Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MOTORES VENEZOLANOS, C.A,(MOTORVENCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Villa de Cura, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Octubre de 1975, bajo el N° 15, Tomo 72-A, siendo su última reforma en fecha 20 de Diciembre de 1999, Tomo 258-A-Primero, N° 43 del mismo Registro Mercantil.

APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: B.C.A., B.T.D., B.D.A. y N.M.C., Abogadas en libre ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.171, 13.047, 52.995, 139.212, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES-DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Aún no tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2011-000021

ASUNTO ANTIGUO: 10691

Sentencia Interlocutoria

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

NARRATIVA:

En fecha 04 de Marzo de 2011, se dio por recibido a ante el JUGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRTAIVO DEL ESTADO ARAGUA, hoy, JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, el presente asunto presentado por la ciudadana ABOGADA B.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.171 contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la CERTIFICACION N° 002339-10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanado por la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A. (DIRESAT ARAGUA), acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el numero de causa antiguo N° 10692, ahora Asunto Principal N° DE01-G-2011-000021 y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de Marzo de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria este Juzgado Superior, admitió el presente recurso de nulidad y ordenó las Notificaciones respectivas l.E. al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las Notificaciones de la Procuradora General de la Republica y el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En fecha 06 de Junio de 2011, comparece el ciudadano alguacil de este despacho y deja constancia de haber practicad las notificaciones de los ciudadanos DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T.A., ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LANORAL (INPSASEL) y FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.-

En fecha 20 de Junio de 2011, mediante auto fue agregado a los autos oficio N° 05-F10-188-2011, emanado de la Fiscalía del Ministerio Público en la cual hace referencia que esa fiscalía estará atente de presente causa.

En fecha 12 de Julio de 2011, mediante auto de dio por recibido oficio OFSS/0147/2011, de fecha 20 de Junio de 2011, emanado de la Dirección Estadal de la S.d.l.T.A., en la cual remite Informe médico y copas certificadas del Expediente Administrativo, por lo cual se ordenó formar pieza separada, denominado expediente administrativo N° 1.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, mediante auto se dio por recibido oficio 11/629, emanado del Juzgado Décimo de Municipio de Caracas, en la cual remite comisión debidamente cumplida, ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha.

En fecha 05 de Junio de 2012, comparece el ciudadano alguacil de este despacho y deja constancia que le fue imposible notificar a la ciudadana M.C.P..

En fecha 12 de Junio de 2012, comparece la Abogada N.B.M.C., inscrita en el Inpreabogado 139.212, mediante la cual solicita la Notificación de la ciudadana M.C.P., por el procedimiento de Carteles.

En fecha 13 de Junio de 2012, este Tribunal Superior mediante auto libró cartel de Notificación a la ciudadana M.C.P., a los fines que tenga conocimiento del presente recurso de Nulidad y que dicho cartel deberá ser publicado en el diario El Siglo.

En fecha 02 de agosto de 2012, comparece la abogada N.B.M.C., inscrita en el Inpreabogado 139.212, en la cual consigna ejemplar del diario El Siglo, donde aparece publicado el Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana: M.C.P..

En fecha 18 de Diciembre de 2012, comparece la N.B.M.C., inscrita en el Inpreabogado 139.212, en la cual solicita al Tribunal se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.

En fecha 14 de enero de 2013, este Juzgado Superior Estadal, dictó auto mediante la cual negó lo solicitado por la parte recurrente en cuanto a la fijación de la audiencia de juicio, y ordenó las Notificaciones de las partes.

En fecha 24 de Abril de 2013, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y deja constancia de haber practicado la Notificación de la ciudadana M.C.P., Tercero Parte interesada en el presente recurso.

En fecha 29 de Abril de 2013, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y deja constancia de haber practicado las Notificaciones del Director Estadal de salud de los Trabajadores del Estado Aragua y del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua.

En fecha 29 de Octubre de 2013, comparece la abogada N.B.M.C., inscrita en el Inpreabogado 139.212, y solicita se libre carteles de notificación a la Procuraduría General del República y a la Presidencia de INPSASEL.

En fecha 07 de enero de 2014, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y deja constancia de haber practicado las Notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de Febrero comparece por ante este Tribunal la abogada N.B.M.C., y solicita al Tribunal se fije la oportunidad para que sea celebrada la audiencia de Juicio en la presente causa.

ANTECEDENTES

Alega la recurrente que la ciudadana M.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.436.606, el 14/07/2009, compareció ante la Consultoría de Medicina Ocupacional del la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares (INPSASEL) a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional.

Que bajo orden de Trabajo N° ARA-09-1742 de fecha 11/12/2009, la ciudadanas I.D. y Milnest Yépez, Inspectoras de Seguridad y salud en el Trabajo II, adscritos a la Diresat- Aragua , realiza.I. en la empresa los días 09, 10, y 11 de febrero de 2009, aunándose otros funcionarios para hacer la “investigación conjunta de varios trabajadores de la empresa, siendo continuada la investigación 10 meses después, los días 16 y 17 de diciembre de 2009, por el ciudadano Inspector H.H..

Que la señalada trabajadora M.C.P., si bien ingresara el 02/04/2002 como operaria rotando por diversos puestos de trabajo, no es menos cierto que el 06/07/2005 sufrió un accidente común (no laboral) y fuera de la empresa al caerse estrepitosamente desde sus propios pies impactando con su brazo derecho y cuerpo fuertemente contra el piso, lo que le ocasionó fractura No Desplazada 1/3 Distal Radio Derecho (Brazo Derecho), que ameritaría reposo por 28 días con tratamiento recibido.

Que luego del cual a partir de de octubre de 2006 empieza manifestación a la empresa de síndrome doloroso hombro miembro superior derecho, siendo inmediatamente reubicada de puesto de trabajo según ordenes médicas de limitaciones.

Que en base a las actividades sí realizadas desde su ingreso en el 2002 al 2005 en la empresa es que se originara que el Servicio Médico Ocupacional de la Empresa determinara origen ocupacional y así declarada al INPSASEL de la enfermedad Síndrome Túnel Carpiano, pero que originara una Discapacidad Temporal en virtud de haberse operado y ser sometida a rehabilitación post-operatoria.

Que la medica Especialista en S.O.D.. H.R., no tenía competencia para certificar que le estado de salud que presenta la ciudadana M.C.P. era un estado patológico contraído (síndrome de túnel del carpo y de Guyón) y agravado (hernia discal cervical) por las condiciones de trabajo, las cuales la trabajadora se encontraba obligada a lobarar, enfermedades Contraídas y Agravadas, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo.

Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16 numerales 15 y 17 de su Reglamento, es competencia de INPSASEL y no existe en la Certificación N° 00239-10 ninguna desconcentración ni delegación de funciones por parte del Presidente como máxima autoridad.

Que se quebrantó la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de su representada, garantizada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decidir de acuerdo a las pruebas que existen en el expediente administrativo e historia médica y aquellos a los que tuvo la administración la posibilidad de acceder durante su actuación.

Que la Dra. H.R. incurre en un falso supuesto de derecho al dictaminar el grado de discapacidad de la Trabajadora M.c.P., como Total y permanente para el Trabajo, sin más calificación, siendo que tal Grado y tipo de discapacidad no existe en la LOPCYMAT.

Que se quebrantó el artículo 62 de la Ley 62 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, pues no consideró los alegatos de su representada tales como el accidente común con traumatismo, ni la determinación hecha por el servicio médico ocupacional de la empresa en cuanto al origen y discapacidad en grado Temporal y jamás total y permanente, así como los exámenes clínicos y paraclínicos que le fueron practicados

Es por ello que solicita se declare con lugar el amparo solicitado acordando la suspensión de los efectos de la certificación N° 00239-10 del 17 de agosto de 2010 dictada por la Dra. H.R., médica Especialista, y nula dicha certificación.

DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Laboral.

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

La Sala Constitucional de este m.T., en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

‘…Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso…’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (….)

.

En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. Vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES) (INPSASEL), en la que se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

Asimismo debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que:

(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)

.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S., señaló:

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se ac entúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)

.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra el acto administrativo contenido en el Certificación Nº 00239-10, de fecha 17 de Agosto de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifica que la M.C.P., identificada con la cédula de Identidad Nº 14.436.606, cursa con síndrome de Túnel Carpiano derecho sensitivo motor y Síndrome del Canal de Guyón sensitivo derecho recidivantes, epicondilitis derecha; discopatía degenerativa C5-C6, hernia discal protuída C5-C6 (CIE10:M65.1;1:M50.1), consideradas como unas ENFERMEDADES CONTRAIDAS Y PERMANENTE, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la doctrina vinculante a la cual se ha hecho referencia, y como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada B.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.171, actuando en su condición de apoderada judicial Sociedad Mercantil “MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA)., ut supra Idem, contra el acto administrativo contenido en el Certificación Nº 00239-10, de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifica que la ciudadana M.C.P., identificada con la cédula de Identidad Nº 14.436.606, cursa con síndrome de Túnel Carpiano derecho sensitivo motor y Síndrome del Canal de Guyón sensitivo derecho recidivantes, epicondilitis derecha; discopatía degenerativa C5-C6, hernia discal protuída C5-C6 (CIE10:M65.1;1:M50.1), consideradas como unas ENFERMEDADES CONTRAIDAS Y PERMANENTE.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA a razón por la materia, en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que siga con el conocimiento de la presente causa interpuesta por la Abogada B.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.171, actuando en su condición de apoderada judicial Sociedad Mercantil “MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA)., ut supra Idem, contra el acto administrativo contenido en el Certificación Nº 00239-10, de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA.,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 17 de FEBRERO de 2014, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2011-000021

ASUNTO ANTIGUO 10691

MGS/cejor

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