Decisión nº KE01-X-2014-000006 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2014-000006

En fecha 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano C.G.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.936.521, en su condición de ex Director de Recursos Humanos del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En esa misma fecha, el abogado L.P., ya identificado, presentó escrito de reforma de la demanda.

El 6 de febrero de 2014, este Juzgado solicitó el cambio de nomenclatura.

En fecha 17 de febrero de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 30 de enero de 2014, reformado el 3 de febrero de 2014, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone la presente demanda de contenido patrimonial por cobro o reintegro de bolívares por pago de lo indebido, en contra del ciudadano C.G.P.Á., quien ocupó el cargo de Director de Recursos Humanos del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que “El presente asunto versa en general sobre el abuso de derecho por parte del demandado, ciudadano C.P., que fue posible en vista de la posición de poder que ejerció como Director de Recursos Humanos de la Alcaldía y gracias al cual se procuró, de manera indecorosa obtener para beneficio propio, mediante una liquidación de prestaciones sociales sobredimensionada y sin sustento en la ley, una cantidad que excede al menos 15 veces lo que le correspondía percibir por dicho concepto, obteniendo una suma exorbitante de BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 982.314,49), cuando en realidad le correspondía la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.492,82)(…)”.

Que en fecha 30 de noviembre de 2013, a ocho (8) días de celebrarse las elecciones municipales, el demandado procedió a cobrar la cantidad señalada, por concepto de prestaciones sociales que supuestamente le correspondían como Director de Recursos Humanos del Municipio Iribarren.

Que se evidencia claramente el error en la planilla de liquidación de haber pagado derechos consagrados en la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios de carrera del Municipio, así como haber pagado conceptos que sí le corresponden pero que los criterios o parámetros de cálculos se hace conforme a la convención colectiva y no a la legislación en general.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, alude a las pruebas consignadas, de las cuales aduce la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado, de un evidente pago de lo indebido por estar mal calculadas las prestaciones sociales, motivo por el cual estiman deben tenerse por cumplido el requisito del fumus boni iuris.

Que en lo que respecta “al peligro en la demora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no [tienen] un medio de prueba para demostrar este eventual pero probable hecho futuro. Corresponderá al Juez de la causa estimarlo, conforme a los amplios poderes que le otorga la ley y con la prudencia y cuidado de un buen padre de familia, no sin antes recodar, que [están] refiriéndose a dineros públicos que deben ser resguardados y velados por el Juez contencioso administrativo (…)”.

Solicitan a todo evento se fije una fianza o caución para garantizar el decreto cautelar.

En tal sentido solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, o sumas líquidas habidas en cuentas bancarias, hasta por la cantidad demandada en el presente proceso, si se trata de sumas líquidas, y el doble de dicha cantidad si se trata de bienes muebles, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales.

Finalmente solicita a los efectos de la demanda, se condene al ciudadano R.M., a reintegrar al Fisco Municipal la cantidad de “BOLÍVARES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 915.821,67), más los intereses que dicha cantidad genere a tasa promedio pasiva de las principales entidades financieras, o en su defecto la que establezca el BCV, desde el momento en que fue recibido el pago de lo indebido hasta el momento en que sea reintegrada la cantidad”. Que se condene al demandado al pago de las costas y costos del proceso

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

Ello así, se observa que en el presente caso, la parte actora pretende medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, o sumas líquidas habidas en cuentas bancarias, hasta por la cantidad demandada en el presente proceso, si se trata de sumas líquidas, y el doble de dicha cantidad si se trata de bienes muebles, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales.

Aludió a los efectos del fumus boni iuris, a las pruebas consignadas, de las cuales aduce la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado, de un evidente pago de lo indebido por estar mal calculadas las prestaciones sociales.

Antes de verificar la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida, resulta pertinente realizar algunas precisiones generales sobre el pago de lo indebido, siendo que la medida solicitada deviene de la “demanda de contenido patrimonial por cobro o reintegro de bolívares por pago de lo indebido”, sin que ello implique pronunciamiento de fondo.

Sobre el pago de lo indebido, basta referir el contenido de los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.178. Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…

.

Artículo 1.179. La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado…

.

Sobre la interpretación de los artículos precitados vale destacar que el Dr. E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado” establece las condiciones o requisitos para que proceda el pago de lo indebido:

Para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber:

1. La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere (…) cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.

2. La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla, es necesario que el pago no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente.

3. La prueba del error (…) la demostración de error es esencial para la existencia del pago de lo indebido (…)

.

Al contrastar los artículos precitados con la interpretación establecida por la doctrina, comprende quien aquí decide que todo aquello que ha sido pagado sin deberse, está sujeto a la repetición, pues se supone que todo pago, se debe a la existencia de una deuda que se pretende saldar; sin embargo, ciertos requisitos deben comprobarse para precisar que se está frente a un pago de lo indebido, vale decir, la existencia del pago, la ausencia de causa y la prueba del error.

Ahora bien, la parte actora señaló a los efectos de lo pretendido que “El presente asunto versa en general sobre el abuso de derecho por parte del demandado, ciudadano C.P., que fue posible en vista de la posición de poder que ejerció como Director de Recursos Humanos y gracias al cual se procuró, de manera indecorosa obtener para beneficio propio, mediante una liquidación de prestaciones sociales sobredimensionada y sin sustento en la ley (…)”.

Que el demandado reintegre “el monto percibido mediante pago de lo indebido y salve su responsabilidad civil en los hechos aquí plasmados”.

Que el cálculo de prestaciones sociales y posterior pago reconoció una antigüedad que no tenía en el Municipio, con base a conceptos contenidos en la convención colectiva que no le correspondían o se encuentra erróneamente interpretados.

En esta línea de consideraciones y circunscribiéndonos al análisis preliminar de este asunto a los fines de la medida, resulta pertinente citar que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé la responsabilidad de los funcionarios, empleados y obreros que prestan servicios en las entidades de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de dicha Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.

Con lo anterior lo que pretende destacarse es, por una parte, que en apariencia la parte actora procura dilucidar cierta responsabilidad sobre el demandado.

En tal sentido, en el caso que se a.y.c.l. términos en que ha sido planteada la medida cautelar, analizar aún de manera preliminar los requisitos o condiciones para reconocer la existencia del pago de lo indebido, conllevaría a entrever una posible responsabilidad que pretende destacar la parte actora, lo cual ineludiblemente desvirtuaría la esencia de la medida cautelar para el caso que se a.p.-.i.p. facie se observa que a lo largo del escrito libelar se alude al presunto “(…) abuso de derecho por parte del demandado (…) [para procurarse] de manera indecorosa obtener para beneficio propio, mediante una liquidación de prestaciones sociales sobredimensionada y sin sustento en la ley”.

Aun apartándonos del señalamiento anterior, el sustento de la medida cautelar amerita estudios técnicos y de interpretación de normas legales y colectivas necesarias para determinar de manera preliminar si el cálculo de las prestaciones sociales, con base a los conceptos objeto de disyuntiva, se encuentra en apariencia ajustado a derecho, lo cual vaciaría el fondo del asunto.

Por otra parte, se alude a un pago derivado por concepto de prestaciones sociales, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, que le permiten al funcionario una v.d. y productiva con posterioridad a su egreso de la Administración, garantizándole una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro; de manera que, mal puede otorgarse una medida preventiva de embargo “sobre bienes propiedad del demandado, o sumas líquidas habidas en cuentas bancarias, hasta por la cantidad demandada en el presente proceso, si se trata de sumas líquidas, y el doble de dicha cantidad si se trata de bienes muebles, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales”, conforme fue solicitado, cuando la cantidad a embargar podría incluso hasta superar el monto que recibió por este concepto, lo cual iría en desmedro de este derecho social.

Ahora bien, no puede dejar de indicarse, ante el señalamiento del presunto daño patrimonial inmerso, que no obvia este Juzgado, que de constatarse al fondo del asunto que el Municipio Iribarren del Estado Lara hubiese pagado de manera indebida o equívocamente, al demandado la cantidad reclamada en repetición; existirá la obligación, de ser procedente, dentro de toda consideración, a devolver la cantidad que presuntamente ha sido pagada indebidamente, es decir, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley.

En virtud de los señalamientos expuestos, y en virtud de los términos en que fue solicitada la medida, resulta forzoso declarar la misma procedente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la demanda de contenido patrimonial, por el abogado L.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano C.G.P.Á., identificado supra, en su condición de ex Director de Recursos Humanos del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria,

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