Decisión nº 188-N-7-11-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5259.-

PARTE SOLICITANTE: M.J.C.P., D.I.C.C., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.829.477, 3.829.770, 7.474.080, 7.491.832 y 9.516.912, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: D.C.C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.894.

ASUNTO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos M.J.C.P., D.I.C.C., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., asistidos por la abogada D.C.C., contra el auto interlocutorio con fuerza de definitiva de fecha 23 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por los apelantes.

Cursa de los folios 2 al 3, escrito presentado por los ciudadanos M.J.C.P., D.I.C.C., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., asistidos por la abogada D.C.C. mediante el cual instauran formal solicitud de únicos y universales herederos, del de cujus P.A.C., alegando que son legítimos herederos de éste, ya que fue su abuelo paterno; que el de cujus murió ab intestato el día 23 de septiembre de 1971, tal como se evidencia del acta de defunción acompañada a la solicitud; que M.J.C.P., es hija legítima de P.B.C.C. (fallecido ab intestato el 17 de febrero 1997), quien a su vez era hijo P.A.C.; que D.I., J.H., S.V. y F.A.C.C., son hijos de M.T.C.C. (fallecido ab intestato el 12 de mayo de 1986), quien a su vez era hijo P.A.C., solicitando al Tribunal sea declarada dicha solicitud, para asegurar los derechos que tienen como herederos únicos y universales del ciudadano P.A.C.. Acompañando junto con la demanda: 1) copia certificada del acta de defunción Nº 44, del ciudadano P.A.C., en el que se especifica que éste murió el 23 de septiembre de 1971, que fue viudo de Z.C.d.C. y que tuvo cuatro hijos de nombres: Pedro, Felipa, Pedro y M.T.C.; 2) justificativo de nacimiento de P.A.C.; 3) datos filiatorios de P.A.C., de los solicitantes y de P.B.C.C. y de M.T.C.C., expedidos por el SAIME; 4) actas de defunción de P.B.C.C. y de M.T.C.C.; 5) actas de nacimiento de J.H., S.V. y F.A.C.C..

Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, le da entrada, y se declara incompetente por la materia y declina la competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (f. 21-25).

En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió la causa, le da entrada a la solicitud y declara inadmisible la demanda, basado en el hecho de que el de cujus P.A.C., dejó cuatro hijos; y si bien dos de ellos están fallecidos y los descendientes de éstos son los que instauran la presente solicitud; existen dos sucesores, que no se mencionan en la solicitud, los cuales no pueden ser excluidos, y que de acuerdo a la legislación venezolana, no pueden suceder los hijos de los descendientes del de cujus si no se ha agotado el primer orden de la sucesión (f. 29-31).

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012, por los solicitantes, asistidos de abogada, apelan del auto de fecha 23 de mayo de 2012, alegando que la sentencia se fundamentó en el orden de suceder, lo cual era más de lo pedido, debido a que lo que se pretende es la demostración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso, su condición de herederos (f. 32).

En fecha 30 de mayo de 2012, los ciudadanos M.J.C.P., D.I.C.C., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., confieren poder apud acta a la abogada D.I.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.894 (f. 33).

Por auto de fecha 4 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta, y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 35), recibido el mismo, esta Alzada devuelve el expediente y ordena al Tribunal de la causa, que se oiga dicha apelación en ambos efectos (f. 37); el cual hizo, mediante auto de fecha 11 de junio de 2012 (f. 38).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 18 de junio de 2012 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo veinte (20) días para presentar informes (f. 40), presentado los mismos la parte solicitante.

En el mencionado escrito de informes, la abogada D.I.C.C., actuando en su propio nombre y en representación de M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., alega que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, lesiona y menoscaba sus derechos, por cuanto los ciudadanos P.B.C.C. y M.T.C., hijos de P.A.C., también están fallecidos, por lo que es imposible que éstos puedan presentar la presente solicitud; y con respecto a los otros dos hijos que aparecen en el acta de defunción del de cujus (Pedro y Felipa), también están fallecidos, y que no se consignaron dichas actas, por cuanto fue imposible contactar a algún familiar cercano (f. 42).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en su decisión interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2012 respecto a la solicitud de Únicos y Universales Herederos estableció lo siguiente:

En tal sentido, se desprende de las actas que conforman la solicitud acta de defunción inserta bajo el Nº 44, del año 1.971, de los libros de Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, del de cujus P.A.C., en la cual se indica lo siguiente: “viudo de Zoila cairel de Caldera, con quien tuvo los siguientes hijos: Pedro-Felipa-Pedro y M.T.C. Cariel”, (negrita y subrayado del Tribunal) siendo que, concurren a este despacho los ciudadanos M.J.C.P., D.I.C.C., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., de lo cual a su vez consta de las actas que conforman la solicitud lo siguiente: los ciudadanos: JUANA, ISBELIA, PERFECTO, OMAR, JOSÉ, DOUGLAS, MYRIAN y P.C.P., son descendientes del de cujus PERDO BAITISTA CALDERA CARIEL, de igual forma los ciudadanos MARYS, PLINIO, NIEVES, DORA, RAFAEL, ENRIQUE, DIANA, JAIME, SONIA, FIDIAS y AURA, son descendientes del de cujus M.T.C.C., quedando evidenciado en actas la incomparecencia de los ciudadanos PEDRO y FELIPA, es por ello que conforme a lo asentado en el acta de defunción del de cujus P.A.C., este Tribunal estima necesario indicar lo siguiente:

Dispone el artículo 822 del Código Civil que:

…(sic)…

Es preciso señalar que, nuestro legislador en la ley adjetiva estableció el orden de suceder en tres órdenes; como lo son: el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. En el caso de los descendientes, son aquellos que por ley entran en el primer orden de suceder, en caso in comento del acta de defunción se constata que el de cujus P.A.C., dejaba los siguientes hijos Pedro, Felipa, Pedro y M.T., en tal sentido son los hijos los que verdaderamente son privilegiados en este caso a suceder, aun cuando de las actas se evidencia la existencia de que dos de los hijos a suceder son difuntos, asimismo se evidencia que existen dos sucesores del difunto antes indicado, los cuales no se mencionan en la presente solicitud, sin embargo, no pueden ser excluidos conforme a las reglas del derecho a suceder. Siendo ello así, el orden conforme a nuestra legislación venezolana, no puede mezclarse el uno del otro, es decir, no pueden suceder los hijos de los descendientes del de cujus, si no se ha agotado el primer orden de la sucesión.

Sin embargo, siendo la presente solicitud una declaratoria de Único Universales Herederos, con la cual se pretende hacer crear un derecho sucesorio, es preciso indicar que, ésta debe tramitarse de manera separada y no conjunta; conforme al siguiente orden, como primer orden de los descendientes del de cujus P.A.C., conforme a lo que esta indicado en el acta de defunción.

En el segundo orden de los descendientes del de cujus P.B.C.C. y M.T.C.C.. Todo ello con el objeto de dejar claro ante cualquier organismo gubernamental, civil, jurisdiccional, los derechos sucesorios creados, con la muerte de cada uno de los difuntos señalados, y asimismo incluir a los otros descendientes del de cujus P.A.C., es por ello que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad, por cuanto no deben mezclarse el orden de la sucesión, si no que deben tramitarse de manera separada cada una de ellas. Y así se decide.-

Vista la decisión anterior, se observa que el tribunal a quo declaró inadmisible la presente solicitud bajo el fundamento de dos de los hijos del causante son difuntos, y otros dos que no se mencionan, por lo que no pueden suceder los hijos del descendiente del de cujus, sin haberse agotado el primer orden de suceder, es decir, la recurrida indica que debe tramitarse por separado la solicitud con respecto a los herederos del de cujus P.A.C., y otra los descendientes de los decujus P.B.C.C. y M.T.C.C.; así como también incluir a los otros descendientes del decujus P.A.C..

En relación a la admisibilidad, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la misma deberá ser admitida. Y en el presente caso por cuanto estamos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria, se aplica analógicamente la norma invocada, por disposición del artículo 899 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 937 ibídem prevé el trámite de los justificativos para p.m., como lo es en el presente caso, donde se pretende una declaración de únicos y universales herederos, el cual dispone:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

De esta norma se colige, que la declaratoria que haga el juez con respecto a la posesión o algún otro derecho, como en este caso, un derecho sucesoral, lo hará dejando a salvo los derechos de terceros; en tal sentido, tal declaratoria no tiene fuerza vinculante y no es medio suficiente para asegurar de manera plena el derecho pretendido. Sin embargo el juez para pronunciar tal declaratoria deberá atenerse a las disposiciones legales relativas a las sucesiones y a los recaudos presentados por los interesados; y en este caso serán los que les acrediten la alegada cualidad de herederos, siempre y cuando no exista oposición por parte de los interesados. Por ello a los fines de garantizar los derechos de los eventuales terceros con interés por considerarse titulares de derechos sucesorales, deberá el tribunal que conozca del asunto ordenar librar y publicar un cartel en un diario de circulación regional, a los fines de darle publicidad a la solicitud, y concederles a estos terceros la oportunidad de comparecer y acreditar su cualidad de herederos. Igualmente, es de hacer notar que el juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, deberá dictar la resolución que corresponda sobre la solicitud, ateniéndose a los medios probatorios acompañados.

De lo anterior se colige, que será luego del procedimiento señalado cuando el juez que conozca de la solicitud podrá emitir su pronunciamiento con relación a la procedencia del decreto peticionado, y no in limine litis, en el entendido que debe garantizarse tanto a los solicitantes como a los terceros interesados el derecho a probar la alegada cualidad de herederos.

Por otra parte, y en relación al orden de suceder establece el artículo 822 del Código Civil lo siguiente:

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

El artículo 814 ejusdem:

La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.

Y el artículo 815 ibídem:

La representación en línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del decujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.

De las anteriores normas, aplicadas al caso de autos, se colige que al causante P.A.C., de acuerdo al acta de defunción acompañada a la solicitud, le suceden sus cuatro hijos: Pedro, Felipa, Pedro y M.T.C.C.; y constando en autos que los dos últimos también fallecieron, ocupan su lugar en representación sus respectivos hijos, a saber, y de acuerdo a las respectivas actas de defunción que constan en autos: en representación del de cujus P.B.C.C., sus hijos los ciudadanos JUANA, ISBELIA, PERFECTO, O.J., DOUGLAS, MYRIAM y PEDRO; y en representación del de cujus M.T.C.C. sus hijos los ciudadanos MARYS, PLINIO, NIEVES, DORA, RAFAEL, ENRIQUE, DIANA, JAIME, SONIA, FIDIAS y AURA; por lo que no es necesario hacer la solicitud de únicos y universales herederos de ambos causantes, para luego proceder a hacer la del causante P.A.C., pues, en este último caso, bastará con indicar en la solicitud que son herederos del mencionado de cujus en representación de los respectivos causantes P.B.C.C. y M.T.C.C., de conformidad con los artículos 814 y 815 del Código Civil, y acompañar los medios probatorios al efecto.

Por otra parte, podrá el juez a quo, si así lo estimare pertinente y de acuerdo a los hechos que emergen del escrito de solicitud y de los recaudos acompañados, instar a la parte a consignar otros recaudos que considere necesarios para decidir sobre lo peticionado, pues tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria, son los interesados quienes tienen la carga procesal de aportar los medios probatorios al juez para que éste dicte la correspondiente resolución.

En tal virtud, de acuerdo al análisis precedentemente realizado, y por cuanto no se evidencia en autos que la presente solicitud sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, deberá ser admitida y tramitada conforme a la ley, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos M.J.C.P., D.I.C.C., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., asistidos por la abogada D.C.C., mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto interlocutorio con fuerza de definitiva de fecha 23 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por los ciudadanos M.J.C.P., D.I.C.C., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C.. En consecuencia, se ordena ADMITIR la presente solicitud y tramitarla conforme a los fundamentos de este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los siete (7) del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/11/2012, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 188-N-7-11-12.-

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5259.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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