Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

RECURRENTE: MUNICIPIO SAN D.D.E.C.

RECURRIDO: ESTADO CARABOBO

MOTIVO: Recurso de Nulidad, conjuntamente con A.C., Subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada

EXPEDIENTE Nº: 13.438

I

-BREVES ANTECEDENTES-

En fecha 11 de mayo de 2010 el ciudadano León A.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.448.268, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 122.100, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C., interpone recurso de nulidad, conjuntamente con a.c., subsidiariamente con medida cautelar innominada, contra el Decreto N° 954 emanado del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2279 de fecha 16 de febrero de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2010, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.

En fecha 16 de junio de 2010 se dicta Auto de Admisión y se ordenan las notificaciones respectivas.

En fecha 20 de noviembre de 2012 se dicta Auto mediante el cual se deja sin efecto el Auto de Admisión de fecha 16 de junio de 2010, debido a la necesidad de aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el Recurso de Nulidad. Se ordena librar nuevas notificaciones y Cartel de Emplazamiento.

En fecha 19 de noviembre de 2013 se realiza Audiencia de Juicio.

En fecha 02 de diciembre de 2013, la apoderada judicial del Estado Carabobo presenta Escrito de Informes.

-II-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En este estado, considerando que la competencia es de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

El principio al debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales se encuentra consagrado en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. - La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

  2. - (Omissis)…

  3. - (Omissis)…

  4. - Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    Por su parte, el Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 28 y 60, respectivamente, señala:

    Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.

    Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Omissis)..

    En ese orden, se observa que el presente recurso fue interpuesto por la representación judicial del Municipio San Diego, contra el Decreto N° 954 emanado del Estado Carabobo, de fecha 16 de febrero de 2009, mediante el cual el Ejecutivo Regional “Designa a los entes públicos nacionales, estadales y municipales ubicados en la jurisdicción del Estado Carabobo como agentes de recaudación del impuesto uno por mil (1X1000)”; lo cual en criterio de la parte actora, infringe el principio de legalidad e incurre en extralimitación de funciones.

    Ahora bien, de acuerdo con los términos en los que fuera planteada la controversia, la naturaleza del Decreto cuya nulidad se trata, deriva de relaciones jurídicas de carácter tributario, por tanto, se debe señalar lo preceptuado en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, a saber:

    “Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

    Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

    Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución.

    Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.

    Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos este Código.

    Del artículo transcrito se desprende que el Código Orgánico Tributario regula todas las relaciones jurídicas que surjan de los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial

    Por su parte, el artículo 13 del Código Orgánico Tributario preceptúa lo siguiente:

    Artículo 13 ° La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

    Partiendo de la anterior premisa es necesario determinar cuál es el alcance del recurso contencioso tributario, a los fines de determinar si el presente recurso puede entenderse como un recurso contencioso tributario o un recurso contencioso administrativo de anulación. En este sentido el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Artículo 259 °

    El recurso contencioso tributario procederá:

  5. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  6. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  7. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  8. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  9. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  10. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Es evidente que la obligación tributaria surge entre el sujeto activo acreedor del tributo -es decir entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público, llámese Nacional, Estadal, Municipal u órganos descentralizados del Poder Público- y el sujeto pasivo, obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

    Se colige del artículo 13 del citado Código que el recurso contencioso tributario previsto en los artículos 259 y siguientes eiusdem, puede interponerse contra los actos administrativos de determinación tributaria, de aplicación de sanciones o que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

    En el caso de marras la representación judicial del Municipio San Diego ejerce un recurso contencioso de nulidad contra un acto emanado del Ejecutivo del Estado Carabobo mediante el cual se designa a los entres públicos nacionales, estadales y municipales ubicados en la jurisdicción del Estado Carabobo como agentes de recaudación del impuesto uno por mil (1X1000), actuando en ejercicio de su competencia exclusiva establecida en el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Partiendo de ello, no queda duda al afirmarse que el recurso contencioso tributario procede contra los actos dictados por los estados en ejercicio de su competencia en la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, por lo cual, considera este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos que establece el artículo 259 del Código Orgánico Tributario para considerar la presente causa como recurso contencioso tributario, cuyo conocimiento le corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  11. INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con a.c., subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano León A.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.448.268, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 122.100, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C., contra el Decreto N° 954 emanado del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2279 de fecha 16 de febrero de 2009.

  12. DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central.

  13. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al juzgado declarado competente una vez conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2014, siendo la una y 25 minutos de la tarde (01:25), Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.G.M.D.

    El Secretario,

    Abg. SADALA J.M.

    EXP. NRO. 13.438. EN LA MISMA FECHA SE LIBRAN BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.

    EL SECRETARIO,

    Abg. SADALA J.M.

    JGM/Yolanda

    Diarizado N°________

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