Decisión nº PJ0022009000042 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, quince de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano E.E.P.S.. Venezolano, cédula de identidad N°. 10.247.515, domiciliado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 32, Casa Nº 2, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula 61.340

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., Y SOLIDARIAMENTE LAS ENTIDADES MERCANTILES TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA J.E.R., C.A. y ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A.

INSCRITAS:

  1. - MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A. Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, Documento Nº 04, Tomo: 298-A, sgdo de fecha 26 de octubre de 1.999, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos en fecha 08 de septiembre de 2000, anotada bajo el Nº 42, Tomo: 209-A, por ante la misma oficina registral, y modificada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en las siguientes fechas: 11 de septiembre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo: 201-A; 14 de mayo de 2002, bajo el Nº 41, Tomo: 224-A; 02 de febrero de 2005, bajo el Nº 15, Tomo: 30-C; 08 de marzo de 2005, bajo el Nº 38, Tomo: 267-A, siendo su última reforma en fecha 18 e septiembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo. 329-A.

  2. - TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A. Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2001, Documento Nº 49, Tomo: 218-A, y modificada por ante la misma oficina registral en fecha 04 de abril de 2005, Documento Nº 23, Tomo. 269-A.

  3. - CONSTRUCTORA J.E.R., C.A Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2001, Documento Nº 72, Tomo: 213-A, y modificada por ante la misma oficina registral en fecha 03 de septiembre de 2007, Documento Nº 40, Tomo. 324-A.

  4. - ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A. Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2001, Documento Nº 72, Tomo: 213-A, y modificada por ante la misma oficina registral en fecha 17 de septiembre de 2007, Documento Nº 44, Tomo. 324-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS” MULTISERVICOS DISROCA I, C.A.; TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., y CONSTRUCTORA J.E.R., C.A: Abogados S.T.P. y D.L.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 49.445 y 78.484 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA “ ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A.: Abogados: G.L.G. y D.J.L.M.I.: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 102.483 y 89.161 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y Honorarios profesionales de Ingeniería de las obras realizadas

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de de apelación planteado, por el Apoderado Judicial del demandante, Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en fecha 04 de junio de 2009, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 27-mayo-2009.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no E.E.P.S., en fecha 09-julio-2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 11 de julio de 2008; admitida en fecha 15 de julio de 2008, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales, así como deuda del 2% de honorarios profesionales de Ingeniería de las obras realizadas contra las Sociedades Mercantiles MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA J.E.R., C.A. y ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A.; audiencia preliminar, en fecha 05 de agosto de 2008, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 28 de enero de 2009, fecha ésta en la cual no comparecieron las demandadas MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA J.E.R., C.A. y ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A , ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a la referida continuación de la audiencia preliminar, aplicándosele sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, quien lo recibe en fecha 17 de febrero de 2009; agrega y admite los escritos de pruebas promovido por las partes en fecha 25 de febrero de 2009, y en la misma fecha, acuerda fijar para el vigésimo (20º) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por la Secretaria de la última resulta la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, celebrándose la misma en fecha 20 de mayo de 2009, fecha en la cual dicta el dispositivo del fallo oral, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 27 de mayo de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto el Apoderado Judicial de la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-11)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 02 de mayo de 2002, inició su relación laboral para la entidad mercantil MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A.

 Que desempeño funciones de Ingeniero Inspector (encargado de obra)

 Que dicha actividad laboral la ejecutaba en forma continua e ininterrumpida y exclusiva para la referida empresa

 Que devengó un salario diario de Bs. 46,00, y un salario integral de Bs. 52,20

 Que laboró en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m., y de 1:00 a 5:00 p.m. de lunes a viernes

 Que en fecha 12 de julio de 2007 de manera voluntaria renuncio a la relación laboral que mantuvo con la aludida empresa demandada

 Que presto un tiempo efectivo de servicio de 5 años y 2 meses

 Que laboró el preaviso correspondiente

 Que es el caso, que estando laborando para la empresa MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., dicha empresa le ordenaba prestarle servicios de trabajo a un grupo de empresas denominadas TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA J.E.R., C.A. y ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A, las cuales están representadas por un grupo familiar, siendo su objeto y explotación fuente de su mayor lucro

 Que consignas copias certificadas y Actas de Asambleas General y Extraordinarias de las empresas demandadas, marcadas “A”,”B”,”C”,”D” y E”

 Que dichos trabajos consistían en residencia (ingeniero residente) y supervisor de obras

 Que laboró bajo la subordinación y dependencia de MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A.

 Que los servicios profesionales efectuados a las empresas demandadas están calculados en 1.5 a 2% del monto de la obra

 Que sustenta la misma en sentencia de fecha 02 de mayo de 2007, marcada “F”

 Que la empresa MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A. le cancelo sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 14.552,90 descontándole un anticipo de Bs. 10.126,69 violando consecuencialmente la norma establecida en el artículo 165, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que en virtud de lo antes expuesto, es que demanda a la entidad mercantil MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A, y en forma solidaria a las entidades mercantiles TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA J.E.R., C.A. y ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines de que le cancelen los conceptos salariales y contractuales que a continuación especifica:

 Indemnización de antigüedad, 315 días

 Días adicionales, 30 días

 Complemento del Parágrafo 1 literal “c”, 30 días

 Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.507,33

 Vacaciones mas bono, periodo (2002-2003), 23 días

 Vacaciones mas bono, periodo (2003-2004), 25 días

 Vacaciones mas bono, periodo (2004-2005), 27 días

 Vacaciones mas bono, periodo (2005-2006), 29 días

 Vacaciones mas bono, periodo (2006-2007), 31 días

 Vacaciones fraccionadas, periodo (2007) 28, 13 días

 Utilidades fraccionadas, año (2007) 18,75 días

 Que el total de los conceptos reclamados suman Bs. 27.659,99, menos Bs. 1.352,55 correspondiente a Ince y consumo del equipo movistar, menos Bs. 14.552,90 recibidos en fecha 12 de julio e 2007 por concepto de prestaciones sociales, quedando un resto de Bs. 11.754,54 que la accionada MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A. le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales

 Que las empresas TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA J.E.R., C.A. y ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A. le adeudan el 2% de honorarios profesionales de ingeniería de las obras realizadas, por la suma de Bs. 134.309,81 tal como se detallan en el libelo

 Que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 146.064,35

 FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN: Invoca los artículos 89, 90, 91, 92 y 932 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las previsiones contenidas en los artículos 54, 55, 56, 57, 108 Parágrafo 1, literal C, 165 Parágrafo Único, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las accionadas “MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA J.E.R., C.A., y ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A. a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimieron a su favor:

DE LOS HECHOS QUE ADMITEN: Como ciertos, y por ende exentos de pruebas, son los siguientes:

 La relación laboral con Multiservicios Disroca I, C.A.

 El cargo que desempeñaba como Ingeniero Inspector

 La fecha de ingreso: 02 de mayo de 2002

 El horario de trabajo

 La fecha de egreso: 12 de julio de 2007

 La renuncia

 La dependencia y remuneración

 La cancelación de las prestaciones sociales

 El salario

DE LOS HECHOS QUE NIEGAN RECHAZAN Y CONTRADICEN:

 Niegan el señalamiento del actor, en cuanto a que le ordenaban prestarle servicios de trabajo a otras empresas

 Niegan que el actor haya laborado para las otras empresas: Troncal Construcciones, C.A., Constructora JER, C.A., y Oruga Construcciones, C.A.

 Niegan que se le adeude al actor honorarios profesionales de 1.5 a 2% del monto de las obras

 Niegan la solidaridad

 Niegan los conceptos y montos reclamados en el libelo

 Niegan que se le adeude al actor diferencia de prestaciones sociales

 Niegan el monto total ejecutado de las obras

DE LA ADMISIÓN DE HECHO DE CARÁCTER RELATIVO.

Observa esta Alzada, que del contexto del presente asunto, se evidencia, la incomparecencia de las demandadas: MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA JER C.A., y ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A., a la prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de enero de 2009, y la consecuente admisión de los hechos de carácter relativo, a este respecto es importante reproducir lo asentado por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 115, de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: S.O., contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), que estableció:

……OMISSIS…

(…) Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.

Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)

.”. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 10 al 13 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que el demandante recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

  1. - FUNDAMENTO DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

    Que en su condición de abogado recurrente de la parte actora, fundamenta el mismo de la siguiente manera: Que la Jueza Quinta de Primera Instancia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, no valoro las probanzas en auto aportadas por su representado, no considero los honorarios profesionales que devengó como ingeniero, quien trabajaba para DISROCA, ellos manifestaron su solidaridad con DISROCA, ORUGA y JER, que estamos en presencia de un grupo de empresas, como se puede ver de las actas constitutivas que constan en autos, que las codemandadas contrataban sus servicios como ingeniero residente para una obra determinada en la ciudad de Puerto Cabello y J.J.M., que el hizo su trabajo y cumplió sus funciones, que cesa la relación laboral por renuncia, pero desconocen los honorarios profesionales, por ello demanda, que calcula los honorarios en un dos 2% como consta en autos y la Jueza no lo tomo en cuenta, e indica que debe irse por la vía civil, que la relación laboral se inicio con DISROCA, pero continuo con las empresas solidarias, que la vía correcta es la laboral.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A, con él, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente sus prestaciones sociales, así como las entidades mercantiles demandadas solidariamente TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA J.E.R. C.A., y ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A., por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 2% por las obras realizadas como ingeniero residente.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por los recurrentes:

     La prestación de servicio con las codemandadas TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA JER, C.A., y ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A.

     La solidaridad con las citadas entidades mercantiles

     La cancelación de honorarios profesionales calculados en 1.5 a 2% por el monto total de las obras ejecutadas

     La suma reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales

     La procedencia de todos los conceptos reclamados

    HECHOS IMPUGNADOS:

    Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que el recurrente, apelan sobre los siguientes hechos:

     La valoración de las pruebas aportadas

     Los honorarios profesionales que devengó como Ingeniero residente calculados en un 2% por las obras realizadas

    En este orden de ideas, observa esta Alzada, que en el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que la representación judicial de las empresas demandadas no concurrieron a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social, surge la “admisión relativa” de los hechos alegados por el actor –más no el petitum reclamado-, toda vez que las demandadas pueden desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar.

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

    (…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

    .

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, le corresponde a la parte actora, la carga de la prueba de la prestación de servicio para las codemandadas, bajo la modalidad de honorarios profesionales, prestación de servicio en la cual se desempeño como Ingeniero residente, cuyo pago se estipulo como honorarios profesionales, en un porcentaje del 1.5 a 2% del valor total de la sobras ejecutadas, y con el criterio fijado, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar lo antes mencionado.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, le corresponde al demandante demostrar la prestación de servicio para las codemandadas, bajo la modalidad de honorarios profesionales.

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACCIONANTE

    (Folios:12-104 y 162-168)

    ACCIONADAS

    (Folios:148-151 y 160-161)

    Consignadas con el libelo:

  2. - Documentales

    Promovidas en el lapso de pruebas:

  3. - Invoca, reproduce y hace valer las pretensiones, argumentos y probanzas

  4. -Ratifica y hace valer las documentales

  5. - Documentales

  6. - Exhibición

  7. - Informes

  8. - Interrogatorio de la parte contraria

    Promovidas en el lapso de pruebas:

  9. - Del Mérito favorable

  10. - Documentales

  11. - Principio de la comunidad de la prueba

  12. - Consignación de copias fotostáticas de poderes

  13. - Rechazo a la deuda por concepto de prestaciones sociales

  14. - Solicita se oficie al demandante, a los efectos de que consigne original de liquidación de prestaciones sociales, conforme el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

    CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

    DOCUMENTALES

     Cursan del folio 12 al 88 copias certificadas de Actas Constitutivas y Actas de Asamblea General Extraordinaria, correspondientes a las empresas Multiservicios Disroca I, C.A., Troncal Construcciones, C.A., Constructora JER, C.A., y Oruga Construcciones C.A., marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; esta Alzada observa, que del contenido de las referidas actas se desprende, en primer lugar, que la empresa Multiservicios Disroca I, C.A., esta integrada por los socios: Eucladis M.P.M., A.J.R.C., J.I.P.P. y J.I.P.M., en segundo lugar, la empresa Troncal Construcciones C.A., esta integrada por el único socio mayoritario: J.A.G.R.; en tercer lugar, la empresa Constructora JER, C.A., esta integrada por los siguientes socios: J.A.G.R. y J.I.P.P., y en cuarto lugar, la empresa Oruga Construcciones C.A., la cual esta integrada por los siguientes socios: Marlyng K.A.T. y J.H.R.P.. En conclusión, se evidencia que efectivamente constituyen un grupo de empresas, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por jurisprudencia de la Sala Social, de fecha 05 de abril de 2005. Así se establece.-

     Cursa del folio 89 al 100 copia fotostática marcada “F”, contentiva de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 02 de mayo de 2007; observa esta Alzada, que la referida sentencia emitida por un Juzgado de Primera Instancia, no es vinculante, no obstante será tomada como una herramienta, en cuanto sea aplicable al caso bajo estudio. Así se establece.-

     Cursan del folio 101 al 104 hojas anexas marcada “G” contentivas de cálculo de prestación de antigüedad e intereses y días adicionales, observa esta Alzada, que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden ser oponibles a las demandadas, en consecuencia se desecha su valoración. Así se establece.-

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    INVOCA, REPRODUCE Y HACE VALER LAS PRETENSIONES, ARGUMENTOS Y PROBANZAS ESGRIMIDAS EN ESTE PROCEDIMIENTO

     Al respecto, advierte la sala de Casación Social que los mismos no constituyen medios de prueba de los expresamente permitidos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y normas adjetivas laborales, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.-

    RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES QUE SE ANEXAN CON EL LIBELO

     Al respecto, advierte la sala de Casación Social que los mismos no constituyen medios de prueba de los expresamente permitidos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y normas adjetivas laborales, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman el mencionado alegato. Así se establece.-

    DOCUMENTALES

     Cursan del folio 169 al 173 copias simples fotostáticas concernientes a recibos de pago, marcado “A”; observa esta Alzada, que los referidos recibos de pago no fueron objetos de impugnación por la empresa demandada Multiservicios Disroca I, C.A., lo que implica que se tengan como fidedignos, en cuanto a su contenido, siendo demostrativas del salario devengado, del cargo que desempeñaba y evidentemente de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada Multiservicios Disroca I, C.A. Así se establece.-

     Cursa al folio 174 instrumento privado contentivo de copia simple de carta de renuncia, marcada “A”, que al ser confrontada con la original cursante al folio 152 promovida por la demandada, se le concede pleno valor probatorio, aunado a que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, siendo demostrativa de la terminación de la relación laboral, por renuncia, con la demandada Multiservicios disroca I, C.A., en fecha 12 de julio de 2007. Así se establece.-

     Cursan del folio 175 al 176 sendas constancias de trabajo, emitidas por la demandada Multiservicios Disroca I, C.A., instrumentos privados éstos que no fueron objeto de desconocimiento por la demandada Multiservicios Disroca I, C.A., teniéndose como reconocido el contenido de las mismas, en consecuencia se les concede valor probatorio, siendo demostrativas, en primer lugar, de la relación laboral con la demandada Multiservicios Disroca I, C.A., en segundo lugar, del cargo que desempeñaba, en tercer lugar, del salario que devengaba, y en cuarto lugar, que el ciudadano A.J.R.C., aparece refrendando una de las constancia de trabajo, como presidente de la demandada Multiservicios Disroca I, C.A., y en la otra constancia aparece suscribiendo la misma, el ciudadano J.A.G., como gerente de operaciones de la referida demandada. Así se establece.-

     Cursan del folio 177 al 179 instrumentos privados emitidos por la demandada, Multiservicios Disroca I, C.A., concernientes a liquidaciones definitiva de servicios, marcadas “B” y “C”, así mismo se constata cursante al folio 159 liquidación definitiva de servicios, marcada “H” promovida por la demandada; observa esta Alzada, que las referidas liquidaciones definitivas de servicio, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación, aunado a que la demandada promovió la citada liquidación definitiva de servicio, todo ello, conlleva a tenerse por reconocido su contenido, siendo demostrativas de los pagos efectuados por la citada demandada a favor del trabajador demandante. Así se establece.-

     Cursa al folio 180 marcado “D” comunicación emitida por el Centro de Ingenieros del estado Carabobo (CEIDEC), de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual informa, que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, tiene establecido como porcentaje el 5% para el calculo de honorarios profesionales en funciones de Ingeniero residente; observa esta Alzada, que dicha instrumental emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

     Cursan del folio 181 al 188 facturas emitidas por la Asociación Cooperativa Ingas Proy, R.L., constata esta Alzada, que dichas instrumentales emanan de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

     Cursan del folio 189 al 193 copias al carbón de voucher y comprobantes de egreso de cheques, fechados: 02 y 22 de octubre de 2007, 08 de febrero de 2008, 29 de marzo de 2008 y 10 de diciembre de 2007; observa esta Alzada, que los referidos instrumentos, tratan de copias al carbón, las cuales a los fines de obtener valor probatorio, requieren de la prueba de informes, probanza ésta que no fue promovida por el solicitante, aunado también al caso, que las fechas de los correspondientes voucher y comprobantes de egreso de cheques, tienen fechas posteriores a la fecha de renuncia de la relación laboral que alega el actor, vale decir, 12 de julio de 2007, o sea, que no corresponden al caso bajo examine, en consecuencia se desechan su valoración. Así se establece.-

     Cursa al folio 194 oficio emitido por la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, de fecha 01 de julio de 2008; observa esta Alzada, que dicha instrumental emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

     Cursan del folio 195 al 202 informe técnico emitido por la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, de fecha 27 de junio de 2008; observa esta Alzada, que dicha instrumental emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

     Cursa del folio 203 al 210 copia simple de Registro Nacional de Contratistas en línea, emitidas por Internet; se desestima su valoración, en virtud de que no son oponibles, en consecuencia se desecha su valoración. Así se establece.-

     Cursa al folio 211 cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; observa esta Alzada, que el precitado recaudo no aporta nada al proceso, simplemente que no aparecen reflejadas las cotizaciones acumuladas por el servicio prestado a la demandada Multiservicios Disroca I, C.A., situación esta que amerita tramitarla por la vía administrativa del referido Instituto. Así se establece.-

     Cursa al folio 212 comunicación emitida por el actor a la Dirección de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constata esta Alzada que el referido recaudo no aporta nada al proceso. Así se establece.-

     Cursa al folio 213 constancia de afiliación emitida por el Banco Fondo Común, observa esta Alzada que el citado instrumento no aporta nada al proceso. Así se establece.-

     Cursa del folio 214 al 216 copia simple concerniente a Fianza Laboral, emitido por Afianzadora Universal, ahora bien, observa esta Alzada, al ser confrontada la copia certificada de la referida Fianza Laboral, cursante a los folios 251, 252, 253 y 254, se desprende que la Afianzadora Universal, C.A., declaro fiadora solidaria y principal pagadora a la empresa Constructora J.E.R., y beneficiaria a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en conclusión dicho recaudo no aporta nada relevante al proceso. Así se establece.-

    EXHIBICIÓN

    Respecto a la prueba de exhibición requerida a la demandada y a las codemandadas, a los efectos de que exhiba los originales de los recibos de pagos de salarios y / o honorarios profesionales emitidos por las obras ejecutadas, correspondiente a todo el periodo durante el cual prestó servicios el demandante. Observa esta Alzada, que en relación a la exhibición solicitada, se constata que la demandada y codemandadas, en primer lugar, admitieron la existencia de un grupo de empresas, en segundo lugar, que las mismas están conformadas por un grupo familia, en tercer lugar, la relación laboral, en cuarto lugar, que se encontraban ante una admisión de hechos de carácter relativo, y en quinto lugar, que el demandante era quien llevaba los registros de dichos recibos, razón por la cual los representantes de las mencionadas entidades mercantiles no lo exhibieron, advirtiendo que solo pagaban salario al demandante, y que nunca se pacto el pago de honorarios profesionales, por lo que mal pueden aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no existe presunción grave de que los originales de las referidas documentales se encuentren en poder de las accionadas. Así se establece.-

    INFORMES

     En relación a la prueba de informes, requerida a la Notaria Pública de Puerto Cabello, a los fines de que remita copia certificada de la Fianza Laboral, realizada entre la empresa Constructora J.E.R., C.A. y beneficiaria la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno en cuanto a su valoración, por cuanto la misma fue valorada anteriormente, en el presente fallo. Así se establece.-

     Con respecto a la prueba de informes, peticionada al Colegio de Ingenieros del estado Carabobo, a los fines de informar sobre el porcentaje de honorarios profesionales que perciben los ingenieros en funciones de ingenieros residentes de obras, observa esta Alzada, que cursa al folio 256 las resultas emitidas por el Centro de Ingenieros del estado Carabobo (CEIDEC) constatándose en dicha información, que el Colegio de Ingenieros de Venezuela tiene establecido como porcentaje el 5% para el cálculo de honorarios profesionales en funciones de ingeniero residente de obra. Así se establece.-

    INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA

     Al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la Declaración de Parte, es de obligatorio cumplimiento por parte del Juez, aun sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

    B.- PROBANZA APORTADA POR LAS ACCIONADAS

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBA.

    DEL MERITO FAVORABLE

     Del mérito favorable, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 152 original de renuncia de trabajo marcada “A”, observa esta Alzada, que la referida probanza fue analizada y valorada anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario valorarla nuevamente. Así se establece.-

     Cursa al folio 153 credencial original emitida por la demandada Multiservicios Disroca I, C.A., a favor del demandante, observa esta Superioridad, que el referido instrumento no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada en su oportunidad legal, teniéndose por reconocido el contenido de la citada credencial, siendo demostrativa, de la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada Multiservicios Disroca I, C.A., del cargo que desempeñaba como ingeniero inspector de obras, y de la fecha de vencimiento de la referida credencial, 31 de mayo de 2007. Así se establece.-

     Observa esta Alzada, que en el citado folio 153, cursa también comprobante de egreso de cheque, de fecha 22 de octubre de 2007, concerniente a un abono de compra de piedra, así mismo cursan a los folios 154, 156 y 157 recibo de caja de fecha 10 de diciembre de 2007, comprobantes de egresos fechados 08 de febrero de 2008 y 28 de marzo de 2008; al respecto constata este Juzgado, que los precitados instrumentos fueron analizados y valorados anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso innecesario emitir nuevamente dicho pronunciamiento. Así se establece.-

     Cursan al folio 155 copias simples de cheques fechados 10 de diciembre de 2007, observa esta Alzada, que las referidas copias de cheques emitidos a favor del actor, no demuestran por si solos el origen o causa de los mismos, y menos la existencia de la relación laboral, aunado a que el promovente debe ser más diligente, en el sentido de haber solicitado la prueba de informes al Banco donde fueron girados los citados cheques, a los fines demostrar, su origen o causa, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

     Cursa al folio 158 marcado “G”, hoja de papel concerniente a Deuda Movistar de E.P., con un pequeño membrete de la empresa demandada Multiservicios Disroca I, C.A.; esta Alzada no le otorga valor probatorio, por carecer de firma tanto de la parte demandada como de la parte demandante, por lo tanto no puede ser oponible en derecho a la parte demandante. Así se establece.-

     Cursa al folio 159 marcada “H” instrumento privado contentivo de liquidación definitiva de servicios, observa esta Alzada, que la citada probanza fue analizada y valorada anteriormente en el presente fallo, por lo que considera inoficioso e innecesario emitir nuevamente pronunciamiento. Así se establece.-

    PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

     Al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que el principio de la comunidad de la prueba no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

    CONSIGNACIÓN DE COPIAS FOTOSTATICA DE PODERES

    Observa esta Alzada, que el promovente en el Capítulo II de su escrito de pruebas solicito, como medio probatorio, la consignación de copias fotostáticas de poderes, sobre lo peticionado, aclara esta Superioridad, que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente, cuales son los medios de pruebas admisibles en juicios, cuando dispone:

    Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras Leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio

    Siendo ello así, mal puede promover la accionada un argumento irrelevante, que no aporta nada satisfactorio al presente asunto. Aunado también al hecho que el Juzgado a quo, no admitió dicho alegato como medio probatorio. Así se establece.-

    QUE LAS DEMANDADAS NADA ADEUDAN POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Observa esta Alzada, que el promovente en el Capítulo III, de su escrito de pruebas, solicito, como medio probatorio, que las demandadas nada adeudan por concepto de prestaciones sociales, sobre lo peticionado, aclara esta Superioridad, que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente, cuales son los medios de pruebas admisibles en juicios, cuando dispone:

    Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras Leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio

    Siendo ello así, mal puede promover la accionada un argumento irrelevante, que no aporta nada satisfactorio al presente asunto. Aunado también al hecho que el Juzgado a quo, no admitió dicho alegato como medio probatorio. Así se establece.-

    EXHIBICIÓN

    Observa esta Alzada, que la demandada y Codemandadas, en el capítulo IV, de su escrito de pruebas, peticionan que se oficie al demandante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; ante tal petición irrelevante, el Tribunal a quo, en auto de fecha 25 de febrero de 2009, no admite la supuesta probanza, por considerarla impertinente, decisión ésta que quedo definitivamente firme, en virtud de que la demandada y codemandadas no ejercieron recurso legal alguno. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delata el recurrente que fundamentalmente los puntos de apelación son los siguientes:

    Alega que la Jueza Quinta de Primera Instancia, no valoró las probanzas en auto aportadas por su representado.

    Señala que no consideró los honorarios profesionales que devengo como ingeniero residente para una obra determinada que realizó con las codemandadas, quienes contrataron sus servicios en la ciudad de Puerto Cabello y J.J.M., como ingeniero residente, no considero las probanzas.

    Por otro lado aduce, que su representado calcula sus honorarios en un dos por ciento 2% como constan en autos, y la Jueza no lo tomó en cuenta, sino que indica que su representado debe irse por la vía civil, no consideró las probanzas, ya que la relación laboral se inicio con Disroca, pero continuo con las empresas solidarias, que la vía correcta es la laboral

    Esta Alzada para decir observa:

    De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte esta Alzada que el punto fundamental del presente recurso se circunscribe, a que la recurrida no valoró las probanzas, a los fines de determinar los honorarios profesionales que devengó como ingeniero residente para las obras que realizó con las codemandadas, calculados dichos honorarios profesionales en un dos por ciento (2%) del valor de la obra ejecutada, tomando en cuenta que la vía es la laboral, y no la civil como señala la recurrida, en virtud de que su relación laboral se inicio con Disloca, y continuo con las empresas solidarias.

    En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:

    ……..OMISSIS……….

    (…)..”Estando en la etapa del control y contradicción de la prueba, la evacuación propiamente dicha, tenemos que la parte demandante, fundamenta la prestación de los servicios en las pruebas documentales, de las que solicitó exhibición, así como las prueba de informes de la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello y el Colegio de Ingenieros del Estado Carabobo, siendo la prueba documental proveniente de la Notaria desestimada en virtud de ser inoficiosa, y con relación a la resulta del Colegio de Ingenieros, la cual fue valorada solo como indicio. La representación judicial de la parte demandada, admite la existencia entre las codemandadas de un GRUPO DE EMPRESAS, con todas las responsabilidades que ello conlleva, así mismo, ratifica la existencia de una relación laboral, entre el demandante y las codemandadas, y como consecuencia de ello admite la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el motivo de terminación de la relación laboral y opone el pago de las prestaciones sociales, negando el pago de la prestación de servicio bajo la modalidad de honorarios profesionales. A lo que el Tribunal observa: De la exposición realizada por cada una de las partes, así como del material probatorio aportado por ellas, se procede hacer las siguientes consideraciones: Es necesario definir lo que se entiende por contrato, en términos generales, se establece este concepto en la Legislación Venezolana en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.133, el que lo define como: “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. En materia laboral el contrato de trabajo esta definido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Según el Dr. R.C.: “Es aquel mediante el cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios a un patrono, bajo su dependencia y mediante una remuneración”. De lo anteriormente transcrito sobre el contrato de trabajo, se desprende que el vínculo jurídico que nace en este tipo de contrato es una obligación de hacer, es decir, el hecho de la prestación de un servicio, para otro o por cuenta ajena, a diferencia de otras prestaciones de servicio reguladas por el derecho civil. En el contrato de trabajo, el patrono se hace dueño o beneficiario del resultado del producto o del resultado del trabajo del laborante, lo que compensa con la retribución de un salario o beneficios de carácter económico. Así tenemos que en el caso que nos ocupa el demandante alega que prestó servicio para las codemandadas bajo la modalidad de honorarios profesionales, prestación de servicio, en la que se desempeñó como INGENIERO INSPECTOR DE OBRAS cuyo pago se estipuló en la modalidad de honorarios profesionales, según alega el demandante, en un porcentaje del 1.5% a 2% del valor del total de las obras inspeccionadas, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone: “ Los Profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la Legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.Tomando como punto de partida el artículo anteriormente transcrito, se infiere del mismo, que los honorarios de un profesional al servicio de un patrono, se consideran SATISFECHOS POR EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, SALVO QUE ÉSTOS HUBIESEN CONVENIDO EXPRESAMENTE LO CONTRARIO. Es de advertir que en el caso que nos ocupa, y de la revisión que se hiciere de las actas procesales, no se evidenció que entre las demandadas y el demandante se haya suscrito un contrato en el que se estipulara el pago de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante al folio 174 de la Pieza I del presente asunto, se desprende que el actor renunció el día 12 de julio 2007, y a los folios 190 al 193, se observa la existencia de documentales de naturaleza privada, de fechas 22/10/2007, es decir luego de haber renunciado, en la que el demandante aparece como beneficiario de una compra de piedras, obras varias cuya empresa es CONSTRUCCIONES ORUGA, C. A., en el folio 191, se observa una documental en la que se refleja el nombre de CONSTRUCCIONES ORUGA, C. A., cuyo concepto es ABONO A DEUDA CONVENIO / E. PULIDO, de fecha 08/02/2008, al folio 192 se observa una documental sin que se constate su emisor de fecha 28/03/2008, en la que se lee : “ …total convenio obras e. pulido…”, y una última documental al folio 193 de fecha 10/12/2007, por concepto de abono a contrato de obras restante, sin evidenciarse su emisor, sin embargo tales documentales no son lo suficientemente explícitas como para que esta Jueza las pueda tomar como recibos de pago de honorarios profesionales, ya que por prohibición expresa de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta operadora de justicia, sacar elementos de convicción fuera de Juicio, por lo que al no quedar demostrado en las actas que integran el presente asunto, que entre las partes se hubiere suscrito un contrato para estipular las cláusulas que regirían esta relación, y que de las documentales así como de las exposiciones de ambas partes como hecho admitido se evidencia con meridiana claridad que la modalidad del pago se realizaba bajo el concepto de SALARIO, es por lo que forzosamente, debe esta Jueza desestimar el alegato que hace el demandante que entre ellos se estipuló el pago de honorarios profesionales en un 2% del valor total de las obras realizadas, así como es de advertirse que si se hubiere acordado el pago del 2% de valor total de las obras, no se evidencia en actas el valor de las mismas, lo que hace imposible que esta Jueza pudiere acordarlos. En razón de lo anteriormente expuesto esta Jueza insta al demandante a que si tiene prueba expresa de la obligación contraída por las demandadas en cuanto a la modalidad del pago de los honorarios profesionales, acuda por la vía civil al reclamo de esta obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el presente asunto no se evidencia prueba de ello; en otro orden de ideas, es importante dejar claramente establecido que el demandante señala a las codemandadas como un GRUPO DE EMPRESAS y como tal las demanda y luego cae en una contradicción al alegar que quien contrató sus servicios fue MULTI SERVICIOS DISROCA I, C. A., y que es esta última quien le ordena prestarle servicios a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES J.E.R., ORUGA CONTRUCCIONES y TRONCAL CONTRUCCIONES, C. A., lo que sin duda alguna crea una confusión en el actor, si tomamos en cuenta que al tratar a las codemandadas como un GRUPO es lo mismo que darle el tratamiento de UNIDAD ECONOMICA, que visto desde la óptica de la UNIDAD, constituyen éstas un solo patrono, es decir, que están obligadas por el todo frente al trabajador y beneficiadas por el todo frente al mismo, no puede declararse que son una unidad económica y dividirse entre ellas la prestación del servicio y el pago, en otras palabras, si de las actas quedó demostrado que las partes demandantes y demandas se obligaron por el pago de un salario, no existiendo en actas prueba alguna que cree en quien a.c.q.l. partes se obligaron bajo la modalidad de honorarios profesionales, es por lo que se determina sin temor a equívocos, que existió una sola relación laboral, que ambas partes admiten se inició el día 2 de mayo de 2002 y terminó el día 12 de julio de 2007, por renuncia del demandante, en razón de lo cual se infiere que la relación laboral implicaba la prestación de servicios para todas las empresas integrantes del grupo, en consecuencia admitida como ha sido la solidaridad y los efectos que de ella se desprende, solo queda esta Jueza obligada a revisar el petitum realizado por el demandante, a los fines de determinar si está ajustado a derecho, lo cual hace en los términos que siguen”.-

    Como puede observarse, de la trascripción parcial de la motiva de la recurrida, a la cual se acoge, esta Superioridad, se constata, en primer lugar, que evidentemente fueron analizadas las probanzas aportadas por la parte demandante, tal como la recurrida lo hace ver en la etapa de control y contradicción de la prueba, es decir, en dicha evacuación, cuando señala que la parte demandante fundamento la prestación de los servicios en las pruebas documentales, de las que solicito la prueba de exhibición, e informe; en segundo lugar, se constata, que efectivamente la demandada admite la existencia entre las codemandadas de un grupo de empresas, hecho éste no controvertido, en virtud que fue admitido; en tercer lugar, se evidencia el alegato del demandante, que prestó servicio para las codemandadas, bajo la modalidad de honorarios profesionales, calculados dichos honorarios profesionales bajo un porcentaje de 1.5% a 2% del valor total de las obras ejecutadas, hechos estos que fueron negados tanto por la demandada como por las codemandadas, situación ésta que conlleva, concluir que esta en el deber de la parte demandante probarlo, por cuanto le corresponda la carga de la prueba, y en cuarto lugar, no consta en las actas procesales, que entre el demandante y las demandadas se haya suscrito contrato alguno que estipulara el pago de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo. .

    Siendo ello así, se constata que del acervo probatorio el accionante no logro probar su propia afirmación, situación esta que se puede observar de las documentales aportadas, que trataron sobre hechos no controvertidos e irrelevantes, como lo fueron facturas emitidas por terceros, que no son parte en el proceso, y de los cuales el promovente, no fue diligente en peticionar la prueba testimonial, a los efectos de que los terceros ratificarán sus propios informes, a los fines de poder obtener la plena validez, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también las copias al carbón de facturas de fechas posteriores a la terminación de la relación laboral del actor, es decir, 12 de julio de 2007, constancia de afiliación y fianza laboral.-

    Así pues, dado que la demandante recurrente, no logró probar su propia afirmación, tal proceder implica lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:.

    Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la Legislación del Trabajo y de la seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se consideran satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario

    . (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, es menester destacar, que al adminicular la normativa anteriormente transcrita al caso bajo examine, se desprende:

    Que evidentemente no consta en autos, que entre el demandante y las demandadas se haya suscrito convenio o contrato alguno, a los fines de estipular el pago de honorarios profesionales

    Que de las documentales a las cuales hace alusión el apoderado judicial del demandante, se desprende, que las misma consisten en comprobantes de egreso de cheques, emitidos con fechas posteriores, a la renuncia voluntaria, que hace el actor en fecha 12 de julio de 2007

    Que la modalidad del pago se hace bajo figura de “salario”, más no de porcentaje, calculados al 2%

    Así las cosas, observa esta Superioridad que atendiendo al principio iura novit curia, -el Juez conoce el derecho, procede aplicarlo conforme a la normativa establecida en el artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En virtud de las argumentaciones up supra, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia, quedando CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se establece.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante E.E.P.S., al comprobarse en esta Alzada, que no logro probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 27-mayo-2009, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.E.P.S., contra la entidades mercantiles MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA J.E.R., C.A., y ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A., de las características que constan en autos- Así se establece.-

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.E.P.S., contra la entidades mercantiles MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA J.E.R., C.A., y ORUGA CONSTRUCCIONES, C.., en consecuencia condena a estas a cancelar lo acordado y condenado en la sentencia recurrida, la cual se da por reproducida.

…..omissis…

(…)…”Se demanda el pago de la ANTIGÜEDAD A.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LOT: Solicita este concepto en base a 315 días, por un salario estimado desde el inicio de la relación laboral de Bs. 37,06, para un total de Bs. 11.674,31. Es importante destacar que esta relación laboral se inició el día 2/05/2002, lo que equivale que de conformidad al Régimen Prestacional que impera en Venezuela desde el 19/06/1999, el cual estipula el pago de este concepto en base a 5 días de salarios por mes de servicio, por el salario devengado para cada mes, para el caso que se analiza este trabajador tenía derecho a cobrar su ANTIGÜEDAD al cuarto mes de servicio, es decir, en el mes de SEPTIEMBRE, por lo que para el año en que se inicia la relación laboral le correspondía 45 DÍAS DE ANTIGUEDAD, los que fueron pagados por el patrono en base a Bs. 25.436,16, para un total de Bs. 763.084,80, siendo recibidos por el demandante según alega en su escrito libelar. AÑO 2003, para este año el patrono pagó al trabajador este concepto en base a Bs. 21.196,80, para un total de Bs. 1.314.201,60, lo que desmejoraría al mismo en cuanto al salario devengado en el año anterior, debiendo pagarlo a un monto igual, es decir, en base a Bs. 25.436,16 x 62 es igual a Bs. 1.577.041,92, a lo que se deduce la cantidad ya recibida, nos arroja una diferencia de Bs. 262.840,32, hoy Bs. 262,84.. AÑO 2004: El patrono pagó este concepto en base a 64 días por un salario de Bs. 26.496, para un total de Bs. 1.695.744,00, cantidad ésta recibida por el demandante. AÑO 2005: El patrono pagó este concepto en base a 66 días por un salario de Bs.33.120, para un total de Bs. 2.185.920, cantidad ésta recibida por el demandante. AÑO 2006: Se observa el pago de este concepto en base a 68 días calculado con el salario de Bs. 41.400, no obstante de la documental que riela al folio 177 que fue opuesta por el demandante y reconocida por el mismo, se observa el pago de este concepto en base a 66 días, es decir que el patrono habría pagado doblemente el concepto de antigüedad del año 2006, para un total de días pagados por el mismo de 134 días, por lo que esta plenamente satisfecho, no debiendo en consecuencia nada al respecto. AÑO 2007: Se observa el pago de este concepto en base a 70 días, por un salario de Bs. 51.750, para un total de Bs. 3.622.500, tomando en cuenta que este trabajador presentó su renuncia, el día 12 de julio de 2007, le corresponderían solo 30 días de salario, pero le fueron pagados 70 días, razón por la cual nada quedan a deber las demandadas por este concepto. Y ASI SE DECIDE. B.- DÍAS ADICIONALES ARTÍCULO 108: Solicita este concepto en base a 30 días, por un salario 48,52 y un total de Bs. 1485,56. De la documental que riela al folio 178, se evidencia el pago de este concepto, para cada año, en consecuencia nada deben las codemandadas por el mismo. Y ASÍ SE DECIDE. C.- COMPLENENTO PARAGRAFO 1, LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 108: Solicita este concepto en base a 30 calculados con un salario de Bs.52, 20, para un total de Bs. 1.656,00. Es importante destacar que para el año en que se produjo la ruptura de la relación laboral este trabajador prestó servicios hasta el 12 JULIO DEL AÑO 2007, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo PRIMERO Literal C, le corresponden 60 DÍAS DE SALARIO y no como erróneamente fue solicitado por el demandante en 30 días; por el salario de Bs. 51,75 x 60 = Bs. 3.105,oo, cantidad que le deberá ser pagada por el patrono. Y ASI SE DECIDE. D.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Solicita este concepto en case a 4.507,33, sin discriminar qué método utilizó para su cálculo y en base a que tasa lo estimó, sin embargo al hacerse una revisión de las actas que integran el presente asunto y del material probatorio aportado por ambas partes no se aprecia que el patrono haya pagado el mismo, razón por la que se acuerda su pago por experticia complementaria de fallo. Y ASÍ SE DECIDE. E.- VACACIONES, BONO VACACIONAL PERIODO 2002/2003: Solicita este concepto fundamentado artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 23 días, por el salario de Bs. 46.00, para un total de Bs. 1058. Le corresponde este concepto en base a 15 DÍAS DE VACACIONES + 7 DE BONO VACACIONAL PARA UN TOTAL DE 22 DÍAS POR EL ÚTIMO SALARIO: 22 DÍAS X Bs. 46.000,oo= Bs. 10.012,oo, hoy Bs. 1.012,oo. F.- VACACIONES, BONO VACACIONAL PERIODO 2003/2004: Solicita este concepto fundamentado artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 25 días, por el salario de Bs. 46.00, para un total de Bs. 1.150,oo. 16 DÍAS DE VACACIONES MÁS 8 PARA UN TOAL DE 24 DÍAS X Bs. 46.000 = Bs. 1.104,oo. G.- VACACIONES, BONO VACACIONAL PERIODO 2004/2005: Solicita este concepto fundamentado artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 27 días, por el salario de Bs. 46.00, para un total de Bs. 1242. Le corresponde este concepto en base a 17 DÍAS DE VACACIONES + 9 DE BONO VACACIONAL PARA UN TOTAL DE 26 DÍAS POR EL ÚTIMO SALARIO: 26 DÍAS X BS. 46.000 = Bs. 1.196,oo. H.- VACACIONES, BONO VACACIONAL PERIODO 2005/2006: Solicita este concepto fundamentado artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 29 días, por el salario de Bs. 46.00, para un total de Bs. 1334. De la documental que riela al folio 177, se observa el pago del mismo, razón por la cual nada quedan a deber las codemandadas por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. I.- VACACIONES, BONO VACACIONAL PERIODO 2006/2007: Solicita este concepto fundamentado artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 31 días, por el salario de Bs. 46.00, para un total de Bs. 1426. Le corresponde este concepto en base a 19 DÍAS DE VACACIONES + 11 DE BONO VACACIONAL PARA UN TOTAL DE 30 DÍAS POR EL ÚTIMO SALARIO: 30 DÍAS X BS. 46.000 = Bs. 1.380,oo. J.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2007: Solicita este concepto fundamentado artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 28,13 días, por el salario de Bs. 46.00, para un total de Bs. 1.293,98. Le corresponde este concepto en base a 3,33 DE VACACIONES x Bs. 46,oo = Bs. 153,18. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2 DÍAS X BS. 46,oo= Bs. 92, oo. Con relación a estos conceptos, se evidencia al folio 178, el pago de los mismos, por lo tanto nada quedan a deber las codemandadas por ellos. Y ASÍ SE DECIDE. K.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: Solicita este concepto fundamentado artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 18,75 días, por el salario de Bs. 46.00, para un total de Bs. 862,50. No obstante de la documental que riela al folio 178 de las actas se observa, que se pagó este concepto en base a 18,75 días y al salario de Bs. 46.000, oo, para un total de Bs. 862.500, oo, hoy Bs. 862,5, razón por la que se desestima el mismo por cuanto ya se le acreditó al trabajador y éste así lo reconoció en su Escrito Libelar. Y ASÍ SE DECIDE. INTERESES DEMANDADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a esta solicitud, se acuerda el pago de los mismos de la manera que sigue: Deberán ser estimados por un experto contable tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor a este derecho, que para el caso que nos ocupa es a partir del 02 de SEPTIEMBRE de 2002, cuando se hace acreedor al derecho de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. Así como LA INDEXACIÓN SALARIAL: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE.

TOTAL ACORDADO Bs. 8.059,84, monto éste al que habrá que adicionarle lo que arroje la experticia complementaria del fallo, y que deberá ser pagado por las codemandadas de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE”.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, QUINCE (15) DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria ,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, 05:08 de la tarde, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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