Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0034

PARTE DEMANDANTE: MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el Nº 51, tomo 1285-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.H.Á., F.M.S., J.D.S., M.L.H.S., F.R.C.S., W.J.N.C. y J.B., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142, 119.634 y 92.411 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. Nº 269 de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano G.D.J.C.C..

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 31 de julio de 2013, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:

Así las cosas, observa el Tribunal que no se compagina el vicio denunciado por la accionante con el fundamento empleado para ello, es decir lo que ha definido nuestro M.T. de la República como falso supuesto de derecho, con el hecho de que no se le otorgue valor probatorio a medios de prueba ofertados, razones forzadas por las que a todas luces debe este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el planteamiento de la accionante en lo que corresponde a este punto. Así se decide.

En un segundo plano aprecia este Juzgador que, la accionante delata como otro de los vicios del que adolecería el acto administrativo, La falsa aplicación del derecho en cuanto a la admisión y valoración de las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, basándose en que promovió en sede administrativa actas levantadas mediante las que se evidenciaba que el tercero interesado ciudadano G.D.J.C.C. no acudió mas a su puesto de trabajo, que nunca fue despedido, siendo el mismo trabajador quien dio por terminada la relación laboral en forma unilateral, haciendo alusión al Derecho a la Defensa al Debido Proceso, a la L.P. entre otros; al respecto aprecia el Tribunal que el presente planteamiento es análogo al anterior, con la diferencia de que añade las lesiones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y la L.p., cuestión que meridianamente resulta contradictorio porque precisamente tuvo oportunidad de promover las pruebas en forma libre, empero el hecho de señalar que no se aplicó el derecho en cuanto a su admisión y valoración, resulta, no solo muy genérico, sino análogo al delatado en el particular anterior, es decir el mismo vicio empero con palabras distintas, lo cual ya fue resuelto por el Tribunal por lo que resulta IMPROCEDENTE dicho planteamiento. Así se decide.

En un tercer punto, señala el accionante como subtítulo “Carga de la Prueba con relación al despido”, señalando que la administración del trabajo dejó de aplicar las reglas del derecho correctas en lo que concierne a la demostración del despido, puesto que según el criterio jurisprudencial de nuestra Sala Social al negarse el despido por parte del empleador corresponde al trabajador evidenciare l mismo, por lo que el ente público dejó de aplicar las reglas del derecho concernientes a la carga de la prueba, sin especificar a cuál regla se refiere como lesionada y que sea determinante y capaz de viciar en forma absoluta el acto administrativo, lo que dificulta al Juzgador realizar el ensamblaje silogístico para arribar a la conclusión racional dentro del derecho, razones forzadas por las que deba este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la acción en lo concerniente a este punto. Así se decide.

Finalmente aprecia el Tribunal que la accionante delata en subtítulos afirmaciones como, improcedencia de salarios caídos, inexistencia del supuesto y negado despido y, el Sr. CAMPOS dejó de acudir a su puesto de Trabajo, añadiendo algunas adiciones en forma genérica, sin encuadrar en Ninguno de los motivos que otorga el artículo 19 de la LOPA para solicitar la nulidad del acto administrativo, es decir que el planteamiento resulta inocuo a la luz de las exigencias de la ley mencionada y la Jurisprudencia para que el Tribunal pueda examinar los motivos exactos de los que podría adolecer el acto administrativo, razones por las que de manera forzada deba declarar IMPROCEDENTE dicho esbozo. Así se decide.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2013, el recurrente introduce escrito en el cual fundamenta la apelación ejercida en los siguientes motivos:

Que “…la sentencia de Primera Instancia señala que el vicio denunciado no coincide con lo que el Tribunal Supremo ha establecido como falso supuesto de Derecho, pero no explica por qué arriba a esta conclusión. Es decir, no explica por qué el fundamento del vicio que [alega] no coincide con el falso supuesto de Derecho. Con lo cual [considera que] la recurrida es inmotivada, toda vez que de su lectura no puede desprenderse el proceso intelectual que llevó a acabo el juez para llegar a esa conclusión…”

Que “...la recurrida no resuelve los argumentos planteados en la demanda de nulidad contra la P.A., en la cual [alegaron] que el acto impugnado yerra al no otorgar valor probatorio a las documentales promovidas…”

Que “…[señalaron] en la demanda de nulidad que la P.A. aplicó erróneamente las reglas sobre valoración de las pruebas, y al respecto nada dijo la sentencia de Primera Instancia. Explica que “…la recurrida se sale de la suerte señalando únicamente que (i) la denuncia no se amolda a lo que nuestro m.t. ha considerado falso supuesto de derecho –sin explicar por qué-; y (ii) no hubo violación al derecho a la defensa de mi representada…”

Que “…la recurrida no controla la actividad de la Administración como debe ser. Por el contrario, más bien intenta salirse por la tangente sin evaluar si la Administración actuó o no de acuerdo a la Ley…”

Que “….se comporta la recurrida como si [estuvieran] en casación, donde hay que aplicar una enrevesada técnica para que la Sala conozca de una denuncia.”

Que “…A diferencia de lo que expresa la sentencia de Primera Instancia, el argumento expuesto por MULTICINE en la demanda de nulidad es perfectamente inteligible, está bien explicado, es absolutamente comprensible y se evidencia sin problema la incidencia que tiene en el dispositivo de la P.A.…”

Que “…de manera distinta a la que sostiene la sentencia de Primera Instancia, MULTICINE no realizó otras afirmaciones dispersas y aisladas, sino que planteó verdaderos vicios adicionales a los mencionados (…). Sin embargo, [a su decir] la recurrida no se pronunció sobre los mismos, lo cual vicia la sentencia de Primera Instancia de incongruencia negativa.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste punto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte accionante y en caso de ser procedentes, se emitirá opinión sobre el fondo del asunto.

En primer lugar, sobre la forma de resolver el a quo la denuncia de falso supuesto de derecho, se observa que ciertamente, tal y como lo señala el recurrente, éste no indica cual fue el proceso lógico-deductivo e intelectual que utilizó para llegar a la conclusión, de que el vicio denunciado “no se compagina” con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia. El Juez de Juicio, se limita a indicar lo que aprecia sobre los alegatos esgrimido por el demandante, más no hace referencia a la forma como llegó a esa apreciación. Omisión que lo hace incurrir en inmotivación, lo cual afecta directamente el derecho a la defensa de la parte accionante y trastorna la validez del acto jurisdiccional bajo revisión.

Respecto a la denuncia de errónea aplicación de las reglas de derecho, para desechar la documental de fecha 02 de junio de 2011 promovida en el procedimiento administrativo, en la recurrida, se indicó que la circunstancia delatada era “muy genérica” y planteada en forma “análoga” al vicio anterior (falso supuesto de derecho).

Estimó igualmente el Juez, que en éste punto, la acción de nulidad era contradictora pues no podía haber violación a derecho a la defensa y al debido proceso cuando se tiene la oportunidad de promover pruebas en forma libre.

En lo ateniente a éste fundamento, se evidencia que no se resuelve la denuncia de errónea aplicación del derecho. Esto es así, en virtud que el Juez de Primera Instancia debió estudiar las actas que componen el expediente administrativo y verificar si el Inspector del Trabajo aplicó correctamente las disposiciones del ordenamiento jurídico al desechar la documental promovida por la parte accionate, actividad que no desplegó el referido juez.

En ese mismo sentido, yerra el a quo al indicar, que la denuncia planteada es contradictoria, pues la mera posibilidad de permitir la promoción de pruebas no es suficiente para que se estime garantizado o respetado el derecho a la defensa, ya que éste implica, entre otras cosas: el derecho de acceso al expediente, conocer los alegatos de la parte contraria, gozar de un lapso prudente para exponer las defensas, promover pruebas, evacuar pruebas, controlar las pruebas de la parte contraria, que las pruebas promovidas sean valoradas conforme a derecho y, finalmente, obtener un pronunciamiento oportuno sobre el fondo de la controversia. Por ello, asienta esta instancia, que el derecho a la defensa no se limita únicamente a la facultad de promover pruebas, de lo cual se deduce que no es contradictoria la denuncia de falso supuesto de derecho explanada por la accionante, ya que, aunque esta pudo promover pruebas, el derecho a la defensa pudo verse afectado en la valoración que haya realizado el Inspector del Trabajo.

Luego, sobre la denuncia de indebida inversión de la carga de la prueba, por no haber aplicado el órgano administrativo en forma correcta las reglas de derecho concernientes a la demostración del despido, la recurrida señaló que el accionante no especificó cuál es la regla de derecho que considera lesionada y determinante, capaz de viciar el acto administrativo, lo que le impide “…arribar a la conclusión racional dentro del derecho…”.

Verificado lo anterior, resulta obligatorio para esta Alzada recordarle al juzgador de instancia, que en las acciones de nulidad de acto administrativo previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se exige que el accionante utilice alguna técnica argumentativa específica para hacer del conocimiento del órgano jurisdiccional los errores en que estima incurrió la administración, pues se trata de una primera instancia que debe actuar como conocedora del derecho y está en la obligación de verificar, de pleno, la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado, sin que sean necesarias mayores argumentaciones de orden jurídico exegético, que son propias, como bien lo señala el recurrente, de una instancia extraordinaria (casación, revisión constitucional, control del legalidad, entre otros).

En ese sentido, entiende quien suscribe, que limitar la facultad revisora del juez contencioso en los casos de nulidad de actos administrativos, bien sea en primera o segunda instancia, con la excusa de que no fue utilizado por el accionante un método de orden silogístico apoyado en un razonamiento deductivo, implica una trasgresión flagrante a la garantía de tutela judicial efectiva, pues impide que justiciable acceda a una pretendida administración de justicia, con fundamento en un formalismo que no tiene basamento de carácter jurídico.

Así las cosas, conforme a lo anteriormente expuesto, basta con que el actor señale en el libelo de demanda los errores en los cuales estima incurrió la administración, y será el jurisdicente, con fundamento en el principio iura novit curia quien debe estimar si realmente son ciertos los errores denunciados, teniendo como limite de su actuar, lo alegado y probado por las partes.

Distinto es, que por práctica forense, la mayoría de los que acceden a la jurisdicción contencioso administrativa tiendan a utilizar una técnica argumentativa dirigida a esgrimir denuncias, generalmente basadas en falso supuesto de hecho o de derecho, incompetencia y violaciones del debido proceso, lo cual no le impide a quien no lo haga de esta manera, tener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión.

Finalmente, en la recurrida el a quo indicó que, respecto a la improcedencia de los salarios caídos, inexistencia del supuesto despido y el alegato que el trabajador dejó de acudir a su puesto de trabajo, el accionante no encuadró ninguno de los hechos en los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual le impide examinar los defectos que podría adolecer el acto administrativo.

Ahora bien, verificado el libelo de demanda, se observa que el accionante indica, entre otras cosas:

La p.A. incurre en falso supuesto de derecho pues, al ordenar el pago de los salarios caídos aplica falsamente los artículos 454 y 133 de la LOT…

(f. 5 vto).

De seguida explicaremos las razones por las cuales alegamos que la P.A. (sic) padece el vicio de falso supuesto de hecho.

a. Inexistencia del supuesto y negado despido.

(…omissis…)

b. El Sr. CAMPOS dejó de acudir a su puesto de trabajo.

(f.6 fte. y vto).

Del extracto anterior, resulta obvio que la apreciación de la instancia se aparta de la realidad, por cuanto es evidente que en la demanda se indica en forma clara, que los hechos alegados, a decir del actor, constituyen el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual bien pudo encuadrar el Juez, en los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

En consecuencia, verificada como ha sido la actividad desplegada por el Tribunal de Primera Instancia, y visto que incurre en error in iudicando por inmotivación y violación a la tutela judicial efectiva, éste Juzgado procede a revocar la decisión impugnada para emitir opinión sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

Se aprecia, que el procedimiento que dio lugar al acto administrativo cuya nulidad de pretende, se inició en fecha 28 de abril de 2011 con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano G.D.J.C.C., ante la sede de la Inspectoría del Trabajo “Pió Tamayo”.

En dicha solicitud, el accionante indicó que en fecha 21 de abril de 2011 su empleador, es decir, MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., decidió despedirlo sin causa alguna, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Luego, en el acto de contestación del procedimiento de reenganche iniciado por el ciudadano G.D.J.C.C., la accionada MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., al interrogatorio de ley (art. 445 LOT) respondió:

1) EL SOLICITANTE PRESTA SERVICIOS EN SU PRESENTADA: Contestó: no, el solicitante presto (sic) prestó servicios con ocasión de un contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado de mutuo acuerdo entre el solicitante y mi representada en fecha 30/06/2010. Sin embargo, de manera unilateral el solicitante decidió en fecha 21/04/2011 dar por terminado el contrato dejando de asistir a su puesto de trabajo.

2) SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD INVOCADA POR EL SOLICITANTE: Contestó: no reconocemos la supuesta y negada inamovilidad alegada por el solicitante, en virtud de que lo ocurrido el 21/04/2011 fue la renuncia unilateral del solicitante al contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el reclamante y mi representada.

3)SI EFECTUO (sic) EL DESPIDO INVOCADO POR EL SOLICITANTE: Contestó: niego rechazo y contradigo el supuesto y negado despido, debido a que lo ocurrido el 21/04/2011 fue una renuncia unilateral del solicitante al contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el solicitante y mi representada como será demostrado en la etapa probatoria. (destacado nuestro).

De lo anterior se evidencia, que al contrario de lo señalado por la accionante en su demanda de nulidad, esta no negó –ante la Inspectoría del Trabajo- en forma simple haber realizado el despido del ciudadano G.D.J.C.C., ni tampoco argumento “un hecho negativo absoluto”.

Por el contrario, la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., negó el despido, pero afirmó a su vez un hecho nuevo, un hecho positivo, consistente en que la realidad de lo ocurrido, era que el trabajador antes mencionado, en fecha 21/04/2011 había renunciado unilateralmente al vinculo existente, al dejar de asistir a su puesto de trabajo. Hecho nuevo sobre el cual afirmó “ser[ía] demostrado en la etapa probatoria” (f.89).

Estos hechos afirmados, invierten la carga de prueba, correspondiéndole en ese caso a la accionada MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., probar que sus dichos son ciertos, es decir, que el trabajador había renunciado a su puesto de trabajo.

Ello es así, en virtud de lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(negritas añadidas).

Véase que en el caso sometido a consideración del Inspector del Trabajo -como se señaló anteriormente- la accionada contradijo los hechos del solicitante, alegando nuevos hechos, consistentes en una supuesta renuncia del trabajador, con lo cual asumía la obligación de demostrar éste alegato.

Al respecto, resulta pertinente citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en los siguientes términos: (decisión tomada como fundamento en el acto administrativo sujeto a revisión).

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, conforme a la sentencia antes transcrita, la accionada MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., tenía, en el procedimiento administrativo, la carga de probar que el actor había renunciado unilateralmente el 21/04/2011, por ser éste un alegato nuevo que le sirve de fundamento para rechazar el despido injustificado alegado por el trabajador.

Luego, en base a lo indicado en el punto 4to y 5to del criterio ut supra transcrito, de no probar la accionada que el trabajador G.D.J.C.C. renunció a su puesto de trabajo, resulta obligatorio para el órgano administrativo de trabajo, tener como cierto que ocurrió un despido injustificado, por no haberse desvirtuado los alegatos del actor.

Ahora bien, establecidas las reglas de derecho comentadas, se procede a verificar las pruebas aportadas por la aquí peticionante, ante la Inspectoría del Trabajo competente.

Al folio 116 se verifica, que se promovió en sede cuasijurisdiccional documental denominada “ACTA DE INASISTENCIA DEL TRABAJADOR” con el objeto de probar que el ciudadano G.D.J.C. no había acudido a su puesto de trabajo desde el día 21 de abril de 2011 hasta el 01 de junio de 2011, y tampoco justificó la causa de su inasistencia.

La referida documental se encuentra suscrita por los particulares “José Miguel” y “Jorge Olivares”, en consecuencia, se trata de un documento de carácter privado emanado de terceros, que debió ser ratificado en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

(negritas añadidas).

Así, verificado a los folios 118 y 119 que los testigos promovidos por la accionada MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., no acudieron a rendir declaración ni ratificar la documental en cuestión, era obligatorio para el Inspector del Trabajo, desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno.

Por lo demás, los contratos de trabajo promovidos y la documental que prorroga su duración, no revisten pertinencia sobre el despido alegado o la forma de terminación de la relación laboral, por ello, no resultan pertinentes sobre la defensa esgrimida por la accionada.

En consecuencia, siendo que la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., no probó los hechos señalados para contradecir la procedencia de la solicitud del trabajador accionante, es decir, que había ocurrido una renuncia voluntaria en fecha 21/04/2011, ineludiblemente la Inspectoría del Trabajo debía arribar a la conclusión que plasmó en la P.A. 00269 de fecha 29/02/2012, que no es otra, que tener como cierto el despido y declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Y así se decide.

Bajo la perspectiva explanada, se procede de seguidas a resolver cada uno de los vicios alegados en la demanda de nulidad.

  1. Falso Supuesto de Derecho.

    1. Falsa aplicación del derecho en cuanto a la admisión y valoración de las pruebas promovidas.

      Denuncia la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., que en la P.A. atacada no se le otorgó valor probatorio a la documental marcada “C” de fecha 2/06/2011, con fundamento en que la misma resulta impertinente e inconducente. Motivación que se fundamenta, según su decir, en una aplicación errónea de las reglas de derecho para apreciar las pruebas.

      Al respecto, se evidencia que ciertamente la Inspectoría del Trabajo erró al indicar que desechaba la referida documental por impertinencia e inconducencia de la misma, con lo cual incurre infracción a la ley por errónea interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tanto que, la documental in comento si es pertinente por cuanto su contenido se refiere al hecho nuevo alegado como defensa por su promovente, es decir, a la supuesta renuncia del trabajador. Tampoco es inconducente, pues si resulta un medio idóneo para probar el alegato expuesto.

      No obstante a ello, la mencionada documental no tiene validez alguna, por cuando al ser un documento privado emanado de tercero, debió ser ratificada en sede administrativa, lo cual no ocurrió, lo que obligaba al ente decisor a desechar la prueba, en consecuencia, en base al principio finalista de todo acto administrativo, resulta inoficioso y contrario al principio de tutela judicial efectiva, ordenar la reposición de un procedimiento para subsanar un error que no modificará en acto definitivo ni la motivación del mismo. Y así se decide.

    2. Carga de la prueba con relación al despido.

      Indica la accionante, que la “…la P.A. dejó de aplicar las reglas concernientes a la carga de la prueba cuando se discute el hecho mismo del despido, con lo cual, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho…”

      Expresa además, que lo relatado “…tiene incidencia en el dispositivo del acto impugnado, pues [según interpreta] si la P.A. hubiese aplicado de manera adecuada la regla de derecho sobre la carga de la prueba, habría llegado a la conclusión de que es el Sr. CAMPOS quien debió probar el despido…”

      Para decir esta Alzada observa:

      Que en la Providencia atacada en forma expresa se señala que “…en ningun (sic) momento procesal la parte accionada consigno (sic) o realizo (sic) mencion (sic) a la legalidad que hubiere tenido a su favor de ser cierto la ausencia laboral, es decir, no existen evidencia ni pruebas de que haya solicitado una CALIFICACIÓN DE FALTA, de conformidad con lo establecido en el articuloculo [rectius: artículo] 102 ordinal “F” de la Ley Organica (sic) del Trabajo y de la misma forma este despacho se ve en la obligación de recordarle a la parte accionada que NO EXISTEN RENUNCIAS TACITAS, LAS RENUNCIAS SON EXPRESAS.”

      De lo anterior, se evidencia, al contrario de lo afirmado por la accionante y aquí recurrente, que no se dejaron de aplicar las reglas que rigen la carga de la prueba, pues bien señala el acto administrativo, que la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., no demostró la existencia de la afirmada ausencia laboral, tampoco el inicio de un procedimiento de calificación de falta.

      Entonces, en virtud que frente al alegato del despido injustificado la entidad de trabajo afirmó un nuevo hecho –renuncia del trabajador- era a esta -accionada- a quien le correspondía, de conformidad con el artículo 72 de la ley adjetiva laboral y el criterio plasmado en la decisión nº 419 11/05/04 S.C.S., probar sus dichos y de no hacerlo, la protección jurídica del peticionante de la tutela -trabajador-, obliga a tener como cierto lo indicado en su solicitud, en el caso de marras, la existencia del despido.

      Ergo, al haber concluido el Inspector del Trabajo que no se probó la renuncia alegada, aplicó correctamente el artículo 72 antes mencionado, que rige las reglas de la carga de la prueba en los procesos del trabajo (art. 5 RLOT). Y así se decide.

    3. Improcedencia de los salarios caídos.

      Expresa la demandante que “…La P.A. no podía acordar el reenganche del Sr. CAMPOS porque: (i) este último no demostró el supuesto y negado despido, pese a que tenía la carga de la prueba; y (ii) además, MULTICINE demostró que realmente lo que ocurrió fue un despido sino el hecho de que el Sr. CAMPOS dejó de asistir a su puesto de trabajo injustificadamente desde el 21 de abril de 2011…”

      Para decidir este Juzgado observa:

      Como se ha reseñado en los acápites anteriores, no es cierto que el accionante haya demostrado en sede administrativa, que el ciudadano G.D.J.C.C. dejó de asistir a su puesto de trabajo injustificadamente desde el 21/04/2011, debido a que no llevó al proceso ningún elemento o evidencia, que se pudiera convertir en una prueba o siquiera un indicio, mediante el cual se apreciara indudablemente que su defensa era cierta.

      En visión de quien suscribe, la actividad probatoria de la accionante, en sede cuasijurisdiccional fue nula, es decir, no probó sus alegatos de defensa, lo cual activó la tutela del ordenamiento a favor del trabajador, viéndose obligado el órgano del trabajo a decretar la procedencia de la solicitud.

      Ahora bien, dada la imperiosidad con la cual la parte demandante reclama, que en el expediente administrativo debió constar por parte del trabajador la prueba del despido, éste Juzgado se ve en la obligatoriedad de plasmar en la presente decisión, las razones históricas por las cuales los deberes del patrono intra proceso, no son más que una ventaja o privilegio procesal creado a favor del actor –trabajador- dada su particular condición de pertenecer a un grupo especialmente vulnerable.

      El 16 de agosto de 1940 se dicta en Venezuela la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que establece por primera vez una jurisdicción laboral autónoma y especializada para el conocimiento y decisión de los conflictos que surgieren con motivo de la aplicación de las leyes sustantivas de esta actividad. No obstante, de conformidad con su artículo 82, en la contestación de la demanda, a pesar de que el demandado debía indicar los hechos en que conviene y aquellos en que no conviene, no se imponía ningún tipo de sanción procesal al incumplimiento de dicha carga.

      Luego, el 02 de agosto de 1956 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 494 (extraordinario) la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. En esta reforma se introduce un conjunto de cambios sustanciales a la ley de 1940, entre los cuales estaba la obligación del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos desconoce y señalar los motivos de su negativa. Es por ello, que el artículo 68 de esta reforma estableció que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo en torno a los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere cumplido la requerida determinación ni aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Asimismo, en razón de su pertinencia se considera de interés lo señalado en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, publicado el 6 de junio de 1956 (Nº 15), en el cual el Diputado A.R.A. propuso a los congresantes dicha reforma para favorecer la lealtad procesal en los juicios laborales, al siguiente tenor:

      “Al trabajador, que generalmente es el actor en los juicios laborales, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda; lógicamente en el libelo que presenta narra los hechos de acuerdo como han sucedido y la parte demanda, en la mayoría de los casos, se presenta y niega en forma general siguiendo el modus operandi de los juicios civiles, o sea, simplemente la contesta así: “contradigo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que pretende deducir de los mismos.”

      A fin de que la litis se base en una posición honrada y justa donde la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes, he elaborado una proposición: en la contestación de la demanda que tendrá lugar el tercer día hábil después de la citación del demandado, más el termino de la distancia, éste indicará los hechos en que conviene, se tendrá por cierto cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada

      .

      La anterior proposición legislativa, que luego se convirtió en ley, y fue adoptada en los sucesivos instrumentos procesales del trabajo, nació como una protección que “…favorece la lealtad procesal y también actúa en pro de que las pruebas, fundamento en que ha de regirse la sentencia del juez, puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio cuya base es la contestación de la demanda” (Omar A.M.D., “Derecho Procesal del Trabajo”, pág. 47, Caracas. 2013 [negritas añadidas]).

      De manera que, no en todos los casos corresponderá al trabajador probar sus alegatos, ello dependerá –siempre- de la forma como el accionado conteste la demanda.

      Es en razón de lo anterior, que el Inspector del Trabajo no podía arribar a otra conclusión, pues –se insiste- la accionada no probó el hecho nuevo aducido como defensa. Y así se establece.

  2. Falso Supuesto de Hecho.

    En la demanda se motiva la existencia del falso supuesto de hecho, en base a dos (02) circunstancias especificas que se detallan de la siguiente manera:

    1. Inexistencia del supuesto y negado despido.

      Basado en que a decir de la accionante, (MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.) “…la P.A. está inficionada de nulidad absoluta porque obvia que la carga de la prueba del supuesto y negado despido le correspondía al Sr. CAMPOS y no a [su] representada”.

      La presente denuncia fue planteada en igual forma en el punto “carga de la prueba con relación al despido”, a pesar de ello, se deja asentado que no existió omisión alguna respecto a los principios relativos a la carga de la prueba, debido a que en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, la forma de contestación de la solicitud obligaba –sin discusión alguna- a la entidad de trabajo, a probar los dichos con los cuales pretendía excepcionarse a la obligación pretendida.

    2. El sr. CAMPOS dejó de acudir a su puesto de trabajo.

      Indica el libelo presentado que “…en la fase probatoria del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos [su] Representada consignó un documento, marcado “C” en la cual se deja constancia que el Sr. CAMPOS no se presentó a su puesto de trabajo desde el día 21 de abril de 2011 hasta el día 1 de junio de 2011. Quienes suscribieron dichas documentales ratificaron su firma en el curso del procedimiento.”

      Sobre lo anterior, si bien es cierto que en el procedimiento administrativo se promovió la documental mencionada, no es menos cierto que la misma NO FUE RATIFICADA por las personas que la suscribieron, pues como se aprecia a los folios 118 y 119, los ciudadanos J.O. y J.M.S. no acudieron a rendir declaración, con lo cual, el mencionado documento debía forzosamente ser desechado, por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros, quedando con ello la empresa sin elemento alguno que le permitiera probar el alegado abandono.

      Finalmente, resueltas como han sido todas las denuncias realizadas y al no verificarse la ocurrencia de alguno de los supuestos contenidos en los artículos 19 o 20 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, se procede a declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

      DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda del nulidad de la P.A. Nº 269 de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara,

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Año 203° y 154°.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

Abg. Audrey Guedez Jiménez

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Audrey Guedez Jiménez

La Secretaria

KP02-R-2013-0034

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