Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoIndemnizaión De Daños Y Perjuicios (Agrario)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. N° 2007-5008

Vistos con sus Antecedentes

Motivo: “Indemnización por Daños y Perjuicios”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.998.701, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74 R.L., con domicilio en la ciudad de Valle de la P.d.E.G., e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio L.I.d.E.G., bajo el N 41; folios del 255 al 264; protocolo primero, tomo cuatro segundo trimestre del año 2.005.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.J.V.M. Y S.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.947.992 y V-2.398.927 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.553.934.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio L.E.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.793.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.304.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2.006), por el abogado en ejercicio L.E.Q.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.C., parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha nueve (09) de octubre de 2.006, la cual declaró lo siguiente:

Sic…“

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUCIOS, intentada por la asociación de cooperativas MIS MUCHACHOS 74 R.L., ya identificada, contra el ciudadano S.S.C. (sic) también identificado.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena al demandado a pagarle al demandante, las siguientes cantidades: Primero: Doscientos Diecisiete Millones Trescientos Ochenta y Cuatro mil Bolívares (Bs. 216.384.000,00), que es el producto de las ciento treinta y ocho hectáreas (138 has) que cosechó y que le produjeron Trescientos ochenta y seis mil Cuatrocientos Kilos (386.400 Kgs) de maíz amarillo a razón de quinientos sesenta Bolívares (Bs. 560,00); Segundo: Once Millones Seiscientos Diez mil Bolívares (Bs.11.610.000,00) producto de las Veinte hectáreas, que produjeron veintisiete Mil Kilos (27.000 Kgs) que entregó a razón de Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs.430,00) por kilo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Guarico, en fecha nueve (9) de octubre de 2.006, en el juicio que por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoare el ciudadano R.A.M.G., en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74 R.L., contra el ciudadano S.S.C.. Esta Superioridad para decidir, observa lo estipulado por la parte demandante en su escrito de libelar, donde entre otras cosas expuso:

Que se evidencia de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, bajo el Nº 41; folios 255 al 258; protocolo primero, tomo undécimo, segundo trimestre del año 2.005 que la Asociación Cooperativa MIS MUCHACHOS 74 R.L., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano S.S.C..

Que el contrato de arrendamiento tiene por objeto una extensión de terreno constante de trescientas hectáreas (300 Has), que forman parte integrante del Fundo “SAN JORGE”, ubicado en jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G. y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En tres mil trescientos cincuenta metros (3.350 Mts,) con terrenos del señor S.S.C.: SUR: En tres mil trescientos cincuenta metros (3.350 Mts) con terrenos de la posesión San José, ESTE: En novecientos metros (900 Mts), con terrenos del señor G.C.; y OESTE: En novecientos metros (900 Mts), con terrenos de la posesión San José.

Que a su vez, las trescientas hectáreas dados en arrendamiento se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos del arrendamiento SUR: Con la posesión San J.E.: Con terrenos del señor G.C. y OESTE: Con la posesión San José.

Que el terreno en referencia tiene las siguientes coordenadas UTM, NORTE: P1-N-974640; E-2339090; P-2-N 974576; E-235531; P3-N- 974631; E- 35931; P4-N974700, E-236336; P5-N-975115; E-237240, SUR: P6-N-974195; E-237240; P7-N-974671; PB—N974740; E-233998; ESTE: P5-N-975115; E-237240; P6-N-974195; E- 237240; OESTE: PB-N-947740; E-233998; P1-N974640; E-233990.

Que el término de duración del referido contrato de arrendamiento fue convenido en diez (10) años contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, vale decir, contados a partir del día cinco (5) de mayo del año dos mil cinco (2.005), ósea que la vigencia del mismo es hasta el día (5) de mayo del año dos mil quince (2.015)

Que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se estableció que la extensión de terreno dada en arrendamiento, seria utilizada por la Asociación cooperativa MIS MUCHACHOS 74 R.L., para la siembra de maíz, sorgo y para la cría de ceba de ganado.

Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74 R.L. dándole cumplimiento a uno de sus objeto como lo es la actividad agropecuaria obtuvo el financiamiento por parte del ente crediticio público denominado, Fondo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines (Fondafa), mediante el crédito Nº 0010058039, aprobado en Sesión del Directorio Nº 1219 de fecha 11-07-2.005, por la cantidad de doscientos treinta seis millones de bolívares (Bs. 236.000.000,00) y del cual solo le liquidaron a mi representada la cantidad de ciento sesenta y dos Millones (Bs. 162.000.000,00) la porción del crédito que le fue liquidado, lo destino para la siembra de doscientas hectáreas (200 has) de maíz amarillo y veinte hectáreas (20 has) para siembra de sorgo en el lote de terreno que le fue dado en arrendamiento y para lo cual contrató los servicios de la Asociación Cooperativa AGRIPIRE R.L. J- 31059058-3, representada en este acto por el ciudadano L.G.H.J..

Que con respecto a la porción del crédito liquidado la misma fue efectiva mediante ordenes de entrega de insumos, fertilizantes e insecticidas y le fueron administrados por la empresa AGROISLEÑA por instrucciones del ente crediticio, con cargo total del crédito concedido.

Que las condiciones climatológicas del ciclo de invierno pasado fueron en principio favorables y la productividad de la siembra de maíz amarillo fue estimada en la cantidad de quinientos sesenta mil kilos (560.000 Kls) por hectáreas conforme se evidencia de Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de origen Vegetal, Nº 844869, de fecha 01/12/2.005 y que original y en (1) folio útil acompaño marcada “C-1” no obstante, posteriormente el exceso de lluvias incidió notablemente sobre los cultivos, lo que ocasionó que las doscientas hectáreas (200 has) de maíz amarillo, solo ciento sesenta hectáreas (160) aproximadamente fueran productivas conforme se evidencia del control de visitas de fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2.005) practicada por el ciudadano GIAN C.M.C. ( en su carácter de perito de Fondafa)

Que con respecto al rubro de sorgo el cultivo de veinte hectáreas (20 has), se estimó la producción en la cantidad de sesenta mil kilos (60.000 Kls)

Que del total de las hectáreas sembradas de maíz amarillo, la Asociación cooperativa MIS MUCHACHOS 74 R.L., pudo cosechar aproximadamente veintidós hectáreas (22 has) para un total de sesenta mil kilos (60.000 kls) que dicha cantidad fue entregada a los silos de la empresa AGROISLEÑA, C.A

(SUCURSAL ZARAZA) la cantidad de diecinueve mil setecientos setenta kilos (19.760 Kls), conforme se evidencia de constancia de recepción de fecha 11/17/2.005.

Que a su decir, el arrendador ciudadano S.S.C., le impidió a mi representada la entrada al fundo del cual forma parte la extensión de terreno arrendada, procediendo él posteriormente a terminar de recolectar la siembra de ciento treinta y cinco hectáreas (135 has.) de maíz que produjeron trescientos setenta y ocho mil kilos (378.000 Kls) entregando el producto a su nombre a la antes mencionada empresa, con la finalidad de que le abonara al crédito que le habían concedido; igualmente precedió a recolectar la cosecha de sorgo y la entregó totalmente a la aludida empresa AGROSILEÑA C.A.,

Que para el presente ciclo de invierno la Asociación Cooperativa MIS MUCHACHOS 74 R.L., esta impedida de sembrar la extensión de terreno que le fue arrendada, debido a que el arrendador cambió el candado de la puerta del fundo, lo que impide el acceso para poder realizar las actividades establecidas en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento o sea, la siembra de maíz, sorgo y la cría y ceba de ganados violando lo contenido en la cláusula segunda del contrato con respecto a la duración del mismo.

Que el ordenamiento jurídico no le permite al ciudadano S.S.C., desplegar una conducta que viole una norma jurídica, ni una convención que tenga su fuente u origen en una norma de derecho, tal como lo es el contrato de arrendamiento; el daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, esta representada en la perdida que sufrió mi representada como consecuencia del incumplimiento culposo ilícito por parte del arrendador e igualmente el hecho de terminar de cosechar los cultivos de maíz y sorgo disponiendo de la cosa ajena en provecho personal, constituye un típico ilícito civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.

Que con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y conforme a lo previsto en los ordinales 1º, 8º, 9, y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74 R.L., demanda como formalmente lo hace al ciudadano S.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.553.934, para que pague a la parte demandante o en defecto de ello sea condenado por el tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

Doscientos once millones seiscientos ochenta mil bolívares (NS 211.680.000,00) que es el producto de las ciento treinta y cinco hectáreas (135) que cosechó y que le produjeron trescientos setenta y ocho kilos (378.000Kls) de maíz amarillo.

SEGUNDO

Once millones seiscientos diez mil bolívares (Bs. 11.610.000,00) que es el producto de veinte hectáreas (20 has) de sorgo y que le produjeron veintisiete mil kilos (27.000Kls) y que entregó a razón de cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 430) TERCERO: Las costas del presente procedimiento.

Que a efecto de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala para que rindas sus respectivas declaraciones durante la audiencia oral, a los ciudadanos L.G.H. (a los efectos de que ratifique la C.d.P. marcada “C”, G.A.P.C., M.E.G.F. y GIAN C.M.C. (a los efectos de que ratifiquen la Planilla de Control de Visitas, que acompaño marcada “D”.

Finalmente pide que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

La parte demandada compareció extemporáneamente a contestar la demanda, en cuyo escrito promovió pruebas, sobre las cuales se pronunciara el tribunal en lo adelante del presente fallo.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45), del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admite la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoare la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 75 R.L., contra el ciudadano S.S.C..

Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, diligencia presentada por ciudadano J.B.L.L. en su carácter de Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual consigna nueve (9) folios útiles de la boleta de citación y sus anexos que le fuera entregada para practicar la citación del ciudadano S.S.C., el cual se negó a firmar el recibo cuando se le presentó la boleta de citación en la calle Shettino cruce con Guasco de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, el día 11 de julio del año 2.006.

Corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del presente expediente, auto dictado por el tribunal de la causa mediante el cual ordena a la secretaria de ese despacho libre boleta de notificación en la cual comunique al demandado, S.S.C., de la declaración del alguacil de ese tribunal referente a su citación, haga entrega de la mismas y cumpla con las demás formalidades pertinentes.

Corre inserto al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, diligencia presentada por la abogada N.Y.A.B., en su carácter de secretaria titular del tribunal de la causa, mediante el cual manifestó que en fecha 03 de agosto de 2.006, siendo las 3:00 de la tarde se trasladó a la calle Zaraza Nº 27 de la ciudad de S.M.d.I.d.E.G., encontrándose allí con la ciudadana N.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.790.227, quien dijo ser esposa del ciudadano S.S.C., demandado en autos a quien se le hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al referido ciudadano S.S.C..

Corre inserto a los folios sesenta y dos (62) del presente expediente, diligencia presentada por el ciudadano S.S.C., mediante el cual otorga poder a los ciudadanos L.E.Q.L., y C.E.F.V.T..

Corre inserto a los folios setenta (70) al noventa y dos (92) del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 09 de octubre de 2.006.

Corre inserto a los folios noventa y tres (93) al ciento uno (101) del presente expediente, escrito presentado por el abogado en ejercicio L.E.Q.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Corre inserto al folio ciento doce (112) del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, oye la apelación en ambos efectos.

Corre inserto al folio ciento veinte (120) del presente expediente, oficio Nro. 12, de la nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual remite el presente expediente a este Juzgado Superior.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2.007), este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil e instruir las que crea convenientes este Juzgado Superior.

Vencido el lapso señalado se fijó una audiencia oral la cual se verificó al tercer día de despacho siguiente incluyendo el de su fijación, en el cual se oyeron los informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el debido proceso.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), se llevó cabo la audiencia oral de informes fijada por este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2.007), en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado L.E.Q.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro39.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de los abogados A.J.V.M. y S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandante.

En el referido acto de informes el abogado L.E.Q.L., antes identificado, expuso hechos relativos a su defensa conforme a sus alegatos de primera instancia y entre otras consideraciones solicitó Sic… “Se reponga la causa al estado de que se oigan las pruebas que fueron promovidas oportunamente y que constan en el expediente, como consecuencia de ello sea anulada la sentencia dictada por el juzgado a-quo.

Posteriormente el tribunal le concedió al co-apoderado judicial de la parte demandante abogado S.L., un término prudencial para esgrimir los hechos relativos a su defensa conforme a los alegatos de primera instancia y expuso: Sic… “Solicito que se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el Estado Guarico.

Concluido el acto de informes el juez fijó la oportunidad para dictar sentencia en audiencia oral y publica en el tercer (3er) día de despacho siguiente, a la una de la tarde (1:00 p.m.). De igual forma, se reservó la oportunidad para extender el texto íntegro del fallo, vale decir, la publicación del mismo dentro de los diez (10) días continuos siguientes de haber sido dictada la sentencia en audiencia oral y pública.

En estos términos quedo trabada la relación sustancial controvertida.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio L.E.Q.L., en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.006, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.C., parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2.006), observa el contenido del escrito de apelación presentado por la parte demanda apelante.

Sic… “ En fecha 09 de octubre del presente año 2.006, ese Tribunal, procedió a dictar sentencia, en el expediente signado con el No. 06-4014 de la nomenclatura particular de ese Despacho, bajo las siguientes consideraciones:

Sic…“La parte demandada, aun cuando fue citada legalmente, (folio 61) no compareció oportunamente a dar su contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado alguno.

Por los que se conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no comparecer el demandado a dar su contestación oportuna a la demanda, opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio nada probare que le favorezca.

En razón de lo expuesto, estima este sentenciador que, son tres los puntos fundamentales a los cuales debe referirse con relación a la confesión ficta, a saber:

  1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Sic… En relación al tercer requisito, por el cual el demandante nada probare que le favorezca, se observa:

El mismo artículo 222 establece que se abrirá de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de 5 días, es decir al ser el ultimo día para contestar la demanda el martes 16 de septiembre de 2.006, el siguiente día de despacho, es decir, el miércoles 20 de septiembre de 2.006, se iniciaba el lapso probatorio, el cual concluyó el miércoles 27 de septiembre de 2.006, siendo que no hubo despacho el día viernes veintidós (22) de septiembre de 2.006, el alcancé de la locución: Nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permita la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

Se videncia de las actas que tampoco acudió a este despacho a promover pruebas alguna por lo que habiendo incurrido la parte demandada en ficta confesión, debe considerar este sentenciador, que ha convenido y aceptado los hechos alegados por la parte actora.”

FUNDAMENTOS FACTICOS

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede inferir, que la Sentenciadora de Instancia, incurrió en una serie de vicios procesales y violación a derechos fundamentados consagrados en nuestra Carta Magna.

En primer lugar, al analizar el Escrito Libelar, presentado por la parte demandante, en el mismo se evidencia que el Estado Venezolano, pudiera tener interés en la presente demanda, toda vez que la demandante expresa textualmente: sic… Ciudadano Juez, mi representada dándole cumplimiento a uno de sus objetos, como lo es la actividad agropecuaria, obtuvo el financiamiento por parte del ente crediticio público denominado Fondo de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Afines (FONDAFA), mediante el crédito Nº 0010058039, aprobado en Sesión del directorio No. 1219, de fecha 11- 07-2.005, por la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 236.000.000,00) y del cual solo le liquidaron a mi representada la cantidad de ciento sesenta y Dos millones (Bs. 162.000.000.,00). Por lo tanto la Juzgadora ha debido librar la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la Republica y la respectiva notificación a la Procuraduría Agraria competente, una vez admitida la demanda, a los fines de que el estado si lo consideraba pertinente pudiere hacerse parte en la causa o por lo menos enterarse de la misma; cuestión esta que fue omitida en oportunidad, por lo tanto y por cuanto se violan normas procedimentales de Orden Público, todo lo actuado con posterioridad debe ser nulo de toda Nulidad.

Igualmente considera quien aquí disiente, que la Juez de Instancia, violó flagrantemente el derecho a la defensa de mi representado, al no hacer pronunciamiento alguno, en relación a las pruebas promovidas por mi persona. En el escrito presentado ante el tribunal en fecha 20 de septiembre de 2.006, es decir, el primer día de despacho de los cinco (05) días ope legis para promover pruebas, esto se evidencia en el escrito que corre inserto a los folios 64 al 69 ambos inclusive donde textualmente manifestó: Sic… “De conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promuevo prueba de testigo, para lo cual señalo para que rinda testimonio en la oportunidad procesal correspondiente los ciudadanos: R.C., F.H.C., A.C., OSNILDA PINTO, M.S.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en S.M.d.I., Municipio S.M.d.I.d.E.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.627.016, V- 11.845.532, V- 6.627.017, V- 15.247.438, V- 2.512.350 respectivamente. Promuevo prueba de Inspección Judicial, para lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se traslade y constituya en el Fundo “San Jorge”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G., específicamente en un lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas (300) las cuales fueron objeto de arrendamiento entre la demandante y mi representado, dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Con terrenos de S.S.C.; Sur: Con la posesión de San José; Este Con terrenos de G.C. y Oeste con posesión San José; Oeste: Con Posesión San José. Dicho lote de terreno esta enclavado dentro de las siguientes coordenadas UTM: NORTE: P1- N- 974640; E- 2339090; P2-N 974576; E- 235831; P3-N- 974631; E- 235931; P4-N 974700; E-236336, ; P5-N-975115; E-237240, SUR: P6-N- 974195; E- 237240; P7-N- 974671; E- 236830; P8-N-974740, E-233998; ESTE: P5 N- 975115, E- 237240; P6-N- 974195; E-237240; OESTE: P8-N-974740, E-233998, P1-N-974640; E 2339090. Para la práctica de la Inspección solicitada, pido al tribunal, designe Un práctico en Topografía, un práctico en fotografía, para que ilustre al Tribunal con respecto al objeto de la Inspección. El objeto de la Inspección Judicial promovida, es con la finalidad de que se deje expresa constancia de las condiciones naturales en que se encuentra el lote de terreno objeto de la inspección, así como dejar constancia si se evidencia vestigio alguno que en dicho lote de terreno ha sido objeto de siembra, cultivo y cosechas de Cereales, tales como Maíz y Sorgo, para así demostrar al tribunal, la falsedad de las imputaciones efectuadas por la demandante en el sentido que nunca han realizado labores agrícolas en dicho fundo; y cualquier otra circunstancia que se aprecie al momento de la practica de la misma y le sea señalada al tribunal por el promovente.”

Según lo expuesto con anterioridad, la Juzgadora de Instancia, debió como así lo expresa el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pronunciarse al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio sobre la admisión de las mismas.

…omisis…

Sic…“En consecuencia pido al tribunal de alzada: declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, contra la sentencia impugnada: y en consecuencia ANULE la sentencia apelada y ordene REPONER la causa al estado en el cual el tribunal a-quo admita nuevamente la demanda y ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica y la notificación de la Procuraduría Agraria. De no considerarlo procedente, ordene, REPONER la causa al estado de que el tribunal a-quo se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el escrito presentado el día 20 de septiembre de 2.006 cursante a los folios 64 al 69 ambos inclusive….”

PUNTO PREVIO SOBRE LA REPOSICION SOLICITADA

Este tribunal antes de entrar a resolver sobre el fondo, procede a resolver como punto previo la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador pudo evidenciar que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, auto de fecha 21 de junio de 2.006, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico admitió la presente demanda en los siguientes términos:

Sic.. “ Visto el escrito de demanda y de subsanación, presentado por el ciudadano abogado R.A.M.G., en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Mis Muchachos 74 RL, asistido por los ciudadanos abogados A.J.V.M. Y S.L..- Se admite cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los Ordinales 9 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en atención a lo contemplado a los artículo 197 y 211 ejusdem.- Cítese al ciudadano S.S.C., para que comparezca por ante este tribunal a dar contestación de la demanda dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por este tribunal, sin perjuicio del termino de la distancia que se fija en un (1) día.- A tal efecto se ordena librar la correspondiente Boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda y entréguese al ciudadano Alguacil del Tribunal a los fines legales consiguientes. Expídase por secretaria la correspondiente copia certificada ya indicada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Lìbrese Boleta de Citación…”

Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, diligencia presentada por el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, mediante el cual declaró lo siguiente:

Sic… “Quien suscribe, J.B.L., Alguacil de este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado guarico (sic) expone: Consigno nueve (9) folios útiles la boleta de citación y sus anexos que me fuera entregada para citar el ciudadano S.S.C., el cual se negó a firmar el recibo, cuando le presente la boleta de citación, en la calle Shettino cruce con Guasco de esta ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guarico, el día 11 de julio del presente año, a las diez y veinte minutos de la mañana .- Es todo. En Valle de la Pascua a los 13 días del mes de julio de 2.006…”

Posteriormente se evidencia que corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, auto dictado por el juzgado a-quo mediante el cual ordena a la secretaria de ese despacho librar boleta de notificación en la que se le comunique al demandado S.S.C., de la declaración del ciudadano Alguacil de ese tribunal relacionada a su citación a los fines de cumpla con las demás formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, diligencia presenta por la abogada N.Y.A.B., secretaria del juzgado a-quo mediante el cual declaro lo siguiente:

Sic… "Quien suscribe abogada N.Y.A.B., Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que el día 03 de agosto de 2.006, siendo las 3:00 de la tarde, me traslade a la calle Zaraza Nº 37 de la ciudad de S.M.d.I.d.E.G., encontrándome allí con la ciudadana N.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.790.227, quien dijo ser esposa del ciudadano S.S.C., demandado en autos y a quien le manifesté el motivo de mi visita, por lo que procedí a hacerle entrega de la Boleta de notificación librada a nombre del referido ciudadano S.S.C.. En Valle de la Pascua, a los siete días del mes de agosto de dos mil seis.-…”

El primer aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Sic… “Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado….”

La norma adjetiva civil antes transcrita, es muy clara al indicar que el lapso de comparecencia del citado comenzara a contarse a partir del día siguiente a la constancia en autos que ponga el secretario de haber cumplido con la formalidad de la citación, o complemento de la citación personal, por lo que a juicio de este sentenciador el inicio del lapso de comparecencia del demandado ciudadano S.S.C., para dar contestación a la demanda fue a partir del día 8 de agosto de 2.006, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por la abogada N.Y.A.B., en su carácter de secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. La observación que hace esta Alzada esta fundamentada en el hecho de que se evidencia de las actas procesales que el auto de admisión de la presente demanda concedió cinco (5) días de despacho más un (1) día como término de la distancia a los fines de que el demandado ciudadano S.S.C., diere contestación a la demanda, y ejerciere las defensas que considerare conveniente. Todo ello, en virtud que la presente causa se tramita por el procedimiento agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, éste sentenciador a los fines de determinar si en el presente caso, hubo o no confección ficta, pasa a realizar el cómputo del día de término de la distancia y de los cinco días para la contestación de la demanda, otorgados al demandado ciudadano S.S.C..

Tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador pudo observar que la secretaria del juzgado a-quo dejó constancia en fecha siete (07) de agosto de 2.006, de haber entregado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la boleta de notificación librada al ciudadano S.S.C., eso quiere decir, que a partir del día ocho (8) de agosto de 2.006, comenzó a computarse el día de termino de la distancia concedido al demandado de autos, dándose inicio para el lapso de dar contestación a la demanda el día nueve (9) de agosto de 2.006.

Ahora bien, se observa del control que lleva éste tribunal de los días de despacho transcurridos en los tribunales de primera instancia, que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dio despacho el día miércoles nueve (9), jueves diez (10), lunes catorce (14), correspondientes al mes de agosto de dos mil seis (2.006), por lo que para esa fecha habían transcurrido 3 días de los cinco para dar contestación a la demanda. Luego del receso judicial el juzgado de a-quo dio despacho los días lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19) correspondiente al mes de septiembre de dos mil seis (2.006), siendo éste el ultimo día concedido para que el ciudadano S.S.C. diera contestación a la demanda.

Del estudio de las actas procesales, se pudo evidenciar que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, escrito de contestación a la demandada y promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio L.E.Q.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.C., parte demandada en el presente juicio, cuyo escrito fue presentado en fecha 20 de septiembre de 2.006, es decir, que fue presenta un día después de haber concluido el lapso para dar contestación a la demandada, por lo que la contestación en ella contenido es evidentemente extemporánea.

Establecido lo anterior, esta Alzada observa el contenido del artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Articulo 222. Si el demandado no diere contestación a la demanda se invertirá la carga de la prueba, y si nada probare que le favorezca y la presentación del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto de que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez de fijar audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demando haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la CONFESIÓN FICTA, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho y las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”. La disposición contenida en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho texto legal, lo que origina la inversión de la carga de la prueba y se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte demandante, y si nada probare que le favorezca.

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación a la demanda, pues, las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia a la misma funciona como la antigua presentación, de tal modo que, la realización de tal acto constituye la liberación del demandado a la carga de la contestación y su omisión o falta produce la confesión ficta, siempre que se den los supuestos del artículo 222 de la Ley de Tierras. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, ya no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

La disposición contenida en el articuló 222 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, primero que la petición del demandante no sea contraria a derecho y segundo que en el termino probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Esta superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales deben ser amplísimas tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.

En el caso bajo estudio, se pudo evidenciar como se expresó anteriormente, que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, escrito de contestación a la demandada y promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio L.E.Q.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.C., parte demandada en el presente juicio, cuyo escrito fue presentado en fecha 20 de septiembre de 2.006, es decir, que fue presenta un día después de haber concluido el lapso para dar contestación a la demandada, por lo que la contestación en ella contenido es evidentemente extemporánea, más no así, todas las pruebas promovidas en el mismo. Todo ello, en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas fueron presentada el primer día de despacho correspondiente a los cinco (5) que concede el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse a los fines de garantizar su derecho a la defensa.

Sin embargo es importante resaltar el contenido del último aparte del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido ayuda a resolver la situación procesal ocurrida en el presente juicio, cuyo contenido expresa:

Sic… “La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas serán admitidas con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.”

Esta disposición contiene una prohibición expresa de promover las pruebas allí señaladas en otra oportunidad distinta a la de la contestación de la demanda.

Esta Alzada observa que, en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2.006, donde se pretendió dar contestación a la demanda, también se promovieron unas pruebas de testigos y de inspección judicial. Este escrito si bien se presentó fuera de la oportunidad para dar contestación a la demanda, no es menos cierto que el mismo fue presentado dentro de la oportunidad del lapso probatorio de los cinco días de despacho que se abrió open legis, conforme a la disposición contenida en el artículo 222 de la Ley de Tierras. Por ello, si bien la prueba de testigos conforme a la norma antes citada, no podía ser promovida con posterioridad a la oportunidad para dar contestación a la demanda, como se hizo en el presente caso, si se podía promover la prueba de inspección judicial, como en efecto también se hizo por la parte demandada en el escrito de fecha 20 de septiembre de 2.006, por lo que la juzgadora a-quo ha debido admitir la prueba de inspección judicial y evacuarla, a los fines de poder determinar, si con dicha prueba el demandado podía probar algo que le favoreciera y que pudiera enervar la confesión ficta, al no haber dado contestación a la demanda en su debida oportunidad procesal. Al no actuar de esta forma el tribunal de la causa, le originó una lesión al derecho de la defensa de la parte demandada. Estas conclusiones se producen sin que ello signifique una opinión en cuanto a la valoración de la prueba que se dejó de admitir y evacuar.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Sic...“ARTICULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Sic... “ARTICULO 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.”

La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las actuaciones que debe seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procésales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudique los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error o daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Así mismo ha expresado que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta del procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y al interés de las partes.

Del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, esta alzada pudo evidenciar que el Juzgado de Primera Instancia el Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, omitió pronunciarse sobre la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial promovida y presentada tempestivamente por el abogado en ejercicio L.E.Q.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.C. parte demandada en el presente juicio.

Así las cosas, esta Alzada, a los fines de garantizar a las partes, un debido proceso, una tutela judicial efectiva y un adecuado derecho a la defensa, declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado L.E.Q. LÒPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.C.. Y en consecuencia se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia, se pronuncie sobre la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el escrito de fecha 20 de septiembre de 2.006, decidiendo sobre su mérito o valoración y si tal probanza demuestra algo que le favorezca a la parte demandada, que pudiera evitar la confesión ficta. En tal sentido se revoca la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha nueve (09) de octubre de 2.006. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la reposición de la causa, al estado de que el tribunal de instancia admita nuevamente la demanda, y ordene la notificación de la Procuraduría General de la República y la notificación de la Procuraduría Agraria, fundamentando su solicitud en el hecho de que el Estado Venezolano pudiere tener interés en la presente demanda, este sentenciador niega dicho pedimento, en virtud de considerar que en el caso bajo estudio el Estado no tiene ningún interés ni directo, ni indirecto, en la presente causa. Aunado al hecho de que el auto de admisión de la demanda no es susceptible de reposición por cuanto con ello no se vulneró el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud, de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.E.Q.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.C., en el juicio que por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74 R.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de octubre de 2.006.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha nueve (09) de octubre de 2.006, en el juicio que por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74 R.L., contra el ciudadano S.S.C..

TERCERO

Se ordena la reposición de la presente causa, al estado de que el juzgado a-quo se pronuncie sobre la admisión de la prueba de inspección judicial promovida oportunamente por la parte demandada en el escrito de fecha 20 de septiembre de 2.006, estableciendo lo que considere pertinente sobre su valoración y si dicha prueba demuestra algo que le favorezca a la parte demandada, capaz de enervar la confesión ficta, producto de la no contestación de la demanda de manera oportuna, y a quien le corresponda resolver produzca nueva sentencia, luego de la realización del acto procesal que se ordena en el presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo estatuido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente Sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas Guárico y Amazonas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia de Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los trece (13) días de mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A. GUZMÀN.

En esta misma fecha siendo la once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A. GUZMÀN.

SGF/LAG/leivis.

EXP N° 2.007-5008.

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