Decisión nº S2-082-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.M.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.165.151 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Directora Administradora de la UNIDAD EDUCATIVA S.J.F., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2002, bajo el N° 15, tomo 2-A, asistida por la abogada en ejercicio L.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.416, contra sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANSICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la SUCESIÓN DEL CIUDADANO E.A.M.F. , representada en juicio por el ciudadano E.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.881 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la UNIDAD EDUCATIVA S.J.F. antes identificada, decisión ésta mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada, ordenándose a la demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.489,18), por los cánones de arrendamiento vencidos, así como la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes, y asimismo, la notificación al Procurador General de la República de tal decisión, y se condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento sub especie litis, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

…Aún así en el caso de autos se observa que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) S.J.F., no dio cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario en el tiempo establecido, es decir no cancelo los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, de 2010 que los cánones correspondientes a los medes de marzo, abril, mayo, de 2010 que según la Resolución (sic) culminatoria signada con el N° 654 de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por el alcalde D.P., y debidamente notificada a la arrendataria en fecha 01 de marzo de 2010 donde se le informó a la arrendataria que a partir de la notificación y durante la vigencia del contrato de arrendamiento y hasta su vencimiento, estos debían ser pagados por la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.036,00). Del mismo modo es evidente que en las consignaciones que cursan por ante el juzgado (sic) undécimo (sic) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente (sic) que cursa bajo el N° 529-2008, el último mes consignado es el mes de febrero de 2010, es decir no se evidenciaron consignaciones posteriores a la notificación de la resolución administrativa, es por lo cual y tomando en consideración que la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento de fecha 06 de junio de 2002, era el día 30 de junio de 2010, y de conformidad con lo establecido en el folio trece (13) del expediente contentivo de esta causa, donde se establece que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a considerar la obligación de plazo vencido, es por lo que esta operadora de justicia, estima que es procedente la acción por resolución de contrato prevista en el artículo 1.167 del código (sic) Civil así se establece.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 3 de junio de 2010 el Tribunal a-quo admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los herederos del ciudadano E.A.M.F., representados por el ciudadano E.S.M., en contra de la UNIDAD EDUCATIVA S.J.F., todos antes identificados.

En fecha 18 de junio de 2010 se hizo constar en actas la citación personal de la ciudadana E.M.S.F. en su carácter de Directora Administradora de la institución demandada, quien procedió a contestar la demanda debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.B.V.H., en fecha 22 de junio de 2010.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió medios de prueba documentales, y la parte accionada, en primer lugar solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República del inicio del presente procedimiento, y en segundo lugar promovió como medios de prueba determinadas documentales, e informes dirigidos a la Zona Educativa del Estado Zulia.

En fecha 8 de julio de 2010 la abogada en ejercicio Y.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.067, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, según poder apud acta que se evidencia de las actas procesales, presentó escrito de observaciones mediante el cual se opuso a la solicitud efectuada por la parte demandada, con relación a la notificación de la Procuraduría General de la República, señalando en primer lugar que la misma tiene su fundamento en una norma que está referida al decreto de medidas preventivas de embargo, secuestro, ejecución interdictal o ejecutivas, y en segundo lugar por cuanto tal comunicación es necesaria en caso de que la demanda incoada obre contra los intereses de índole patrimonial de la República, todo lo cual resulta incompatible con el presente caso.

En fecha 25 de octubre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión definitiva, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 3 de junio de 2011, por la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador que el presente juicio versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual no se prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada, ordenándose a la demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.489,18), por los cánones de arrendamiento vencidos, así como la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes, y asimismo, la notificación al Procurador General de la República de tal decisión, y se condenó en costas a la parte demandada, y del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad en términos generales con la decisión apelada, por cuanto la misma fue declarada procedente en su totalidad.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, por cuanto la parte demandada en la presente causa se trata de una institución educativa y por ende presta servicio de interés para la colectividad como lo es la educación, se precisa traer a colación el contenido de los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los cuales establecen:

Artículo 96: Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a al contenido de tales disposiciones, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, N° 1240, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo.

(…Omissis…)

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

(…Omissis…)

Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado)

Asimismo cabe traer a colación lo señalizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0080, de fecha 1 de marzo de 2005, caso: C.N Paredes contra Escuela Básica M.d.T., C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

“Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puesto que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la demandada, sin tomar en consideración que la accionada, en el presente caso, es la Escuela Básica..., que si bien es un instituto privado, una posible ejecución de sentencia podría afectar bienes de dicha institución que prestan un servicio público a la comunidad, por lo que debió el juez superior haber ordenado la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y notificación del Procurador General de la República, para cumplir así con los parámetros de dicha Ley Especial, sin embargo, luego un examen exhaustivo, no fue constatada por esta Sala de Casación Social, la procedencia de la reposición pretendida por la parte demandada, por cuanto al tratarse de una institución educativa de carácter privado no debió ser notificado dicho funcionario por cuanto el juicio no versa sobre una causa en la cual el estado tenga interés patrimonial y tampoco la sentencia impugnada decreta alguna medida cautelar, o ejecutiva sobre bienes de la demandada, destinados a prestar un servicio público…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Jurisdicente Superior)

Consecuencialmente, se evidencia con meridiana claridad que el Juez de la instancia inferior incurrió en error al admitir la presente demanda sin ordenar la notificación del Procurador General de la República, a objeto que el mismo emitiera opinión con relación al presente caso, por estar directamente relacionado con intereses generales de la nación, lo cual constituye una causal de nulidad del proceso prevista expresamente en la Ley.

En efecto, la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos, llamadas nulidades textuales y virtuales:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Tal situación afecta directamente el debido proceso, el cual como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

En este contexto, nos señala BREWER CARÍAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. (2000), pág. 164:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, en ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, se erige como una violación del orden público, el cual concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis. En este sentido, H.C. define este concepto jurídico indeterminado, en su “Vocabulario Jurídico”, Ediciones Desalma. Buenos Aires. (1961), pág. 405, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

(…Omissis…)

En este contexto resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor:

(…Omissis…)

…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En este orden, es importante destacar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra una tutela judicial efectiva y una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, en razón de lo cual el Juzgador que evidencie una falta del Tribunal que amerite la reposición de la causa, debe examinar si la misma efectivamente resultará útil, lo cual se denomina doctrinariamente como principio de trascendencia de las nulidades procesales, conforme al cual no existe nulidad sin perjuicio o sin daño, y en el presente caso, aun cuando ya se dictó sentencia definitiva en el presente proceso, se considera impretermitible la reposición de la causa al estado de admisión a los efectos que el Procurador General de la República sea notificado del inicio del proceso facti especie y en tal sentido pueda ejercer las defensas pertinentes para proteger los intereses de carácter general que resultarían afectados con las resultas de la presente causa, todo ello en resguardo del inviolable derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DETERMINA.

De manera pues que, como lo expresara el maestro COUTURE, el derecho procesal es un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, y el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales realizados con prescindencia de esas formas, por ineficaces, siendo que tal nulidad dependerá de la magnitud del apartamiento de la norma.

Así las cosas, establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Consecuencia de todo lo cual este Jurisdicente Superior tomando como fundamento las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil estima procedente en derecho declarar nulo el auto de admisión de la demanda en la presente causa, de fecha 3 de junio de 2010, por cuanto en el mismo no se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y de las actuaciones subsiguientes al mismo, por estar expresamente prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en razón de ello debe reponerse la causa al estado de admitir la pretensión sub iudice nuevamente, ordenándose la notificación aludida, y dándose cumplimiento al procedimiento pautado en el artículo 96 de misma Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a declarar NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 3 de junio de 2010, y las actuaciones subsiguientes al mismo, y por ende la sentencia recurrida, y asimismo la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que admita nuevamente la demanda, ordenándose la notificación de tal admisión al Procurador General de la República, por lo que forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la SUCESIÓN DEL CIUDADANO E.A.M.F. representada en juicio por el ciudadano E.S.M. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA S.J.F., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.M.S.F., en su carácter de Directora Administradora de la UNIDAD EDUCATIVA S.J.F., asistida por la abogada en ejercicio L.B.V., contra sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2010 proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 3 de junio de 2010, y las actuaciones subsiguientes al mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de haberse dictado en contravención de lo dispuesto en el artículo 96 de la precitada Ley, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que se admita nuevamente la presente demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBEZ G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dcb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR