Decisión nº 1652 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de noviembre de 2013

203º y 154º

Sentwencia Definitiva Nº

ASUNTO: AP41-U-2008-000338

Visto

con informe presentado por la representación fiscal.

En fecha 30 de mayo de 2008 los ciudadanos J.R.M., J.A.O.L., A.F.G. y N.C.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 2.683.689, 9.879.873, 9.881.843 y 11.309.291, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.553, 57.512, 57.999 y 91.295, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MULTICINE GALERÍAS 2020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 4-A-SDO, y en el Registro de Información Fiscal Nº J-31480772-2, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 3873, de fecha 26 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra las Planillas de liquidación emitidas conforme a la misma, por el monto de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA MAIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.42.780,00), por concepto de multa.

En fecha 30 de mayo de 2008, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el Nº AP41-U-2008-000338, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 05 de junio de 2008, en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.

En fecha 11 de julio de 2008, la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.147, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó copias simples de los folios 1 al 18, dejando constancia de haber recibidos las mismas el 17 de julio de 2008 mediante diligencia.

Así, el ciudadano Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados el 17 de julio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 30 de julio de 2008, y la Procuradora General de la República el 02 de octubre de 2008, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 28 de julio de 2008, 06 de agosto de 2008 y 09 de octubre de 2008, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 72/2008, de fecha 06 de noviembre de 2008, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2009, la abogada D.L., consignó mediante diligencia poder que la acredita como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, así mismo, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el prenombrado escrito de informes.

En fecha 20 de mayo de 2009, la abogada D.L., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia consignó el expediente administrativo de la recurrente.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos el prenombrado expediente administrativo.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 25 de abril de 2008, la contribuyente MULTICINE GALERÍAS 2020, C.A., fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° 3873, emitida en fecha 07 de marzo de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), por los siguientes conceptos:

  1. Por emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados correspondiente a los meses de diciembre del 2006 y el período comprendido de enero a mayo del 2007, ambos inclusive, contraviniendo lo previsto en los artículos 1,2,11 y 14 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, con la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T.), equivalentes a CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.400,00);

  2. Por presentar los libros de compras y ventas correspondientes al mes de mayo de 2007, sin cumplir con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo establecido en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el monto de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), equivalentes a MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.150,00); y

  3. Por presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses diciembre de 2006 y marzo de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 , 60 de su reglamento, por el monto de cinco unidades tributarias (5 U.T.), equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (230,00).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente MULTICINE GALERIAS 2020, C.A., señalan en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, arguyen que “…las infracciones correspondientes a la emisión de facturas de venta por medios automatizados que no cumplen con los requisitos establecidos en el RLIVA y aquéllas relativas a la prestación extemporánea de las declaraciones de impuesto al valor agregado, han debido ser sancionadas con una sola multa para cada uno de estos incumplimientos, pues se trata de infracciones de carácter continuado como se evidencia del contenido de la propia Resolución objeto del presente recurso…”

Que “…en el presente caso, no hay duda que la conducta de nuestra representada constituye una infracción de carácter continuado, pues tanto las seis (6) sanciones de 150 unidades tributarias cada una, derivan de conductas físicamente diferenciables, ejecutadas en fechas distintas, imputables a un mismo sujeto, violatorias de una misma norma legal cada uno de ellas y productoras de un único resultado antijurídico…”

Que “…Por ello, la Administración Tributaria estaba obligado a imponer por los aludidos incumplimientos, una sola sanción de 150 unidades tributarias y una única multa de 2,5 unidades tributaria, ambas aumentadas de una sexta parte a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 99 del código penal…”

En segundo lugar, aluden que “…las multas impuestas en la Resolución N° 3873, fueron cuantificadas con fundamento en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la aludida Resolución N° 3873, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del código orgánico tributario…”

Por otra parte, solicitaron que “…por vía de control difuso de constitucionalidad, se desaplique el artículo 94 del código orgánico tributario, por constituir una abierta violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” , así mismo denuncia que “el artículo 94 del código orgánico tributario contradice lo establecido en los artículos 8 y 9, los cuales desarrollan el principio de irretroactividad de las leyes y su única excepción, la aplicación retroactiva en materia penal tributaria cuando la pena sea más favorable al infractor (artículo 8) y la aplicación de las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, como es el caso de aquéllas en las cuales se publica anualmente la modificación del valor de la unidad tributaria (artículo 9)…”

En este sentido, al respecto concluyen indicando que “…pretender cuantificar sanciones pecuniarias, con fundamento en valores inexistentes para el momento en que la infracción fue cometida, constituye una flagrante violación del principio de la irretroactividad de las leyes y de los actos administrativos de efectos generales, y además un absoluto desconocimiento de la excepción a dicho principio, improcedente en el caso que nos ocupa, como es la aplicación retroactiva de la ley cuando ella imponga menor pena, todo lo cual se traduce en una situación de evidente inseguridad jurídica…”

Seguidamente, solicitan que “…en el supuesto negado de procedencia de las sanciones éstas sea cuantificadas conforme al valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción…”

Finalmente, solicitan que sea anulada la Resolución N° 3873, de fecha 07 de marzo de 2008 y en consecuencia, las multas en ella establecida, sean cuantificadas conforme a los razonamientos esgrimidos.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En relación al alegato de que los incumplimientos legales podrían enmarcarse dentro de la ficción del delito continuado; considera que, “la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal , no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial”.

Igualmente indica que, “la aplicación de un principio o norma de derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario”.

Para la representación fiscal “en el caso específico del cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece reglas específicas para distintas situaciones”.

De manera que “(…) en el caso de la repetida comisión de un hecho de esta índole, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones”.

En relación a lo alegado por los apoderados de la recurrente en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial acoge el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.310/2005, de fecha 05 de abril de 2005, caso “Aerovías Venezolanas, S.A.” y seguidamente la cita, así como el de la Consulta N° 30.341-3617 de fecha 03-08-2.006, ratificando el valor de las multas impuestas a la recurrente en las planillas de liquidación.

Finalmente la representación fiscal hizo referencia a la carga de la prueba, indicando que, “aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la prueba (…). Así pues, en el caso bajo análisis correspondía a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones (...) la Resolución de imposición de sanción objeto de la presente decisión surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante legal de la contribuyente y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si los incumplimientos legales han debido ser sancionados dentro de la figura de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal.

ii) Si resulta procedente la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuesta por los apoderados judiciales de la contribuyente “al pretender cuantificar sanciones pecuniarias, con fundamento en valores inexistentes para el momento en que la infracción fue cometida”.

Una vez delimitada la litis, como primer punto pasa este Tribunal a analizar si la Administración debió calcular las sanciones bajo la figura del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal.

Así en el caso de autos, los apoderados judiciales de la accionante sostienen al respecto que “…las infracciones (…) han debido ser sancionadas con una sola multa por cada uno de estos incumplimientos, pues se trata de infracciones de carácter continuado, como se evidencia del contenido de la propia Resolución N° 3873 (…). En el presente caso (…) las seis (6) sanciones de 150 unidades tributarias cada una, como las dos (2) sanciones de 2,5 unidades tributarias cada unas, derivan de conductas físicamente diferenciables, ejecutables en fechas distintas, imputables a un mismo sujeto, violatorias de una misma norma legal cada una de ellas y productoras de un único resultado antijurídico (…). Por ello, la Administración Tributaria estaba obligada a imponer por los aludidos incumplimientos una sola sanción de 150 unidades tributarias y una única multa de 2,5 unidades tributarias, ambas aumentadas de una sexta parte a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.”

En este sentido, quien decide considera pertinente transcribir el contenido de la norma en referencia, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Así mismo, este juzgador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que cita lo siguiente:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Resaltado del Tribunal).

De las normas transcritas, se desprende la figura del de delito continuado (en la primera) y de la concurrencia de infracciones (en la segunda), ésta última según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” (vid sentencia Sala Político Administrativa N° 02816 del 27 de noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos, C.A.).

Así mismo, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha fijado posición respecto a la concurrencia de infracciones

…Hechas las precisiones anteriores corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determinan a la contribuyente multas por incumplimientos de deberes formales por cada uno de los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, puede aplicarse las reglas de la concurrencia. A tal efecto, se observa:

En sentencia de esta Sala Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), se consideró que las reglas del delito continuado no resultaban aplicables a casos como el que hoy se analiza, dada la existencia en el Código Orgánico Tributario de 2001, texto especial regulador, de las normas adjetivas tributarias especificas para castigar la trasgresión de deberes formales, por lo que sólo podía acudirse a los principios y disposiciones del Derecho Penal con carácter supletorio ante el vacío de la ley tributaria. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, es pertinente destacar las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, en las cuales se expresó: “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

En conexión con lo indicado, es preciso referir la decisión de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia Nro. 110 de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto, C.A., en la cual expresó lo siguiente:

El 21 de agosto de 2011, el abogado J.E.C.T., Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA ALBERTO C.A., ejerció de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión contra la sentencia número 00439 del 6 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político Administrativa, tomó su respectiva decisión tomando en consideración que las infracciones tributarias en que incurrió la accionante se produjeron cuando ya había entrado en vigencia la disposición que rige esa conducta ilícita como es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se observa que la hoy solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, como lo fue la aplicación del criterio jurisprudencial en torno al cálculo de las infracciones tributarias cuando son producto de una conducta continuada o repetida; por esta razón, esta Sala deduce más bien una disconformidad por parte de la solicitante, respecto al fallo cuya revisión se solicitó.

… omissis…

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan ‘infracciones grotescas’ de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide

.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario se aplicaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Sin embargo, en relación con el alegato denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo judicial apelado sobre una supuesta falsa aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A., y 00973 del 20 de julio de 2011, caso: Tropical Ribs, C.A., entre otras, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide…” (Sentencia Sala Político Administrativa N° 00281 del 11 de abril de 2012, caso: ILARDO AUDIO SYSTEMS, C.A.)

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos, tal como se estableció en la Resolución de Imposición de Sanción N° 3873 de fecha 07 de marzo de 2008, la contribuyente incurrió en tres ilícitos tributarios: el primero, relativo a emitir facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos legales para los períodos impositivos comprendidos entre diciembre de 2006 hasta mayo de 2007, ambos inclusive, sancionado conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, vale decir, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, que en el presente caso equivale a 900 facturas, sancionado con 900 U.T.; el segundo atinente a presentar los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos de Impuesto al Valor Agregado, para el período de mayo de 2007, sancionado conforme al segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, vale decir, con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de 100 U.T., en el presente caso se sancionó con multa por cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); y el tercero referente a presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de diciembre de 2006, y marzo de 2007, sancionado conforme al segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, vale decir, con la imposición de multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) que podrán aumentar hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en el presente caso se sancionó con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada período, en total 10 U.T.

Siendo así, tal como lo ha sostenido nuestro m.T. en el fallo anteriormente citado, la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en el impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes. De allí que la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos considerados como uno solo.

En consecuencia, quien decide considera ajustado a derecho la sanción de multa impuesta a la contribuyente por novecientas unidades tributarias (900 U.T.) para los periodos impositivos desde diciembre de 2006 hasta mayo de 2007, ambos inclusive, por emitir facturas sin cumplir con los requisitos legales; y conforme al artículo 81 in comento, con la adición de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en el caso de presentar los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al mes de mayo de 2007, y con la adición de cinco unidades tributarias (5 U.T.), por presentar extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y marzo de 2007, ascendiendo así a la cantidad de 930 UT (sanción más grave más la mitad de la segunda y más la mitad de la tercera). Así se decide.

Ahora bien, a los fines de esclarecer la supuesta inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocada por los apoderados judiciales de la contribuyente “…al pretender cuantificar sanciones pecuniarias, con fundamento en valores inexistentes para el momento en que la infracción fue cometida…”, quien decide considera necesario reproducir el contenido de la referida norma:

Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

1. prisión;

2. multa;

3. comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ílicito o utilizados para cometerlo;

4. clausura temporal del establecimiento;

5. inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, y

6. supensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago

. (Resaltado del Tribunal).

PARAGRÁFO SEGUNDO: las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

PARÁGRAFO TERCERO: las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.

De la norma transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.

No obstante, nuestro M.I., con motivo de la revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN) de la sentencia Nº 01108 dictada el 29 de julio de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado posición sobre la determinación del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de sanciones de multa, en los términos siguientes:

“…En lo que respecta al criterio que venía manteniendo la Sala Político Administrativa con respecto a valor de la unidad tributaria para el pago de las multas, se observa que su estimación se determinaba en relación con el monto estipulado para el momento en que la Administración tributaria procedía a dictar la sanción (vid. s.SPA 1505/2001; 1202/2002, entre otras). Inclusive, esta Sala observa de los anexos al expediente, la consignación en copia simple de la decisión núm. 882/2007, de fecha 5 de junio (expediente AA40-X-2004-0021), tomada de la página web de este Tribunal, en la cual, en una causa similar y con las mismas partes (recurso contencioso tributario de nulidad contra acto administrativo de imposición de multa dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.), analizó el valor de la unidad tributaria que debía estimarse para el pago de las multas, considerando aquella que estuviese vigente al momento de dictarse el acto administrativo:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia N° 0381 de fecha de marzo de 2007, formulada por las representantes judiciales de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN).

En tal sentido, resulta imprescindible, en primer lugar, distinguir la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que posean las decisiones en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichas decisiones. (Vid. sentencias N° 0186 de fecha 17 de febrero de 2000, N° 02676 del 14 de noviembre de 2001 y N° 0621 de fecha 10 de junio de 2004, todos dictadas por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la sentencia y que pueda prestarse a confusión.

Por otra parte, las rectificaciones de las sentencias constituyen un medio por el cual se agregan aspectos omitidos en la decisión en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia.

Como puede observarse tanto de las definiciones de la doctrina procesal como de las previsiones reguladas en nuestro ordenamiento jurídico sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, y la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones a los fallos, después de dictados y publicados, la Sala podría ampliar su sentencia, pero nunca disminuirla o modificarla.

En este contexto, examinados como han sido los argumentos de las apoderadas actoras, es menester señalar que la solicitud planteada en el caso bajo examen está referida propiamente a una rectificación de la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007, la cual, efectivamente, no estableció el monto conforme al cual debe calcularse la unidad tributaria a los efectos de consignar la garantía exigida por este Alto Tribunal, en virtud de la medida de suspensión de efectos otorgada.

Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 0314 del 22 de febrero de 2007, en la cual la Sala indicó:

‘…Finalmente es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de la multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…’.

De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la fecha del acto que impuso la sanción de multa es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de la multa ‘…porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…’.

En el caso concreto, si bien lo ordenado por la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007 no fue el pago de la multa sino la consignación de una garantía expresada en unidades tributarias por el monto equivalente a aquél señalado por el acto administrativo que impuso dicha multa (treinta mil unidades tributarias 30.000 U.T.), a saber, la P.A. N° PADS-385 de fecha 5 de diciembre de 2003, debe entonces calcularse el valor de las unidades tributarias conforme al monto vigente para la fecha en que fue dictado el acto que impuso la sanción.

Así, se advierte que para la fecha 5 de diciembre de 2003, la unidad tributaria tenía un valor de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 19.400), según lo dispuesto en la Providencia N° SNAT-2003-1565 del 3 de febrero de 2003, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.625 de ese mismo mes y año.

Por lo anterior, debe declararse procedente la solicitud presentada por las apoderadas judiciales de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), y en consecuencia, se indica que el monto de treinta mil unidades tributarias de la garantía exigida por esta Sala en la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007, a los efectos de la medida de suspensión de efectos otorgada, deberá computarse con base en la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (19.400) por cada unidad tributaria. Así se declara.

Adicionalmente, esta Sala por notoriedad judicial (vid. s.S.C. núm. 150/2000; caso: J.G.D.M.) observa que en ese otro juicio del cual se toma referencia para advertir el cambio de criterio (s.SPA núm. 778 del 8 de julio de 2008, publicada al día siguiente; expediente AA40-X-2004-0021), se reiteró que el valor estimativo de la unidad tributaria era aquella que estuviese vigente para el momento de impartirse la sanción:

Así las cosas, se observa que la garantía presentada por la parte recurrente fue constituida por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, institución bancaria reconocida, como fiadora principal y solidaria, conforme a la norma parcialmente transcrita.

Igualmente, consta en autos que la fianza fue consignada dentro del plazo de diez días de despacho, según lo ordenado en la sentencia N° 0381, y que su monto corresponde a treinta mil unidades tributarias, de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual fue dictada la P.A. recurrida; razón por la cual esta Sala da por satisfecha la garantía exigida en el mencionado fallo, con el objeto de asegurar la efectividad y resultado de la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada. Así se declara.

En consecuencia, se ordena notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines de suspender los efectos de la P.A. N° PADS-385 de fecha 5 de diciembre de 2003, a partir de la notificación de la presente decisión, sólo en lo que respecta a la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), por la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), mientras se decide el fondo del asunto controvertido. Así se declara. (Resaltado del presente fallo de Sala Constitucional)

Visto el orden de las decisiones proferidas en esa misma causa que han aplicado el criterio imperante establecido por esa Sala Político Administrativa, se observa que, en efecto, hubo un cambio intempestivo de razonamiento que sería válido hacia el futuro; mas no así para esa misma causa que le resulta preexistente y sobre la cual se había delimitado otro valor estimativo de la unidad tributaria con los criterios existente en su momento.

Estas decisiones contrastan con la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa objeto de revisión que acordó la aclaratoria formulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con respecto a la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, cuando estimó que el valor de la unidad tributaria es aquella que esté vigente al momento de realizarse el pago:

Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

Visto el orden señalado, esta Sala advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no poderse modificar, con efecto retroactivo, el valor de la unidad tributaria. Por ende, tratándose de materia sancionatoria, tiene mayor prevalencia los principios relacionados con la seguridad jurídica, por lo que no puede retrotraerse criterios aplicados a causas que se encuentran sometidas a una interpretación jurisprudencial anterior.

Siendo así, esta Sala determina que la decisión núm. 01108 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2009 es contraria a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional con respecto al principio de confianza legítima y expectativa plausible (s.S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004, indicadas anteriormente); razón por la cual, declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia Sala Constitucional Nº 867 de fecha 08 de julio de 2013).

Siendo así, advierte este Tribunal que la multas de novecientos unidades tributarias (900 U.T.), veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.), contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción N° 3873 de fecha 07 de marzo de 2008, por haber la contribuyente de autos emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde diciembre de 2006 a mayo de 2007, así como por presentar los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos en el mes de mayo de 2007, y por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de diciembre de 2006 y marzo de 2007, se calculará conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, vale decir, el 07 de marzo de 2008, a razón de Bs. 46,00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que la determinación de la sanción impuesta a la contribuyente MULTICINE GALERÍAS 2020, C.A., por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución de Imposición de Sanción N° 3873 de fecha 07 de marzo de 2008, se ajusta al criterio establecido por la Sala Constitucional, al aplicar la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, razón por la cual, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, invocado por la accionante por supuestamente violar el artículo 24 de la Carta Fundamental. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MULTICINE GALERÍAS 2020, C.A.

En consecuencia:

i) Se confirma en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción N° 3873 de fecha 07 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por NOVECIENTOS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (930 U.T), equivalente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.42.780,00), calculada en base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, vale decir, el 07 de marzo de 2008, a razón de Bsf. 46,00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.

ii) Se exime a la contribuyente perdidosa al pago de costas procesales, en virtud de considerar este Tribunal que tuvo motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante MULTICINE GALERÍAS 2020, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AP41-U-2008-000338

LMCB/JLGR/mdc

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