Decisión nº 5362 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 25 de junio de 2013, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 28717, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado D.H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado con el número 73.648, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos P.U.V.D.D., M.M.D.D.M., R.A.D.U., R.A.D.U. y C.J.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.458.866, 3.037.134, 3.498.456, 3.993.004, 3.993.005, 8.021.201 y 2.145.283, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano C.D.P.B., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T., contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 2011-651, de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, por violación expresa del debido proceso, razón por la cual decretó la nulidad de la “sentencia recurrida” (sic) y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juez del Municipio Sucre cumpliese “con el trámite de la Regulación de Competencia” (sic), seguidamente declaró levantada la medida cautelar innominada decretada en fecha 08 de mayo de 2013, asimismo ordenó el acatamiento por todas las autoridades de la República del mandamiento de amparo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Por auto de fecha 25 de junio de 2013 (folio 1213), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013 (folio 1214), el abogado DERVIS NÚÑEZ, en su condición de co apoderado judicial de los Terceros Intervinientes, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de a.c. interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

(omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(sic) (Resaltado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.D.P.B., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T., contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 2011-651, de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, por violación expresa del debido proceso y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

III

ANTECEDENTES

La causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 07 de mayo de 2013 (folios 01 al 06), por el ciudadano C.D.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.348.967, debidamente asistido por el abogado C.R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 107.392, a los fines de interponer la acción de amparo bajo estudio, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto procedió a exponer lo siguiente:

Que su representado es arrendatario de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle Bolívar, sin número, sector San J.d.M.S., Estado Mérida, desde el 1° de mayo de 1997.

Que dicho inmueble fue arrendado por el ciudadano A.D.Á., quien ya falleció.

Que los causantes del ciudadano A.D.Á., han promovido varias demandas en contra de su representado, por acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Que la demanda por distribución correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó la competencia al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando en dicha sentencia, que las partes tenían la posibilidad de solicitar la regulación de la competencia.

Que la sentencia de fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente, quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 21 de junio de 2011.

Que en fecha 12 de julio 2012, el Juzgado del Municipio Sucre de esta

Circunscripción Judicial, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, quedando la demanda signada bajo el N° 2011-651, de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, por lo que se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN J.T. S.R.L., en su condición de parte demandada.

Que citada como fue su representada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, formularon las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del juez para conocer del caso y el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.

Que el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2011, se pronunció en una forma extraña sobre la incompetencia alegada, manifestando que lo que se había solicitado era la falta de jurisdicción, cosa que no era cierta, por lo que mediante diligencia le aclaró que su solicitud se refería a la falta de competencia, no obstante, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo caso omiso a la referida solicitud y violó el debido proceso, por cuanto era su deber remitir las copias certificadas del expediente al Tribunal Superior, a los fines de que decidiera sobre la regulación de la competencia solicitada.

Que mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2012, el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la solicitud de regulación de la competencia, declarando improcedente la misma, cuando no era a él a quien correspondía la decisión, si no al Tribunal Superior en jerarquía.

Que la referida decisión es flagrantemente violatoria del artículo 49 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere al debido proceso y consecuentemente al derecho a la defensa.

Que el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, mediante auto señaló a las partes, que transcurrido el lapso de diez días y una vez constara en autos la última notificación ordenada, comenzaría a transcurrir el lapso para interponer los recursos pertinentes, por lo que, notificado como fue su representado, interpuso recurso.

Que como fundamento del recurso de apelación hizo ver nuevamente al Juzgado del Municipio Sucre, la solicitud de Regulación de la Competencia y el cumplimiento de los Preceptos Legales, así como su deber de remitir el expediente al Juzgado de Alzada, para que decidiera dicha solicitud, sin embargo fue desestimada la apelación y la solicitud de Regulación de la Competencia, la cual por impero de la ley debió conceder primeramente, así no se pronunciara respecto de la apelación.

Que el asunto se tramitó por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que al proponerse la cuestión previa referida a la incompetencia del juez prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la resolvió como punto previo de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.

Que al resolver el referido punto previo, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó argumentos débiles e infundados, manifestando que se había solicitado la falta de jurisdicción, sin embargo, en dos oportunidades posteriores su representada aclaró, que lo solicitado era que declara su incompetencia, no obstante, en la sentencia se hace un pronunciamiento que nada tiene que ver con sus facultades, al negar la solicitud de regulación de competencia, cuando tal pronunciamiento correspondía al Tribunal Superior en jerarquía.

Que el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violentó los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a una justicia imparcial y transparente, por lo cual vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de su mandante, toda vez que no obró como lo establece el precepto constitucional y las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil.

Que la debida actuación del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió ser la remisión de las copias certificadas al Tribunal de Alzada, que en este caso correspondía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. al cual correspondiese por Distribución, a los fines de que resolviera la solicitud de regulación de competencia, situación ésta que a capricho del Tribunal no se realizó, además que no se pronunció en referencia a los escritos presentados en modo y tiempo oportuno, por lo que de esta forma violó flagrantemente los preceptos enunciados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los derechos constitucionales violados son el debido proceso, toda vez, que el Juzgado del Municipio Sucre no aplicó lo que dispone la ley en cuanto a la solicitud de la regulación de la competencia, pues como puede apreciarse a simple vista, la sentencia que resolvió el fondo de la controversia dictada en fecha 04 de octubre de 2012, sin el menor respeto por los principios de verdad procesal, debido proceso, justicia material y tutela judicial efectiva, manipuló, tergiversó y alteró los hechos, mediante argumentaciones hábilmente construidas, para así justificar la decisión de desalojo, alterando el debido proceso de juzgarse conforme a la honestidad, verdad y lealtad.

Que Igualmente se violó el derecho a la defensa, por cuanto el Juzgado del Municipio Sucre no tomó en consideración el criterio expuesto en reiteradas sentencias por nuestro m.T. de la República, que señala: “…El Derecho a la Defensa, no es solo el acudir ante y [sic] los Tribunales y que por medio de un procedimiento Judicial se llegue a una sentencia, si no [sic] que quien acude a los Tribunales debe tener la convicción de que su caso será resuelto con apego a la Ley y a las interpretaciones Constitucionales que se haga de las mismas…” (sic) . (Corchetes de esta Alzada)

Que mediante sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nro. 2009-0707 se manifestó: “…Abundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera)…”.

Que con fundamento en lo anterior, compareció para interponer la acción de A.C., en protección a los derechos referidos al DEBIDO PROCESO y la DEFENSA, a los fines de que se ordene al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de su Juez Titular, sindicado como presunto agraviante, ordene la reposición de la causa al estado de remitir las copias certificadas del expediente al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución corresponda su conocimiento, para que resuelva la regulación de la competencia planteada, además de abstenerse de practicar cualquier acto en la causa, que supongan la entrega del inmueble.

Que el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del

Estado Mérida, declaró firme la sentencia de fecha 04 de octubre de 2012 y ordenó el secuestro del local objeto de la demanda, lo cual sucedió en fecha 09 de abril de 2013, no obstante en esta fecha se llegó a un acuerdo para que se practicara el desalojo en fecha 09 de mayo de 2013, todo a los fines de no perjudicar más a su mandante con la flagrante violación de las normas constitucionales por parte del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la que solicitó se oficiara con la urgencia del caso, al Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se abstenga de practicar cualquier acto en la causa que motiva el amparo, referido a que su mandante haga entrega del inmueble en fecha 09 de mayo de 2013, hasta tanto se resuelva la acción de amparo.

Solicitó la protección del derecho al debido proceso, la defensa y demás disposiciones concernientes y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos en los artículos 26 y 49.

Junto con el escrito libelar el recurrente produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de las actuaciones correspondientes al expediente civil signado con el N° 2011-651, que cursó por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la acción que por desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, fue interpuesta por los ciudadanos P.U.V.D.D., M.M.D.D.M., R.A.D.U., R.A.D.U. y C.J.D.U., contra la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T. S.R.L (folios 08 al 301).

2) Copia simple de la sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2012, dictada por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resolvió la acción de desalojo de inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento (folios 360 al 382).

3) Copia simple del escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2012, por el abogado C.R. CONTRERAS B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.D.P.B., mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2012 (folio 352).

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013 (folio 396), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las presentes actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisión.

Mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2013 (folios 397 al 404), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.D.P.B., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN J.T. S.R.L., contra la sentencia proferida en fecha 04 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, asimismo, fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente, a las diez de la mañana, a los fines de desarrollarse la audiencia oral, seguidamente ordenó la notificación por oficio de la parte presuntamente agraviante, la del Fiscal del Ministerio Público a quien por guardia correspondiese su conocimiento y de los terceros interesados, ciudadanos P.U.V.D.D., M.M.D.D.M., R.A.D.U., R.A.D.U. y C.J.D.U. y finalmente, decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, a quien ordenó librar oficio.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2013 (folio 409), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 415), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013 (folio 419), el abogado DERVIS NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados ciudadanos P.U.V.D.D., M.M.D.D.M., R.A.D.U., R.A.D.U., M.E.D.U., N.E.D.U. y C.J.D.U., se dio por notificado.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013 (folio 1052), el ciudadano C.D.P.B., en su condición de accionante, confirió poder apud acta al abogado C.R. CONTRERAS B., a los fines de que representara sus derechos e intereses.

A través de la diligencia de fecha 23 de mayo de 2013 (folio 1070), el abogado DERVIS NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados, impugnó el poder apud acta otorgado por el ciudadano C.D.P.B., en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN J.T. S.R.L., al abogado C.R. CONTRERAS, por cuanto no se encontraba habilitado al carecer de legitimación para otorgar poderes en nombre de la empresa, por no tener facultad expresa para representar la empresa, al evidenciarlo del contenido de las copias simples, por no exhibir los estatutos sociales debidamente modificados, en los cuales se le habilite para otorgar poderes, tal como lo indica la cláusula décima del acta constitutiva, además de que en el acto de consignación no se cumplió con los requisitos de enunciación, exhibición y certificación establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sino que el diligenciante se limitó a indicar de su puño y letra que había exhibido el original del acta constitutiva.

A través del acta de fecha 24 de mayo de 2013 (folios 1071 al 1075), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del desarrollo de la audiencia oral, en la cual declaró luego de la exposición de las partes, con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.D.P.B., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T., contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 2011-651, de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, por violación expresa del debido proceso, razón por la cual decretó la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juez de Municipio Sucre cumpliese con el Trámite de la Regulación de Competencia; igualmente ordenó se levantara la medida cautelar innominada decretada en fecha 08 de mayo de 2013, y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó el acatamiento del mandamiento de amparo por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2013 (folios 1076 al 1086), por el abogado DERVIS NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados, expuso los alegatos que a continuación en síntesis se expone:

Que el ciudadano C.D.P.B., dice ser el Representante Legal de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN J.T., S.R.L., afirmando haber acompañado al libelo copia del correspondiente Registro de Comercio y haber presentado su original para el debido cotejo.

Que se observa la manifiesta ausencia de los Estatutos Sociales, que evidencien la Representación Legal que dice ejercer el ciudadano C.D.P.B., sobre la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN J.T., S.R.L.

Que se observa la ausencia del auto del Tribunal por medio del cual se haya dejado constancia expresa del pretendido cotejo o la confrontación del original y de la posterior certificación por parte del Tribunal del aludido Registro de Comercio.

Que el amparo fue interpuesto por el ciudadano C.D.P.B., sin tener mandato expreso de Representación de la identificada Sociedad Mercantil, careciendo de legitimación activa para instaurar y sostener el juicio, por lo que indefectiblemente debe declararse sin lugar la acción de amparo, por desacato de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que visto que no consta en autos instrumento poder eficaz y suficiente, que acredite al abogado C.R.C.B., su capacidad para actuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”, es loable concluir, que la acción de amparo debe ser declarada sin lugar por falta de legitimación activa.

Que sin convalidar las actuaciones denunciadas procedió a exponer los alegatos y defensas de fondo en los siguientes términos.

Que en cuanto a la inexistencia de violación a la tutela judicial y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el aludido libelo no determina con precisión contra cuáles de las dos (02) sentencias acciona, esgrimió los alegatos y defensas de fondo por cada una de las sentencias, lo cual hago en los siguientes términos:

Que en relación a la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011, se evidencia del libelo, que en el particular referido a “LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES”, el accionante señala que le fue conculcado sus preceptos constitucionales normados en los artículos 26 y 49, al haberle negado el Tribunal la solicitud de la Regulación de Competencia, por cuanto no le era dable al Tribunal de la causa, sino a su Tribunal Inmediato Superior en jerarquía.

Que en fecha 11 de agosto de 2011, el accionante contestó la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la Falta de Jurisdicción del juez y la Acumulación Prohibida del artículo 78, no oponiendo en su debida oportunidad la Falta de Competencia, como a posteriori y fuera del lapso intentó hacerlo valer en el juicio que motiva el amparo y ahora procura evadir los efectos jurídicos de la sentencia definitiva pasada por autoridad de cosa juzgada, de fecha 04 de octubre de 2012, pretendiendo alegar que le fueron violentadas sus garantías constitucionales, lo cual no es cierto, en razón de las actuaciones procesales siguientes:

Que en fecha 16 de septiembre de 2011, la parte presuntamente agraviante se pronunció declarando improcedente la solicitud de Falta de Jurisdicción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce, que la accionante en amparo pretende hacer valer violaciones constitucionales conculcadas por la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, que al 07 de mayo de 2013, fecha en que se interpuso el amparo, había trascurrido 19 meses y 24 días, por lo que tal denuncia es improcedente por haber consentido tal actuación, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en relación a la sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2012, se deben revisar las actuaciones procesales posteriores a la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011 y anteriores y posteriores a la sentencia definitivamente firme de fecha 04 de octubre de 2012, a los fines de determinar, si a la accionante le fueron conculcadas las garantías constitucionales normadas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Que al respecto se observa, que en fecha 03 de octubre de 2011, el abogado C.R.C.B., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FARMACIA SAN J.T. S.R.L.”; presentó escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia definitiva.

Que en fecha 30 de octubre de 2012, se avocó al conocimiento de la causa el abogado W.J.R.A., designado como Juez Temporal por encontrase de reposo el Juez Titular.

Que en fecha 30 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante en amparo, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.

Que en fecha 05 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de notificación de la sentencia definitiva.

Que la accionante en amparo pretende hacer valer violaciones a las garantías constitucionales conculcadas por la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2012, cuando al 07 de mayo de 2013, fecha en que se interpuso el amparo, había trascurrido 06 meses y 02 días, por lo que tal denuncia es improcedente por haber dado la accionante su consentimiento expreso, a tenor de lo establecido en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Ampato sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que posterior a ello se produjeron las siguientes actuaciones procesales:

Que en fecha 18 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2012, a través del cual insiste en hacer valer la solicitud de Regulación de Competencia, lo cual era procedente solicitar, si hubiese propuesto la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, y vale destacar, que propuso la cuestión previa referida a la Falta de Jurisdicción.

Que en fecha 21 de diciembre de 2013, el Tribunal negó el Recurso de Apelación interpuesto y en fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 04 de octubre de 2012.

Que en fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por su representada, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, aquí tercero interviniente, de conformidad a lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar el respectivo Mandamiento de Ejecución.

Que en fecha 15 de marzo de 2013, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y el Tribunal en fecha 01 de abril de 2013, vista la diligencia y atendiendo a la resolución de la Sala Plena Nº 2013-006, de fecha 20 de febrero de 2013, acordó lo solicitado y fijó para el día 09 de abril de 2013, dar cumplimiento al desalojo del inmueble.

Que en fecha 09 de abril de 2013, se trasladó el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la ejecución forzosa de la sentencia, y, habiendo otorgado lapso de espera a la parte demandada, ésta se hizo presente y solicitó a la parte demandante se concediera un plazo de treinta (30) días continuos para lograr la reubicación tanto de la Firma Comercial como de los trabajadores adscritos a la misma.

Que mal puede la parte quejosa, señalar que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, cuando actúo en todas y cada una de las fases del proceso signado con el N° 2011-651, de la nomenclatura propia del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que de las actuaciones procesales verificadas en el juicio que motiva el amparo se evidencia, que el apoderado judicial de la recurrente, en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda y oponer las señaladas cuestiones previas, incurrió en negligencia e impericia, toda vez que al oponer la cuestión previa de falta de competencia, opuso la falta de jurisdicción.

Que la falta de jurisdicción le fue declarada sin lugar, pretendiendo oponerla nuevamente, cuando el lapso procesal ya había precluido, lo cual denota impericia procesal.

Que el apoderado judicial de la accionante en amparo, al momento de apelar de la sentencia definitiva, lo hizo fuera del lapso, lo cual denota negligencia procesal, con la consecuente declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva, por lo que mal puede imputarle su impericia y negligencia manifiesta al juez de la causa, ni mucho menos pretender que con el amparo puede el juez constitucional, suplir esas evidentes inconsistencias procesales, cuando las mismas son atribuibles al apoderado judicial.

Que del libelo se evidencia, que la accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación en la que el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuó fuera de su competencia, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar, que la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011 y de fecha 04 de octubre de 2012, contra las cuales se interpone la presente acción de a.c., le lesionó los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se evidencia de la solicitud de a.c., que la accionante procedió a denunciar, que las sentencias contra las cuales interpone la acción de amparo, le lesionó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de cumplir con el trámite de la Regulación de la Competencia y envié las copias del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que resuelva la regulación de la competencia planteada.

Que al haber omitido la accionante, señalar que el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta y de qué forma dicha actuación le lesionó sus derechos constitucionales invocados y cuyo restablecimiento pretende, limitándose a señalar infracción de normas legales del proceso, pretendiendo que el Tribunal en sede Constitucional entre a considerar las mismas, es por lo que solicitó se declare in limne litis la improcedencia de la acción de amparo.

Que habiendo solicitado la accionante, un lapso de gracia de treinta (30)

días calendarios consecutivos para hacer entrega del inmueble, intempestivamente dos (02) días antes de cumplir lo convenido y a espaldas de la contraparte, prefirió accionar en amparo para evadir los efectos de la ejecución de la sentencia.

Que la sanción de arresto establecida en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquélla fuese manifiesta”, refiere a una orden disciplinaria proveniente del Tribunal que niegue la acción de a.c. propuesta y en el único y exclusivo caso de que la haya calificado como manifiestamente temeraria.

Que en relación a las pruebas promovidas en la audiencia constitucional, hizo valer a favor de sus representados, legajo de copias debidamente certificadas que contienen autos, sentencias y actuaciones procesales llevadas en el juicio que motiva el amparo, las cuales son:

La sentencia interlocutoria, auto que la declaró definitivamente firme y el oficio de remisión del expediente, dictados por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como medios por los cuales se declinó la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar lo inoficioso de la solicitud de regulación formulada y en consecuencia probar la temeridad de la acción de amparo.

El auto de admisión dictado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de contestación de la demanda conjuntamente con la oposición de cuestiones previas y la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011, con el objeto de probar que el apoderado judicial de la accionante incurrió en falta de probidad por manifiesta impericia, al solicitar la regulación de la jurisdicción y no la solicitud de regulación formulada por la hoy accionante y en consecuencia, probar la temeridad de la acción de amparo, igualmente probar que operó el consentimiento expreso por haber transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha de la notificación para interponer el amparo.

Escrito de pruebas consignado por la accionante, con el objeto de probar que el Tribunal accionado le garantizó el acceso al expediente y realizó actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011, en consecuencia, probar que se le garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como convalidó las actuaciones denunciadas al juez.

Sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2012, boleta de notificación de la accionante en amparo de fecha 02 de noviembre de 2012, con el objeto de probar que operó el consentimiento expreso de la accionante, por haber transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha de su notificación para interponer el amparo.

Escrito de apelación de la accionante, auto de cómputo, sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación por extemporánea por tardía y auto que declarando definitivamente firme la sentencia, con el objeto de probar que el Tribunal accionante le garantizó el acceso al expediente y realizó actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia de fecha 04 de octubre de 2012, en consecuencia probar que se le garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Mandamiento de ejecución, auto ordenando la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, acta de fecha 09 de abril de 2013 y diligencia del apoderado judicial de los terceros interesados, con el objeto de probar que la parte ejecutada FARMACIA SAN J.T. S.R.L., solicitó un lapso de gracia de treinta (30) días continuos para hacer entrega del inmueble e igualmente, probar el manifiesto incumplimiento de la accionante en amparo.

Solicitó al Tribunal declarar sin lugar la acción de amparo, se revoque la medida innominada acordada y se ordene la continuación con la ejecución forzosa de la sentencia, sin perjuicio de declarar la temeridad de la accionante.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2013 (folios 1188 al 1204), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., declaró con lugar la acción de amparo propuesta en los términos que por razones de método se transcribe a continuación in verbis:

(Omissis):…

En fecha 07 de mayo de 2013, fue recibida por distribución ACCIÓN DE A.C. y sus recaudos anexos, procedente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., interpuesta por el ciudadano C.D.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.348.967, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T., ubicada en el Municipio Sucre, Sector San J.d.E.M., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1988, anotado bajo el N° 13, Tomo A-14, Exp. 4488, debidamente asistido por el abogado C.R. [sic] CONTRERAS BOSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.392, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 04 de octubre de 2012, en el expediente civil N° 2011-651 nomenclatura de ese Juzgado, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales. Este Juzgado por auto de fecha 08 de mayo de 2013, formó expediente y le dio entrada bajo el N° 28717 (folio 396).

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El recurrente en a.C.D.P.B., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T., asistido por el abogado C.R. [sic] CONTRERAS BOSCH, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben en forma parcial:

Omissis…

LOS HECHOS:

1) Mi Representada es arrendataria de un Inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la calle Bolívar, Local sin Número Municipio Sucre, Sector San Juan, del Estado M.D. el día 0l de Mayo de 1997, como consta en el contrato que obra al follo 23 del expediente ya mencionado.

2) Dicho inmueble fue alquilado por el Sr. A.D. [sic] AVILA [sic], ya fallecido.

3) Es el caso Ciudadano Juez, que los causantes del Sr. A.D. [sic] AVILA [sic], han promovido varias demandas en contra de mi representada, por desalojo, esgrimiendo diferentes argumentos, siendo la última y las que nos interesa el desalojo por falta d pago de los cánones de arrendamiento.

4) La demanda recayó en el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción Judicial. Y quien se declaró incompetente para conocer de la misma y declinando a favor del Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la acotación en dicho auto de dejar abierta la posible regulación de la competencia si lo solicitaba la parte actora, este auto obra al folio Nro. 292 del expediente ya mencionado, quedando en firme dicha decisión el día 21 de junio de 2011, como obra al folio 294, de la causa a (sic) conocida.

5) En fecha 12 de Julio de 2012, El Tribunal del Municipio Sucre de esta circunscripción Judicial, la admite y la Radica con el Número 2011-651 y ordena la debida citación a la demandada esto es a mi Representada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN J.T. S.R.L.

6) Citada como fue mi Representada, nos hicimos presentes con La debida contestación de la demanda en la fecha oportuna tal como obra a los folios 309 al 329 (Segunda Pieza), con la interposici6n de las cuestiones previas del art. 346, numerales 1 y 6 del C.P.C esto es LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DE ESTE CASO Y el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida por el arte 78 del C.P.C como obra en la copia certificada del expediente que allego a esta solicitud.

7) Ante la interposición de dichas cuestiones previas el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2011, se pronuncia sobre la INCOMPETENCIA solicitada, pero en una forma extraña, manifiesta que se está solicitando la falta de jurisdicción, cosa que no es cierta, y por lo tanto se le clara [sic] mediante Diligencia que lo que se está pidiendo es la SOLICITUD DE INCOMPETENCIA, y para mayor claridad se le presente [sic] escrito explicando los motivos, sin embargo y viendo que el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su Juez Titular decide hacer caso omiso a esta solicitud, se le solicita entonces la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, tal corno lo contempla el art. 349 y los referentes en la sección Sexta del titulo I del Libro I del Código de Procedimiento Civil, esta SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SE HIZO EN TIEMPO OPORTUNO, sin embargo el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo caso omiso para cumplir con el debido proceso, como era enviar las copias del expediente al Tribunal inmediatamente superior, para que Este decidiera sobre la regulación de la competencia solicitada.

8) Ahora bien en fecha 4 de Octubre de 2012, en la Sentencia de Fondo y Tal Vez, en aras de tratar de quedar bien el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, su Titular se pronuncia sobre LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, DECLARANDOLA NO PROCEDENTE, CUANDO NO ES A EL A QUIEN CORRESPONDE ESTA DECISIÓN SI NO AL TRIBUNAL INMEDIATAMENTE SUPERIOR EN JERARQUIA [sic]. Esto obra a los folios 362 y vuelto y 363.

Esta absurda decisión, es FLAGRANTEMENTE VIOLATORIA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL NORMADO EN EL ART. 49 ESTO ES EL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA.

9) Notificado como fui de esta decisión me prepare para presentar el recurso De apelación correspondiente, sin embargo por cuanto hubo unas faltas del Del (sic) Juez motivado Reposo por Salud, emitió un auto en donde se concedía la Apelación Diez días después de Notificada la Sentencia, es así como el día 18 de Diciembre de ese mismo año pasado, presente el respectivo recurso como consta al folio 394 del ya muchas veces nombrado expediente 2011-651.

10) En Dicha apelación le hago ver nuevamente a el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en cabeza del Juez Titular, Nuevamente la solicitud de la Regulación de la Competencia y Que debía cumplir con los Preceptos Legales y enviar el expediente al Juzgado Que le correspondía esto es a uno de mayor Jerarquía para que decidiera Sobre dicha solicitud, pero sin embargo desestimo [sic] la apelación y también La solicitud que en la misma se hizo sobre la Regulación de la Competencia La cual debió conceder así no concediera la apelación por I.d.L.L.. Esto obra a los folios 394 y ss

DE LA INFRACCION [sic] DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES

Ahora bien Ciudadano Juez, cómo quiera que el asunto de marras se tramitó por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV TITULO [sic] XII del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, al proponerse la cuestión previa de la INCOMPETENCIA DEL JUEZ, prevista en el art. 346, numeral 1 del C.P.C, el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado M.A. resolver esta cuestión como PUNTO PREVIO a la SENTENCIA DE FONDO. Se fue con un argumento débil manifestando que se había pedido la Falta de Jurisdicción, Sin embargo en DOS OPORTUNIDADES POSTERIORES SE LE ACLARO [sic] QUE LO QUE SE LE PEDIA ERA QUE DECLARA SU INCOMPETENCIA, pero al revisar las actas que obran en el expediente más concretamente la SENTENCIA DE FONDO DE FECHA 4 DE Octubre de 2012, a los folios 362 y vuelto y 363, vemos con incredulidad como el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hace un pronunciamiento que nada tiene que ver con sus facultades, NEGANDO LA SOLICITUD DE LA REGULACION [sic] DE LA COMPETENCIA, cuando esta Acción no le es dable a este TRIBUNAL SI NO A SU TRIBUNAL INMEDIATO SUPERIOR. Entonces en conclusión, EL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida EN CABEZA DE SU JUEZ TITULAR, CONCULCA, LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NORMADOS EN LOS ARTSI [sic] 26, Y 49 ESTO UNA “JUSTICIA.... IMPARCIAL, TRANSPARENTE Y SOBRE TODO VIOLA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA de mi mandante toda vez, que no obro [sic] como lo manda el preceptoo Constitucional y las Contempladas en el Código de procedimiento Civil, que la actuación debida EL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debió ser ENVIAR LAS COPIAS DEL PROCESO A SU TRIBUNAL INMEDIATO SUPERIOR. En este caso AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] (DISTRIBUIDOR), PARA QUE CUALQUIERA DE LOS TRES QUE EXISTEN EN ESTA JURISDICCION [sic] RESOLVIERA SOBRE LA SOLICITUD DE LA REGULACION [sic] DE LA COMPETENCIA PLANTEADA, SITUACIÓN ESTA QUE A CAPRICHO DEL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN CABEZA DE SU JUEZ TITULAR, NO SE REALIZO [sic] NO resolviendo sobre esos escritos en los modos y Tiempo oportuno que le señala la Ley, Violando flagrantemente los preceptos enunciados en los arts. 26, y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas los derechos Constitucionales Violados son: Derecho al Debido Proceso toda vez, que EL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cabeza de su JUEZ titular parte agraviante en este caso, inaplico[sic] lo que reza por mandato de la ley en cuanto a la solicitud de la regulación de la competencia. En efecto como puede apreciarse a simple vista, ciudadano Juez, el fallo del agraviante, sin el menor respeto por los principios de verdad procesal, debido proceso, justicia material y tutela judicial efectiva, manipula, tergiversa y altera los hechos, mediante argumentaciones hábilmente construidas, para así justificar una decisión de desalojo, alterando el DEBIDO PROCESO que de juzgarse conforme a la honestidad, verdad y lealtad, debía haberse concedido sin dilación ni argumentación alguna.

Igualmente se VIOLA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto el Tribunal del Municipio Sucre de la circunscripción Judicial el Estado Mérida, en cabeza de su Juez Titular, toda vez que ha dicho el Mismo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, que “ El Derecho a la Defensa, no es solo el acudir ante y los Tribunales y que por medio de un procedimiento Judicial se llegue a una sentencia, si no que quien acude a los Tribunales debe tener la convicción de que su caso será resuelto con apego a la Ley y a las interpretaciones Constitucionales que se haga de las mismas” amén de lo anterior reitero lo expresado en la solicitud de a.C. de acuerdo a la sentencia Emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala constitucional de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nro N° (sic) 2009-0707 “...Abundando lo expuesto, resulta Imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agote en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera).

PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dice un mandamiento de A.C. en protección al derecho al DEBIDO PROCESO, A la DEFENSA, se sirva ordenar al EL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, En cabeza de su Juez Titular y quien es LA PARTE AGRAVIANTE EN ESTE PROCESO, Reponga la causa al Estado de cumplir con la Regulación de la competencia y envíe las copias del expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (DISTRIBUIDOR) DE ESTA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDIAL [sic] PARA QUE RESUELVA LA REGULACON [sic] DE COMPETENCIA PLANTEADA. Y además se sirva abstenerse de practicar cualquier acto en esta causa, más concretamente que mi mandante, QUIEN ES LA PARTE AGRAVIADA, haga entrega el día 9 de mayo de los corrientes del Local ya mencionado a la parte actora. Folios 427 1l (sic) 430

MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA

Teniendo en cuenta, que EL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró en firme la sentencia del día 04 de octubre de 2012, por este efecto ordeno [sic] el mismo el secuestro del local ya mentado, efecto este que sucedió el día 9 de abril de 2013, no obstante que se llegó a un acuerdo para que se concediera un mes esto es para el día Jueves 09 de mayo de 2013, para el desalojo del local, como obra en el acta levantada por el referido tribunal, y en aras de no perjudicar más a ml [sic] mandante con la FLAGRANTE VIOLACION [sic] DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, POR PARTE DEL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cabeza de su Juez Titular, PARTE AGRAVIANTE EN ESTE CASO, es por lo que solicito a este Tribunal de AMPARO, OFICIE DE URGENGIA AL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se sirva abstenerse de practicar cualquier acto en esta causa, más concretamente que mi mandante. QUIEN ES LA PARTE AGRAVIADA, haga entrega el día 9 de mayo de los corrientes del Local ya mencionado a la parte actora, hasta tanto no se resuelva el presente RECURSO DE A.C.. Folios 427 al 430

EL DERECHO

Solicito [sic] la Protección al derecho al Debido Proceso, a la Defensa y demás disposiciones concernientes y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela arts.26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Anexo a este recurso:

Copia simple de la primera pieza del expediente nro. 2011-651 del Tribunal del Municipio Sucre.

Copia de la Sentencia emanada del Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que es en esta Pieza la que interesa para el A.C.A.S..

Copia del Recurso de apelación intentado por ante Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Copias de sendas Sentencias del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA SOBRE LA VIOLACION [sic] AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Anexo a esta solicitud diligencia firmada y sellada el día 6 de mayo de 2013, en donde le manifiesto al Juez del Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mi extrañeza por no acordarme las copias Certificadas solicitadas de la totalidad de la Segunda Pieza integra y que fuar (sic) [sic] solicitada en fecha 25 de abril de 2013, precisamente para esta acción.

Teniendo en cuenta lo anterior solicito al Tribunal que conozca esta acción oficie al Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de que allegue dicha copias a esta acción.

… Omissis

II

DE LA COMPETENCIA

Aún cuando este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2013, oportunidad legal en la cual admitió el presente recurso de amparo, emitió pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del mismo, procede a realizar los siguientes señalamientos:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 04 de octubre de 2012, en el expediente N° 2011-651, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoado por P.U.V.D.D., M.M.D.D.M., R.A.D.U., R.A.D.U., M.E.D.U., N.E.D.U. Y C.J.D.U., a través de su apoderado judicial, abogado DERVIZ NUÑEZ [sic] contra la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T., en la persona de su representante legal, ciudadano C.D.P.B..

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de A.C., este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Igualmente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de A.C., de la forma siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(…)

En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con los precitados artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DELARA.

Admitida la presente acción de a.c. en fecha 08 de mayo de 2013 (folios 397 al 404) por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se fijó la audiencia constitucional a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Al folio 412, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013, ordenó aperturar el correspondiente cuaderno separado de Medida Cautelar Innominada.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 415 y 416).

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013, el abogado DERVIZ NUÑEZ [sic], con el carácter de tercero legitimado se dio por notificado de la Acción de A.C. y consignó instrumento poder (folios 419 al 423).

A los folios 425 al 452, obran resultas de notificación, provenientes del Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, recibidas por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2013, según se evidencia de nota de secretaría (folio 453).

Seguidamente, a través de diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano C.D.P.B., parte accionante en la presente acción de amparo, debidamente asistido de abogado consignó a los autos copias certificadas de los expedientes N° 2011-651 (segunda pieza) y N° 6187, así como decisiones tomadas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folios 454 al 1047).

En diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano C.D.P.B., en su carácter de representante legal de la firma mercantil Farmacia SAN J.T. S.R.L., confirió poder Apud-Acta al abogado C.R. [sic] CONTRERAS BOSCH (folios 1052 al 1069).

El abogado DERVIZ NUÑEZ [sic], apoderado judicial de los terceros legitimados en la presente acción de amparo, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, impugnó el poder otorgado por el ciudadano C.D.P.B., en representación de la sociedad mercantil “Farmacia San J.T. S.R.L.” al abogado C.R. [sic] CONTRERAS BOSCH (folio 1070).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para que se desarrollara la audiencia constitucional en la presente acción amparo, la misma se realizó el día 24 de mayo de 2013 (folios 1071 al 1075), en los términos que por razones de método se transcriben de seguidas:

…Omissis…

En el día de despacho de hoy, viernes veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Mayo: del año 2013, para que se 11eve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el ACTO ORAL PUBLICO [sic] DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la acción autónoma de a.c. interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano C.E. [sic] PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.34&967, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T., ubicada en el Municipio Sucre, Sector San J.d.E.M., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1.998, anotado bajo el N° 13, Tomo A-14, Exp. 4488, debidamente asistido por el abogado C.R. [sic] CONTRERAS BOSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° y- 12 251 455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107 392, de este domicilio, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente civil N° 2011-651, nomenclatura de dicho tribunal. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado C.A.C.G., declaró formalmente abierto el acto y solicito [sic] a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informo [sic] que el objeto del acto, es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de a.c. incoada por el ciudadano C.D.P.B. en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T., contra el sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2012), en e1 Expediente Civil N° 2011-651 nomenclatura de ese Juzgado, a quien el accionante en amparo le imputa el agravio constitucional en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuso los ciudadanos P.U. [sic] VIUDA DE DAVILA [sic], M.M.D. [sic] MONSALVE, R.A.D. [sic] UZCATEGUI [sic], R.A.D.U., M.E.D.U., N.E.D. [sic] UZCATEGUI [sic] Y C.J.D.U. [sic] a través de su apoderado judicial, abogado DERVIZ NUÑEZ [sic], contra el aquí accionante en amparo, ciudadano C.D.P.B., en su carácter de representante legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T.. Igualmente, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado: El ciudadano, Abogado en ejercicio C.R. [sic] CONTRERAS BOSCH, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 107.392, en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente en amparo, ciudadano C.D.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Venero 4.348.967, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T., el apoderado judicial de los terceros legitimados, abogado DERVIZ NUÑEZ [sic], venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 48.224. No se encontró el Juez a cargo del JUZGADÓ [sic] DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], sindicado como agraviante, abogado V.M.B.V.. Se deja constancia que se encuentra presente la representación de la FISCALÍA 31DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, abogada MINELMA DEL C.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.102.277, a quien se le notificó debidamente. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte accionante abogado C.R. [sic] CONTRERAS BOSCH, para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos esgrimidos en el escrito de acción de amparo, señalando que: “Ratifico en todos y cada uno de los puntos el escrito con que se inicio [sic] esta acción de a.c., reiterando que la misma es por la omisión al debido proceso que incurrió el Tribunal del Municipio Sucre en cabeza del doctor V.B., al no conceder la regulación de competencia que se le solicito [sic] en varias oportunidades, es bueno hacer saber y a pesar de que no se menciono [sic] en el escrito, que incurrió en otra violación al debido proceso al no conceder la inepta acumulación de pretensiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ [sic], en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos P.U.V.D.D. [sic], MARIA [sic] M.D.D.M., R.A.D. [sic] UZCATEGUI [sic], R.A.D.U. [sic], A UZCÁTEGUI, N.E.D.U. Y C.J.D.U., parte [sic] expediente número 2011-651, en el cual se dictó la sentencia recurrida en amparo, como terceros interesados en la presente acción de a.c., quien expuso: “Corno [sic] consideraciones previas o defensas perentorias, antes de señalar la defensa de fondo, manifiesto que existe una ausencia de legitimación por parte del ciudadano C.D.P.B., y en consecuencia invalidez ineficacia del poder apud acta conferido al abogado C.R. [sic] CONTRERAS BOSCH, en razón a las siguientes observaciones: 1-Dejas [sic] actas que conforman el expediente no se evidencia en modo alguno la consignación .de los estatutos sociales en consecuencia el artículo o cláusula que habilita al prenombrado ciudadano para actuar en nombre y representación de la presunta agraviada FARMACIA SAN J.T. S.R.L, por lo que carece de capacidad procesal; la segunda observación es consecuencial con la primera por cuanto que al momento de otorgar el día 23 de mayo del 2013, el ciudadano C.D.P.B., hoy inasistente en la audiencia, sólo lo hizo sin acreditar la condición de representante legal de la misma y solo [sic] trajo a las actas del proceso copias simples, que no son como el apoderado intenta indicar en la diligencia, los estatutos sociales, y lo mas grave aun [sic] es, que el abogado o diligenciante en nombre de la pretendida agraviada de puño y letra pone a la ciudadana secretaria actuaciones que no fueron verificadas por un auto posterior, por cuanto no precede los requisitos para darle validez al poder, por lo que debería declararse in limini litis sin lugar la acción de amparo, sobre las defensas de fondo no precisa si es contra la sentencia de fecha 16 de septiembre del 2011 o la del 4 octubre del 2012, y si es en cuanto a la competencia cuando contestó la demanda el erró en la calificacion de la cuestión previa al solicitar falta de jurisdicción y después solicito [sic] la regulación de competencia, el director del proceso es el juez. Ciudadano Juez no hubo violación al derecho a la defensa y si se considera la parte agraviada se le violo [sic] la tutela constitucional debió inmediatamente accionar en amparo y no puede a posteriori ejercer acciones porque opera el consentimiento tácito, ya que el siguió utilizando armas procesales, la fecha en que se produjo la lesion [sic] que fue la que origino [sic] la regulación de competencia a la fecha del 7 de mayo transcurrió 19 meses 24 días por lo que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Amparo opera el consentimiento expreso; pero si es la sentencia del 4 de octubre, el ciudadano se dio [sic] por notificado el 2 de noviembre de 2012 y para la fecha en que interpuso el amparo transcurrió 6 meses y opero [sic] la consentimiento expreso, no se puede pretender con el amparo violar el principio de la ejecución de la sentencia, el agraviado convino y pidió un lapso de 30 días para cumplir con la entrega material del inmueble. Estaba conteste en que había que cumplir en los términos, de la sentencia y así pido se declare la improcedencia del amparo, dejo constancia que consigno en once (11) folios útiles y cien anexos en copias certificadas, escrito de alegatos y defensas, es todo”. En este estado el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de alegatos y defensas en once (11) folios útiles y cien (100) anexos, consignadas por el apoderado judicial de los terceros legitimados. Seguidamente se le concedió el derecho de replica [sic] al apoderado judicial de la parte accionante, abogado C.R. [sic] CONTRERAS BOSCH, quien expuso: Teniendo en cuenta lo expresado por el abogado de los terceros legitimados, considero que más me da la razón para decir las violaciones en que incurrió el Juzgado del Municipio Sucre, pues si el demandado no tiene capacidad como el Tribunal admitió una contestación de la demanda, la solicitud de regulación de competencia se puede solicitar en cualquier estado, incluso hasta después de ejecutoriada la sentencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, el me impugna el poder, y él en que cualidad esta actuando, pues analizando el poder en ningún momento dice que sea para actuar en a.c., amen a que esta atacando al tribunal en audiencia que tal vez la secretaria peco [sic] de omisiva al no revisar uno estatutos que fueron presentados igual insisto en la acción que exprese como la falta de regulación de competencia pero no es el[sic] y solamente el [sic] que decide si se acuerda una norma expresa en la ley y en un p.d.a. expresado en la constitución nacional, es todo.” De inmediato se le concedió el derecho de contrarréplica al abogado DERVIS NUÑEZ [sic], apoderado judicial de los terceros legitimados, quien expuso: En cuanto a que el juicio primigenio haya el ciudadano C.D.P., actuado sin presentar los estatutos sociales, la contraparte convalido [sic] los evidentes vicios, pero en este que es un juicio autónomo no puede pretender traer de un juicio, considerando que se producen los efectos traslativos, en cuanto a que no revise [sic] el poder lamento que no haya revisado el expediente, yo hice la posterior impugnación de conformidad con el articulo [sic] 213, y no podía presentarme a la audiencia y convalidar los vicios. Los abogados corno operadores de justicia no podemos por impericias atacar sentencias para después justificar que lo hicieron producto de la premura que la sentencia amerita, de que valió ejercer un recurso de apelación que fue tardío, porque no ejerci5 [sic] el recurso de hecho, pero lo otro es un problema de temeridad, no se puede señalar a los jueces cuando hay una manifiesta temeridad que seria [sic] acumular de trabajos a los Tribunales, y pido que se abra una averiguación penal, ya que no se pueden aceptar ejercer acciones donde se generan recursos económicos. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, abogada MINELMA PAREDES RIVERA, quien expuso: “En primer lugar le solicito al ciudadano Juez me permita revisar la actuación relativa al otorgamiento del poder apud acta, una vez revisado, observa esta representación fiscal que la acción de a.c. fue interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, ha considerado la Sala Constitucional que las acciones de amparo contra sentencias procede solo [sic] y cuando se observa un actuar arbitrario de los jueces que conlleve a normas de rango constitucional, previamente con respecto a la falta de cualidad, de las actas que conforman el expediente y del poder apud acta se evidencia que hay una constancia que la secretaria tuvo a la vista el original del acta N° 10, del cual se evidencia que el único dueño es el ciudadano C.D.P.B. y el ministerio público, evidencia que la Secretaria, da fe que tuvo a la vista el original del acta, para restarle eficacia a la declaración de la Secretaria tiene que impugnar esa declaración. Con las defensas el acto lesivo lo constituye el hecho de que la parte accionada o demandada en el juicio de desalojo en la oportunidad que le correspondió contestar la demanda, consignó escrito que estaba interponiendo cuestiones previas y ciertamente si anuncio [sic] la relativa a la jurisdicción, sin embargo observa la representación fiscal, de que cuando el juez procede a dictar su decisión le hace un llamado a la parte en cuanto al concepto de jurisdicción, sin embargo se evidencia que el tribunal señal [sic] expresamente que lo alegado por la parte demandada no es falta de jurisdicción sino competencia, por cuanto alegó que la demanda debió hacerse ante un Juzgado d Municipio Libertador del Estado Mérida, en razón de que aún cuando el objeto d [sic] contrato está ubicado en el Municipio Sucre, no es menos cierto que en el contrato escogieron como domicilio especial y excluyente la ciudad de Mérida, sin embargo ciudadano juez en esta sentencia no decide nada con respecto a lo que el determino [sic] que si era competente o no, en su motiva se limito [sic] a señalar lo que era la jurisdicción pero en la dispositiva se declara competente y le desecha la falta de jurisdicción; posterior a ello hay una actuación de la parte demandada en el juicio de desalojo don [sic] expresamente se lee: .Vista la sentencia de fecha- 16 de septiembre de 2011, solicito al ciudadano juez la regulación de competencia, como estamos en un procedimiento breve el tribunal debió haberse pronunciado el mismo día o al día siguiente, sin embargo observa que no es sino hasta el 4 de octubre que el tribunal procede a desecharle la solicitud de regulación de competencia; la competencia es de orden público porque la Constitución establece el derecho la garantía de todo ciudadano de ser juzgado por sus jueces naturales, de manera pues que el juez estaba obligado a pronunciarse si tenia [sic] o no competencia, en ese juicio no estaba claro quien era el juez competente, uno se pronuncio [sic] que le tocaba al Juez de Municipio Sucre y la parte accionada señala que le corresponde al Juez de Municipio Libertador del Estado Mérida, no podían relajar las normas fijando un domicilio especial, y la accionada insiste que es el juez competente. Las partes tenían el derecho de conocer quien es el juez natural, de manera pues que cuando el Juez de la causa, procede en su sentencia a negar la regulación de competencia, en criterio del Ministerio Publico [sic], las parte tenían derecho a solicitar la regulación de competencia, esto es materia de orden público, por eso en cuanto a las defensa de consentimiento no pueden imputarse en este caso. El Ministerio Público, ye [sic] sumamente grave la actuación de la juez en la causa, el no debió pronunciarse sobre la regulación de competencia que es facultad del juez superior y por lo tanto hay violación del derecho a la defensa, en consecuencia habiéndose determinado un actuar arbitrario del juez y la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, el ministerio público considera que la acción de amparo debe de ser declarada con lugar y solicito [sic] a este Tribunal que en sede constitucional así lo declare es todo”. Acto continuo [sic], siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), el Juez suspendió el acto por un lapso de una hora y treinta minutos, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación para las DOCE MERIDIUM (12:00 rn.). Siendo las DOCE MERIDIUM (12:00 rn.), se reanudó el acto y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra quien expuso: Con relación a la solicitud de la parte accionada de. que se abra una averiguación penal por temeridad, ya que no se puede ejercer acciones donde se generen gastos económicos debe aclarar el Ministerio Público que los Fiscales están obligados a solicitarle a los jueces las remisiones de las actas al Fiscal Superior a los fines de que se inicien las averiguaciones penales cuando se denuncia la comisión de hechos punibles, pero en el caso de autos la parte accionada solo considera en su criterio que esta acción es temeraria y considera que genera gastos económicos por lo que en criterio de esta representación fiscal no se puede coactar a los justiciables con el derecho acción los fines de defender sus derechos, sin embargo de considerarlo el Tribunal que los hechos revisten carácter penal estaría en la obligación de remitirlo al Fiscal Superior, es todo. El ciudadano Juez de inmediato procede primero a pronunciarse sobre las defensas perentorias alegadas, en cuanto a la impugnación del poder este Juzgador desecha la misma, y el fundamento para esta decisión constara en la sentencia íntegra que se publicará en la fecha que se acordará más adelante. En cuanto a la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador considera que no existe la misma, puesto que las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas como violentadas por el accionante en amparo son de estricto orden público, en base a esto y otras consideraciones las cuales se detallarán en la publicación íntegra de la sentencia. De inmediato procede a dictar los términos del dispositivo del fallo en la forma siguiente: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano C.D.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Y- 4.348.967, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T., ubicada en el Municipio Sucre, Sector San J.d.E.M., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1 998, anotado bajo el N° -13, Tomo A-14, Exp 4488 debidamente asistido por el abogado C.R. [sic] CONTRERAS BOSCH venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula [sic] de Identidad N° V- 12.251.455 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.392, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAIJ DEL ESTADO MERIDA [sic], en el expediente civil N° 2011-651, nomenclatura de dicho tribunal, por violación expresa del debido proceso, pues corno [sic] se evidencia de autos una vez que el Tribunal que conoció de la causa aquí agraviante, declaro [sic] su competencia para conocer del Juicio, la parte demandada recurrente en amparo solicitó la regulación de competencia, la cual fue decidida y negada en la sentencia definitiva recurrida, en lugar de haber procedido en la forma-prevista en los artículos 35 de la Le [sic] de Arrendamientos Inmobiliarios y 71 del Código de Procedimiento Civil, continuó el procedimiento sin tramitar la regulación que había sido propuesta, lo que resulta violatorio de las normas expresadas y del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal actuando en sede constitucional decreta la nulidad de la sentencia recurrida, proferid [sic] por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente civil N° 2011-65, nomenclatura, de dicho tribunal, y repone la causa al estado en que el Juez del Municipio Sucre, cumpla con el tramite de la Regulación de Competencia.

TERCERO: Se levanta la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en auto de fecha 8 de mayo del 2013.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamientos en costas.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

SEXTO: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo íntegro dentro de los CINCO DÍAS, siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días en que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzará a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión y producirá todos sus efectos una vez quede definitivamente firme la misma. Se da por concluido el presente acto siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO POST MERIDIUM (12:45pm) Terminó, se leyó y conforme firman.

Del Escrito consignado en la audiencia constitucional, por el abogado DERVIZ NUÑEZ [sic], apoderado judicial de los terceros legitimados en la presente Acción de Amparo (folios 1076 al 1086), el cual se transcribe por razones de método:

Omissis…; respetuosamente y con la venia de estilo ocurro ante su competente autoridad en sede constitucional, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, a los fines de exponer los alegatos y defensas, consignando las correspondientes pruebas, alegatos y defensas que expongo de acuerdo a las siguientes consideraciones fácticas y de derecho:

1.- De algunas consideraciones previas.-

1.1. Ausencia de legitimación activa.

Del enrevesado, oscuro y contradictorio libelo de amparo, se observa que el ciudadano C.D.P.B., asistido de abogado, dice ser el representante legal de la sociedad mercantil “FARMACIA SAN J.T., S.R.L” parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo, afirmando haber acompañado a dicho escrito de demanda copia del correspondiente Registro de Comercio y presentación del original para el debido cotejo.

Ahora bien, revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

a) Manifiesta ausencia de los estatutos sociales, por medio de los cuales se pueda evidenciar la representación legal que dice ejercer el ciudadano C.D.P.B. sobre la sociedad mercantil “FARMACIA SAN J.T., S. R. L”.

  1. Ausencia del auto del tribunal, por medio del cual se haya dejado constancia expresa del pretendido cotejo o confrontación de la copia con el original y de la posterior certificación por parte del tribunal del aludido Registro de Comercio. Lo anterior lleva a la convicción, que el amparo fue interpuesto por el ciudadano C.D.P.B., sin tener mandato expreso de representación de la identificada sociedad mercantil, careciendo de legitimación activa para instaurar y sostener el juicio; por lo que indefectiblemente debe declararse sin lugar la temeraria acción de amparo, por desacato a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así pido se declare.

1.2. Invalidez e ineficacia del poder apud acta conferido por la accionante. Un día antes de la celebración de la audiencia constitucional, esto es, el día 21 de mayo de 2013, el ciudadano C.D.P.B. en su pretendido carácter de representante legal de la sociedad mercantil “FARMACIA SAN J.T. S.R.L”, mediante diligencia que obra en autos otorga poder apud acta al abogado C.R.C.B., sin exhibir los correspondientes estatutos sociales que lo faculten para otorgar poderes en nombre de su representada; por lo que procedo en este acto, siendo la primera oportunidad posterior a su consignación y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar el referido poder apud acta, en virtud que el mismo fue otorgado sin cumplir con la exhibición de los estatutos sociales de la parte agraviada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 del mencionado código adjetivo; siendo en consecuencia el impugnado poder invalido y por ello ineficaz. Así las cosas, impugnado el invalido e ineficaz poder apud acta y visto que no consta en autos instrumento poder eficaz y suficiente, que le acredite, al abogado C.R.C.B., la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que:

cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

. (Fin de la cita) es loable concluir que la presente acción de amparo ha de ser declarada sin lugar por falta de legitimación activa.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), en relación a la falta de legitimación para intentar la acción de a.c., señaló: “Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., la referida Sala Constitucional en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció: “. estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in 1/mine [sic] litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

  1. De las consideraciones de fondo.

    Sin que ello comporte la convalidación de la denunciada ausencia de representación del ciudadano C.D.P.B., en su pretendido carácter de representante legal de la sociedad mercantil “FARMACIA SAN J.T. SRL”; e igualmente sin que ello comporte, la convalidación del denunciado poder apud acta por inválido e ineficaz; y sólo en el caso que no prosperen las opuestas defensas perentorias aquí denunciadas; procedo a exponer los alegatos y defensas de fondo en los siguientes términos.

    2.1. Inexistencia de violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Artículos 26 y 49 CRBV).

    Siendo que el aludido libelo de amparo no determina con precisión contra cuales de las dos (2) sentencias acciona, y a los fines de evitar confusiones al foro judicial, me permito esgrimir los alegatos y defensas de fondo por cada una de las sentencias, lo cual hago en los siguientes términos:

    2.1.1 En relación a la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011.

    Del enrevesado, oscuro y contradictorio libelo de amparo, que por cierto no precisa contra que decisión judicial acciona, se observa en el particular referido a “DE LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, que a la accionante “FARMACIA SAN J.T. SRL”, le fue conculcado los preceptos constitucionales formados en los artículos 26 y 49, al haberle negado el tribunal la solicitud de la regulación de la competencia, por cuanto según la accionante, esta acción no le es dable al tribunal de la causa, sino a su tribunal inmediato superior.

    Siendo ello así y revisadas las actuaciones procesales, se observa, que:

    En fecha 11 de agosto de 2011 la accionante en amparo, asistido por abogado contestó la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ Y LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO [sic] 78; y no oponiendo en su debida oportunidad la falta de competencia, como a posteriori y fuera del lapso intentó hacerlo valer en el juicio primigenio, y ahora a través de subterfugios ya develados en el desarrollo del proceso, procura evadir los efectos jurídicos de la sentencia definitiva pasada por autoridad de cosa juzgada de fecha 4 de octubre de 2012, pretendiendo alegar que le fueron violentadas sus garantías constitucionales, lo cual no es cierto, en razón a las actuaciones procesales siguientes:

    En fecha 16 de septiembre de 2011, la parte presuntamente agraviante se pronunció declarando improcedente la solicitud de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento.

    De lo anterior se deduce, que la accionante en amparo pretende hacer valer violaciones a las garantías constitucionales conculcadas por la sentencia interlocutoria dictada en la indicada fecha 16 de septiembre de 2011, que a la fecha 7 de mayo de 2013, fecha en que interpuso el amparo, transcurrió 19 meses y 24 días; por lo que tal denuncia es improcedente por haber operado el consentimiento expreso a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así pido se declare.

    2.1.2. En relación a la sentencia definitiva de fecha 4 de octubre de 2012.-

    Si del enrevesado, oscuro y contradictorio libelo de amparo, se tiene como cierto, que el amparo es contra la decisión judicial proferida el 4 de octubre de 2012, se deben igualmente revisar las actuaciones procesales posteriores a la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011 y anteriores y posteriores a la Sentencia definitivamente firme, a los fines de determinar si a la accionante le fueron conculcadas las garantías constitucionales normados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

    Siendo ello así y revisadas las actuaciones procesales, se observa, que:

    En fecha 03-10-2011, el abogado C.R.C.B., con el carácter de apoderado judicial de la “FARMACIA SAN J.T. S.R.L.”, presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 04-10-2012 el tribunal de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil dictó sentencia definitiva.

    En fecha 30-10-2012 se avocó al conocimiento de la causa el abogado W.J.R.A., designado Juez Temporal, por encontrarse de reposo el juez titular.

    En fecha 30-10-2012 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia definitiva.

    En fecha 05-11-2012, el Alguacil titular del tribunal consignó los recaudos de notificación de la sentencia definitiva librada a la parte demandada.

    De lo anterior se deduce, que la accionante en amparo pretende hacer valer violaciones a las garantías constitucionales conculcadas por la sentencia definitiva dictada en la indicada fecha 4 de octubre de 2012, que a la fecha 7 de mayo de 2013, fecha en que interpuso el amparo, transcurrió 6 meses y 2 días por lo que tal denuncia es improcedente por haber operado el consentimiento expreso a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así pido se declare.

    Ahora bien, posterior a ello se produjeron las siguientes actuaciones procesales:

    En fecha 18-12-2012 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 04-10- 2012, a través del cual insiste en el Recurso de Regulación de Competencia expresando ‘... Ahora en cuanto a la Solicitud de la Regulación de la Competencia, que se solicitó a tiempo valido el Juez de Conocimiento, en su sentencia definitiva lo niega y quiere manifestar que es E l[sic] y solo El [sic] quien puede decidir esa causa negando un recurso que con solo la explicación dada de que es la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, El Juez de conocimiento estaba en la obligación de concederla y más aún cuando dicho pedimento no paraliza el proceso (Recurso que era procedente solicitar si hubiese propuesto la Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción).

    En fecha 2 1-12-2012 el Tribunal negó el Recurso Apelación interpuesto.

    En fecha 18-02-2013 el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARÓ DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia definitiva dictada en fecha 04-10-2012. Auto que corre inserto al folio 420.

    En fecha 25-02-2013 el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida vista la diligencia por mi presentada en mi condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante, aquí tercero interviniente, en fecha 14- 02-2013 y de conformidad a lo establecido en el articulo [sic] 892 del Código de Procedimiento Civil ordenó Librar el respectivo Mandamiento de Ejecución.

    En fecha 15-03-2013 solicite [sic] la Ejecución Forzosa de la Sentencia y el Tribunal en fecha 01-04-2013 vista la diligencia y atendiendo a la resolución de la Sala Plena N° 2013-006 de fecha 20-02-2013 acordó lo solicitado y fijó para el día 09-04-2013 a los fines de dar cumplimiento al Desalojo decretado mediante sentencia de fecha 04-10-20 12.

    En fecha 09-04-2013 habiéndose traslado el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la Ejecución Forzosa, y habiendo dado un lapso de espera a la parte demandada, quien se hizo presente, así como su apoderado judicial C.R. [sic] CONTRERAS BOSH, quien solicitó el derecho de palabra y expuso “Teniendo en cuenta con la sentencia firme de este Tribunal no sólo se afecta al ciudadano C.D.P., sino a las personas que trabajan en este establecimiento, solicito a la parte demandante se nos conceda un plazo de Treinta (30) días continuos [sic] para lograr la reubicación tanto de la firma comercial , como de los trabajadores adscritos.

    De allí que mal puede la parte quejosa, señalar que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando actuó en todas y cada una de las fases del proceso llevado en el Expediente 2011-651.

    2.1.3. De la negligencia e impericia del apoderado judicial.

    De las reseñadas actuaciones procesales verificadas en el juicio primigenio, se evidencia que el apoderado judicial de la hoy recurrente en amparo, en (a [sic] oportunidad de contestar al fondo de (a [sic] demanda y oponer las señaladas cuestiones previas, incurrió en negligencia e impericia, toda vez que al intentar oponer la cuestión previa de falta de competencia, opuso la de falta de jurisdicción, que le fue declarada sin lugar, pretendiendo oponerla nuevamente cuando el lapso procesal ya había precluido [sic], lo cual denota impericia procesal.

    Pero igualmente el apoderado judicial de la hoy recurrente en amparo, al momento de apelar de la sentencia definitiva, lo hizo fuera del lapso, lo cual denota negligencia procesal con la consecuente declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva; por lo que mal puede imputarle su impericia y negligencia manifiesta al juez de la causa, ni mucho menos pretender que con el amparo pueda el juez constitucional, suplirle esas evidentes inconsistencias procesales, cuando las mismas solo son atribuibles al apoderado judicial.

    En sentencia de 28 de julio de 2000, caso L.A.B., la Sala Constitucional señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

    La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita [sic], impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: B.B.J. contra J.J.F.C..). Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes.

    Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.

  2. De la ausencia de fundamentación de la acción de amparo.

    Del enrevesado, oscuro y contradictorio libelo de amparo la accionante “FARMACIA SAN J.T. S.R.L” en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que la sentencias de fecha 16 de septiembre de 2011 y de fecha 4 de octubre de 2012, contra las cuales se interpone la presente acción de a.c. le lesionó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente.

    Al respecto la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se cita la sentencia Nro.11 51, de fecha 22 de junio de 2007, estableció: “... Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante...”

    A su vez, es oportuno señalar, que la misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias, ha dicho que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando que los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

    Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas y bajando al análisis del enrevesado, oscuro y contradictorio escrito de solicitud de a.c., se observa que la accionante “FARMACIA SAN J.T. S.R.L” en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que las sentencias contra las cuales se interpone la presente acción de a.c. les lesionó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, por lo que pide sea declarada la reposición de la causa al estado de cumplir con la regulación de la competencia y envíe las copias del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que resuelva la regulación de la competencia planteada.

    De modo, que al haber omitido “FARMACIA SAN J.T. S.R.L” el requisito de señalar que el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de qué forma dicha actuación le lesionó sus derechos constitucionales invocados y cuyo restablecimiento pretende, limitándose a señalar infracción de normas legales del proceso, pretendiendo que el Tribunal en sede Constitucional entre a considerar las mismas; es decir, pretender que se erija en una instancia superior, que por la vía de amparo entre a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó las sentencias querelladas; es por lo que siendo ello así, pido declarar in limines litis la improcedencia de la acción de amparo.

  3. De la manifiesta temeridad de la acción de amparo.

    Habiendo solicitado la parte ejecutada “FARMACIA SAN J.T. S.R.L” a la parte ejecutante, terceros legitimados, en el momento de trasladarse y constituirse el tribunal de la causa del juicio primigenio, esto es, el día 9 de abril de 2013, un lapso de gracia de treinta (30) días calendarios consecutivos para hacer entrega del inmueble, consistente en un local comercial ubicado en San J.d.L., el día 9 de mayo de 2013; no obstante intempestivamente dos (2) días antes de cumplir lo convenido y a espaldas de la contraparte y del tribunal, en abierta burla y desacato a lo acordado, prefirió accionar en amparo para evadir los efectos de la ejecución de la sentencia; conducta procesal por demás desdeñable, por cuanto implica una falta de probidad en el proceso contenido en el expediente 2011-651, por lo que pido al tribunal en sede constitucional se pronuncie sobre la manifiesta temeridad.

    En tal sentido, la sanción de arresto establecida en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone “Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquélla fuese manifiesta”, refiere a una orden disciplinaria proveniente del tribunal que niegue la acción de a.c. propuesta y en el único y exclusivo caso de que la haya calificado como manifiestamente temeraria.

  4. De las pruebas promovidas en esta audiencia constitucional.

    Única.- Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo y hago valer a favor de mis representados en un (1) legajo de copias debidamente certificadas comprensivo de cien (100) folios utilizados y sus vueltos que contienen autos, sentencias y actuaciones procesales del juicio primigenio, las cuales son:

    1°.- Sentencia interlocutoria, auto que la declara definitivamente firme y el oficio de remisión del expediente, que obran a los folios 287 al 297, ambos inclusive, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual declinó la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar lo inoficioso de la solicitud de regulación formulada por la hoy accionante en el juicio primigenio y en consecuencia probar la temeridad de la acción de amparo.

    2°.- Auto de admisión del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de contestación de la demanda conjuntamente con la oposición de cuestiones previas, por cierto preñado de citas jurisprudenciales a todas luces impertinentes, interpuesta por la hoy accionante en amparo y sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011, que obran a los folios 298 al 334, ambos inclusive, con el objeto de probar que el apoderado judicial de la accionante incurrió en falta de probidad por manifiesta impericia, al solicitar la regulación de la jurisdicción y no la solicitud de regulación formulada por la hoy accionante en el juicio primigenio y en consecuencia probar la temeridad de la acción de amparo, e igualmente probar que operó el consentimiento expreso ya denunciado, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de su notificación para interponer el amparo.

    3°.- Escrito de pruebas consignado por la hoy accionante en amparo que obran a los folios 343 al 346 ambos inclusive, con el objeto de probar que el apoderado judicial de la accionante, el tribunal accionado le garantizo [sic] el acceso al expediente y las actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011 y en consecuencia probar que se le garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, asi [sic] como convalidó la denunciadas actuaciones del juez.

    4°.- Sentencia definitiva de fecha 4 de octubre de 2012, boleta de notificación de la accionante en amparo de fecha 2 de noviembre de2012, que obran a los folios 360 al 390, ambos inclusive, con el objeto de probar que operó el consentimiento expreso ya denunciado, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de su notificación para interponer el amparo.

    5°.- Recurso de apelación de la accionante, auto de cómputo, sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación por extemporánea por tardía y sentencia declarando definitivamente firme la sentencia, que obran a los folios 402 al 420, ambos inclusive, con el objeto de probar que a la accionante, el tribunal accionado le garantizó el acceso al expediente y las actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia definitiva de fecha 4 de octubre de 2012 y en consecuencia probar que se le garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

    6°.- Mandamiento de Ejecución, Auto ordenando la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, Acta de fecha 9 de abril de 2013, y diligencia del apoderado judicial de los terceros interesados, que obran a los folios 421 al 436, ambos inclusive, con el objeto de probar que la parte ejecutada “FARMACIA SAN J.T. S.R.L’ solicitó un lapso de gracia de treinta (30) días continuos [sic] para hacer entrega del inmueble e igualmente probar el manifiesto incumplimiento de la hoy accionante en amparo.

    6°. Del petitorio.-

    Expuestos los alegatos y las defensas perentorias y de fondo en contra de la temeraria acción de amparo, solicito al tribunal en sede constitucional se sirva previa valoración de las pruebas que se agregan:

Primero

Declarar sin lugar la presente acción de amparo.

Segundo

Como consecuencia de la declaratoria sin lugar, revoque la medida innominada acordada.

Tercero

Ordene que se continúe con la ejecución forzosa de la sentencia, sin perjuicio de declarar la temeridad de Mérida a la fecha de su presentación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes señalados, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. En relación a la falta de legitimación del abogado de la parte recurrente, bajo el alegato de que el poder no habría sido otorgado de forma legal por ausencia del auto del tribunal por medio del cual se haya dejado constancia expresa del cotejo o confrontación de la copia con el original y de la posterior certificación por parte del tribunal del Registro de Comercio, lo que lo lleva a la convicción que el amparo fue interpuesto por el ciudadano C.D.P.B., sin tener mandato expreso de representación de la sociedad mercantil, careciendo de legitimación activa para instaurar y sostener el juicio, este Tribunal observa: Consta al folio 1052, diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano C.D.P.B., en su carácter de representante legal de la firma mercantil Farmacia SAN J.T. S.R.L., donde confirió poder Apud-Acta al abogado C.R. [sic] CONTRERAS BOSCH, en la parte final de la referida diligencia se lee: “ La suscrita secretaria hace constar que tuvo a la vista el original del Acta # 10 de los estatutos de la firma mercantil Farmacia San J.T. S.R.L. y de la cual se deja copia en el expediente. Así como identificó plenamente al Sr. C.D.P.B. C.I. 4.348.967”.

    El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura del poder apud acta, que es el que se otorga en el expediente contentivo del litigio, cuya única formalidad es la de que la Secretaría o Secretario, aparte de suscribir el acto, certifique la identidad del otorgante, lo que evidencia que si se cumplió con lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, en relación al poder que se otorga en nombre de otro, pues la Secretaria del Tribunal, en nota suscrita por ella, dejó constancia de haber tenido a su vista los estatutos sociales, de los que apreció que el otorgante era el único dueño de la empresa accionante, y si bien no hizo alusión a todos los requisitos a que se refiere el comentado artículo, dejó constancia expresa de ser el otorgante el único propietario, lo que indica que era la persona facultada para otorgar poder de representación.

    Considera este Juzgador, que en casos como el que nos ocupa, en el que el capital social de la sociedad mercantil se reúne en una sola persona, resultaría extremista desconocer la legitimidad del recurrente para actuar en nombre de la empresa que a él solo le pertenece, porque de admitir la tesis del apoderado de los terceros legitimados en este proceso, implicaría menoscabarle su derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, y con ello la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el artículo 257 del mismo texto constitucional, consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considerando quien suscribe que- advertida la condición de único propietario del recurrente del capital social de la sociedad mercantil, el argumento de falta de legitimidad del recurrente en amparo, ciudadano C.D.P.B. es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. En relación a la caducidad de la acción de amparo, opuesta por el apoderado judicial de los terceros legitimados, abogado DERVIZ NUÑEZ [sic], bajo los siguientes argumentos: “ la fecha en que se produjo la lesion [sic] que fue la que origino [sic] la regulación de competencia a la fecha del 7 de mayo transcurrió 19 meses 24 días por lo que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Amparo opera el consentimiento expreso; pero si es la sentencia del 4 de octubre, el ciudadano se dio por notificado el 2 de noviembre de 2012 y para la fecha en que interpuso el amparo transcurrió 6 meses y opero [sic] la consentimiento expreso [sic], no se puede pretender con el amparo violar el principio de la ejecución de la sentencia, el agraviado convino y pidió un lapso de 30 días para cumplir con la entrega material del inmueble. Estaba conteste en que había que cumplir en los términos, de la sentencia y así pido se declare la improcedencia del amparo,..”. Considera este Juzgador necesario hacer alusión a sentencia vinculante No. 1.009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Junio de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la que se lee:

    … Reitera con carácter de Doctrina los criterios establecidos en la decisión No. 1.419 de fecha 10 de agosto de 2001, en cuanto a las únicas excepciones para desaplicar el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    (…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo (sic) ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

    En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes (…)

    1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…

    De allí que, conforme al criterio anterior, sólo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres…”

    ...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos

    , y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”, (Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001).

    Este Juzgador en sede Constitucional debe observar que por ser la jurisdicción y la competencia materias de estricto orden público, y por tanto revisables en cualquier estado del proceso, no pueden ser desconocidas fundamentándose en la existencia de caducidad de la acción en los términos previstos en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de ser así este Juez Constitucional, estaría consintiendo tácitamente en la incompetencia que pudiere existir.

    Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a analizar los alegatos y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a las que ya se hizo mención. Así, la parte accionante consignó junto con el escrito de amparo copia de la sentencia recurrida y (fotostática certificada del contenido total del expediente No. 2011-651, de la nomenclatura del Juzgado que dictó dicho fallo). El tercero legitimado consignó en la Audiencia Constitucional un escrito de alegatos, donde señala argumentos y jurisprudencia relacionada con la inadmisibilidad de la acción de amparo. Ahora bien, la acción de amparo se refiere a violación del debido proceso, y consecuentemente, al derecho de defensa, garantías constitucionales recogidas en el artículo 49 de la Constitución, que es la materia de fondo sobre la que deberá pronunciarse este Tribunal. Aplicando entonces el criterio jurisprudencial antes aludido, tenemos que si el amparo tiene como fundamento la violación del debido proceso, se está en presencia de la excepción al principio de la caducidad a que se refiere la sentencia parcialmente copiada, esto es, cuando existe violación del orden público constitucional, en este caso, infracción a los derechos constitucionales que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, razón por la que este Tribunal desestima el alegato de caducidad opuesto por el tercero legitimado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal entra al fondo del asunto sometido a su consideración, que en el caso de autos es la violación del debido proceso por no haber tramitado el Juez de la Causa y autor del fallo recurrido, la solicitud de la regulación de la competencia hecha por el apoderado de la aquí accionante, una vez que declarase sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Más allá de la confusión en que incurrió el Juez en cuanto a los términos de jurisdicción y competencia, no obstante el alegato preciso del demandado en relación a cuál consideraba el Tribunal competente en razón de haber elegido domicilio especial las partes en el contrato de arrendamiento, hay un hecho puntual que atañe al debido proceso, y en consecuencia, al orden público constitucional; y es que una vez decidida la competencia por el Tribunal que dictó el fallo recurrido (folios 488 al 490), la parte demandada solicitó la regulación de la competencia (folios 495 y 499 de la copia certificada del expediente agregada a los autos), y el Tribunal de la Causa no siguió el procedimiento legal establecido para ello, pronunciándose sobre tal solicitud en la sentencia de fondo, lo que a todas luces constituye una grave transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantía y principio consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional.

    El artículo 67 del Código Adjetivo Civil establece que la sentencia por el cual declare su competencia, sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, caso en el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, el Juez deberá remitir de inmediato copia de la solicitud a su Superior para que la decida, podrá continuar el procedimiento, pero deberá abstenerse de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

    No existe duda entonces, que en el caso que ocupa la atención del Tribunal, no se cumplió con el trámite procesal establecido en la norma, de manera que es evidente que hubo violación del debido proceso, y por ende, del orden público constitucional, por lo que debe declararse con lugar la acción de a.c., cuya consecuencia es la nulidad del fallo recurrido, debiendo reponerse el juicio al estado de que el Tribunal de la Causa tramite la regulación de la competencia en la forma establecida en la ley procesal y sea el Juez que resulte competente el que decida la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    No escapa a esta instancia constitucional, aun cuando no fue alegado en el escrito libelar, sino en la Audiencia Constitucional por el apoderado judicial del recurrente en amparo, abogado C.R. [sic] CONTRERAS BOSCH, quien indicó que en el proceso que dio origen a la sentencia recurrida, la parte demandada opuso la inepta acumulación o acumulación prohibida a que se refiere el Ordinal 6º del artículo 346 del texto procesal civil. El Juez de la Causa al respecto señaló: “…; y de la acción propuesta por la parte actora, de una revisión exhaustiva del Escrito Libelar se observa que se demanda el Desalojo, no evidenciándose que haya intentado otra acción de las que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios como sería Resolución de Contrato, Cumplimiento de Contrato etc, y en este sentido debe destacar y ser aleccionador este Juzgador, haciéndole saber a la parte demandada, que mal puede utilizar el plazo de un contrato (determinado o indeterminado) como si está fuera la acción, ya que éste (el plazo), es el elemento de capital importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato, y por ende las acciones a ser instauradas en orden a lograr el desalojo, el cumplimiento, o la extinción del contrato, por lo que atendiendo a lo expuesto, a criterio de éste Juzgador, la Cuestión Previa planteada por la parte demandada correspondiente a la Inepta Acumulación no es procedente.” Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional, advierte en la sentencia recurrida una injuria o lesión al derecho de defensa del recurrente, la cual se patentiza cuando el Juez de la causa declara no procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundada en la inepta acumulación, y luego en la sentencia de fondo advierte que si existe al declarar lo siguiente en la motiva de la sentencia recurrida: “OCTAVO: La parte actora exige que se condene en pagar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.8.970,00), por concepto de canon de arrendamiento de sesenta y nueve (69) mensualidades insolutas, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs 130,00) mensuales. Ahora bien, ante el pedimento de la actora cabe destacar o preguntarse ¿Puede intentarse la acción de Desalojo y a la vez el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados? ¿O puede intentarse con la acción por cumplimiento de contrato?, a criterio de éste Juzgador, si se solicita el Desalojo, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato (pago de las pensiones adeudadas simplemente), y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, ya que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de Desalojo y Cumplimiento, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución, más los daños y perjuicios, ya que es correcto que se le indemnice por el uso de la cosa, situación que no sucede en el caso de marras, ya que la parte actora, solicita que el demandado pague la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.8.970,00), por concepto de canon de arrendamiento de sesenta y nueve (69) mensualidades insolutas, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs 130,00) mensuales, y no por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, razón por la cual este juzgador no acuerda lo solicitado Y ASÍ SE DECLARA.

    El Juez de la causa como punto preliminar de la sentencia declara sin lugar la cuestión previa artículo 346 ordinal 6, basada en la inepta acumulación artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado y al resolver el fondo de la misma, advierte que si existe y declara sin lugar los conceptos dinerarios accionados, lo que además de una severa incongruencia, implica el desconocimiento del contenido del artículo 341 eiusdem, que consagra como consecuencia, en el caso de la Inepta Acumulación, la inadmisibilidad de la acción, originándose una subversión procesal.

    Es obligación del Juez Constitucional, cuando advierte violaciones de orden público, así no hayan sido alegadas, pronunciarse al respecto. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, y es por lo que advertido este Tribunal de la inepta acumulación explicada, alegada por el accionante en la Audiencia Constitucional, está obligado a pronunciarse sobre ella.

    Sobre la inepta acumulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 06-1795, de fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó:

    …La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:

    ‘…Que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’ (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n.° rc-00075, caso: J.C.B.S.).

    Como resultado de la anterior declaratoria, le corresponde a esta Sala la determinación de si, en efecto, en la causa originaria existe acumulación indebida de pretensiones. En tal sentido, se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda de que se trata éste de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).

    Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada

    .

    Así las cosas, por lo antes expuesto se debe declarar con lugar la presente Acción de A.C., tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano C.D.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Y- 4.348.967, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T., ubicada en el Municipio Sucre, Sector San J.d.E.M., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1 998, anotado bajo el N° -13, Tomo A-14, Exp. 4488 debidamente asistido por el abogado C.R. [sic] CONTRERAS BOSCH venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula [sic] de Identidad N° V- 12.251.455 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.392, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], en el expediente civil N° 2011-651, nomenclatura de dicho Tribunal, por violación expresa del debido proceso, pues como se evidencia de autos una vez que el Tribunal que conoció de la causa aquí agraviante, declaro [sic] su competencia para conocer del Juicio, la parte demandada recurrente en amparo solicitó la regulación de competencia, la cual fue decidida y negada en la sentencia definitiva recurrida, en lugar de haber procedido en la forma prevista en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 71 del Código de Procedimiento Civil, continuó el procedimiento sin tramitar la regulación que había sido propuesta, lo que resulta violatorio de las normas expresadas y del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Este Tribunal actuando en sede constitucional decreta la nulidad de la sentencia recurrida, proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente civil N° 2011-651, nomenclatura, de dicho Tribunal, y repone la causa al estado en que el Juez del Municipio Sucre, cumpla con el tramite de la Regulación de Competencia.

TERCERO

Se levanta la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en auto de fecha 8 de mayo del 2013.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamientos en costas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado). (Corchetes de esta Superioridad).

Este es el historial de la presente acción de a.c..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., que declaró con lugar la acción de amparo propuesta, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:

De la revisión del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5to., así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo pudiera estar incursa en la citada causal, que traería como resultado la declaratoria de la inadmisibilidad de tal pretensión.

En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción interpuesta en los términos que se señalan a continuación:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to., de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

La acción de a.c. que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de a.c., para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (sic)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., y por vía de consecuencia declarar, si la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud de amparo sub lite está o no ajustada a derecho, de lo cual dependerá que sea confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se observa que el accionante alega, que el conocimiento de la demanda que motiva la acción de amparo correspondió inicialmente por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó la competencia al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando dicha sentencia quedaría firme si la partes actora no solicitaba la regulación de la competencia, por lo cual quedó la sentencia declinatoria de competencia definitivamente firme en fecha 21 de junio de 2011.

Que recibido el expediente en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y acordó la citación de su representada, la cual, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, formuló las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del juez para conocer del caso y el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del eiusdem.

Que mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2012, el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la solicitud de regulación de la competencia, declarando improcedente la misma, cuando no era a él a quien correspondía la decisión, si no al Tribunal Superior en jerarquía.

Asimismo se constata, que el querellante solicita se ordene al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la reposición de la causa al estado de remitir las copias certificadas del expediente “al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (DISTRIBUIDOR) DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PARA QUE RESUELVA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA PLANTEADA” (sic). ,Asimismo solicitó se ordenara al presunto agraviante, abstenerse de practicar cualquier acto en la causa, que suponga la entrega del inmueble del cual se pretende desalojar a su repesentada.

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de

la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

  1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de a.c., como ya se ha señalado, se dirige contra las violaciones de los derechos fundamentales del quejoso, por parte del Juez del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 2011-651 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, contentivo de la acción que por desalojo de inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, fue interpuesta contra el pretensor del amparo, en la cual se evidencia el quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la pretensión de amparo bajo estudio, contra la cual la representación judicial de los Terceros Interesados mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, interpusieron recurso de apelación sub examine.

Ahora bien, denuncia el apelante, que en fecha 11 de agosto de 2011, el hoy accionante en amparo, contestó la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción del juez y la acumulación prohibida del artículo 78, no oponiendo en su debida oportunidad la falta de competencia, como a posteriori y fuera del lapso intentó hacerlo valer en el juicio que motiva el amparo y ahora procura evadir los efectos jurídicos de la sentencia definitiva pasada por autoridad de cosa juzgada, de fecha 04 de octubre de 2012, pretendiendo alegar que le fueron violentadas sus garantías constitucionales, lo cual no es cierto.

Señala asimismo, que en relación a la sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2012, se deben revisar las actuaciones procesales posteriores a la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011 y anteriores y posteriores a la sentencia definitivamente firme de fecha 04 de octubre de 2012, a los fines de determinar, si a la accionante le fueron conculcadas las garantías constitucionales normadas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Acota que en fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia definitiva; que en fecha 30 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante en amparo, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia; que en fecha 05 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de notificación de la sentencia definitiva.

Que en fecha 18 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2012, a través del cual insiste en hacer valer la solicitud de Regulación de Competencia, lo cual era procedente solicitar, si hubiese propuesto la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, y vale destacar, que propuso la cuestión previa referida a la Falta de Jurisdicción.

Que en fecha 21 de diciembre de 2013, el Tribunal negó el Recurso de Apelación interpuesto y en fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 04 de octubre de 2012.

Que mal puede la parte quejosa señalar que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando actúo en todas y cada una de las fases del proceso signado con el N° 2011-651, de la nomenclatura propia del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que de las actuaciones procesales verificadas en el juicio que motiva el amparo se evidencia, que el apoderado judicial de la accionante, en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda y oponer las señaladas cuestiones previas, incurrió en negligencia e impericia, toda vez que al oponer la cuestión previa de falta de competencia, opuso la falta de jurisdicción.

Que la falta de jurisdicción le fue declarada sin lugar, pretendiendo oponerla nuevamente, cuando el lapso procesal ya había precluido, lo cual denota impericia procesal.

Que el apoderado judicial de la accionante en amparo, al momento de apelar de la sentencia definitiva, lo hizo fuera del lapso, lo cual denota negligencia procesal, con la consecuente declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva, por lo que mal puede imputarle su impericia y negligencia manifiesta al juez de la causa, ni mucho menos pretender que con el amparo puede el juez constitucional, suplir esas evidentes inconsistencias procesales, cuando las mismas son atribuibles al apoderado judicial.

Que en relación a las pruebas promovidas en la audiencia constitucional, hizo valer a favor de sus representados, legajo de copias debidamente certificadas que contienen autos, sentencias y actuaciones procesales llevadas en el juicio que motiva el amparo, las cuales son:

  1. La sentencia interlocutoria, auto que la declaró definitivamente firme y el oficio de remisión del expediente, dictados por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como medios por los cuales se declinó la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar lo inoficioso de la solicitud de regulación formulada y en consecuencia probar la temeridad de la acción de amparo.

  2. El auto de admisión dictado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de contestación de la demanda conjuntamente a la oposición de cuestiones previas y la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011, con el objeto de probar que el apoderado judicial de la accionante incurrió en falta de probidad por manifiesta impericia, al solicitar la regulación de la jurisdicción y no la solicitud de regulación de la competencia formulada por la hoy accionante y en consecuencia, probar la temeridad de la acción de amparo, igualmente probar que operó el consentimiento expreso por haber transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha de la notificación para interponer el amparo.

  3. Escrito de pruebas consignado por la accionante, con el objeto de probar que el Tribunal accionado le garantizó el acceso al expediente y realizó actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011, en consecuencia, probar que se le garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como convalidó las actuaciones denunciadas al juez.

  4. Sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2012, boleta de notificación de la accionante en amparo de fecha 02 de noviembre de 2012, con el objeto de probar que operó el consentimiento expreso de la accionante, por haber transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha de su notificación para interponer el amparo.

  5. Escrito de apelación de la accionante, auto de cómputo, sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación por extemporánea por tardía y auto que declarando definitivamente firme la sentencia, con el objeto de probar que el Tribunal accionante le garantizó el acceso al expediente y realizó actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia de fecha 04 de octubre de 2012, en consecuencia probar que se le garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

  6. Mandamiento de ejecución, auto ordenando la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, acta de fecha 09 de abril de 2013 y diligencia del apoderado judicial de los terceros interesados, con el objeto de probar que la parte ejecutada FARMACIA SAN J.T. S.R.L., solicitó un lapso de gracia de treinta (30) días continuos para hacer entrega del inmueble e igualmente, probar el manifiesto incumplimiento de la accionante en amparo.

En atención a las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente el criterio vertido en los fallos ut retro transcritos, pasa el Juzgador a pronunciarse sobre si es o no procedente en derecho la apelación ejercida por los terceros en amparo y parte actora en el juicio causante del mismo, y asmismo sobre la procedencia de la acción de amparo contra la sentencia impugnada, a que se contrae la presente causa, a cuyo efecto observa:

Constata el juzgador, que a los efectos de la interposición de la presente soliccitud, el accionante señaló expresamente el agotamiento de las vías o medios procesales ordinarios los cuales –de haber sido tramitados conforme a derecho- hubiesen resultado idóneos y suficientes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía.

No obstante este señalamiento expreso, más adelante se realizará el examen correspondiente, a los fines de verificar este sentenciador, si contra la sentencia impugnada en amparo, el accionante tenía a su disposición los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición, de lo cual dependerá el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de a.c., pues el ejercicio de los mecanismos legales ordinarios que la ley pone a disposición del justiciable, constituye el presupuesto de procedencia de la acción de amparo.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, verbigracia, la sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual señaló:

(Omissis):

…Declarada su competencia, pasa esta Sala a hacer las siguientes precisiones:

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.…”.(Sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como punto previo, pasa a pronunciarse sobre la falta de legitimidad del pretensor de la tutela constitucional, denunciada por los terceros interesados en el amparo y parte actora en el juicio en el cual se delató la injuria constitucional, quienes aseguran que el amparo fue interpuesto por el ciudadano C.D.P.B., sin tener mandato expreso de representación de la sociedad mercantil FARMACIA SAN J.T., quien por tanto carecía de legitimación para instaurar y sostener el juicio.

Considera esta Alzada acertada la opinión manifestada por el Juzgado a quo, quien señaló que el alegato de que el poder no fue otorgado de forma legal, por la ausencia del auto del tribunal por medio del cual se haya dejado constancia expresa del cotejo o confrontación de la copia del Registro de Comercio con el original y de la posterior certificación por parte del tribunal, carece de fundamento, en virtud que consta al folio 1052, diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano C.D.P.B., en su carácter de representante legal de la firma mercantil Farmacia SAN J.T. S.R.L., donde confirió poder apud-acta al abogado C.R.C.B., y que en la parte final de la referida diligencia se observa que la Secretaria dejó constancia de que tuvo a la vista el original del Acta # 10 de los estatutos de la firma mercantil Farmacia San J.T. S.R.L., de la cual se dejó copia en el expediente.

Por otra parte, tal como lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la legitimación del solicitante del amparo no es más que la determinación del interés de éste en las resultas del amparo, vale decir, la identidad entre quien solicita la tutela constitucional y la persona a la cual el estado le reestablecerá la situación jurídica que le fue infringida. En efecto, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, dictada en el expediente 00-0086, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO –citada por el apoderado judicial de los terceros en amparo-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que: “Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación” (sic). Conforme a estas consideraciones, se desecha la defensa de ilegitimidad del pretensor de la tutela constitucional, opuesta por los terceros interesados en el amparo. Así se declara.

Pasa de seguidas esta Superioridad a revisar ex novo, la solicitud de a.c. sometida por vía de apelación a su conocimiento, y a tal efecto procede a revisar las denuncias que fundamentan tal solicitud.

Del reexamen minucioso de las actas procesales, observa quien decide, que el quejoso, en resumen, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del supuesto error en que incurrió el Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante, en su declaratoria de improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, referida a la falta de jurisdicción y al no haber tramitado luego, la solicitud de regulación de competencia conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil.

Así, de la atenta lectura de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011, que obra a los folios 488 al vuelto del 490, se observa que el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, señaló que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda incoada en su contra, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 adjetivo, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez” (sic) señalando expresamente que: “...En relación al supuesto en que fundamenta la parte demandada, lo que ella llama ‘falta de jurisdicción’ en su escrito es ‘...por cuanto la demanda debió intentarse en el municipio libertador [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como ya lo había hecho en una ocasión una de las hoy demandantes, fundamento mi alegato en que si bien es cierto que el Local objeto de esta controversia está ubicado en el municipio Sucre del Estado Mérida, no es menos cierto que en el contrato escrito que allega la parte actora se lee en su parte final que se escoge como DOMICILIO PRINCIPAL UNICO [sic] Y EXCLUYENTE, a la ciudad de Mérida en cuyos TRIBUNALES se intentará cualquier acción derivada de dicho contrato..’...” (sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de este Tribunal)

Agrega más adelante el Juez en su interlocutoria, que “...lo alegado por la parte demandada no es falta de jurisdicción sino incompetencia, la cual alegó por cuanto la demanda debió intentarse en el municipio libertador [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en razón que aún cuando el Local objeto de esta controversia está ubicado en el municipio Sucre del Estado Mérida, no es menos cierto que en el contrato escrito que allega la parte actora se lee en su parte final que se escoge como DOMICILIO PRINCIPAL UNICO [sic] Y EXCLUYENTE, a la ciudad de Mérida”

No obstante, como corolario de su motivación expuso que:”...este Tribunal declara su jurisdicción para conocer de la acción intentada” (sic), y en el dispositivo, expresamente declaró “PRIMERO: Competente para conocer de la demanda interpuesta. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de falta de jurisdicción...” (Resaltado y subrayado del texto copiado)

Observa esta Superioridad, en total coincidencia con lo decidido por el Juez de la recurrida, que es por demás evidente la conculcación de los derechos fundamentales del querellante por parte del Juez sindicado como agraviante, en virtud que de manera absolutamente expresa manifiesta en la referida sentencia, que “lo alegado por la parte demandada no es falta de jurisdicción sino incompetencia,” (sic) y abundando luego, acota que tal alegato del demandado obedece al hecho de que la demanda debió ser propuesta en el Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme al domicilio elegido por las partes en la parte final del contrato de arrendamiento respectivo, en el cual quedó establecido como DOMICILIO PRINCIPAL ÚNICO Y EXCLUYENTE, a la ciudad de Mérida, en cuyos TRIBUNALES se intentaría cualquier acción derivada de dicho contrato.

Considera este sentenciador, que más que error judicial por parte del Juez, lo que abunda en la sentencia interlocutoria impugnada en amparo al igual que la definitiva de fecha 04 de octubre de 2012, es la falta de sindéresis y de coherencia entre los señalamientos de la motiva y las declaratorias de su dispositiva.

En efecto, considera quien decide que el Juez sindicado como agraviante si entendió que la cuestión previa opuesta se refería a la incompetencia –territorial- prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero, en el supuesto negado de que hubiese entendido que tal cuestión fue opuesta como falta de jurisdicción, estaba demasiado claro -como fuera señalado por el demandado en la oportunidad correspondiente-, que la razón de la misma obedecía a la elección del domicilio especial excluyente por las partes en el contrato, adicionando que cualquier controversia derivada del mismo sería tramitada por ante los TRIBUNALES ubicados en la ciudad de Mérida, vale decir que en todo caso, no podía existir duda para el Juez, que la cuestión previa opuesta era rotundamente la incompetencia del tribunal en razón del territorio, y así debió ser tramitada y decidida dicha incidencia, todo ello con fundamento en el principio indeclinable del iura novit curia conforme al cual, más allá de las deficiencias en las peticiones de las partes, es el Juez finalmente, quien conoce el derecho, y, en correspondencia con ese principio, se espera que los jueces tengan por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, tal como lo consagra el artículo 12 eiusdem.

Sin embargo, en total contravención de los más elementales principios procesales y en evidente conculcación de los derechos fundamentales del presunto agraviado, el sindicado agraviante declaró improcedente la falta de jurisdicción opuesta, sin haber aperturado previamente el cuaderno separado correspondiente, tal como lo impone la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo cual per se, ya constituye la subversión del proceso.

No conforme con tales arbitrariedades, declarada como fue la improcedencia de la falta de jurisdicción, el Juez omitió flagrantemente elevar la consulta ordenada en los artículos 59 y 62 ibidem por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como omitió la consecuente paralización de la causa en estado de sentencia, hasta tanto llegasen las resultas de la incidencia, conforme a lo previsto en los artículos 35 in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 71 del Código de Procedimiento Civil, con cuyo incumplimiento podría estar incurso el Juez en la sanción prevista en el artículo 76 eiusdem.

Así, de la revisión meticulosa de las actas procesales, observa quien decide, que el quejoso igualmente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del supuesto error en que incurrió el Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante, al revisar y decidir como Alzada, la solicitud de regulación de competencia, lo cual contradice totalmente el procedimiento establecido en nuestro texto adjetivo civil.

En efecto, señala el quejoso, que la debida actuación del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió ser la remisión de las copias certificadas al Tribunal de Alzada, a los fines de que resolviera la solicitud de regulación de competencia, situación ésta que a capricho del Tribunal no se realizó, además que no se pronunció en referencia a los escritos presentados en modo y tiempo oportuno, por lo que de esta forma violó flagrantemente los preceptos enunciados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Juzgado del Municipio Sucre no aplicó lo que dispone la ley en cuanto a la solicitud de la regulación de la competencia, pues como puede apreciarse a simple vista, la sentencia que resolvió el fondo de la controversia dictada en fecha 04 de octubre de 2012, sin el menor respeto por los principios de verdad procesal, debido proceso, justicia material y tutela judicial efectiva, manipuló, tergiversó y alteró los hechos, mediante argumentaciones hábilmente construidas, para así justificar la decisión de desalojo.

Que con fundamento en estos señalamientos procedió a interponer la solicitud de a.c. bajo estudio, a los fines de que se ordene al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de su Juez Titular, sindicado como presunto agraviante, ordene la reposición de la causa al estado de remitir las copias certificadas del expediente al Juzgado de alzada al cual por distribución corresponda su conocimiento, para que resuelva la regulación de la competencia planteada, además de abstenerse de practicar cualquier acto en la causa, que supongan la entrega del inmueble.

Al respecto observa quien decide –tal como fue señalado anteriormente-, que en independientemente de que el Juzgado sindicado como agraviante hubiese entendido que la cuestión previa opuesta –y decidida- fue la de falta de jurisdicción, o, como le debió indicar su lógica y su inteligencia, o la incompetencia en razón del territorio, solicitada como fue la regulación, el correcto proceder era, en primer lugar, aperturar el cuaderno separado que ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual debía sustanciar la incidencia, para luego ser remitido a la instancia correspondiente.

No obstante, en total desconocimiento de las formalidades con las cuales el legislador ha revestido los actos procesales, el presunto agraviante, sin remitir –y por ende esperar- las resultas de la incidencia surgida con la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contravención expresa de las normas a que se contraen los artículos 59, 62 y 71 ibidem y 35 in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no sólo no acordó la suspensión de la causa, sino que procedió a dictar la sentencia definitiva, en la cual, asumiendo las funciones del tribunal de alzada correspondiente, como punto previo procedió a resolver la solicitud de regulación propuesta por la parte demandada, hoy querellante, declarando su improcedencia, con lo cual colocó en verdadero estado de indefensión al presunto agraviado, disminuyendo a éste en el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual implica igualmente la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente. con cuyo incumplimiento podría estar incurso el Juez en la sanción prevista en el artículo 76 eiusdem.

No escapa a este Superioridad, la evidente incongruencia y contradicción manifiesta en que incurrió el presunto agraviante en su sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2012, en la cual, como punto previo declara la improcedencia de la inepta acumulación opuesta como cuestión previa por el demandado, para luego al conocer el fondo de la litis, en el particular OCTAVO, capítulo II de la MOTIVA, declarar la existencia de tal inepta acumulación, circunstancia con la cual, una vez más coloca en estado de minusvalía al demandado, quien ante tal declaratoria no sabría que actitud asumir.

En efecto en la parte señalada de la sentencia el Juez indicó que:

(omissis):...

...a criterio de éste [sic] Juzgador, si se solicita el Desalojo, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato (pago de las pensiones adeudadas simplemente), (...), ya que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de Desalojo y Cumplimiento, ya que son antinómicas, (...), situación que no sucede en el caso de marras, ya que la parte actora, solicita que el demandado pague la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.8.970,00), por concepto de canon de arrendamiento de sesenta y nueve (69) mensualidades insolutas, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs 130,00) mensuales, y no por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, razón por la cual este juzgador no acuerda lo solicitado...

(sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado; cursivas y corchetes de esta Alzada).

En consecuencia, por cuanto las faltas cometidas por el Juez sindicado como agraviante en los referidos fallos de fechas 16 de septiembre y 04 de octubre de 2012 -señaladas por el pretensor de la tutela constitucional como violatorias de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso-, constituyen en efecto el total desconocimiento por parte del presunto agraviante de las formalidades con las cuales el legislador ha revestido los actos procesales, así como la conculcación de los derechos fundamentales del presunto agraviado, con lo cual colocó a éste en verdadero estado de indefensión, disminuyéndole en el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual implica igualmente la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente, considera esta Alzada que la sentencia recurrida está ajustada a derecho; no obstante, por la magnitud de las violaciones delatadas y observada como ha sido la subversión del proceso por parte del Juzgado sindicado como agraviante, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida al agraviado, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en la causa a partir del 16 de septiembre de 2012, inclusive, fecha de publicación de la decisión interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas (folios 332 al 334 del expediente), por parte del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y, por tanto, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la referida fecha -16 de septiembre de 2012-, a los fines de que el Juzgado de la causa, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a agregarlas al expediente, hecho lo cual, proceda a decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y continúe la sustanciación de la causa por el procedimiento correspondiente hasta su culminación en primera instancia, con estricto apego a las normas procedimentales aplicables al caso, respetando los derechos fundamentales de las partes, y permitiendo el ejercicio legal de los recursos que la Ley pone a su disposición. Así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

En virtud de las consideraciones que anteceden la sentencia recurrida será modificada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto

por el abogado D.H.S.M., en su condición de co apoderado judicial de los ciudadanos P.U.V.D.D., M.M.D.D.M., R.A.D.U., R.A.D.U. y C.J.D.U., quienes fungen como parte actora en la causa en la cual se delató la injuria constitucional, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la solicitud de amparo sub examine.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción autónoma de a.c. propuesta en fecha 07 de mayo de 2013, por el ciudadano C.D.P.B., debidamente asistido por el abogado C.R.C.B., por la conculcación de sus derechos constitucionales al debido proceso y la defensa en que incurrió el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado en su contra por los ciudadanos P.U.V.D.D., M.M.D.D.M., R.A.D.U., R.A.D.U. y C.J.D.U., que tiene por motivo el Desalojo del Inmueble por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento, en el expediente signado con el número 2011-651, que cursa por ante el recurrido Juzgado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales cumplidas en la referida causa a partir del 16 de septiembre de 2012, inclusive, fecha de publicación de la decisión interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas (folios 332 al 334 del expediente), por parte del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 2012, a los fines de que el Juzgado de la causa, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a agregarlas al expediente, hecho lo cual, proceda a decidir en el tercer día de despacho siguiente, la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y continúe la sustanciación de la causa por el procedimiento correspondiente hasta su culminación en primera instancia, con estricto apego a las normas procedimentales aplicables al caso, respetando los derechos fundamentales de las partes, y permitiendo el ejercicio legal de los recursos que la Ley pone a su disposición.

QUINTO

Como consecuencia de las declaratorias que anteceden, se levanta la medida cautelar innominada decretada en fecha 08 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEXTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de

conformidad con el artículo 33, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintinueve días del mes de julio del

año dos mil trece.- Años: 203º de la Inde¬penden¬cia y 154º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se ordenó librar el oficio acordado en el dispositivo del fallo.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5900

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