Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles veinte y nueve (29) de Octubre de 2013

203º y 154º

Recurso Nº AP21-R-2013-001057; Principal Nº AP21-L-2009-000309

PARTE ACTORA: 1.- A.R.A.M., 2.- L.B.B., 3.- S.R.A.Y., 4.- M.M.M.U., 5.- J.B.R.V., 6.- D.A.R.R., 7.- L.J.D., 8.- H.O.M., 9.- Z.I.C.S., 10.- C.E.S., 11.- J.E.B.A., 12.- R.J.G.C., 13.- I.J.Q., 14.- M.A.P.N., y 15.- J.R.M.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.022.410, V-4.531.831, V-2.536.324, V-4.882.013, V-5.123.420, V-6.052.959, V-4.056.503, V-3.586.827, V-6.464.031, V-8.681.118, V-7.045.519, V-10.284.798, V-6.270.940, V-3.266.071, V-2.964.588 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 68.021.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA, y ORGANIZACIÓN PARA LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.P. y J.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 101.628, y 150.322, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F., apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada de fecha 19-6-2013, por el Juzgado 3º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha siete (07) de octubre de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Miércoles, Veintitrés (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES incoada por los ciudadanos A.R.A.M., L.B.B., S.R.A.Y., M.M.M.U., J.B.R.V., D.A.R.R., L.J.D., H.O.M., Z.I.C.S., C.E.S., J.E.B.A., R.J.G.C., I.J.Q., M.A.P.N. y J.R.M.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros: V-9.022.410, V-4.531.831, V-2.536.324, V-4.882.031, V-5.123.420, V-6052.959, V-4.056.503, V-3.586.827, V-6.464.031, V-8.681.118, V-7.045.519,10, V-284.798, V-6.270.940, V-3.266.071, V-2.964.588, respectivamente, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS Y SOLIDARIAMNETE A LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), EN SEGUNDO: se ordena cancelar a las codemandadas los conceptos arriba detallados TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige la referida institución…

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que en la audiencia de juicio, los representantes judiciales de la parte demandada solo negaron el monto del salario, que se habían pautado unas negociaciones previas, que en la sentencia de Primera Instancia se condeno todos los conceptos demandados; que como la parte demandada no logro demostrar cual era el supuesto monto del salario diario que ellos estaban alegando, el Tribunal A-quo acordó que el monto exacto era el que ellos habían señalado; que su apelación consiste: 1) Que en el momento que se condeno el pago del concepto de alimentación o cesta tickets, simplemente se hizo una mención del monto que la parte demandada había colocado en el libelo, pero que consideran que de acuerdo a la Ley de Alimentación y su Reglamento, este monto debe ser calculado según la Unidad Tributaria Vigente para el momento del pago, mas no simplemente condenar el monto que ellos colocaron, porque esos cálculos fueron realizados en el año 2006, y que en el presente la Unidad Tributaria aumento; que lo correcto es que al momento del pago, los cálculos de las prestaciones sociales que deba realizar el experto, proceda al calculo de los 30 días mensuales del bono de alimentación en base al 50% de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago; 2) Que en cuanto a la fecha de calculo de la corrección monetaria, el Tribunal en el párrafo antepenúltimo de la parte motiva, colocó que se debe proceder a la fecha del monto de la corrección monetaria, para el pago de la antigüedad, a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, pero que posteriormente manifestó que para los demás beneficios condenados se bebe realizar a partir del 15/10/ 2010, cuando supuestamente fue la fecha de notificación, de la parte demandada; pero que consideran que en los anexos número 04 y 06 del expediente, de los anexos de la promoción de prueba, se evidencia que fue el 28 de enero de 2008, donde los trabajadores de forma administrativa, consignaron varios escritos en los organismos demandados, solicitando el pago de las prestaciones sociales, que en junio de 2008 hubo una reunión con representantes de la Procuraduría, de la Chancillería, de la FAO, acordándose que la FAO no tenia problema en pagar, siempre y cuando la República entregara el dinero a la FAO y pagaba, que se dijo que pagara la República sin hacer ese mecanismo, pero que en conclusión a partir de esa fecha fue que los trabajadores pusieron en mora a las partes demandada, que se debe considerar esa fecha como el momento de la mora de los órganos demandados y que a partir de allí se realice la fecha de la corrección monetaria; 3) que el Tribunal no condenó los Honorarios Profesionales, a pesar de que en la audiencia de Primera Instancia, se convino en que únicamente la parte demandada, difería en cuanto a los salarios; que sí bien es cierto, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene privilegios y prerrogativas, a la FAO no se le aplica esta ley, que sí bien hay criterios que dicen que la FAO como organismo internacional, tiene inmunidad de ejecución, esto no significa que no pueda ser condenada al pago de los honorarios profesionales; que apelan de la negativa del pago de honorarios profesionales ya que en Primera Instancia no hubo rechazo a esa solicitud, por parte de la República, pero específicamente en contra de la FAO, no tiene prerrogativa en cuanto a que pueda ser exonerada de las costas procesales; que solicitan que el Tribunal se pronuncie sobre la posibilidad de que la FAO, sea condenada al pago de los Honorarios Profesionales independientemente de que pueda ser ejecutada o no.

  6. - La parte demandada manifestó que ellos tienen la prerrogativa de estado, que ellos en Primera Instancia no pueden llegar a ningún tipo de convenio a pesar de que tienen la extensión de la Procuraduría general de la República, que están actuando como abogados del Ministerio de Agricultura y Tierras; que la contraparte esta pidiendo el pago de los Honorarios Profesionales, que la FAO hizo un convenio que estaba extensivo por el Ministerio de Agricultura y Tierras, que en estos convenios nunca se expuso el pago de Prestaciones Sociales porque se regia por normas internacionales, que terminado el contrato de la relación laboral que hubo, se extendió al sistema venezolano, que el Ministerio asumió la responsabilidad de pagar las Prestaciones Sociales, que nunca las ha negado, que considera improcedente el recurso, que están esperando que se haga la experticia complementaria del fallo y a partir de ella podrá apelar sí esta o no de acuerdo; que en cuanto al bono de alimentación, sí bien es cierto están reclamando hasta el año 2011, el experto tiene que tomar en cuenta la fecha del reclamo; que ellos tienen que esperar la partida presupuestaria para el nuevo año para poder pagar a los trabajadores sus pasivos laborales.

    En la declaración de parte, la demandada respondió que el experto hace la experticia, y va a tomar en cuenta la Unidad Tributaria, al momento del reclamo de los Trabajadores, que no se puede ir mas allá sin no tiene la experticia; que solicita que el pago sea en base a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de la reclamación, que es hasta el año 2011, en la fecha que se causaron.

    En la declaración de parte, la actora manifestó que la corrección monetaria que esta reclamando es la que ordenó el Tribunal a partir de la notificación de la parte demandada, que el Tribunal A-quo mencionó que a partir del 15/10/2010, el experto debe proceder a la indexación de los beneficios acordados, excepto la antigüedad; que su apelación consiste en que esta no es la fecha correcta de la notificación de las partes demandadas, ya que hay una notificación previa a esta fecha, donde se notifico a la Procuraduría General de la Republica, que la razón para tomar en cuenta la fecha de la notificación es que a partir de esa fecha es que la doctrina ha establecido que se pone en mora al patrono, que en el año 2008, ya se había puesto en mora al patrono.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que los actores prestaron sus servicios laborales bajo una relación de Trabajo para la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), dentro del Programa Especial para la Seguridad Alimentaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, ejecutado por la FAO, ejerciendo el cargo de facilitadores los ciudadanos A.R.A.M., L.B.B., S.R.A.Y., M.M.M.U., J.B.R.V., D.A.R.R., L.J.D., H.O.M., Z.I.C.S., C.E.S., J.E.B.A., R.J.G.C., devengando un ultimo salario mensual de Bolívares 800,00; el ciudadano I.Q., ejerciendo el cargo de Especialista de Muestreo, devengando un salario mensual de Bolívares 4.000,00; el ciudadano M.P., ejerciendo el cargo de Consultor de Información, devengando un salario mensual de Bolívares 5.000,00; el ciudadano J.M., ejerciendo el cargo de técnico de campo devengando un salario mensual de Bolívares 1.825,00.

    A.- Que el Programa para la Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural en la República Bolivariana de Venezuela, constituyó el proyecto bandera de sustentabilidad alimentaria en Venezuela, ejecutado directamente por más de 197 trabajadores, sufragado 100% por el Estado, mediante una partida específica para cubrir los salarios y prestaciones sociales del personal que trabajaba en dicho programa; que estos recursos eran transferidos desde el Ministerio de Agricultura y Tierras hasta las cuentas de la representación de la FAO; que hasta la fecha dichos recursos no han sido utilizados para el propósito destinado; que no se han cubierto los pasivos laborales, desconociendo el destino de estos recursos.

    B.- Que existe una relación de inherencia y conexidad entre la FAO y el Ministerio de Agricultura y Tierras, que este último aportaba los recursos económicos, que señalaba los lugares donde se ejecutaba el programa, que supervisaba la ejecución y los logros del programa y tomaba decisiones respecto a su continuidad en el tiempo y era igualmente la beneficiaria del programa.

    C.- Que las actividades desempeñadas, podían dividirse en tres áreas: Personal Administrativo, Facilitadores y Personal Técnico; con un horario mínimo obligatorio de 08 horas, de lunes a viernes y siendo supervisado por personal de mayor jerarquía, que sus funciones era de índole subordinado, dependiente y por cuenta ajena, estando impedidos de ejercer otra función en la Administración Pública o Privada.

    D.- Que los cargos administrativos laboraban en las instalaciones de la FAO, al igual que el personal supervisor de la FAO, cuando no estaban en el campo supervisando al personal docente; mientras que los técnicos agrícolas de campos tenían que acudir a la sede administrativa de la FAO a rendir cuenta de sus observaciones y recibir instrucciones específicas; que el administrador era quien supervisaba a los actores, quienes le rendían cuenta diariamente; que la FAO era quien le daba los suministros, herramientas e instrumentos para sus labores.

    E.- En relación al pago del salario mensual, alegó que estos se correspondía a los parámetros devengados por los trabajadores venezolanos en las mismas funciones en organizaciones empresariales o públicas.

    F.- Se hizo referencia al Manual 375 del Personal Nacional de Proyectos, respecto a que de la normativa interna de la FAO para la contratación de nacionales en las labores de los programas, le impone la obligación de ofrecer a los nacionales contratados los mismos derechos laborales que gozan o deben gozar los trabajadores de la República

    G.- En relación a la fecha del despido, adujeron que la ciudadana L.C., Asesora Técnica Principal Nacional del Programa para la Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural, así como E.P., en su carácter de representante de la FAO en Venezuela, notificaron a los actores que el Programa Especial para la Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural (PESA) culminaría el día 31 de enero de 2007, culminando efectivamente en esa fecha; que dentro de los 5 días siguientes a esa fecha, acudieron al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, solicitando la calificación del despido, notificándose a la FAO, que dichas solicitudes fueron desistidas; que se solicitó administrativamente el cobro de las Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo competente, así como en las instalaciones de la FAO, de la Cancillería y Ministerio del Agricultura y Tierras.

    H.- Que tanto la FAO como el Ministerio de Agricultura y Tierras son responsables del cumplimiento de los beneficios laborales de los actores, que no puede alegarse ninguna excusa, ni pretender la FAO inmunidad alguna, que no esta exenta de cumplir sus propias normas, consagradas por la Organización de las Naciones Unidas mediante la Organización Internacional del Trabajo.

    1. Reclaman los siguientes conceptos por cada trabajador: a) Antigüedad: 05 días de salario integral por mes de servicio a partir del tercer mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Vacaciones, 15 días de salario básico de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; c) Bono vacacional, 40 días de salario básico de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; d) Bono de fin de año, 90 días de salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; e) Beneficio de alimentación, calculado por Bs. 23 por 20 días por meses laborados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

    J.- Demandando los siguientes montos por cada trabajador: a) A.A.: Bs. 3.404,96; b) L.B.: Bs. 40.467,21; c) S.A.: Bs. 36.299,51; d) M.M.: Bs. 14.715,97; e) J.R.: Bs. 14.715.97; f) D.R.: Bs. 14.715.97; g) L.D.: Bs. 14.922,38; h) H.M.: Bs. 14.715.97; i) Z.C.: Bs. 14.715.97; j) C.S.: Bs. 14.715.97; k) J.B.: Bs. 14.715.97; l) R.G.: Bs. 14.715.97; m) I.Q. : Bs. 116.676,20; n) M.P.: Bs. 121.424,50; o) J.M.: Bs. 40.264,53; para un total demandado de Bs. 490.980,62.

    H.- Fundamentan su demanda en los artículos 21, 89, 92, 93, 92 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los beneficios de la Ley Orgánica de Trabajo; artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Igualmente, solicitan se inscriba a los demandantes totalmente solventes, dese la fecha de ingreso a la de egreso en el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y cualquier otro que disponga la Ley. Así como el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago de los beneficios y montos reclamados; el pago de la indexación monetaria y el pago de las costas por parte de la FAO y el Ministerio de Agricultura y Tierras.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, no consignó escrito de contestación de demanda, dejando constancia el Juez A-quo, que en la celebración de la audiencia de juicio, reconoció lo reclamado por los actores, indicando que difería del salario señalado en la demanda y que negaba y rechazaba el pedimento solo en ese punto.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. - DOCUMENTALES:

    Marcadas “ Anexo 1” a “Anexo 9-2”cursante a los folios 02 al 93 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, constancias de trabajo, solicitudes administrativa de pago de prestaciones sociales, libelo de demanda y auto de admisión de expediente, notificaciones de solicitudes de cobro, informaciones de medios de comunicación social. Esta alzada le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Para que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en Venezuela exhiba original y copia certificada de los documentos marcados de la “A” a la “J”, cursantes en el Cuaderno de Recaudos Nº 1: Documento Administrativo Nº 872, de fecha 01 de agosto de 2006, oficio identificado con el Nº 1399, de diciembre de 2006; documento administrativo identificado como LDGP.1 Nº 000336, de fecha 28 de enero de 2008; solicitud de pago de prestaciones sociales de fecha 23 d enero de 2008; notificaciones de solicitud de cobro, documento administrativo de fecha 31 de enero de 2007, contratos de trabajo de los demandantes, recibos de pagos realizados a lso demandantes, comunicaciones vía email enviadas el lunes 16 de mayo de 2005 y el 12 de mayo de 2006. El Tribunal A-quo dejo constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no las exhibió por cuanto no asistió a dicha audiencia, razón por la cual tuvo como exacto el texto de las documentales indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual comparte esta alzada. Así se establece.

    Para que el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras exhiba original y copia certificada de los documentos marcados de la “K” a la “Q”, cursantes en los Cuaderno de Recaudos Nº 1 y 2: Documento Administrativo Nº 872, de fecha 01 de agosto de 2006, carta circular a todo el personal del proyecto UTF/VEN/008/VEN de fecha 07 de diciembre de 2006, solicitud realizada por trabajadores del proyecto UTF/VEN/008/VEN dirigida a E.P., documento administrativo identificado con el número 157 de fecha 25 de junio de 2003, comunicación de fecha 02 de agosto de 2006 dirigida a la ciudadana L.C.; carnet de trabajo de los demandantes, certificados suscritos por la ciudadana L.C. y copia del contenido del Acuerdo de Proyecto UTF/VEN/008/VEN y su enmienda Nº 2. El Tribunal A-quo dejo constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no las exhibió por cuanto no asistió a dicha audiencia, razón por la cual tuvo como exacto el texto de las documentales indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual comparte esta alzada. Así se establece.

  11. - PRUEBA DE INFORMES:

    Dirigida al Banco Bicentenario, se dejo constancia que para el momento de la audiencia de juicio, las mismas no cursaban en autos y que el apoderado judicial de la parte actora desistió de las mismas.

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. - DOCUMENTALES:

    Marcadas “B1” a “M3” cursantes a los folios 253 al 318 de la pieza Nº 1 del expediente: contratos de servicios y controles de pago de personal. Esta alzada le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  13. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

  14. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte actora son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar en primer lugar sí procede el pago del bono de alimentación en base al 50% de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago; sí procede el calculo de la corrección monetaria, a partir del 08 de enero de 2008, y sí es procedente que la FAO, sea condenada al pago de los Honorarios Profesionales.

  15. - Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir en los términos que siguen:

    A.- En cuanto a la procedencia del pago del bono de alimentación en base al 50% de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, la parte actora señaló en la audiencia oral ante esta alzada, que considera que de acuerdo a la Ley de Alimentación y su Reglamento, este monto debe ser calculado según la Unidad Tributaria Vigente para el momento del pago, mas no simplemente condenar el monto que ellos colocaron, porque esos cálculos fueron realizados en el año 2006, y que en el presente la Unidad Tributaria aumento, que el calculo del bono de alimentación se debe realizar en base al 50% de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago; al respecto el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, de fecha 25 de abril de 2006, establece:

    …Artículo 36. Cumplimiento retroactivo: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    B.- En atención a lo establecido en el articulo anterior, el actor recurrente señala que debe la parte demandada cancelar a la parte actora el concepto de Bono de Alimentación, por no cursar en autos pruebas que se hubiese cancelado; que este pago se efectuara de acuerdo a los días laborados, tomándose como base de calculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago efectivo del mismo; y la jueza a-quo, decidió exactamente igual como lo reclama el actor en su recurso, tal como consta en la sentencia recurrida; motivos por el cual quien decide declara improponible este aspecto y concepto del recurso, habida cuenta que la jueza a-quo, decidió conforme a lo apelado, es decir, las sentencia decide tal como se recurre, y a la parte demandada, que seria la parte contra quien recaer lo decidido no recurrirlo de este concepto, motivos por cual queda definitivamente firma. Vale decir, sin haber recurrido la parte actora, este concepto de la sentencia esta firme, y este juzgador no puede decidir, sobre lo decidido. Se destaca, que las decisiones de los juzgadores superiores cuando actúan como juzgadores de alzada, es decir, revisores de las sentencias de primera instancia, nos corresponde decidir, los hechos reclamados por los recurrentes respecto a conceptos no otorgados u otorgados de forma distinta a los recurridos, u otras violaciones de derechos y garantías constitucionales, todo en aras de garantizar el principio procesal de la doble instancia. Pero no somos, confirmadores de lo debidamente decido, reconocido por la recurrente, y no apelado por la parte a quien afecta, es decir, cuando haya quedado definitivamente firma. En tal sentido, dicha cuantificación se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, en la forma como lo fijo la sentencia del a-quo, la cual es coincidente con la misma forma como lo reclama la parte actora recurrente. ASÍ SE DECIDE

    C.- En cuanto al segundo punto apelado por la parte actora relacionado con que el Tribunal A-quo, señaló que en cuanto a la fecha de calculo de la corrección monetaria, se debe proceder a la fecha del monto de la corrección monetaria, para el pago de la antigüedad, a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, pero que para los demás beneficios condenados se bebe realizar a partir del 15/10/2010, cuando supuestamente fue la fecha de notificación, de la parte demandada; pero, a decir, del actor recurrente, en los anexos número 04 y 06 del expediente, de los anexos de la promoción de prueba, se evidencia que fue el 28 de enero de 2008, cuando los trabajadores pusieron en mora a las partes demandada, que se debe considerar esa fecha como el momento de la mora de los órganos demandados y que a partir de allí se realice la fecha de la corrección monetaria. Advierte este juzgador, que en relacionado con los intereses de mora e indexación judicial de las sumas condenadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    …la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    D.- En este sentido, esta alzada pudo verificar que efectivamente en fecha 26 de febrero de 2009, se dio por notificado el Director de Inmunidades y Privilegios, Dirección General Sectorial de Protocolo, Ministerio de Relaciones Exteriores (Cursantes a los folios 103 al 105 de la Pieza Nº 1 del expediente), de la demanda interpuesta en contra de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (F.A.O) y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que esta alzada ordena el Calculo de la Corrección monetaria, para los conceptos laborales distintos a la Prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación ya mencionada, es decir el 26 de febrero de 2009, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    E.- Con relación al tercer punto apelado relacionado con que el Tribunal A-quo no condeno Honorarios Profesionales esta alzada considera que es importante hacer la diferenciación entre lo que son las costas procesales, y los que constituyen los Honorarios profesionales. El tratadista Borjas, expresa que costas, es: todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente. M.A. señala que por costas debe entenderse los gastos que causa inmediata y directamente cualquiera actuación procesal. En el derecho comparado J.G. la define como aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata de su producción que causa inmediata. La doctrina patria establece la clasificación de las costas en cuatro categorías a saber: Las necesarias que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante y comprende los derechos de: los emolumentos de los auxiliares de justicia, las indemnizaciones a los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones. etc. Las útiles que comprenden los honorarios de los abogados y procuradores en los casos en que ni la ley, ni el juez ha exigido su asistencia. Delicadas o de lujo, que son las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación en los gastos. Superfluas que son las que se hacen sin necesidad y que en nada influye sobre el resultado del proceso.

    F.- Mientras que los honorarios profesionales los define COUTURE como “Estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo” ; H.B.T. “Constituyen la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica”; G.C. “remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios”, es decir el abogado por su servicio recibe un estipendio o retribución como forma de pago, los cuales se denominan comúnmente honorarios profesionales de abogados; en este sentido las costas corresponden al proceso, mientras que los Honorarios Profesionales corresponde al Abogado.

    G.- En este caso por tratarse de una demanda contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA y LA ORGANIZACIÓN PARA LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la condenatoria en costas, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mientras que la Ley de Abogados prevé en su articulado el procedimiento de intimación de honorarios, regulándose así el cobro de honorarios de los profesionales del derecho; considerando esta alzada improcedente los alegatos de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    H.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

    J.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    1. Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

    J.- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    K.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.F., en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; Se Modifica el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.F., en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días, de Octubre de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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