Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.

Presunto agraviado:

CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN J.D.G.D.E.G..

Apoderado Judicial

L.G.O.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.370

Presuntos agraviantes:

V.A.R. y L.M.M.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.419.300 y 4.797.127

Motivo:

Acción de A.C..

Expediente N° 9994

ANTECEDENTES

En fecha 08 de abril de 2010, se recibió en presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de de la Acción de A.C. interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el abogado L.G.O.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN J.D.G.D.E.G., contra los ciudadanos V.A.R. y L.M.M.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.419.300 y 4.797.127, respectivamente.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el precitado Tribunal.

En fecha 08 de abril de 2010, se le dió entrada al presente expediente y cuenta al ciudadano juez.

En fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la Acción de A.C., (ver folios del 114 al 120), admitiéndolo en esa misma fecha y ordenando las notificaciones de los presuntos agraviantes, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G., asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.

Notificadas debidamente como fueron las partes, se fijó día y hora, para la celebración de la audiencia constitucional, (ver folio 140) del expediente.

En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 17 de agosto de 2010, que corre inserta a los autos (folios 141 al 145), comparecieron los ciudadanos Sierra Córdoba Nerimar, actuando como parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado L.G.O.H., inpreabogado N° 70.370, y la abogada M.B.T., inpreabogado N° 50.451, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, e igualmente compareció el ciudadano V.R.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.419.300, y la representante del Ministerio Público.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

La parte presuntamente agraviada denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su acción de A.C., es la presunta conducta asumida por los ciudadanos V.A.R. y L.M.M.D.M., en sus condiciones de concejales, al impedirles el acceso a la sede de la mencionada cámara del MUNICIPIO AUTONOMO SAN J.D.G.D.E.G., ubicada en la calle Roscio cruce con calle Miranda del referido municipio, situación ésta, que según el Apoderado Judicial de la parte accionante, les violenta sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 52, 87, 91 138, de nuestra Carta Magna.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El accionante de amparo, en la audiencia Constitucional, a través de su Apoderada Judicial, expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.C., ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en su escrito libelar y solicitando la nulidad de la junta directiva de la Cámara Municipal, por ser ilegal, y finalmente solicitó declare con lugar la presente acción de amparo

Concluida la exposición del accionante, el Tribunal igualmente le concedió al Apoderado Judicial de los presuntos agraviantes, diez (10) minutos para que exprese en forma oral y pública los argumentos respectivos a su defensa, quien expuso en forma resumida sus alegatos solicitando que sea declarado inadmisible la presente pretensión por temeraria, por decaimiento y por no ser la vía idónea

Asimismo una vez ejercido por las partes el derecho de replica y contrarréplica, la Representante del Ministerio Público, en la referida audiencia Constitucional, paso a emitir su opinión en los siguientes términos: “Una vez oídas las partes esta representación fiscal considera, que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo establecido en el articulo 6.5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que el legislador a previsto medios ordinarios idóneos mediante el cual el presunto agraviado pueda ejercer su pretensión, asimismo solicita copia certificada de la presente acta y de la decisión que recaiga sobre la misma. Es todo.”

Del mismo modo en la audiencia; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia Nro. 07 dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La acción de a.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.

En este orden de ideas es menester señalar que la acción de a.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

Así lo ha dejado establecido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. .

En atención a la sentencia comentada, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados

Ahora bien, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial, entre ellas una del 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865, que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme a lo anterior, se observa que en el caso de autos, los accionantes de amparo denuncian que los hechos que motivaron su solicitud de amparo se circunscribe, a los presuntos actos materiales propiciados y ejecutados presuntamente por los ciudadanos: V.A.R. y L.M.M.D.M., en sus condiciones de concejales de la antes citada cámara, al impedirles el acceso a la sede de la misma, situación ésta, que según el Apoderado Judicial de la parte accionante, les violenta sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 52, 87, 91 138, de nuestra Carta Magna, por lo que en consecuencia solicitan la nulidad de los actos proferidos por Concejo Municipal que funciona en San J.d.G., Estado Guárico, desde el 23 de Diciembre de 2009.

En virtud de dicha circunstancia, quien aquí decide considera que, la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional Contencioso Administrativo, lo cual evidencia, que los accionantes cuenta con un medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión incoada por esta vía del amparo, cual es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar; de allí que, al disponer los presuntos agraviados, del Recurso Contencioso Administrativo, puede lograr perfectamente, al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una suspensión de efectos del acto (y cumpliendo los extremos de Ley) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, así lo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1719, de fecha 30 de Julio de 2002, Caso P.L. expediente Nro. 00-1750, que señala: “la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se puede suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables, sin embargo, este carácter cautelar opera únicamente cuando está ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente al mencionado acto”, constituyendo ésta la vía procesal indicada para enervar la validez del acto impugnado en sede constitucional, por cuanto puede lograrse mediante el empleo de la misma, el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Asimismo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia de F.A.C., que señaló: “(…) que aun cuando las actuaciones violatorias a la Constitución sean producto de actuaciones Materiales o vías de hecho, la vía Contenciosa Administrativa, resulta ser el medio idónea, breve y eficaz para obtener la restitución de la situación infringida (…)”; subrayado de quien aquí decide.

Siendo ello así, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde los accionantes, tienen en sus manos otra vía judicial para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal, lo que hace INADMISIBLE la presente acción de A.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. incoada por el abogado L.G.O.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN J.D.G.D.E.G., contra los ciudadanos V.A.R. y L.M.M.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.419.300 y 4.797.127, respectivamente.

No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los (24) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

EL SECRETARIO

PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

Glb/bes

EXP. AC 9994

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