Decisión nº Sent.Int.Nº41-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Febrero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2002-000183. Sentencia Interlocutoria Nº 41/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.933.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002, el ciudadano R.J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 13.308.650 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.875, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ÚNICO J.B. MULTIMARKET, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Mayo de 1997, bajo el N° 09, Tomo 123-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 000304 suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Autónomo Municipal Tributario (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2001, notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de Febrero de 2002, a través de la cual se ratificó el contenido del A.F.N.° 000247 de fecha diez (10) de Julio de 2001, notificada en fecha veintitrés (23) de Julio de 2001, mediante la cual se le ordenó a la contribuyente pagar la cantidad de Bs. 7.918.028,08 equivalente actualmente a Bs. 7.918,03 por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causado durante el año impositivo 2001, sobre el período o B.I. del primero (01) de Enero del año 2000 al treinta y uno (31) de Diciembre del año 2000 y Bs. 15.836.056,16 equivalente actualmente a Bs. 15.836,06 por concepto de Multa equivalente al 200% del impuesto determinado en el año 2001; las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el tres (03) de Abril de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.933, actualmente Asunto AF46-U-2002-000183, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Abril de 2002, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Por diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2002, la abogada A.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.195.287 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.052 consignó ad efectum videndi a los fines de su certificación, instrumento que la acredita como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; y el dieciséis (16) de Septiembre de 2002 se recibió Oficio Nº SMB-470-02 de fecha trece (13) de Agosto de 2002, emanado de la Sindicatura Municipal de la referida Alcaldía, remitiendo copia certificada del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho Recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veinte (20) de Septiembre de 2002; luego de lo cual el ciudadano J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.332.275 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.900, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas el veinticinco (25) de Octubre de 2002 referidas al mérito favorable de autos, el cual fue reservado por Secretaría, y una vez vencido el lapso de promoción de pruebas en esa misma fecha, fue agregado a los autos según se dejó constancia el veintiocho (28) de Octubre de 2002, siendo admitida por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2002.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veintinueve (29) de Enero de 2009 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintiuno (21) de Marzo de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano J.C.F., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien consignó escrito de informes el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en fecha treinta (30) de Junio de 2003.

El veintiuno (21) de Octubre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, la abogada L.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.256.694 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se notificase a la recurrente del auto de abocamiento de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2009, a los fines de que se dictase el pronunciamiento de ley; lo cual ratificó la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.116.927 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.071, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, actuando igualmente en su carácter de apoderada judicial de la mencionada Alcaldía.

Por auto de fecha treinta (30) de Abril de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante auto de fecha siete (7) de Mayo de 2012, este Juzgado declaró impertinente la solicitud de notificación del auto de abocamiento, formulada por la representación judicial del ente exactor, por cuanto en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2009, no había sido dictado auto de abocamiento alguno.

El trece (13) de Agosto de 2012, la abogada A.R., ya identificada, actuando en su carácter de autos, se dio por notificada del abocamiento del Juez de este Tribunal y solicitó se declarase extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, por lo que este Tribunal ordenó mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012 notificar a la recurrente lo conducente; consignando el veintisiete (27) de Septiembre de 2012, la mencionada abogada A.R., copia del documento poder que acredita su representación.

De este modo, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ÚNICO J.B. MULTIMARKET, C.A.”, este Tribunal advierte que el único acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio ocurrió el veinticinco (25) de Marzo de 2002, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, a través de su Apoderado Judicial, y desde que la causa quedó vista para sentencia en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2003, han transcurrido mas de nueve (9) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano O.A., A. de este Tribunal, expuso: “C. boleta de notificación librada a la contribuyente Unico J.B (sic) Multimarket, C.A., sin firmar debido a que se realizo (sic) un recorrido por toda la zona y no se encontró el edificio”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Miércoles veintiocho (28) de Noviembre de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Martes dieciocho (18) de Diciembre de 2012, se inició el Miércoles diecinueve (19) de Diciembre de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes quince (15) de Febrero de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002, por el ciudadano R.J.L.M., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ÚNICO J.B. MULTIMARKET, C.A.”, contra la Resolución N° 000304 suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Autónomo Municipal Tributario (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2001, notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de Febrero de 2002, a través de la cual se ratificó el contenido del A.F.N.° 000247 de fecha diez (10) de Julio de 2001, notificada en fecha veintitrés (23) de Julio de 2001, mediante la cual se le ordenó a la contribuyente pagar la cantidad de Bs. 7.918.028,08 equivalente actualmente a Bs. 7.918,03 por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causado durante el año impositivo 2001, sobre el período o B.I. del primero (01) de Enero del año 2000 al treinta y uno (31) de Diciembre del año 2000 y Bs. 15.836.056,16 equivalente actualmente a Bs. 15.836,06 por concepto de Multa equivalente al 200% del impuesto determinado en el año 2001; las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

P., regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).---La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-2002-000183.

ASUNTO ANTIGUO: 1.933.

GAFR/aodf/mcbn.-

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