma fecha (27/09/2010), dicta sentencia por la que declara inadmisible la recusación propuesta.

Ahora bien, establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil:

El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación

. (Negritas del Tribunal)

Observa este Juzgador que en el auto por el cual recibe el a quo el expediente, no establece el motivo por el cual sentenciaría dentro de las veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones, como tampoco lo mencionó en su sentencia.

Asimismo, no se desprende de autos que las partes renunciaran al lapso de ocho días para presentar pruebas, ni que el a quo haya considerado que el punto sobre el cual se fundamenta la recusación fuere de mero derecho.

Y siendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que la declaratoria de mero derecho solo puede comprender aquellos asuntos en los cuales, al no haber discusión sobre los hechos, no se requiere la apertura de un lapso probatorio, bastando simplemente cotejar el hecho no controvertido, con el supuesto normativo, para luego aplicar o no la consecuencia jurídica que de ello se derive.

Considera quien juzga que al no basarse la presente recusación en un punto de mero derecho, en virtud de que están controvertidos los hechos alegados por ambas partes, era necesario contar con las pruebas que a bien tuviesen presentar dentro de los ocho días siguientes al recibo de las actuaciones, ello con el fin de preservar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta magna.

En virtud de lo anterior se hace necesario declarar con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia revocar la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010 y reponer la causa al estado de que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, una vez recibidos los autos, deje transcurrir el lapso de ocho días a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines previstos en el mismo, y sentencie al noveno día.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28/09/2010 por el abogado G.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la recusante ciudadana R.M.P.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27/09/2010.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el a quo en fecha 27/09/2010, que declaró inadmisible la recusación propuesta por la ciudadana R.M.P.N..

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, una vez recibidos los autos, deje transcurrir el lapso de ocho días a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines previstos en el mismo, y sentencie al noveno día.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de octubre del Dos Mil Diez, años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste:

(Scria.)

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