Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 16 de Octubre de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02621

AGRAVIADA: L.M.L.

AGRAVIANTE: JUEZ DÉCIMO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: F.C.S.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo intentada por los abogados: L.M. y M.A.C., en su carácter de defensores de la ciudadana: L.M.L. contra el JUEZ DÉCIMO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: F.C.S., por alegar presuntas lesiones a los derechos constitucionales insertos en los artículos 8 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad respectivamente y a las garantías consagradas en los artículos 44.1, relativo a la l.p., 49.2 de la presunción de inocencia, 76 y 78 de los derechos sociales y de las familias.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 9 de Octubre de 2.008, los abogados: L.M. y M.A.C., en su carácter de defensores de la ciudadana: L.M.L. incoaron acción de amparo contra el JUEZ DÉCIMO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: F.C.S., en los siguientes términos:

I

LOS HECHOS

Tiene inicio la presente investigación en fecha 15 de mayo de 2008, en virtud del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de nuestra defendida ciudadana L.M.L..

En fecha 16/05/2008, se llevó a efecto el acto de audiencia para oír a la imputada, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó entre otras cosas, la prosecución de la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, decretándose a la imputada en autos, medida preventiva de privación judicial de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° Y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 2°, 3° Y 252 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinal 1 ° del Código Penal Vigente.

En fecha 12-06-2008, fue presentado escrito de acusación en contra de nuestra defendida ciudadana L.M.L., que riela en los folios 32 al 39 del expediente 18J499-08, por la presunta comisión de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo fijada la correspondiente audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/07/2008, se celebró el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela en los folios al 119 al 129 del expediente, realizados por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la privación preventiva judicial de libertad impuesta a nuestra defendida L.M.L., conforme a lo establecido en el articulo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 numeral 2° y articulo 252 numeral 2° ejusdem, así mismo se acordó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem.

En fecha 07/08/2008, recibió el Tribunal 18° de Juicio, la causa proveniente de la unidad de Registro y Distribución de documentos, procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito judicial Penal, con la detención de nuestra defendida, asignándole el Nro. 18J-449-08, nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 16-09-2008, fuimos nombrados por la imputada L.M.L., para que ejerciéramos su defensa, y solicitamos en ese acto Revisión de la Medida Privativa de Libertad la cual corre inserta en los folios 166 al 167 del expediente, y consignamos copia del Registro Civil de Nacimiento del Niño que lleva por nombre JAZZ SARABIA J.J., hijo de nuestra defendida ya que para el momento de la aprehensión tenia menos de 6 meses de nacido, el cual se encontraba en estado de lactancia, esta defensa solicitó ante el Tribunal Décimo Octavo de Juicio que lleva la presente causa Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, el Tribunal el día 22/09/2008, niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerdo mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual riela en los folios 169 al 177 del expediente y le acuerda lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a los fines del ingreso del n.J.S.J.J., para que reciba la alimentación correspondiente donde se encuentra recluida su progenitora que es en la Policía de Baruta.

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente acción de A.C. que el Tribunal 18° de Juicio, negó la Medida Cautelar de Libertad, omitió injustificadamente la aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que es un principio de interés y aplicación de esta Ley, violándole con dicha decisión la norma constitucional establecida en el artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DELDERECHO

Interponemos por ante esa Corte de Apelaciones en acción de amparo que va conocer de la presente causa, de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por esta defensa, todo de conformidad con lo establecido 264 del Código Orgánico procesal Penal, dicha solicitud de amparo la fundamentos en los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con los artículos 2, 7, 18,30 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales así como lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., todo relacionado con el Derecho a la Libertad, y la Seguridad Personal, la Prohibición de Encarcelamiento Arbitrarios, la Obligación que existe por parte de los operados de justicia, funcionarios policiales, fiscales del Ministerio Público de poner a la orden y presentar ante el Juez competente al detenido dentro del lapso legal establecido por la Constitución para que decida la causa a la persona bajo arresto o detención.

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente acción de amparo donde nuestra defendida continuo privada de su libertad en la audiencia preliminar a pesar de un daño levísimo, según el acto conclusivo presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que riela en los folios 32 al 39 del expediente y específicamente señala en el folio 36, numeral séptimo que el avalúo presentado por la Funcionaria BURGOS MIRIAM adscrita a la División de avaluaos donde deja constancia de lo siguiente expresión: El material objeto del presente estudio consistió en: Una (1) cadena elaborada en material color planteada, fabricada en tejido tipo chino se le estimo un valor de Bs. 10,00, conclusión: para la realización del avalúo real practicado al material de elaboración, se tomo en cuenta: material de elaboración, marca, modelo estado de uso, conservación, y valor actual en el mercado, cuyo valor asciende a la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10,00) como podrán observar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que van a conocer de la presente acción de A.C. estamos en presencia de un daño levísimo de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 del Código Penal Vigente además Ciudadanos Magistrados no se observa por ninguna parte la factura de la referida prenda a la cual le fue practicado el avalúo por la funcionaria adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho es que ocurrimos ante esa Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente acción de A.C., sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, y pedimos se le acuerde a nuestra defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con carácter de urgencia pedimos Medida de Protección para que nuestra defendida sea juzgada en libertad y así pueda cumplir con la alimentación de su menor hijo y demás deberes materiales que le impone la ley, nuestra defendida se encuentra recluida en la Policía de Baruta del Estado Miranda desde el 16 de Mayo de 2008 fecha en la cual fue privada de su libertad. Es Justicia en Caracas, a la fecha de su presentación.

DE LA DECISIÓN PRESUNTAMENTE LESIVA

Si bien, los accionantes no señalaron específicamente la fecha de la decisión emanada del presunto agraviante, por la descripción es la emitida por el JUEZ DÉCIMO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: F.C.S., en fecha 22 de Septiembre de 2.008, la cual es del siguiente tenor:

I

DE LOS HECHOS

Tiene inicio la presente investigación, en fecha 15 de mayo de 2008, en virtud del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de Baruta, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de la ciudadana L.M.L..

En fecha 16/05/08, se llevo a efecto el Acto de Audiencia para Oír al imputado, ante el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó entre otras cosas, la prosecución de la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, decretándosele a la imputada del auto, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar lleno los extremos del 250, Ordinales 1, 2, y 3, en relación con el articulo 251 ordinal 2, y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/10/2008, fue presentado escrito de acusación en contra de la ciudadana L.M.L., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo fijada la correspondiente Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/07/2008, se celebro el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, realizado por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana L.M.L., conforme a lo establecido artículo 250, numerales 1, 2, y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, y 252 numeral 2 ejusdem, así mismo se acordó la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem.

En fecha 7/08/2008, se recibió causa proveniente de la Unidad de registro y Distribución de Documentos, procedente del Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con DETENIDO, asignándosele el Nro 449-08 nomenclatura de este tribunal, y vista la entidad del delito se acordó fijar sorteo ordinario de escabinos, en observancia a lo establecido en el artículo 65 Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO.

Los artículos 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Juez de Control una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivado por el Fiscal y el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

Articulo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o de su trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podrá llegar a imponerse en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida de que Indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación de Libertad A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición del Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo. La falsedad o falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

En cuanto a los Principios de nuestra Ley de Procedimientos Penales:

Articulo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras o se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Articulo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepciona, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, como se refirió anteriormente, la ciudadana L.M.L., fue acusada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que es evidente, que la Medida de Privación de Libertad que se han mantenido en su contra, con fundamento al Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en el Artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Al respecto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal regula:

Articulo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso.

Según las previsiones establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone la Ley, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del hecho punible presuntamente cometido, y el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; siendo que en este caso que nos ocupa, como se señalo con anterioridad, la comisión del delito que se le imputa merece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) ano, por lo que tal principio Rector, quedaría como caso de excepción, tomando en consideración, en primer lugar, la sanción posible a aplicar, en segundo lugar que la acusada haya permanecido detenido por un tiempo que de modo alguno sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual se le acusa, y visto que la detención de modo alguno no ha excedido los dos (02) años, y en tercer lugar el hecho cierto de que cualquier otra medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, aparecerá insuficiente para garantizar la presencia de la acusada al acto de debate Oral y Público que deberá celebrarse, siendo además uno de los objetivos del Estado de garantizar la finalidad del proceso, el cual podría verse frustrado ante la posibilidad de ausencia de la imputada en la oportunidad de celebrarse el acto en cuestión, ya que las circunstancia del hecho no han variado desde el momento que fue decretada por el Juez AQUO hasta la presente fecha en la cual se fijara la fecha para celebrarse el acto de debate Oral Público. En consecuencia, y por todo lo antes especificado, este Juzgado considera que lo mas procedente y ajustado a derecho, es negar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Previa revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra de la Ciudadana L.M.L., de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

SEGUNDO

Se acuerda Mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en su oportunidad.

TERCERO

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las Partes y la correspondiente Boleta de Traslado.”

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo fue intentada contra decisión del JUZGADO DÉCIMO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por alegar el accionante presuntas lesiones a sus derechos constitucionales insertos en los artículos 8 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad respectivamente y a las garantías consagradas en los artículos 44.1, relativo a la l.p., 49.2 de la presunción de inocencia, 76 y 78 de los derechos sociales y de las familias.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales fija la competencia al respecto:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por lo que siendo esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Tribunal de la categoría inmediatamente superior al señalado como supuesto agraviante en este caso; SE DECLARA COMPETENTE para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 9 de Octubre de 2.008, los abogados: L.M. y M.A.C., en su carácter defensores de la ciudadana: L.M.L. incoaron acción de amparo contra el JUEZ DÉCIMO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: F.C.S., por alegar presuntas lesiones a sus derechos constitucionales insertos en los artículos 8 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad respectivamente y a las garantías consagradas en los artículos 44.1, relativo a la l.p., 49.2 de la presunción de inocencia, 76 y 78 de los derechos sociales y de las familias.

El 13 de Octubre de 2.008, la parte accionante, previa diligencia, consignó copias certificadas que consideró relevantes a los fines de la resolución de la acción incoada.

En la misma fecha, por cuanto la solicitud de amparo carecía de especificidad sobre ciertos aspectos, con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, se les libró Boleta para que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación de manera concreta señalaran: agraviante, acorde con los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley que regula la materia, derechos constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al artículo 18 numeral 4º ejusdem y el acto u omisión que motivó la solicitud de amparo, de acuerdo al ordinal 5º del artículo 18 ibídem.

Los representantes de la supuesta agraviada fueron notificados el 14-10-08 y al día siguiente presentaron escrito complementario con el contenido que se transcribe a continuación:

Nosotros L.M. Y M.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S..A, bajo los números 33.416 y 41.977 respectivamente con domicilio procesal en Avenida Urdaneta Esquina La Pelota, Edificio Karan, Local 8, PB, actuando en este acto como defensores de la ciudadana L.M.L., imputada en la causa Nro. 18J-449-08, la cual esta plenamente identificada en la citada causa que lleva ese Tribunal, ante ustedes muy respetuosamente ocurrimos para exponer:

En virtud de que esa Honorable Corte el día 13 de Octubre de dos mil ocho, solicito que se conteste lo que establece el artículo 18 ordinales 2, 3, 4 Y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la solicitud de Amparo que cursa bajo el Nro. 2621-08, nomenclatura de la Corte

1- Ordinales 2° y 3

AGRAVIADA: L.M.L.

RESIDENCIA: Carretera Vieja de Guarenas Km. 16, Sector Barrio 19 de Marzo, casa s/n Municipio Sucre del Estado Miranda.

AGRAVIANTE: F.C.S. Juez 18° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia Piso 5, Oficina: 510.

2- Ordinal 4

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACION

Señalamos del Derecho violado: Artículo 8 Presunción de Inocencia, Artículo 9 Afirmación de Libertad, 243 Estado de Libertad que es norma constitucional, 245 Limitaciones y 102 Buena Fe, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y el Adolescente, en cuanto al interés superior del niño, niñas y adolescentes, que es norma de carácter constitucional.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS

Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la L.P. que es inviolable, Ordinal 1 ° artículo 49: EI debido proceso de la ut supra Ley, Ordinal 2°. Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario.

Articulo 76 y 78 de la Ut-Supra Ley referente al Capítulo V de los Derechos Sociales y de las familias.

3 - Ordinal 5:

Descripción Narrativa del Hecho: Esta defensa solicito ante el Tribunal 18° de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de nuestra defendida, par el presunto delito de Hurto Calificado que fue privada en su presentación por el Tribunal 14° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por los hechos que a continuación se narran:

EI día 15 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 6 horas de la tarde los funcionarios A.D., R.P. y Libert Ramos adscritos a la Policía Municipal de Baruta encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamados de la central de transmisiones para que se trasladaran al conjunto residencial Parque Prado, Torre 3B, Piso 1, Apto 11¬B, Municipio Baruta, quienes al llegar al lugar se encontraba en dicho inmueble la ciudadana C.T. la ciudadana SILD DE RIBAS H.D., la ciudadana C.M. Y la hoy imputada L.L.M., manifestado que la ciudadana LUCELIS que trabajo como domestica portada para el momento una cadena propiedad de su hijo así como le hago referencia a dicha ciudadana de varias prendas las cuales no se encontraban en el lugar donde las guardaban, indicándoles la imputada que ciertamente los había hurtado y los empeño, en razón de tales hechos los funcionarios policiales procedieron a retener a la precitada ciudadana, realizarle la revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico ya que si había despojado de la cadena en presencia de la hoy victima y de su señora madre.

ACTO: EI Juez 18° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Negó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

OMISION: EI Juez 18° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió injustificadamente la aplicación del articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir omitió el interés superior del niño hijo de nuestra defendida el cual se encontraba en estado de lactancia cuando fue presentada nuestra patrocinada por ante el Tribunal 14° de Control de este Circuito Judicial Penal, por el presunto delito de Hurto Calificado con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, decretándole Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad preceptuado en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° Y 3°, en concordancia con el artículo 251 Numeral 2°, 3° Y 252 Ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue violado el artículo 245 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el peligro de fuga exigido en la norma, no alcanza a los diez años ya que el delito de Hurto Calificado, previsto en ese artículo del Código Penal, la pena a imponer es de 4 a 8 años, donde no se presume el peligro de fuga para nuestra defendida.

LAS DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA SOLICITUD DE AMPARO:

Es porque el Juez 18° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por esta defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que estamos en presencia de un daño levísimo, según el acto conclusivo presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que riela en los folios 32 al 39 del expediente y específicamente señala en el folio 36, numeral séptimo que el avalúo presentado por la Funcionaria BURGOS M.N. adscrita a la División de avalúo donde deja constancia de lo siguiente expresión: el material objeto del presente estudio constituyó en: Una (1) cadena elaborada en material color planteada, fabricada en tejido tipo chino se le estimo un valor de Bs. 10,00, conclusión: para la realización del avalúo real practicado al material de elaboración, se tome en cuenta: material de elaboración, marca, modelo, estado de uso, conservación, y valor actual en el mercado, cuyo valor asciende a la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10,00), como podrá observar que estamos en

presencia de un daño levísimo de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 del Código Penal Vigente, además no se observa por ninguna parte la factura de la referida prenda a la cual le fue practicado el avalúo por la funcionaria adscrita a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Es todo

.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursantes en esta Instancia, se desprende que:

De acuerdo al Acta Policial emanada de la Policía de Baruta, el 15 de Mayo de 2.008, en horas tempranas de la noche, se produjo la aprehensión de la ciudadana: L.M.L. en el Conjunto Residencial Parque Prado, Torre B, piso 1, apartamento 11-B, ubicado en la Avenida Río Caura de la Urbanización Prados del Este, por haber sido denunciada por la ciudadana: K.T. de haberle hurtado unas prendas mientras se desempeñaba como su doméstica.

El 16 de Mayo de 2.008, fue presentada ante el JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana: L.M.L. a quien de acuerdo a la precalificación fiscal, acogida por el Tribunal, se le dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal.

El 12 de Junio de 2.008, la FISCALÍA 36ª DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó por ante el JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS formal escrito de acusación contra la ciudadana: L.M.L. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal.

El 22 de Julio de 2.008, se celebró por ante el JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la Audiencia Preliminar de este caso, cuando se acordó el pase a juicio.

El 7 de Agosto de 2.008, fueron recibidas las actas originales en el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El 16 de Septiembre de 2.008, los abogados: L.M. y M.A.C., en el mismo acto cuando aceptaron y juraron para ser defensores de la ciudadana: L.M.L., solicitaron ante el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la revisión de la medida privativa de libertad.

El 22 de Septiembre de 2.008, el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, negó la revisión de la medida privativa de libertad que fue dictada el 16-5-08 por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la ciudadana: L.M.L. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal.

Esa decisión, ya reproducida ut supra, que de acuerdo a lo alegado por los solicitantes, violenta los derechos constitucionales insertos en los artículos 8 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad respectivamente y a las garantías consagradas en los artículos 44.1, relativo a la l.p., 49.2 de la presunción de inocencia, 76 y 78 de los derechos sociales y de las familias, es esencialmente una negativa de sustituir la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa, como lo alegaron los defensores de la aludida agraviada, con sustento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional, alzada de este fallo, en recientes pronunciamientos que no han hecho mas que ratificar el criterio reiterado y pacífico en situaciones como la planteada en el caso bajo examen:

Sentencia Nº 1329 con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 13 de Agosto de 2.008:

En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir al amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que dispuso el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide.

En este caso no se ha producido ni ausencia de respuesta jurisdiccional, ni dilación procesal indebida, por el contrario, hubo pronunciamiento a la solicitud presentada dentro del lapso procesal previsto.

Sentencia Nº 1072 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 8 de Agosto de 2.008:

“Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala ha expresado respecto de la medida privativa de libertad y su impugnación en vía de amparo, lo siguiente:

[…] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.133 del 15 de diciembre de 2004).

De ello se desprende, que el imputado, respecto de quien haya recaído una medida de privación judicial de libertad puede en cualquier momento solicitar su revisión a fin de que ésta sea revocada o sustituida, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “[…] El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo.

En sentido similar se pronunció la Sala más recientemente a través de su decisión Nº 676 del 30 de marzo de 2006, en la cual indicó lo siguiente:

[…] esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

(Subrayado de la Sala).

Así tenemos que, de la doctrina supra transcrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de a.c. contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.”

Por lo que se evidencia que la acción de marras se subsume perfectamente dentro de las jurisprudencias plasmadas que indican que en casos como el que nos ocupa, cuando se produce la negativa de revisión de una medida privativa de libertad, por existir la vía ordinaria idónea como es el recurso de revisión, al cual se pude acudir con apoyo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera ilimitada, con la obligación en todo caso para el Juez de la revisión cada tres meses, lo cual no puede ser desvirtuado ni desnaturalizado con la vía extraordinaria del amparo; trae como consecuencia la declaratoria de INADMISIBILIDAD, acorde con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los abogados: L.M. y M.A.C., en su carácter de defensores de la ciudadana: L.M.L. contra el JUEZ DÉCIMO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: F.C.S., por alegar presuntas lesiones a los derechos constitucionales insertos en los artículos 8 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad respectivamente y a las garantías consagradas en los artículos 44.1, relativo a la l.p., 49.2 de la presunción de inocencia, 76 y 78 de los derechos sociales y de las familias; con sustento en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2621

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