Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Expediente: 007058

En fecha 08 de diciembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, asignando en fecha 12 de diciembre de 2011, su conocimiento al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esa Circunscripción interpuesto por la ciudadana T.M.T.C., venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 6.810.996, asistida por la abogada A.T.S., inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 15.964, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Multiservicios Autozone 1, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 76-A Segundo y modificado su documento Constitutivo- Estatutario, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 4 de noviembre de 2010 e inserta en el mencionado Registro Mercantil Segundo, el día 23 de noviembre de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 379-A Segundo, RIF J.29414994-4, asistida por la abogada A.T.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.964; contra de la Resolución Nº CJ/DSF/120-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), notificada en fecha 22 de agosto de 2011, mediante la cual, se impuso multa a la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I, C.A, por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,00), y la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión interlocutoria declaró la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, declinó la misma al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó notificar mediante Boleta al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió del abogado D.E.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, apoderado judicial de la parte recurrente Original del documento poder que acredita su representación y copia certificada del Expediente Administrativo.

En fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora) acordó la distribución del presente recurso, correspondiéndole mediante sorteo a este Juzgado Superior Segundo.

En fecha 30 de enero de 2012, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dio entrada al Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.

En fecha 03 de febrero de 2012, este Juzgado admitió el presente recurso y declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mientras durará el proceso, ordenó la notificación mediante Oficio a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, y a la Fiscal General de la República, respectivamente, requiriéndose además, el correspondiente expediente administrativo al Síndico Procurador del citado Municipio, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente; la cual tuvo lugar el 24 de abril de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de las partes del presente proceso, la abogada P.E.Z.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación de la demanda interpuesta, en este acto, las partes expusieron sus alegatos y consignaron sendos escritos de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2012, el abogado D.E.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, apodera judicial de la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I, C.A. se opuso a la admisión de la prueba documental que hizo valer la represtación Municipal.

En fecha 30 de abril de 2014, la abogada P.E.Z.M., apoderada judicial de la parte recurrida, se opuso a la admisión de la prueba de inspección ocular promovida por la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I, C.A.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2014, este Juzgado se pronunció en relación a la admisión de pruebas y las oposiciones formuladas por las partes.

En fecha 24 de mayo de 2012, se fijó el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de junio de 2012, la abogada M.K.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.285, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda; el abogado D.C.A. apoderado judicial de la empresa Multiservicios Autozone I, C.A., así como, la abogada E.S.R., Fiscal Octogésima Cuarta (E) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en la matera de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 05 de junio de 2012, vencido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 31 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional, en razón a la complejidad del asunto sometido a su decisión, difirió el pronunciamiento del fallo en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días de despacho.

En fecha 07 de enero de 2014, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordenó se notificara mediante oficios al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Alcalde de ese Municipio y Fiscal General de la República, así mismo, librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana T.M.T.C., a los fines de dictar sentencia.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito liberal, la representación judicial de la parte recurrente, señaló los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó, que “[c]on fundamento en los artículos 25 numeral 3 y 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interpu[so] Recurso Contencioso Tributario de Nulidad contra la Resolución Nº CJ/DSF/120-2011 de fecha 22 de agosto de 2011 emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la citada Resolución, fundamentada en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 112, 49 numerales 1 y 3, así como los artículos 21 aparte y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al Principio del Debido Proceso en lo atinente al Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, así como al Derecho de L.E. y a la Seguridad Jurídica e igualdad.”

Afirmó que”…[su] representada es arrendataria de la parcela de terreno 865 y las bienhechurias en ellas levantadas, ubicada en la Avenida Casiquiare, Local Nº 865, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, la cual arrendó para realizar su actividad comercial, como es lavado y engrase de vehículos, pulitura, aplicación de asfalto etc...”

Manifestó, que “[e]n fecha 02 de junio de 2011, la ciudadana A.H., fiscal adscrita a la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, (…) efectúo visita fiscal al establecimiento donde [su] representada ejerce su actividad comercial (…) con el objeto de verificar el ejercicio de las actividades económicas desplegadas en el sitio por [su] representada.”

Adujo que “[ese] proceso de fiscalización concluyó con una P.A. de fecha 07 de julio de 2011, identificada SEMAT/DSF-UI-AE-281-07/2011, en la cual la ya citada Dirección de Fiscalización decidió iniciar un procedimiento administrativo en contra de [su] representada por ‘la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Baruta, que sanciona con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas por el ejercicio de actividades económicas, de industria, comercio o de índole similar sin la obtención previa de la Licencia de Actividades Económicas, obligaciones de carácter administrativo que consagran los artículos 4 y 77 numeral 1 de la Reforma de la Ordenanza tantas veces citada’.”

Explicó, que “[su] representada presentó escrito de alegatos contra la referida Providencia (…), en el que rechazó que sea responsable de la comisión del ilícito, (…) argumentando además en su defensa, que en fecha 26 de noviembre de 2009, ella interpuso por ante la Dirección de Ingeniería Municipal correspondiente, solicitud de Constatación de Uso, distinguida con el Nº 02936, cuya obtención es requisito de insoslayable cumplimiento previo a la Solicitud de Licencia de Actividades Económicas, (…) sin que la solicitud hubiera tenido el debido y célere tramite (sic) procesal, lo que sin duda a falta de respuesta viola a [su] representada los derechos contenidos en los artículos 51 y 112 de la Constitución Nacional, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 51 Constitucional, la Administración disponía de 20 días para dar respuesta, (…) y al no hacerlo, la administración viola a [su] mandante el derecho de petición, entrañando así con la P.A. la conculcación de sus derechos constitucionales contenidos en el articulo 112 ejusdem.”

Asimismo, alegó su representada “…lo inverosímil que resultaba de que el Municipio estuviera recibiendo de ella a satisfacción y de manera puntual, el pago correspondiente al tributo denominado ‘Patente (SP)’ a través de la cuenta 15-03-03-0000277212-00001-16, y sin embargo se le pretenda sancionar como contribuyente pese haber hecho todo lo necesario para cumplir con sus deberes formales y es la misma municipalidad la que se lo ha impedido a través de omisiones y falta de respuesta oportuna.”

Aludió el artículo 44, 46 y 47 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, expuso que “la Reforma de la Ordenanza sí permite a los contribuyentes realizar actividades económicas en Jurisdicción del Municipio Baruta sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, lo cual quiere decir a su vez, que lo que persigue la Alcaldía es que el contribuyente cumpla con el pago de los tributos que genera la actividad económica que realiza, por una parte y por la otra que cumpla con los requisitos exigidos para que pueda desarrollar dicha actividad, (…) desnuda la intención del Concejo del Municipio Baruta, plasmada en la exposición de motivos de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de índole Similar, que no es otra cosa que permitir esa explotación de actividad comercial o económica, aún sin la tan nombrada Licencia de Actividades Económicas, siempre y cuando el contribuyente se encuentre tramitando dicha licencia conforme a la Ley, como es el caso de [su] representada. En el que ha venido pagando los tributos al ente Municipal…”

Denunció el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, promovidas ante el ente sancionador, referentes al Ticket emitido por la receptoria de Ingeniería Municipal, Planilla de depósito bancario, correspondiente al pago de los derechos exigidos por la municipalidad y Estado de Cuenta detallado con el objeto de comprobar la solvencia de la empresa.

Mencionó que “…el ente administrativo sancionador procedió a enunciar las aludidas pruebas documentales y seguidamente a exponer lo que denominó ‘Motivaciones para decidir’ en las que definió cual era el objeto del procedimiento administrativo y a señalar la obligatoriedad de obtener la Licencia de Actividades Económicas, dedicando un segundo punto únicamente a tratar lo alegado en relación a la Constatación de Uso y en un tercer punto tratar del Pago de Impuesto sobre las Actividades Económicas, pero en ninguna parte analiza, ni menos aún emite un pronunciamiento positivo, expreso y preciso sobre las documentales distinguidas i) y ii), que fueron ofrecidas por la contribuyente como medio de defensa pertinente y conducente para probar sus alegatos en el proceso administrativo abierto.”

Señaló, que, “…del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se infiere que la autoridad administrativa debe procurar el mejor conocimiento sobre el asunto que deba decidir, lo cual se desarrolla en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…), pero que específicamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se patentiza a través del Principio de Globalidad de la Decisión también denominada ‘Principio de la Congruencia o de la Exhaustividad de la Decisión’, y el mismo consiste, en el deber que tiene impuesto la Administración en el artículo 62 de la citada Ley, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan en el expediente, (…) respetando así los derechos de los administrados, para honrar así, el principio de exhastividad.”

Afirmó, que, “[n]o hay duda que el derecho a la defensa, debe extenderse a todo tipo de proceso incluyendo en sede administrativa.”

Que “[a]l no existir un análisis completo de los hechos y pruebas de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo cual vicia de nulidad el acto, por inmotivacion, (…) además de la indefensión que ello entraña.”

Solicitó, sea declarada la nulidad del Acto Administrativo por violación de los artículos 9 y 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Argumentó, que la autoridad administrativa se pronunció en relación a las pruebas de informes promovidas por la empresa contribuyente, y que tal pronunciamiento violó los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, siendo que en lugar de evacuar la prueba de informe solicitada, optó por decidir que la Dirección de Ingeniería Municipal es quien debe decidir sobre la constatación de uso.

Adujo, que “[e]sa negativa de evacuación de la prueba, causa indefensión a [su] representada, pues con ella se buscaba probar que había solicitado ante la Ingeniería Municipal la Constatación de Uso, y que dicha Dirección había incumplido en dar respuesta en el lapso que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), por tanto no era imputable a [su] representada el no haber obtenido en tiempo útil la Licencia de Actividades Económicas.”

Agregó, que “…es una realidad objetiva que debía conocer y valorar la administración municipal, como eximente de responsabilidad de [su] representada. Al no hacerlo así el ente sancionador, incurrió en lo que se denomina el vicio en la causa incurriendo en falso supuesto de hecho; la importancia de la causa en el acto administrativo radica en que ella constituye la razón justificadora del mismo, determinándose el por qué debe dictarse el acto y no otro para la satisfacción del interés público que se persigue con el acto determinado.”

Consideró, que “…la Función Pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que esta limitada por la Constitución y sus Leyes, ocasionando su incumplimiento la nulidad del acto…”

Denunció, que “…al declarar la administración improcedente la prueba solicitada, sin ni siquiera haber analizado qué pretendió probar [su] representada, sino en lugar de ello, darle un sentido y alcancé distinto a la pretendida prueba, incurrió igualmente en silencio de prueba, coartándose así el derecho a la defensa de [su] representada a probar todos aquellos hechos y circunstancias que le favorezcan en el proceso.”

Denunció, que “…es arbitraria la acción de cierre del establecimiento ordenado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda a través de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), por cuanto es un acto irritó, ilegal e injusto…”

Refirió, que “…constituye además, una sanción desproporcionada a través de la cual se castiga a [su] representada por la omisión e inactividad de la misma Alcaldía del Municipio Baruta…”

Acotó, que “…la Alcaldía de Baruta, le permitió a [su] representada el ejercicio pacifico de su actividad económica, mientras tramitaba su licencia de actividades económicas, entretanto la empresa contribuyente siempre cumplió cabalmente con el pago del tributo por actividades económicas en la cuenta Nº 15-03-03-0000277212-00001-16, creada por la misma Alcaldía para tales fines.”

Adujo, que “[e]se comportamiento de la Alcaldía creó en [su] representada una expectativa y permitió que está realizara millonaria inversión en el local donde funciona como es de autolavado y servicio de cambio de aceites y fluidos de vehículos.”

Sostuvo, que “[e]se acto administrativo carece de base legal, y esto puede ocurrir cuando el órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal, o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. (…). Siendo ello así, estamos en presencia de un vicio en el acto administrativo, por contrariar lo consagrado en los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio el cual provoca su nulidad, (…), por atentar contra el derecho a la defensa, puesto que impide al administrado (…) ejercer el control sobre el acto recurrido, lo cual se conoce como control de legalidad administrativa, y que tiene su base en los artículos 25, 137, 138 y 259 de la Constitución…”.

Argumentó, que “[c]on relación a la conculcación del derecho a la L.E. en que ha incurrido la Alcaldía de Baruta a través del acto administrativo contenido en la Resolución de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), que por este medio se impugna y que consiste en la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que concretó al proceder al cierre inmediato del establecimiento comercial, siendo que las limitaciones al Derecho a la L.E. o de empresas esta reservada de forma exclusiva al ámbito legal; de esta forma no es dable a la Administración, crear limitaciones y menos aun impedir el ejercicio de la actividad económica, si ello no se encuentra previamente establecido en la misma Constitución o en una Ley.”

Afirmó, que “…el Municipio tiene facultades para la fiscalización del cumplimiento del pago de sus tributos, pero con ciertos límites que no le permiten ir en contravención con los Principios de nuestro Estado de Derecho contenido en la Carta Magna. Está obligado el Municipio a respetar la vigencia del Estado de Derecho, a garantizar la aplicación de los principios y garantías constitucionales que regulan el funcionamiento de los órganos del Poder Publico…”

Que “…el Principio de Interdicción de la arbitrariedad de los órganos del Poder Publico es una derivación del Principio de Legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución y funciona como delimitador de la actuación del Estado a fin de que esta se realice de forma racional y conforme a las normas que delimitan las competencias de cada órgano.”

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó su escrito en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de nulidad interpuesta.

Alegó, en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas aludido, y de la supuesta violación del principio de la globalidad de la decisión, que “…la Administración Tributaria, (…) tomó en cuenta todos los hechos y pruebas traídos al procedimiento sancionador y, específicamente, en cuanto a las pruebas que, en criterio de la parte actora, no fueron objeto de pronunciamiento alguno, se trata pues de una conveniente interpretación de su parte, ya que la autoridad municipal fue clara al exponer que todo lo referente a la Constatación de Uso, inclusive las pruebas ‘(…) representa un procedimiento distinto al llevado a cabo por esta Administración Tributaria Municipal (…)’ y, el procedimiento sustanciado versaba ‘(…) única y exclusivamente sobre el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE I, C.A., de la obligación administrativa de obtener la Licencia de Actividades Económicas previo al inicio de sus actividades económicas en esta jurisdicción (…)’ (…) argumento suficiente para demostrar la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora.”

Aludió, en relación al vicio de falso supuesto de hecho que “…la demandante denunci[ó] que la Resolución impugnada adolece de un vicio de falso supuesto de hecho inexistente, pues la realidad es que no cumplió con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico municipal para la obtención de la licencia de actividades económicas, dentro de los cuales la ‘constatación de uso’ es sólo 1 de los 8 requisitos exigidos para que le sea otorgada.”

Afirmó, que “…[su] representado apreció correctamente los hechos y en ejercicio de sus potestades otorgadas por dicha Ordenanza, dictó la Resolución definitiva y, como era de esperarse al verificar la violación de una norma, aplicó la sanción correspondiente; con lo cual se demuestra la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado…”

Aludió, al artículo 75 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, señalando que “…puede observarse en el expediente administrativo que cursa en autos, el ente municipal no sólo cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el articulo trascrito, si no que en apego al mismo, a los fines de dictar la Resolución definitiva, a.t.l.h.y., elementos de derecho, aportados al procedimiento.”

Refirió, que al no existir la denunciada inobservancia de las normas jurídicas invocadas, debe declararse improcedente el vicio de falso supuesto de derecho aludido.

Precisó, en cuanto a la supuesta errónea interpretación del artículo 47 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta, la parte actora pretende interpretar a su favor dicho artículo, desconociendo la verdadera intención del legislador, que no es mas que establecer un supuesto especial, para aquellos contribuyentes que den inicio a su actividades económicas, sin la obtención previa de la respectiva licencia y no, autorizar una conducta en desapego a la legalidad. En tal sentido, afirmó, que se busca que dichos contribuyentes, cumplan con las mismas obligaciones de aquellos que si poseen la licencia.

Afirmó, que el contenido de la Resolución ha llenado los extremos establecidos en el procedimiento según la mencionada Ordenanza de Actividades Económicas.

Adujo, que cuando la Administración Tributaria le otorgó la cuenta denominada “Patente SP”, a los fines de que realizara los pagos correspondientes a la actividad económica que se encontraba ejerciendo ilegalmente, no es otra que la liquidación del impuesto sobre actividades económicas, tributo del cual es sujeto de pago dicha sociedad, y ésta no puede traducirse en la legitimación de la actividad comercial del autolavado, pues la existencia de la licencia especifica, es la que representa la verdadera autorización para el ejercicio de dicha actividad económica.

En relación a la inversión que hizo la parte actora en el inmueble, expuso que se han verificado irregularidades en torno a la zonificación, construcciones ilegales e incumplimiento de obligaciones administrativas, y que dichas irregularidades fueron advertidas por la Administración Municipal en el procedimiento administrativo iniciado con ocasión de las mismas, en donde se le ordenó a la parte actora del uso de viviendo multifamiliar y la demolición de las mencionadas construcciones ilegales.

Por último, argumentó que “…no existe violación del derecho constitucional a la l.e. ya que nadie puede alegar la violación de un derecho cuando se encuentre en situaciones de ilegalidad. Lo cierto es que, la obtención de la licencia de actividades económicas previo al ejercicio de actividades de esa índole en el Municipio Baruta, es una limitación legal a ese derecho y en modo alguno constituye una violación de éste…”

Solicitó, se declare sin lugar el recurso interpuesto por encontrarse ajustado a derecho.

III OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La abogada E.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó informes en los siguientes términos:

Expuso que en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas aludido por la parte recurrente que “…de la lectura de la P.A. recurrida, se evidencia que la misma no solo señaló las pruebas consideradas por la recurrente como silenciadas e inmotivadas, (…), sino que las examinó, a.y.c.q.e. hecho que se pretendía probar con ellas, no era relevante pues tal hecho no convalidaba el hecho debatido (…) y las desestimó, por no guardar relación con el procedimiento, motivando inclusive el acto administrativo recurrido, al expresar de manera clara los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.”

Precisó, que “[a]l ser esto así, luce totalmente errado el argumento sostenido por la hoy recurrente, (…) razones por las cuales, consider[ó] [ese] Representante Fiscal, que en el presente caso no se configuro el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas denunciado, y así solicitó sea declarado”

Alegó, que “…la p.a. recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que al momento de pronunciarse sobre la admisión de la prueba de informes promovida por la accionada, el órgano administrativo señaló que era únicamente la Dirección de Ingeniería Municipal quien debía conocer y decidir sobre solicitud la Constatación de Uso formulada por la accionada y que tal Dirección no tenía injerencia alguna sobre los lapsos, decisiones o medidas por ellos acordadas, declarando improcedente la prueba por impertinente…”.

Afirmó, que, “[s]iendo así, se constata que el órgano administrativo, basó su conclusión, respecto a la prueba de informes promovida por la empresa accionada, en un hecho que constaba en el expediente como lo era la pretensión de probar que el no otorgamiento de la Constatación de Uso del inmueble en el que la accionada desempeñaba su actividad comercial, era el motivo por el cual no se había obtenido la Licencia de Actividades Comerciales; por consiguiente, la decisión administrativa fundó su dictamen en el hecho controvertido como lo era la tenencia previa de la Licencia de Actividades Comerciales por parte de la empresa accionada y por lo tanto la existencia o no de la Constatación de Uso, no formaba parte de los hechos controvertidos, pues la misma debía tenerse previo al ejercicio de la actividad comercial…”.

Consideró, esa Representación Fiscal que los argumentos de falso supuesto de hecho y de derecho no pueden prosperar.

adujo, que “…el órgano administrativo actuante, garantizó a la parte accionada, hoy recurrente, ejercer las defensas y promover las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, otorgándoles a la (sic) pruebas promovidas el valor probatorio que el funcionario administrativo consideró pertinentes. Por tales motivos, el alegato de violación al derecho a la defensa, expuesto por la parte recurrente, no puede prosperar y así solicitó sea declarado.”.

Acotó, en relación a la denuncia de que el acto administrativo recurrido, violentó el derecho a la L.E., que “…para el ejercicio del derecho a la l.e. existe una regulación tanto Constitucional como legal, que los particulares deben cumplir y los órganos del Estado deben intervenir en su cumplimiento. Así pues, mal puede alegar la parte recurrente que la p.a. recurrida viola su derecho al ejercicio de la L.E., al ordenarle el cierre del inmueble que sirve de asiento en su actividad comercial, cuando tal sanción obedece al incumplimiento por parte de la empresa recurrente, de la Licencia de Actividades Comerciales, necesaria para el ejercicio de su actividad comercial, mas aún cuando la Constitución si bien establece el derecho a la L.E., también establece que su ejercicio se encuentra regulado en las Leyes que rigen la materia, como es el caso de la Ordenanza sobre Actividades Económicas…”

Finalmente solicitó se declare sin lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Que el presente recurso versa sobre la declaratoria de nulidad del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con A.C. y solicitud Subsidiaria de Suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana T.M.T.C., procediendo en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE I, C.A., asistida por la abogada A.T.S., anteriormente identificada, contra la Resolución Nº CJ/DSF/120-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, emanado de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), cuya dispositiva expresa lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: Imponer a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE I, C.A., ya identificada, la sanción de multa prevista en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de las mismas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.800,00).

SEGUNDO: Imponer a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE I, C.A, anteriormente identificada, la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

(Subrayado de este Tribunal).

Visto el acto administrativo recurrido, resulta oportuno analizar la naturaleza de la documental administrativa a la que se le conoce hoy como Licencia de Actividades Económicas, antes patente de industria y comercio; en virtud que se colige de la Resolución recurrida, que el fundamento del acto descansa sobre la presunta infracción en la que incurriera la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE I, C.A., al ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda sin contar con la Licencia de Actividades Económicas que exige el artículo 4 de la Ordenanza de Actividades Económicas.

Cabe señalar, que dicha documental es un acto administrativo complejo cuya expedición se encuentra encomendada a la dirección de la Alcaldía a la que le competa el ejercicio de las funciones de fiscalización y control tributario que le fue conferido al Municipio por ley; su naturaleza compleja deviene de la necesidad de que el solicitante adapte su actividad a las disposiciones establecidas en función del control urbanístico y la zonificación, ello en adición a la obtención de otro tipo de permisos para el caso de actividades que así lo requieran, como serían por ejemplo el expendio de armas y explosivos que requiere contar con la autorización del Ministerio de la Defensa, o el expendio de timbres fiscales, que requiere una autorización previa por parte del Estado.

Así pues, representa entonces la Licencia de Actividades Económicas un acto de naturaleza autorizatorio, que expide el Municipio pero que no está sometido a su voluntad, sino al cumplimiento de los requisitos de ley para su otorgamiento, y faculta a aquellas personas que pretendan el despliegue de una actividad económica dentro de sus límites geográficos, para llevarla a cabo. Para su expedición, se analizan diversas normativas, entre ellas la Municipal relativa a la zonificación y control urbanístico, ello sin dejar de lado la observancia de aquellas disposiciones especiales que regulen la actividad individualmente considerada, cuyo ejercicio se pretende.

Aclarado lo anterior, y con el ánimo de establecer los hechos controvertidos esta Sentenciadora pasa a analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente:

  1. Acta constitutiva de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A., debidamente inserta en el Registro mercantil Segundo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No.30, Tomo 76-A-Sdo del año 2007. (Véase folio 56 al 62 del expediente judicial).

  2. Acta de Asamblea registrada en fecha doce (12) de mayo de 2010, por ante el registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, asentada bajo el No. 11, Tomo 110-A-SDO, a tenor de la cual entre otras cosas se deja constancia de la designación de la ciudadana T.M.T.C., como Presidente de la Empresa y del señor C.A.G.N., como Vicepresidente; por un período de diez (10) años contados a partir de su elección (Véase folio 27 al 30 del expediente judicial); documentales esas a las que por no haber sido impugnadas ni en modo alguno puesto en duda su contenido en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio y de las que se desprenden la condición y legitimación de la recurrente en el ejercicio del presente Recurso.

  3. Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha nueve (09) de marzo de 2009, bajo el No. 30, Tomo 76-A-II, entre la sociedad mercantil MULTISERVICIO AUTOZONE I, C.A., y la sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., ambas identificadas en autos, el cual versa sobre un inmueble ubicado en la avenida Cuasiquire de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda. (Véase folios 50 al 55 del expediente judicial); del que se desprende la condición jurídica de la recurrente en función de la actividad económica que se desempeñaba en el inmueble objeto de su explotación.

  4. Resolución No. SEMAT/DSF-UI-AE-281-07/2011 de fecha siete (07) de julio de 2011, a tenor de la cual el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dio inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I C.A., por el despliegue de actividades económicas en el municipio Baruta sin contar con la licencia que le habilitase para ello. (Ver folio 64 al 68 del expediente judicial).

  5. Escrito de descargos, presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, por la sociedad mercantil Multiservicios Autozone 1, C.A., ya identificada, al Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo texto se aprecia que en su defensa la empresa que hoy recurre señaló: “(…) [su] representada interpuso solicitud de constatación de uso de la parcela de terreno sobre la cual desarrolla su actividad comercial (…) sin que hasta la presente fecha la misma haya sido procesada, por el contrario luego de múltiples requerimientos sobre la respuesta solo se nos ha informado que la información aportada por la empresa solicitante se encuentra extraviada y por ello no se ha procesado la solicitud…”; por lo que concluye que la falta de obtención de la Licencia de Actividades Económicas no deviene de una causa que le sea imputable, por cuanto su expedición depende del trámite de la solicitud por parte de la Administración, de allí que estima que los artículos 44 y 46 de la aludida Ordenanza establecen que los contribuyentes pueden ejercer su actividad comercial en jurisdicción del Municipio aún sin la licencia de actividades económicas siempre y cuando paguen el impuesto correspondiente, cuestión que señala su representada ha cumplido a cabalidad. (Folios 69 al73 del expediente judicial).

  6. Boleta de Notificación, recibida en fecha veintidós (22) de agosto de 2011, por el ciudadano A.A., encargado de la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I C.A., a tenor de la cual se impone a la referida empresa del contenido de la Resolución No. CJ/DSF/120-2011 de la misma fecha, que aparece hoy recurrida en el presente proceso. (Ver folios 75 al 86 del expediente judicial).

  7. Planilla de Declaración de Impuesto Definitiva 2008/ Estimada 2009, y Definitiva 2010 / Estimada 2011 expedida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de donde se evidencian los pagos realizados por la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I, C.A., por concepto de las siguientes actividades económicas: “(…) Actividades de venta de bienes muebles al (…)” y “(…) Actividades de Servicio de reparación, Ma(…)”. Véanse folios 87 y 88 del expediente judicial.

  8. Planillas varias de Pagos de Impuestos Municipales, suscritas por Multiservicios Autozone I, C.A., a favor de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por concepto de impuestos a las actividades económicas. (Ver folios 89 al 96 del expediente judicial).

  9. Estado de Cuenta detallado expedido por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a tenor del cual se deja ver los pagos realizados por la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I, C.A., al Municipio por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas. (Ver folios 98 al 101 del expediente judicial).

  10. Inspección Extrajudicial evacuada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, por la Notaría pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a tenor de la cual entre otras cosas se deja constancia de la inspección realizada en la sede del local comercial ubicado en la calle Caiquire, Local No. 865, Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, donde funciona la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I, C.A., dejándose constancia que en el referido local existe un conjunto de instalaciones y maquinarias propias de un autolavado, que en el lugar donde se encuentra enclavado el local inspeccionado existen numerosos locales comerciales a sus alrededores que se encuentran “(…) funcionando a plenitud , tales como “FERRETOTAL”, “ELECTRODOMÉSTICOS DAKA”, así como un Taller Mecánico dedicado a proporcionar Tripoides para los vehículos, una Estación de Servicios PDV, entre otros. En consecuencia se puede inferir a simple vista que la zona es de gran actividad comercial (…)”. (Véase al respecto folios 103 al 136 del expediente judicial); de donde se colige que el aludido local comercial se encuentra equipado para el funcionamiento de un autolavado, y que en sus inmediaciones existen diversos establecimientos destinados al despliegue de actividades comerciales, hecho ese que no fue dubitado ni controvertido en autos.

  11. Planillas de Registro de Asegurados, expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I, C.A., y de las que se desprende el registro en el sistema de seguridad social de un número de personas que figuran como trabajadores adscritos a dicha empresa. (Véase folios 137 al 159 del expediente judicial)

  12. Diligencia de fecha tres (3) de mayo de 2012, suscrita por el Abogado R.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.060, a tenor de la cual señaló en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Hilton, que existe descontento entre los miembros de la comunidad que representa, como consecuencia del funcionamiento del Autolavado en la zona residencial, para lo que consigna comunicación suscrita por los miembros de dicha comunidad. (Véase folios 277 al 282 del expediente judicial).

  13. Inspección Judicial celebrada en fecha catorce (14) de mayo de 2012, a tenor de la cual este Tribunal dejó constancia que constituido en el local comercial donde funciona el establecimiento denominado Multiservicios Autozone I C.A., trabaja un número aproximado de 23 persona, y que en los alrededores del mismo “(…) se encuentra la entrada de Ferretotal, el Despacho de Línea Blanca de las tiendas DAKA, establecimiento de tripoides, una estación de servicios, en el vértice del frente un establecimiento de Frenos, venta de cauchos y rines, y en la misma acera funciona una ferretería y panadería con vivienda Multifamiliar. Asimismo, se deja constancia que en la acera del frente antes de Ferretotal, hay tres (3) edificios residenciales…” . (Véase folios 285 al 287 del expediente judicial).

Una vez adminiculadas las pruebas promovidas por las partes este Tribunal estima necesario precisar, en primer lugar que no aparece controvertido en autos que en el inmueble ubicado en la calle Caiquire, Local No. 865, Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, funciona la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I, C.A., quien despliega sobre el mismo, un uso comercial específico de Autolavado. Así mismo, no existe ninguna duda en autos con respecto a que para el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio la referida empresa, hoy recurrente se encontraba ejerciendo su actividad comercial, sin contar para ello con la Licencia de Actividades Económicas correspondiente. Igualmente, no resulta controvertido en autos que en las inmediaciones del aludido local, se evidencia la existencia de diversas sociedades comerciales que ejercen su actividad en el sector, entre ellas la Panadería La Barca, Ferretotal, Daka, entre otras; ni que la Administración Municipal en ejercicio de sus potestades apertura, sustanció y decidió conforme a su ordenanza sobre actividades económicas del Municipio Baruta, un procedimiento administrativo para asegurar el cumplimiento del deber formal de participar al Municipio acerca del ejercicio de la actividad económica pretendida, que es de Autolavado.

Así pues, el controvertido en la presente causa descansa entonces sobre la denunciada arbitrariedad en que incurrió la Alcaldía al acordar el cierre del establecimiento comercial donde funciona Multiservicios Autozone C.A., previamente identificada, por cuanto en palabras de la recurrente dicha situación violenta la seguridad jurídica, pues representa “(…) una sanción desproporcionada a través de la cual se castiga a [su] representada por la omisión e inactividad de la misma Alcaldía del Municipio Baruta, toda vez que pese a que [su] representada inició el procedimiento establecido por el mismo ente hoy sancionador, a los efectos de obtener la Constatación de Uso, requisito este exigido para poder tramitar la Licencia de Actividades Económicas, la Alcaldía aún se encuentra procesando dicha solicitud…”; de manera que, el análisis a seguir se circunscribirá a determinar sí la interpretación que hiciera la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del alegato que antecede, se encuentra ajustada a derecho o sí por el contrario ello contraría el derecho a la defensa y al debido proceso que asistía a la parte en sede administrativa. Y en adición a ello, sí el hecho que el Municipio haya percibido el tributo por parte de la empresa, a cuenta del ejercicio de actividades económicas desplegadas por la referida sociedad mercantil, trae consigo una situación que le obligue a ésta a otorgar el acto autorizatorio.

Al respecto, conviene aclarar que de conformidad con el contenido del acto recurrido, la Administración al considerar el alegato relacionado con la no tramitación de la solicitud de Uso Conforme presentada por la representación de la sociedad mercantil Multiservicios Autozone 1, C.A., señaló lo siguiente: “…si bien la constatación de uso representa un requisito de vital importancia el cual debe anexarse a la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, a los efectos del otorgamiento de esta última, todo lo referente a la Constatación de Uso del inmueble Ubicado en la Avenida (…) representa un procedimiento distinto al llevado a cabo por esta Administración Tributaria Municipal, correspondiéndole en consecuencia , la emisión del referido acto administrativo única y exclusivamente a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.”; afirmación esa que representa la apreciación que hiciera el ente Administrativo de la prueba sobre la cual descansa la defensa de la parte.

Así, en este punto conviene entonces preguntarnos si estaba la Administración obligada a efectuar una valoración distinta de la solicitud de uso conforme que le fue presentada en sede administrativa, la cual se encontraba en trámite por ante la Dirección de Ingeniería Municipal. Ciertamente, la Administración Pública Municipal se encontraba obrando en el ejercicio de sus potestades de investigación, es decir, en el ejercicio de sus competencias y ante la presunta existencia de una vulneración del orden Municipal, relativa al funcionamiento no autorizado de una sociedad de comercio en su jurisdicción, lo que motivó que ésta aperturara, sustanciara y decidiera un procedimiento administrativo que le sirvió de base al acto que hoy se recurre, cuyo contenido es sancionatorio, toda vez que a su tenor la Administración en ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, pena la falta del administrado, derivada del incumplimiento de una norma legal preexistente, cuya observancia tutela la Administración.

En concordancia con lo antes señalado, considera esta Juzgadora que la propia naturaleza del procedimiento administrativo sustanciado, matiza los principios que deben aplicarse a éste, mereciendo la pena referirse al principio de imparcialidad de la Administración que se encuentra consagrado en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y exige que la Administración obre con independencia y objetividad, es decir, que el órgano que pueda dictar un acto capaz de afectar el campo jurídico de los administrados, no deba predisponerse ni en contra ni a favor de ninguna de las partes. Principio ese que concatenado con el principio inquisitivo que tiene que ver con la obligación que tiene la Administración bien de oficio, bien a instancia de parte de buscar los elementos de juicio necesarios para adoptar su decisión, estándole permitido e incluso siéndole obligatorio en atención al principio de legalidad que caracteriza su obrar, en el ejercicio de sus potestades efectuar todas las diligencias necesarias para formarse un mejor criterio respecto del asunto sometido a su consideración, establecen los parámetros sobre los cuales debe desplegar su actividad la Administración en el marco de un procedimiento de naturaleza sancionatoria, los cuales servirán de guía para la emisión del pronunciamiento que resuelva el conflicto en el caso concreto.

Con base a lo expuesto, debemos aclarar que los procedimientos administrativos que regula la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, se sustancian y deciden siguiendo los principios estatuidos en la Carta Magna y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta claro que en el caso de autos, la sola presentación de la solicitud de Uso Conforme que hiciera la parte solicitante ante la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 26 de noviembre de 2009, identificada con el Número 02936, la cual cursa al folio 74 del expediente judicial, y a la que según el recurrente no se había dado respuesta a la fecha en que se presentó el escrito de descargo en sede administrativa, es decir para el día 21 de julio de 2011 (Véase folio 69 y siguientes del expediente judicial), hacía surgir en atención al principio de legalidad que impera en la actuación administrativa, y ante la presunta vulneración del principio de oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, la necesidad que la Administración como unidad que es, verificase el estatus de dicha solicitud, pues ciertamente del otorgamiento o no de la Conformidad de Uso, se desprende la posibilidad o no de que el recurrente solicitara la Licencia para el Ejercicio de Actividades Económicas, ello conforme se desprende del artículo 7 numeral 4º de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta que establece entre los requisitos para su tramitación la aludida documental.

Es por ello, que considerando que el fin de la Licencia de Actividades Económicas no es otro que facilitar el control del Municipio de los actos de comercio que se realicen en su jurisdicción a los efectos impositivos, lo que explica que dicho acto sea reglado y no discrecional de la Administración Municipal, resulta evidente que de haberse averiguado por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, el estatus de la solicitud de conformidad de uso presentada por el administrado, la Administración no sólo hubiese podido facilitar su regularización, a lo que esta obligada de conformidad con lo previsto por el artículo 5 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, sino que adicionalmente y por vía de consecuencia hubiere podido modificar las sanciones a aplicar, en atención a los principios que sobre las circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa se estatuyen en el artículo 92 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta, específicamente en sus numerales 2º y 5º que reza: “(…) 2º La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. (…) 5º Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén expresamente previstas en la ley (…)”; de donde queda evidenciado que la valoración de dicha prueba sí pudo haber atenuado la responsabilidad y por ende modificado sustancialmente el contenido del acto impugnado; muy especialmente hace esta sentenciadora referencia a la clausura del establecimiento comercial, máxime en casos como éste, en el que el propio Municipio ha venido consintiendo el funcionamiento de la sociedad mercantil, al reconocerle a ésta el status de contribuyente del impuesto a las actividades económicas a través de la emisión de un estado de cuenta y de la entrega a la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I C.A., por parte de la Administración Tributaria Municipal de un número de cuenta provisional para que efectuase el pago del tributo correspondientes sin la obtención de la respectiva Licencia, lo que si bien es cierto no comporta una dispensa del deber de obtenerla, sí genera una cierta expectativa de que será otorgada.

Es por lo expuesto que concluye quien decide, que ante la presentación del alegato esgrimido por la parte recurrente en sede administrativa, ha debido el ente Municipal, bajo el criterio de la Unidad de la Administración y en consideración a que ambas dependencias administrativas (Dirección de Ingeniería Municipal y Superintendencia Municipal de Tributos Baruta), forman parte de la misma Alcaldía, en acatamiento del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en resguardo del bien jurídico que tutela el artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta, oficiar a dicha dependencia a los fines que señalase cuál era el estatus en que se encontraba dicha solicitud, sí la misma había sido aprobada o negada (Véase al respecto folios 87 y siguientes del expediente judicial) pues de ello dependía en gran parte la severidad de las sanciones a aplicar por el incumplimiento del deber formal de tramitar la respectiva Licencia de Actividades Económicas.

De manera entonces, que no le queda duda a quien aquí decide que en el caso de autos al haber asumido la Administración Municipal que el argumento relacionado con la solicitud de la Conformidad de Uso, resultaba improcedente en razón de que su obtención dependía de la voluntad de una dependencia administrativa distinta a ésta, ciertamente vulneró el derecho a la defensa que asistía a la sociedad mercantil que hoy recurre en sede Administrativa, al imponerle una sanción sin esclarecer el estatus en que se encontraba dicho trámite, circunstancia esa que resulta suficiente para declarar la nulidad del acto recurrido por ser violatorio de los principios inquisitivo y de unidad de la Administración Pública y por violentar por vía de consecuencia las disposiciones de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, especialmente en lo relacionado a los artículos 1 y 4 de su texto.

En consecuencia, este Tribunal considerando que la actividad de la Administración Pública sea nacional, estadal o municipal debe desarrollarse siguiendo los principios y lineamientos establecidos en la Ley, de conformidad con el contenido del artículo 137 de la Carta Magna, se ve forzado a reconocer que el acto administrativo que se contiene en la Resolución No. CJ/DSF/120-2011, de fecha 22 de agosto de 2011 emanado de la Superintendencia del Servicios Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, se encuentra viciado de nulidad por cuanto desechó sin fundamento legal las pruebas aportadas por la parte recurrente en sede administrativa, lo que se traduce sin lugar a dudas en una violación al derecho a la defensa que le asistía. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al alegato relativo a que el pago del tributo representa una tácita autorización para el ejercicio de la actividad económica desplegada, este Sentenciador advierte que como se expresó en las líneas que anteceden la jurisprudencia patria ha sido clara al establecer que el pago del tributo correspondiente por el ejercicio de las actividades económicas en jurisdicción del Municipio, únicamente constituye el reconocimiento de que en el sujeto se verificó el hecho imponible, se convierte de esta manera en una especie de obligación natural que el contribuyente cumple, pero no sustituye en modo alguno la licencia de actividades económicas que se requiere para el ejercicio de la actividad, de manera que dicho argumento debe desecharse.

Es en virtud de las consideraciones que anteceden, se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por por la ciudadana T.M.T.C., asistida por la abogada A.T.S., previamente identificadas, contra la Resolución Nº CJ/DSF/120-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT). Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana T.M.T.C., procediendo con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “Multiservicios Autozone 1, C.A.”, debidamente asistida por la abogada A.T.S., contra la Resolución Nº CJ/DSF/120-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), y en consecuencia, se ANULA la Resolución Nº CJ/DSF/120-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

DRA.H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 7058

HNU/Mdlc

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