Decisión nº 36-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDaño Moral

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 814-09-02

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, tomo 12-A-Pro, completamente reformados sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro el 13 de enero de 1998, bajo el No. 9, tomo 6-A-Pro, siendo su última Modificación Estatutaria la Inscrita ante el referido registro el día 25 de marzo de 2002, bajo el No. 59, tomo 46-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 46.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil COLÓN CENTER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AUTOCOCENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 1998, bajo el No. 14, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho G.N.R. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.819.192 y 8.698.578, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 35.773 y 56.788, en el orden indicado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho A.Y.M., DIANORA BORREGALES GAÑANGO y L.V.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.135.691, 5.066.850 y 4.048.287, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.549, 35.321 y 19.046, en el orden indicado.

Subieron a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas integradoras del presente expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DAÑO MORAL seguido por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ COLON CENTER C.A. con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 30 de junio de 2006.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho M.C., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y demandó por DAÑO MORAL a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ COLON CENTER C.A., por cuanto publicó en el diario PANORAMA en su edición del 15 de diciembre de 2001, un remitido de prensa mediante el cual desacreditó públicamente y de manera infundada a su representada, Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. ya que el mismo sostiene una serie de aseveraciones a través de las cuales afirma la supuesta falta de cumplimiento de supuestas obligaciones pendientes con dicha Sociedad Mercantil por un monto aproximado de veintitrés millones trescientos ochenta y tres mil ciento tres bolívares con dos céntimos (Bs. 23.383.103,02).

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 12 de marzo de 2003, la admitió cuanto a lugar en derecho y emplazó a la demandada, para la contestación de la demanda.

Citada como fue la demandada, en fecha 18 de junio de 2003, los abogados A.Y.M. y DIANORA BORREGALES GAÑANGO, con el carácter ya expresado,, presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 08 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante, abogado M.C., consignó su correspondiente escrito de pruebas. De igual forma, los abogados A.Y.M. y DIANORA BORREGALES GAÑANGO, apoderados de la parte demandada, presentaron su correspondiente escrito de informes. A dichos escritos , el Juzgado a-quo los ordenó agregar mediante auto fechado el 21 de julio 2003. y, el 29 de julio de 2003, dictó auto admitiendo los mismo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, la abogado M.C., apoderada judicial de la demandante, diligenció solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de julio hasta el 25 de septiembre de 2003, ambas fechas exclusive, y el a-quo en auto de fecha 06 de octubre de 2003, proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 20 de octubre de 2003, los abogados A.A. y DIANORA BORREGALES, apoderados de la demandada, presentaron su correspondiente escrito de informes. De igual forma, la abogado M.C., apoderada actora, presentó su escrito de informes.

En fecha 04 de noviembre de 2003, la abogado M.C., apoderada actora, presentó escrito de observaciones.

En fecha 30 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó sentencia declarando “CON LUGAR la demanda que por Daño Moral sigue la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., contra la también Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ COLOR CENTER C.A., ya identificados, y en consecuencia, condena a la empresa demandada, a pagar a la actora, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,OO), que se fija como quantum del Daño Moral reclamado.

Notificadas como fueron las partes de la decisión dictada, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, la abogado DIANORA BORREGALES, apoderada de la demandada, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación. Igualmente lo hizo en fecha 21 de noviembre de 2008. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto fechado el 24 de noviembre de 2008 y, acordó remitir las actas correspondientes a este Tribunal Superior, quien en fecha 14 de enero de 2009 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandada presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la demandante.

Ahora bien, correspondiendo hoy, el cuadragésimo día de los 60 del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que este Superior Órgano Jurisdiccional pase a dictar sentencia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un procedimiento de DAÑO MORAL, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. MOTIVOS DE LA PRETENSION DEL ACTOR

Expone la representación de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…omissis…

“La sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ COLOR CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA (AUTOCOCENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 1998, bajo el Nro. 14, Tomo 6-A, a sus propias expensas y de manera deliberada, publicó en el diario “PANORAMA” en su edición del 15 de Diciembre de 2.001, página 1-8, un remitido de prensa mediante el cual desacreditó públicamente y de manera infundida a mi representada, ya que en el mismo sostiene una serie de aseveraciones a través de las cuales afirma la supuesta falta de cumplimiento por parte de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, de obligaciones pendientes con dicha sociedad mercantil por un monto aproximado de Veintitrés Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 23.383.103,02). Se acompaña marcado “B”, ejemplar original de la citada edición del Diario PANORAMA.

En el aludido remitido público, la Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ COLOR CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA (AUTOCOCENCA), anteriormente identificada, advierte textualmente lo siguiente:

…DEUDA PENDIENTE DESDE FEBRERO AÑO 2.001 A LA FECHA CON AUTOMOTRIZ COLOR CENTER, C.A. DE NO CANCELAR DICHA DEUDA, ESTA SERA COBRADA A SUS ASEGURADOS…

Es importante destacar que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ COLOR CENTER COMPAÑÍA ANONIMA (AUTOCOCENCA), solicitó la publicación del remitido en cuestión el Doce (12) de diciembre de 2.001, en la Receptoría de Agencia Panorama Ciudad Ojeda, Número de Control 271123, lo cual generó un costo total de Trescientos Noventa y Un Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares (Bs. 391.132,00), mismo que fue cancelado en efectivo. (…)

Es importante señalar que SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. es una Sociedad Mercantil que tiene como actividad principal asumir determinados riesgos sobre personas y bienes, mediante la celebración de contratos de seguros, siendo que dicha actividad se encuentra fundamentada principalmente en la buena fe y en la confianza que depositan los asegurados en la compañía aseguradora, para ello es obvio que sus clientes antes de contratar una póliza de seguros toman en cuenta, la solidez financiera del grupo asegurador y la seriedad en el cumplimiento de sus obligaciones.

Es claro entonces que el remitido publicado por AUTOMOTRIZ COLOR CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA (AUTOCOCENCA), afecta muy gravemente el nombre, la reputación, la imagen y el honor de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende la CUALIDAD por parte de mi representada.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO

De las supuestas 30 deudas que generaron la publicación del remitido de prensa, objeto de la presenta demanda, 13 de ellas ya habían sido canceladas con anterioridad al 15 de Diciembre de 2001, lo cual ya es motivo de suficiente para considerar como infundado y temerario, el hecho de haberlas incluido en el aludido remitido de prensa. Asimismo, observamos otras 7 supuestas deudas que se simplemente se encontraban bajo revisión, por encontrarse presuntamente los titulares de las Pólizas de Seguro en estado de insolvencia para con nuestra representada. Tan solo con los dos grupos de deudas analizados hasta el momento, tenemos que más de un 60% del contenido del remitido es falso e infundado.

Por otra parte, vemos otras 3 supuestas deudas que se encontraban en proceso de pago para el 15 de Diciembre de 2.001, es decir, se estaban elaborando los cheques, sin embargo fueron pagadas con posterioridad a la publicación del remitido de prensa, mediante cheques emitidos por mi representada el 18 de Marzo de 2.002. No obstante lo anterior, el hecho de que los pagos se realizaron con posterioridad a la publicación del remitido de prensa, no implica el incumplimiento de la obligación y mucho menos de lugar a desacreditar públicamente a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

Por último, tenemos 7 supuestas deudas que ni siquiera se encontraban en proceso de pago, sino que simplemente se cancelaron semanas después del 15 de Diciembre de 2.001, en todo caso, la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ COLOR CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA (AUTOCOCENCA), no es un ente autorizado o con cualidad jurídica para pretender fijar fechas de pagos unilateralmente.

Todo lo anterior, consecuencia de la publicación del absurdo remitido de prensa, sin lugar a dudas reúne los elementos necesarios para que se configure el HECHO ILICITO generador del DAÑO MORAL, lo cual ampliamos más adelante como uno de loas Fundamentos de Derecho.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La conducta asumida por la citada empresa genera RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR HECHO ILICITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.185 del código de Procedimiento Civil Vigente, transcrito anteriormente.

En el presente caso, la publicación del aludido remitido de prensa efectuado por la Sociedad Mercantil por AUTOMOTRIZ COLOR CENTER, COMPAÑI ANONIMA (AUTOCOCENCA), configura el supuesto de hecho contenido en la norma antes indicada, ya que esta forma de proceder se realizó intencionalmente con el único propósito de causarle un daño a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ya que es obvio como señalamos anteriormente, que sus clientes antes de contratar una póliza de seguros toman en cuenta, la solidez financiera del grupo asegurador y la seriedad en el cumplimiento de sus obligaciones.

La publicación del remitido infamante realizado por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ COLOR CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA (AUTOCOCENCA), constituye un agravio extramatrimonial, pues este hecho dañoso está dirigido contra los bienes o presupuestos personales que posee SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de acuerdo a la particular naturaleza del ente colectivo (aseguradora) que sirve de sustrato a su personalidad, mucho más, si se toma en cuenta, que el remitido fue publicado en el diario Panorama, el cual constituye al medio de comunicación impreso más importante en el Estado Zulia, lo cual es un Hecho Notorio.

También debe tomarse en cuenta para evaluar la gravedad del daño, que el Estado Zulia es el de mayor densidad de población en Venezuela y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., mantiene presencia comercial reconocida en este Estado.

El hecho Ilícito perpetrado por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ COLOR CENTER, C.A. en contra de mi representada, como ya se dijo anteriormente, genera Responsabilidad Civil Extracontractual, configurándose así el Daño Moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, pues la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

V

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

Es de observar que el hecho ilícito se produjo por la grave culpa en la que incurrió la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ COLOR CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA (AUTOCOCENCA), al no tomar en consideración el grave daño moral ocasionado a mi representada, ya que en forma intencional ordenó publicar un aviso de prensa, el cual contiene menciones infundadas y que no se compadecen con la realidad, mismas que afectan gravemente el nombre, honor y reputación de mi representada.

La demanda, incurriendo en grave culpa y a pesar de estar en conocimiento de que la supuesta deuda que dice mantener pendiente mi representada con ella, desde el mes de febrero del año 2.001 a la fecha de publicación del aviso, había sido pagada aproximadamente en un sesenta por ciento (60%) y se encontraba en proceso de pago aproximadamente en un cuarenta por ciento (40%) de ella, tal y como lo dejamos sentado en el capítulo I de esta demanda, hizo caso omiso de esa realidad y ordenó publicar las treinta (30) supuestas obligaciones incumplidas, enumeradas al comienzo de este escrito, con el agravante de que en el referido remitido de prensa amenazó a los clientes de mi representada con trasladarse la supuesta deuda pendiente, haciéndoles ver que SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., había incumplido sus obligaciones contractuales y legales para con sus asegurados, lo cual es totalmente falso e infundado, lo que hace responsable por hecho ilícito a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ COLOR CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA (AUTOCOCENCA).

En efecto, el hecho de la publicación del aviso de prensa objeto de la presente demanda, configura el daño que se le ha causado a mi representada en su buen nombre y reputación, con evidente menoscabo de sus intereses, puesto que la actividad mercantil a la que se dedica mi representada, requiere de confianza por parte de sus clientes.

En este sentido debe entenderse, que el daño moral no solo se identifica con los sufrimientos síquicos o dolores físicos, sino que también se comprenden en él las ofensas al honor o a la reputación de una persona, ya sea esta natural o jurídica.

En el presente caso la resarcibilidad del daño viene dada por los cuatros elementos que la componen, a saber: 1) El daño es cierto; 2) No ha sido objeto de reparación; 3) Atenta contra un interés Legítimo; y 4) Es personalísimo. En tal sentido, el daño es cierto por cuanto se evidencia del ejemplar del diario Panorama acompañado a la presente demanda, la publicación del aviso de prensa difamante, lo cual hace irrevocable a dudas que dicho daño ocurrió. De igual modo, este no ha sido reparado y afecta el interés legítimo de mi representada, ya que incide negativamente en su buen nombre y reputación, además de ser personal porque la afecta directamente.

Igualmente es evidente, que el daño proviene de la conducta desplegada por la demandada, la cual con grave culpa e intencionalmente hizo publicar el aludido aviso de prensa, con las menciones infamantes que tratan de hacer ver a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., como una empresa poco seria e irresponsable que no cumple con sus obligaciones, lo cual es totalmente falso y como lo hemos dejado demostrado en el presente libelo de demanda.

Por otra parte, la demandada tenía plena conciencia del hecho dañoso que originaba su conducta, lo cual la hace imputable del hecho ilícito.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que la conducta asumida por la demandada, como lo es la publicación del referido aviso de prensa es el acontecimiento preponderante en la realización y ocurrencia del enorme daño al nombre y reputación de mi mandante lo que configura la relación de causalidad y engendra la responsabilidad civil de la demanda. …”

  1. MOTIVOS DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 18 de junio de 2003, la sociedad mercantil demandada a través de sus apoderados judiciales, presentó escrito de contestación de la demanda (folios: 87 al 92), cuyos fundamentos medulares son los siguientes:

    “En efecto, tal como lo señala la actora en su libelo, nuestra representada ordenó publicar un aviso desplegado en el diario Panorama de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual salió publicado en la página 1-8 de la edición del día 15 de diciembre del año 2001. En ese aviso se indicaba, a decir de su texto, que de febrero a esa fecha existía una deuda pendiente de la actora, la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. con nuestra representada, la cual se discriminó indicando la fecha y número de factura, vehículo, nombre del asegurado y monto adeudado, todo referido a treinta (30) casos.

    Señala la actora, que de esos treinta (30) casos, trece (13) de ellos … “habían sido pagados antes de la fecha de publicación del aviso …”, los enumera y allí se observa que si bien es cierto que esos casos fueron pagados, no es menos cierto que los otros diecisiete (17) no estaban pagados a la fecha de la publicación. Es cierto que de estos últimos siete (7) fueron pagados después de la publicación y ello ratifica que NO ESTABAN PAGADOS A LA FECHA DE LA PUBLICACIÓN. Mas aun, sobre los diez (10) casos restantes, alega la actora que tres (3) están en proceso y siete (7) presentan irregularidades que podrían determinar la improcedencia de sus pagos. Entonces nos preguntamos, ¿ Sí las pólizas que amparan a estos últimos casos no estaban conformes, porqué se autorizaron las reparaciones ? . Nuestra representada no tenía porque cargar con ese riesgo. (…)

    Por otra parte, la actora se limita a señalar que la publicación efectuada por cuenta y orden de nuestra representada le causó “un enrome daño moral”, al afectar su credibilidad, ya que su actividad principal es asumir determinados riesgos sobre personas y bienes, mediante la celebración de contratos de seguro y dichas actividades se fundamentan en la buena fe y en la confianza que depositan los asegurados. Sin embargo, no señala, ni determina que daños materiales sufrió como consecuencia de la citada publicación y por supuesto, ante la inexistencia de los mismos, NI POR ELLO. En otras palabras, para la demandante, no se le causó daño material alguno y se limita a pretender se le indemnice por el supuesto daño moral que alega le fue inferido por la publicación. (…)

    Daño es el detrimento, perjuicio o menoscabo que sufre la víctima por parte de su victimario y el mismo es de índole moral, cuando dicha afectación va dirigida a la esfera interna de la misma. Todo daño material se origina como consecuencia de un hecho dañoso, de carácter ilícito o criminoso y conformado el mismo, es que puede surgir el daño moral, en cualquiera de sus acepciones, sea en sentido estricto, cuando afecta internamente a la víctima y no a su patrimonio, o en sentido lato o impropio, cuando no afectando directamente al patrimonio, puede reflejarse en el mismo. En otras palabras, el daño moral no puede existir sin la presencia previa de un daño material que lo soporte o fundamente. (…)

    Como es evidente, la obligación de reparación del daño moral se causa como consecuencia del daño material producido y ello hace aparecer en escena, al hecho dañoso o ilícito como generador de la responsabilidad. No obstante de la redacción de los dispositivos legales transcrito se evidencia claramente que la existencia del daño moral presupone la existencia previa de un daño material que lo soporte y ese daño material estaría constituido por una lesión corporal, atenta-dos al honor o a la reputación de la víctima o a los de su familia, a la libertad personal, violación de domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También, por vía de excepción, se puede conceder dicha indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación por el dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima. Son supuestos taxativos que “pueden” dar lugar a la indemnización especial por el denominado “daño moral”. Se trata de una atribución de carácter “discrecional” del Juez que debe ser ejercida en base al análisis exhaustivo de la situación planteada. (…)

    Por último y a todo evento, debemos manifestar que ante el supuesto negado de estimar ese Tribunal que pudiere ser procedente indemnizar a la actora por la comisión del daño moral alegado, la pretensión formulada es exagerada y fuera de lugar, toda vez que no se generaron daños de otra índole y en ese supuesto, la discrecionalidad que otorga el contenido del artículo 1.196 del texto sustantivo –El Juez “puede”, especialmente …” no debe ser aplicable y así lo solicitamos formalmente. …”

  2. MOTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Se resalta como aspecto medular de la sentencia dictada por la A QUO, la cual esta alzada conoce en apelación, lo siguiente:

    Dentro de este mismo contexto, se tiene que la actora, acompañó con su demanda, un ejemplar del Diario Panorama, de fecha 15 de diciembre de 2001.edición No. 29.267, página 1.8, donde aparece publicado el Remitido de marras; este Tribunal toma en Consideración como elemento probatorio a favor de la actora, la publicación antes mencionada, tomando en consideración que si bien es cierto que no constituye instrumento público o privado; misma hace público y notorio ese remitido, en cuanto a las consecuencias e implicaciones de su contenido; mas aún cuando la parte demandada en su contestación, acepta que ordenó publicar el Aviso o Remitido, que en el mismo se indicaba que existía de febrero a esa fecha (fecha de la publicación), una deuda pendiente de la actora con la sociedad mercantil demandada; que se discriminó, indicando la fecha, número de factura, vehículo, nombre del asegurado y monto adeudado, todo referido a treinta casos… Que si bien es cierto, que de los treinta casos, trece de ellos habían sido pagados antes de la fecha de la publicación del aviso, que no es menos cierto, que los otros diecisiete no estaban pagados a la fecha de la publicación. Es más, dice la misma demanda: “En el caso concreto, el hecho dañoso o ilícito generador del daño moral que se pretende sea indemnizado, se constituyó por la publicación de un aviso de prensa, que si bien no estuvo “totalmente ajustado a la verdad”, si contenía situaciones cuya certeza no se hace lugar a dudas, dada su aceptación expresa por parte de la actora en su demanda…”. Así se declara.

    De la misma manera. Acompañó con su libelo, tres instrumentos de carácter privados, que riela a los folios 41, 42 y 43 de las actas, no impugnados ni desconocidos por la parte demandada, que constituyen elementos probatorios que soportan la publicación antes mencionada, y la intervención de la demandada para hacer efectiva dicha publicación. Así se declara.

    Lo anterior constituye una clara confesión de la parte demandada, en cuanto a la publicación del remitido que constituye de por sí, el hecho ilícito que consecuencialmente originan el Daño Moral reclamado; que la ilicitud de ese acto, lo constituye que de las 30 deudas de que trata esa publicación, 13 de ellas, ya habían sido canceladas con anterioridad al 15 de diciembre de 2001, lo que también fue aceptado por la demandada; y se genera el daño moral, debido a la actividad mercantil de la demandante, lo que al hacer público ese remitido, incluyendo las menciones de los siniestros cancelados, genera el hecho ilícito que da lugar al daño moral reclamado. Así se declara.

  3. MOTIVOS DEL FALLO DE ALZADA

    1. - En relación con lo expresado en los escritos de pruebas presentados por las partes, se observa tanto del promovido por la representación de la actora como del que produce demandada, que en los mismos se invoca el “merito favorable que se desprende de las actas procesales”; al respecto, se considera que la anterior invocación no es un medio probatorio, pues dogmáticamente el antedicho “merito favorable” no constituye un canal o instrumento a través del cual se le ha de trasmitir al juzgador la representación o impresión de aquellas afirmaciones de hecho alegadas por las partes en su libelo de demanda o en su escrito de contestación. Sin embargo, corresponde al juzgador no solo valorar el material probático constante en autos, es decir, el promovido por las partes o allegado de oficio, además, el operador de justicia puede perfectamente llegar a conclusiones, bien con fundamento a su conocimiento extraprocesal, basado entre otros aspectos, en su experiencia o la notoriedad de los hechos, o, de aquello que surge de las actas procesales como consecuencia de las alegaciones que las partes formulen.

    Por otro lado, es oportuno exponer, con fines estrictamente propedéuticos, dada la invocación que hace la representación de la parte actora del principio de la comunidad de la prueba, que dicha máxima consiste en que una de las partes puede aprovecharse de la prueba de su contraparte, independientemente que no haya participado en su promoción, de allí su vinculación con otro principio: el de la adquisición procesal, pues una vez que las pruebas son practicadas, éstas dejan de pertenecer a su promoverte.

    Dicho esto, mal puede invocarse el mencionado principio de la comunidad de la prueba, cuando de autos no se observa que la parte demandada haya allegado al proceso prueba alguna, pues ésta sólo se limitó a reiterar algunos aspecto de su defensa previamente expuestos en la contestación (Punto Primero del escrito de prueba (folio: 96 al 97)), y a considerar que la controversia debe ventilarse como de mero derecho (Punto Segundo del escrito de prueba).

    En relación con este último planteamiento que hace la demandada en su escrito de promoción, se es del criterio que el asunto controvertido no es de mero derecho, en virtud que se aduce la ocurrencia de determinadas circunstancias que presuntamente constituyen hechos ilícitos. En consecuencia, se hace ineludible la demostración de las afirmadas estructuras contingentes por medio de una adecuada fórmula probática o, en su caso, se insiste, por evidencias que se desprendan de las propias actas del proceso, a fin de precisar si las mismas se subsumen en la estructura lógica o formal de la norma y, de ese modo, llegar a las conclusiones valorativas que arrojen el respectivo dispositivo.

    Aclarado lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:

    Con el libelo de demanda, además de los documentos donde constan los datos de registro y facultades de los órganos de las sociedades mercantiles que actúan como demandante y demandada, fue acompañado el aviso de prensa (folios: 44) denunciado como lesivos del “… nombre, la reputación, la imagen y el honor de SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A.”. Asimismo, en los folios 41, 42 y 43, constan reproducciones fotostáticas de los instrumentos representados por la factura u orden de publicación, con anexo impreso electrónicamente.

    En relación con estas últimas instrumentales citada en el párrafo anterior (folios: 41, 42 y 43), las mismas por emanar de terceros que no son parte en el proceso, han debido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, ratificarse en juicio, o en su defecto, producirse la prueba de informe de acuerdo a lo que prevé el artículo 433 eiusdem, por consiguiente, las antedichas reproducciones deben ser desestimadas a los propósitos de estas resultas. Así se decide.

    En cuanto a lo alegado por la representación de la parte actora, según el cual se ha producido una confesión espontánea, pues la demandada reconoce de manera expresa la autoría y responsabilidad en la publicación del aviso de prensa supuestamente lesivo de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que presuntamente se desprende de lo siguiente:

    “En efecto, tal como lo señala la actora en su libelo, nuestra representada ordenó publicar un aviso desplegado en el diario Panorama de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual Salió publicado en la página 1-8 de la edición del día 15 de diciembre del año 2001. En ese aviso se indicaba, a decir de su texto, que de febrero a esa fecha existía una deuda pendiente de la actora, la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. con nuestra representada, la cual se discriminó indicando la fecha y número de factura, vehículo, nombre del asegurado y monto adeudado, todo referido a treinta (30) casos.

    Señala la actora, que de esos treinta (30) casos, trece (13) de ellos … “habían sido pagados antes de la fecha de publicación del aviso …”, los enumera y allí se observa que si bien es cierto que esos casos fueron pagados, no es menos cierto que los otros diecisiete (17) no estaban pagados a la fecha de la publicación. …” (el subrayado de la sentencia)

    Al respecto, en sentencia de fecha 09 de junio de 2008, Expediente N° AA20-C-2003-000421, caso Banco Latino C. A. contra Cotécnica C. A. y otros, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentó:

    “Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

    Esta posición es asumida por el procesalista colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

    ...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)

    En consecuencia, es improcedente la denuncia de confesión espontánea de la parte demandada invocada por la actora, puesto que esa declaración hecha en el escrito de contestación a la demanda debe tenerse como uno de los actos que determinan el problema judicial, y no como una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho regulada como prueba en el artículo 1.400 del Código Civil.”

    Como se observa, si se quiere obtener la confesión sobre los hechos afirmados por las partes, tal reconocimiento es posible idónea y pertinentemente a través de la prueba de posiciones juradas o el juramento decisorio, las cuales están dispuestas en los artículos 403 y 420 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, Tal como se desprende del fallo parcialmente transcrito, para que se considere como confesión las declaraciones que las partes esgrimen en sus escritos de defensa, las mismas deben ir directa, diáfana y enfáticamente dirigidas a reconocer un derecho subjetivo de la parte a cuyo favor ha de obrar dicho reconocimiento, o en su caso, un deber u obligación del sujeto quien, en las condiciones expuestas, confiesa.

    Visto lo anterior, no se aprecia de lo expresado por la parte demandada un reconocimiento directo de derecho alguno a favor del actor ni la existencia de una obligación por parte del accionado, pues sus apoderados judiciales en el escrito de contestación a la demanda, exponen: “En nombre de nuestra representada, rechazamos, negamos y contradecimos las pretensiones demandadas, tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse totalmente a la verdad los primeros, ni ser aplicable el derecho invocado” (las negrillas de la decisión). De lo que debe deducirse, en cuanto a las afirmaciones contenidas en dicho escrito de contestación y, que la parte actora asume como una confesión espontánea, que las mismas están orientadas a “… fijar el alcance y límite de la relación procesal. …”, tal como asienta el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citado ut supra. En consecuencia, a criterio de quien juzga, no se considera como una confesión las expresiones formuladas por el demandado en su escrito de defensa. Así se decide.

    Ahora bien, no constan en autos prueba alguna dirigida a demostrar las afirmaciones aducidas por la representación del actor en su libelo, en cuanto a las facturas que alega como canceladas por su mandante a la empresa demandada ante de la publicación del aviso de prensa denunciado como lesivo, es decir, las referidas a los supuestos siniestros signados como 104/2001, 52/2001, 106/2001, 385/2001, 191/2001, 39/2001, 10/2001, 49/2001, 89/2001, 50/2001, 1134/2001, 28/2001 y 230/2001, respectivamente. Así como prueba de las cancelaciones que manifiestan fueron realizadas con posterioridad a la publicación del aviso, signada con los números de los siniestros: 40/2001, 107/2001, 33/2001, 155/2001, 154/2001, 26/2001 y 90/2001, respectivamente. En consecuencia, al no existir evidencia en autos demostrativas de dichas alegaciones, mal puede este operador llegar a conclusiones basada en las simples exposiciones del actor en su libelo, siendo su carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la N.A.C., “… probar sus respectivas afirmaciones de hecho. …”.

    Dispone el artículo 506 antes citado, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (las negrillas de la decisión).

    A su vez, el artículo 1354 del Código Civil, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    (las negrillas de la decisión)

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, según sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, N° 0247, Exp. N° 00-0203, caso: A.d.M.D.C. contra E.S.R.Q., cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Y.J., asentó:

    … Establece el Art. 506 del C. P. C. el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos…

    Como puede apreciarse, a ser negados, rechazados y contradichos los hechos, tal como ocurrió en el escrito de contestación de la demanda, corresponde al actor, de conformidad con la norma antes citada, la carga de probar sus afirmaciones, de lo contrario inexorablemente deberá sucumbir en sus pretensiones. Es el caso, que en sub iudice si bien el pretensor acompañó al libelo el aviso de prensa presuntamente lesivo, no produjo medio de prueba alguno dirigido a demostrar los daños morales que aduce les fueron causados por dicha publicación, es decir, no demostró su alegación de haber cancelado con anterioridad un número determinado de facturas ni obtuvo, a través de los medios probatorios idóneos, la confesión del demandado respecto a dichas afirmaciones de hecho.

    De ahí que, de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, no se encuentra demostrada en autos la estructura contingente prevista en el artículo 1185 del Código Civil, que haga ineludible la obligación de reparación de daño moral por hecho ilícito establecida en el artículo 1196 eiusdem. En consecuencia, impretermitiblemente en la dispositiva del presente fallo, se declarará Con lugar la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por la primera instancia en fecha 30 de junio del 2006, la cual había declarado con lugar la demanda por daños morales incoada por SEGUROS NUEVO M.C.A. contra la también sociedad mercantil AUTOMOTRIZ COLOR CENTER C. A., con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la apelación ejercida por la profesional del derecho DIANORA BORREGALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ COLON CENTER, C.A., en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, por vía de consecuencia,

    • Queda REVOCADA la decisión apelada.

    • En cuanto a las generales de Ley, por resultar totalmente vencida la parte actora, la misma es condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 814-09-02 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

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