Decisión nº PJ0572012000032 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

(EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-N-2011-000209

RECURRENTE: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: F.F.L., A.W. KÜTTEL, A.F.L.C., S.G. FEO LA CRUZ, A.J.F.L.C.B.., M.B.C., F.F.L., M.E.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, O.S.G., F.T.C., J.R. ARANDA PEROZO, CHRISTIE JOVANOVICH,

ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Certificación N° 000085, de fecha 08 de abril de 2011

TERCERO INTERESADO: Ciudadano I.R.L.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.377.355.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), CERTIFICACIÓN Nº 000085, DE FECHA 08 DE ABRIL DEL 2011.

FECHA DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA: 28 de Marzo del 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIL DEL ESTADO CARABOBO

(EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

EXPEDIENTE: GP02-N-2011-000209.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Octubre de 2011, el abogado, F.F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.903, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Valencia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Marzo de 1959, bajo el N° 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de V.E.C., según consta en asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 19 de enero de 1961, libro 25, Nº 25, Nº 1, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 30-A, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Certificación N° 000085, de fecha 08 de Abril del 2011, conjuntamente con Solicitud de medida cautelar.

En fecha, 19 de Octubre de 2011, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura N° GP02-N-2011-000209.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, la cual se resumió en el acta” levantada al efecto, dejándose constancia de la no comparecencia del tercero.

Dicha audiencia fue reproducida en forma audiovisual, la cual estuvo a cargo del Técnico ciudadano M.R., utilizando para ello el siguiente bien mueble nacional asignado a este Circuito Laboral: Cámara de video, marca Sony, No. 03-20/2011/ELEC-3320.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio se dejó constancia de la no comparecencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asi mismo, de la comparecencia del Fiscal Principal Octogésimo Primero (81) del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo –Abogado Gianfranco CangemiT-, de igual modo de la incomparecencia del tercero interesado, Ciudadano I.R.L.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.377.355.

II

ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

o ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, esgrimió en apoyo de su recurso:

1) El vicio de falso supuesto de derecho.

2) E igualmente el vicio de inmotivación del acto, argumentando:

..........Que dicho acto administrativo comienza señalando hechos inciertos o errados los cuales afectan de nulidad absoluta el acto, toda vez que para el 24 de agosto de 2006, el ex trabajador contaba con 43 años, lo que quiere, decir que, o el actor acudió a dicha consulta cuando tenía 43 años, o, lo hizo cuando tenía 47 años, lo que significa, que el ex trabajador acudió al INPSASEL en el año 2011..............

, asi mismo, adujo:

................El acto administrativo impugnado incurre en el vicio de silencio de pruebas y por ende en inmotivación del fallo, cuando indica que estableció como metodología necesaria en la investigación (sin fecha), “..............la observación”, “entrevistas” y “aplicación de encuesta de esquema corporal..........”, empero del contenido del acto se puede observar una ausencia de determinación y de análisis de las metodologías, no constando que se hayan cumplido los extremos metodológicos para aplicar esas técnicas. El mismo, no indica que tipo de observación se realizó, cuándo, cómo y dónde, tampoco indica a quienes se entrevistó, o en que consistió la entrevista, cual departamento, o en que fecha, ni tampoco indica análisis alguno referente a la supuesta encuesta de esquema corporal...............”

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Tal como se indicó en el acta que contiene el desarrollo de la audiencia, la partes no promovieron probanzas durante el desarrollo de la audiencia de juicio,, por .lo que el presente recurso se resolverá con los elementos de autos.

IV

DE LOS INFORMES.

En fecha.09.de marzo del 2012, la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

..............................1.- Que conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 29 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuso en fecha 19 de Octubre de 2011 recurso administrativo contencioso de anulación contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo- DIRESAT – del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-

2.- Que en fecha 08 de abril de 2011 el mencionado Instituto emitió Certificación Nº 000085, siendo notificada su representada el día 10 de mayo de 2011; acto administrativo que concluyó certificando que “........se trata de Discopatia Lumbar: Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad parcial Permanente para el trabajo….........”

3.- Que en fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal dicta auto de admisión del referido recurso de anulación, y ordena practicar las notificaciones correspondientes las cuales una vez cumplidas dicta auto fijando la audiencia oral y publica para el día viernes 02 de marzo de 2012, como en efecto se realizó.

4.- Que el recurrente, procedió a delatar oralmente los vicios de ilegalidad en que está incurso el acto administrativo impugnado, aclarando, que el primer vicio si bien es cierto que se titula supuesto de derecho, sin embargo se puede apreciar que de acuerdo a lo delatado en el escrito contentivo del recurso de nulidad, trata sobre un supuesto de hecho, siendo que la justicia no se puede sacrificar por excesivos formalismos o por formalismos inútiles.

5.- Que el acto administrativo comienza señalando hechos inciertos o errados los cuales afectan el acto de nulidad absoluta, cuando indica que el señor Lara tiene 47 años de edad para el 24 de agosto de 2006, toda vez que el extrabajador, nació en fecha 19 de julio de 1.963, de manera que para el día 24 de agosto de 2006, tendría 43 años. 1 mes y 5 días de nacido.

6.- Que en todo caso, si el acto impugnado quiso referirse es, a que el señor L.A. acudió a la consulta cuando tenia 47 años de edad, entonces deberíamos concluir que el ex trabajador acudió al INPSASEL, en el año 2011; pero, en todo caso no se debe incurrir en indebidas suposiciones referente a un acto administrativo, que a todas luces, yerra al indicar hechos falsos o inciertos, y por ende esta afectado de legalidad.

7.- Que el vicio delatado es determinante en el Acto Administrativo, toda vez que esa impresión, error o falso establecimiento de los hechos, causa perjuicio notable a su representada, y una evidente indefensión ante un eventual reclamo en vía administrativa o judicial por causa del “agravamiento de la “enfermedad” que dice padecer el ex trabajador, que es determinante tomando en cuenta que la relación de trabajo del señor L.A. con su representada terminó el día 06 de abril de 2006, es decir, hace mas de 5 años en la que tenia 42 años y 8 meses de edad.

8.- Que desde la fecha en que termino la relación de trabajo (06/04/2006), a la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años, y durante todo ese tiempo nadie que no sea el señor L.A., puede saber que actividades ha realizado, ni bajo la subordinación de quien.

9.- Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo para con su representada, jamás se quejó el señor L.A.d. dolencias ni molestias en región lumbar, tal como se podrá apreciar de resumen de historial medico consignado en autos.

10.- Que por las razones indicadas su representada delató el vicio de Falso Supuesto, toda vez que el vicio indicado en dicho acto administrativo puede afectar significativa y perjudicialmente, en las resultas de un eventual reclamo por el “agravamiento” de la “enfermedad”

11.- Que destaca, que se trata de un “enfermedad” que no se sabe cuando fue diagnosticada, y por ende, mal puede concluir el acto administrativo impugnado, que por causa del trabajo se agravó la enfermedad, amén de que el supuesto trabajo no se sabe cuando se desempeño ni por cuenta de quién.

12.- Que en el Acto Administrativo impugnado, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, y por ende en inmotivación del fallo.

13.- Que incurre en inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que si bien es cierto que se mencionó la “metodología”, a utilizar como lo fue la observación, la entrevista y aplicación de encuesta, no menos cierto es, que del contenido del Acto Administrativo que se impugna, se puede observar, claramente, la ausencia de determinación y de análisis de las metodologías empleadas, amén de que no consta en dicha certificación que se hayan cumplido los extremos metodológicos para aplicar esas técnicas metodológicas.

14.- Que el Acto Administrativo no indicó que tipo de observación se realizó, cuando, cómo y dónde; tampoco se observa como fundamento del acto administrativo, a quiénes se entrevistaron, en que consistió la entrevista, en qué departamento o área se efectuó a la supuesta encuesta de esquema corporal.

15.- Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto a ellas”

16.- Que al no efectuarse en la decisión, un análisis detallado de todas las pruebas aportadas en autos, es evidente, que se esta en presencia del vicio de inmotivación por Silencio de Pruebas.

17.- Que la Certificación Nº 000085, de fecha 08 de abril de 2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo- DIRESAT – del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL no se analizan, los únicos elementos probatorios mencionados como fundamento de la certificación; siendo que era deber del funcionario que dicto el acto administrativo que certifica el “agravamiento de la “enfermedad”, examinar, analizar y realizar las correspondientes conclusiones sobre las pruebas aportadas, para poder motivar y/o asociar la evaluación médica del paciente con el supuesto daño producido en el trabajador y con las tareas o actividades que desempeño en la empresa hace más de 5 años

18.- Que el acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivaciòn, toda vez que del contenido del acto recurrido, no se observa determinación y/o precisión cuando se menciona que fue evaluado el trabajador en la consulta médica del INPSASEL, es decir, no identifica quiénes fueron los traumatólogos no los fisiatras que evaluaron al ex trabajador; no precisa la fecha en que se realizó la Resonancia u otros estudios médicos, siendo que tales vicios afectan de nulidad absoluta el acto administrativo en cuestión.

19.- Que no se aprecia de dicho acto administrativo cuando se diagnostica la enfermedad o patología del ex trabajador, y por ende no se aprecia cuando pudo haberse afectado o agravado por causa del trabajo, así como tampoco se sabe quienes fueron los especialistas que lo evaluaron ni en qué fecha.

20.- Que debieron mencionarse y analizarse, pormenorizadamente, los estudios médicos efectuados al paciente, determinar las identidades y fecha de los respectivos análisis médicos, con las correspondientes...............

(Vid. Folios 172/177)

Mediante nota de fecha 09 de Marzo del corriente año, se dejó constancia de que ese dia de despacho /09/03/2012/, venció el lapso previsto en el articulo 85 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la presentación de los informes que las partes juzguen pertinentes.

De igual modo se dejó constancia que, el proceso entra en fase de decisión, para lo cual el Tribunal disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio 170)

Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

V

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

El abogado F.F.L., actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad de Comercio, FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. solicitó la nulidad del Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), referido a la Certificación N° 000085, de fecha 08 de Abril del 2011.

Aduce el recurrente que tal Certificación “:........fue conferida al ciudadano I.R.L.A., como resultado conclusivo de la investigación que por Enfermedad Ocupacional realizó el referido Instituto y donde se estableció como conclusión que padece una Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1, (COD. CIE10-M51.8) considerada como Enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo. ..............

Que el ciudadano I.R.L.A., prestó servicios laborales para su representada hasta el 06 de abril de 2006.

Que dicha certificación le fue otorgada al ciudadano I.R.L.A., a través de un procedimiento administrativo de adolece de vicios de falso supuesto, e inmotivacion.

I) FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

:

• Que la administración dictó su decisión con base en hechos que no están probados en el expediente.

• Que el acto administrativo se funda sobre hechos apreciados o calificados erróneamente por la Administración

• Que la Administración fundamentó su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Sobre este particular, indica el recurrente que la Certificación N° 000085, de fecha 08 de abril de 2011, indica lo siguiente:

  1. “A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT), ha asistido el ciudadano I.R.L.A., titular de la cedula de identidad V-Nº 8.377.355, de 47 años, desde el día 24 de agosto del 2006,…..........”

  2. Que dicho acto administrativo comienza señalando hechos inciertos o errados los cuales afectan de nulidad absoluta el acto, toda vez que para el 24 de agosto de 2006, el ex trabajador contaba con 43 años, lo que quiere, decir que, o el actor acudió a dicha consulta cuando tenía 43 años, o, lo hizo cuando tenía 47 años, lo que significa, que el ex trabajador acudió al INPSASEL en el año 2011.

  3. Que tal imprecisión, error o falso establecimiento de los hechos causa perjuicio a su representada y una evidente indefensión ante un eventual reclamo en vía administrativa o judicial por causa del “agravamiento” de la “enfermedad” que dice padecer el ex trabajador.

  4. Que este hecho es determinante tomando en cuenta que la relación de trabajo del señor L.A. terminó el 06 de abril de 2006, es decir hace más de 5 años, fecha para la cual él tenía 42 años y 8 meses, tiempo en el cual su representada desconoce que actividades realizó el extrabajador, aunado al hecho que mientras laboró para su representada jamás se quejó de ninguna molestia en la región lumbar.

    II) INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

  5. El acto administrativo impugnado incurre en el vicio de silencio de pruebas y por ende en inmotivación del fallo, cuando indica que estableció como metodología necesaria en la investigación (sin fecha), “..............la observación”, “entrevistas” y “aplicación de encuesta de esquema corporal..........”, empero del contenido del acto se puede observar una ausencia de determinación y de análisis de las metodologías, no constando que se hayan cumplido los extremos metodológicos para aplicar esas técnicas. El mismo, no indica que tipo de observación se realizó, cuándo, cómo y dónde, tampoco indica a quienes se entrevistó, o en que consistió la entrevista, cual departamento, o en que fecha, ni tampoco indica análisis alguno referente a la supuesta encuesta de esquema corporal.

  6. Continua señalando que, es deber del Funcionario que dictó el acto que certifica el “agravamiento” de la enfermedad, examinar, analizar y realizar las correspondientes conclusiones sobre las pruebas aportadas, para poder motivar y/o asociar la evaluación medica con el supuesto daño producido en el trabajador y con las tareas o actividades que desempeño en la empresa hace más de 5 años. Que el acto administrativo que se impugna incurre en el vicio de inmotivación por falta de determinación o precisión, cuando menciona que el trabajador fue evaluado en la consulta médica del INPSASEL y no identifica quienes fueron los traumatólogos, ni los fisiatras que evaluaron al extrabajador, no precisa la fecha en que se le realizó la resonancia u otros estudios médicos, siendo que tales vicios afectan de nulidad absoluta al acto administrativo, por cuanto no se puede apreciar cuando pudo haberse afectado o agravado por causa del trabajo”..

    DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

    Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue declara improcedente por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2011. (Vid folios 35-46. Cuaderno Separado de Medidas), bajo las siguientes motivaciones:

    .....................Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

    ................................

    ..........

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto..................

    .

    VI

    DE LAS PRUEBAS.

    Tal como se dejo constancia en el acta que contiene el desarrollo de la audiencia de juicio, ni la parte recurrente, ni el tercero interesado, ni el Instituto emisor del acto promovieron pruebas; por tanto el presente recurso se resolverá con los elementos cursantes en autos..

    CONSIGNADAS CON EL ESCRITO RECURSIVO:

    o Folio 16-17. Copia fotostática de oficio N° 00085, de fecha 08 de abril de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, (DIRESAT), contentivo del cartel de notificación remitido a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S. A., donde le remite Certificación Nº 000085, de fecha 08 de abril de 2011, con motivo de la investigación de la Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) relacionada con el ciudadano I.R.L.A.. Con sello de recibido por el servicio médico de la empresa el 10 de mayo de 2011.

    o Folios 18-19. Copia fotostática de la Certificación N° 000085, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, (DIRESAT), contentivo de la certificación de la enfermedad de origen ocupacional que padece el extrabajador y donde se estableció como conclusión que el ciudadano I.R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.377.355, padece una Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1, (COD. CIE10-M51.8) considerada como Enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo.

    o Folio 20. Copia fotostática de planilla de Participación de Retiro del Trabajador (forma 14-03), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elaborado por la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S. A., e indica que el asegurado LARA A: I.R., fue despedido de la empresa el 06 de abril de 2006, y por tal motivo lo retira del sistema de la seguridad social.

    o Folio 21. Hoja suscrita la Dra. C.A. -Coordinadora del Servicio Médico de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S. A-., dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 28 de Junio de 2011, contentivo de un resumen de la Historia Ocupacional del ciudadano I.L..

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO. (Vid. Pieza Separada no 1)

    o Corre a los folios 3 al 21, de la pieza separada, copias fotostática certificadas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” (DIRESAT), en sede de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S. A.., de fecha 06 de agosto de 2008, por los Funcionarios del Trabajo Ing. Gridel Barrios, TSU R.P., donde se estableció como conclusión del análisis lo siguiente:

  7. El trabajador posee un tiempo de permanencia de dos años y siete meses en puestos donde existen factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas

  8. El trabajador debía mantenerse de pie caminando mientras empuja un peso aproximado de 30 kilogramos, el traslado se realiza a distancia aproximada de dos metros, para un aproximado de cincuenta (50) veces de manera diaria.

  9. El trabajador debía levantar y empujar un peso aproximado de 23 kilogramos, mantenerse de pie con las piernas separadas, esfuerzo de empuje.

    o Corre a los folios 22-23, Certificación N° 000085, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde concluyó que el ciudadano I.R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.377.355, padece una Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1, (COD. CIE10-M51.8) considerada como Enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo.

    Dicho informe indica:

  10. ) Que el actor acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, desde el 24-08-2006, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.

  11. ) Que prestó servicios para la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S. A.

  12. ) Que se utilizó la siguiente metodología:

    3.1) Observación,

    3.2) Entrevistas, y,

    3.3) Aplicación de encuesta de esquema corporal, donde se pudo constatar que el extrabajador tenía una antigüedad de 2 años 4 meses, desde su ingreso el 05 de septiembre del 2003 hasta su egreso el 08 de agosto del 2006, ocupando el cargo de pintor pulidor.

  13. ) Que las tareas predominantes al momento de ejercer –el ex trabajador- su actividad laboral le exigían mantenerse en bipedestación prolongada, empujar cargas (suspensión) con la ayuda de una grúa neumática de 30 kilogramo aproximadamente, a una distancia de 2 metros, con una frecuencia de 50 veces por jornada, levantamiento manual de cargas (trípodes y pulidora) de pesos aproximados entre 03 y 23 kilogramos con una frecuencia de 10 a 50 veces, adoptando posturas de flexión del tronco, flexión y extensión de miembros superiores por debajo de hombros, flexión de rodillas, rotación de muñeca derecha repetitiva. Que todos los movimientos eran repetitivos durante su jornada laboral, factores condicionantes para producir o agravar trastornos músculo/esqueléticos.

  14. ) Al ser evaluado integralmente en la unidad de salud ocupacional del Departamento Médico manifestó presentar dolor en región lumbar, siendo evaluado por médicos especialistas en Traumatología y Fisiatría. Se realizó Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra reportando Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1, (COD. CIE10-M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, ameritando tratamiento médico, reposo y terapias de rehabilitación.

  15. ) Al realizarse examen físico: presentó dolor a la digito presión en región lumbosacra con parestesia en ambos miembros inferiores.

  16. ) A la movilización activa presenta dolor a la flexión, extensión y rotación del tronco, maniobras lasegue y punta talón positiva.

    8). Lo descrito constituye un estado patológico que le ocasiona al trabajador una patología agravada por el trabajo.

  17. ) Concluye que el extrabajador padece de “..................Una Discopatía Lumbar:, Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1, (COD. CIE10-M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el Trabajo.......................”.

    VII

    DEL VICIO DE INMOTIVACION Y DE FALSO SUPUESTO.

    A los fines de delimitar la controversia, y de esta manera precisar sobre el éxito –o no- de los alegatos del recurrente, así como los posibles vicios que pudieran infectar e acto recurrido en nulidad, con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011, ilustrativo sobre los supuestos que configuran el falso supuesto de hecho y/o de derecho (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

    ............FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    .....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

    ..........................................

    .............. FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    ...................Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.........................................

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la providencia recurrida, constata que la parte recurrente alega como vicios la inmotivación y el falso supuesto.

    En tal sentido, se ha de aclarar que en lo relativo a la inmotivación y el falso supuesto alegado por el recurrente, el mismo tiene lugar cuando “........el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso..........” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 1.931 de fecha 27 de Octubre de 2004).

    Al respecto, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.

    En el mismo orden de ideas, y relacionado esta vez con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa.

    "..........En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (...) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad". (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.). "

    La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permita a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    Ello así, y relacionado con el caso de marras, se hace preciso mencionar la incompatibilidad de alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.

    La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentacion en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004). Cito en su orden:

    .......................Cabe precisar además, que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.................

    (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003).

    ”........................ Respecto a los alegados vicios de inmotivación del acto y falso supuesto de hecho y de derecho, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos, por ser conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. No puede afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto carezca de motivación, y a su vez, adolezca de una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho......................” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

    Asi mismo conviene precisar que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.

    .

    Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.

    Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:

    • Vicios de inconstitucionalidad.

    • Vicios de Ilegalidad

    Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.

    Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.

    Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción cuando los hechos en los cuales fundamentan la ilegalidad son positivos y no negativos.

    Por el contrario, cuando la denuncia de ilegalidad se base en hechos negativos a pesar de la referida presunción que protege los actos administrativos, la carga de la prueba ya no la soportan los interesados impugnantes, sino la propia Administración.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares (certificación) de fecha 08 de Abril del 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el Nº 000085 mediante el cual certificó, cito:

    .............. “con motivo de la investigación de la Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), relacionado con el trabajador I.R.L.A., titular de la Cedula de Identidad No. V-8.377.355.........................

    .................Se trata de una Discopatia Lumbar........Enfermedad agravada por el trabajo.....................

    Entrando directamente al análisis de los vicios que denuncia el recurrente se observa que el recurso e fundamentó en las siguientes razones

    1) DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO

    1.1) Que el acto administrativo señala hechos inciertos o errados los cuales afectan de nulidad absoluta el acto recurrido, cuando indica que el señor Lara tiene 47 años de edad para el 24 de agosto de 2006, toda vez que el extrabajador nació el 19 de julio de 1963, de manera que para el 24 de agosto de 2006 en todo caso tendría 43 años, 1 mes y 05 días de nacido, que en todo caso, si el acto impugnado quiso referirse es a que el señor L.A. acudió a la consulta cuando tenía 47 años de edad entonces debían concluir que el extrabajador acudió a Inpsasel en el año 2011.-

    Observa éste Tribunal que el informe impugnado señala:

    …..............A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo –DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales INPSASEL- ha asistido el ciudadano I.R.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.377.355, de 47 años de edad, desde el día 24-08-2006, a los fines de la evaluación médica respectiva…..........

    Si el trabajador nació en fecha 19 de julio del año 1963 –como indica el recurrente-, para el momento de decretar la certificación -es decir para el 08 de abril de 2011-, el trabajador afectado contaba con 47 años de edad, -tal como lo identificaron, y, para la fecha “desde que ha asistido” a la consulta médica del Instituto es decir, para el 24/08/2006, el trabajador afectado tenía 43 años, por lo que no se evidencia hechos inciertos o errados, como señala el accionante.-

    1.2) Que desde la fecha en que terminó la relación de trabajo (06/04/2006), a la fecha interposición de la demanda, (19/10/2011, transcurrieron más de cinco (05) años; señalando que durante todo ese tiempo no saben que actividad ha realizado el extrabajador, ni bajo la subordinación de quién, que éste jamás se quejó de dolencias, ni molestias de la región lumbar, y que tal hecho puede apreciarse en el historial médico llevado en la empresa.

    Observa éste Tribunal:

    Corre inserto al folio 21 marcado “D” de la pieza principal, copia simple de resumen de la historia ocupacional del ex trabajador I.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.377.355, realizada a éste por la Dra. C.A. en su condición de Coordinadora del Servicio Médico de la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., en el que se especifican las fechas de los reposos, consultas y los diagnósticos.

    Tal recaudo no aparece suscrito por el tercero interesado, por tanto le resulta inoponible.

    2) DE LA INMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    2.1 Señala el recurrente, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de silencio de pruebas y por ende en inmotivación del fallo, cuando en el contenido del acto administrativo aludido, se señala que se estableció como metodología necesaria en investigación (sin fecha), “la observación”, “entrevistas” y “aplicación de encuesta de esquema corporal”.

    2.2. Que el acto recurrido incurre en inmotivación por silencio de prueba, toda vez que si bien es cierto que se mencionó la “metodología”, a utilizar, como lo fue la observación, la entrevista y aplicación de encuesta, no menos cierto es, que del contenido del acto administrativo que hoy se impugna, se puede observar – a su decir- la ausencia de determinación y de análisis de las metodologías empleadas, y que no consta en dicha certificación que se haya cumplido los extremos metodológicos para aplicar esas técnicas metodológicas.-

    2.3 Que el acto administrativo no indica que tipo de observación se realizó cuando, cómo y donde, que tampoco se observa como fundamento del acto administrativo a quienes se entrevistaron, en que consistió la entrevista, en que departamento o área se efectuó, en que fecha; como tampoco se observa análisis alguno referente a la supuesta encuesta de esquema corporal.

    A este respecto, el Tribunal observa que en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 22 y 23 de la pieza separada Nº 01) se señala:

    i) Que una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiene-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y, 5.- Clínico, a través de la investigación realizada según Orden de Trabajo CAR-08-0465, por los Inspectores en Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, ente administrativo perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.-

    ii) Que se utilizó la metodología observación, entrevistas y aplicación de encuesta de esquema corporal.-

    A los fines de verificar lo expuesto en la certificación, se desprende de la copia certificada del acta levantada contentiva del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que:

    1) Dicho informe fue suscrito por la Ingeniero Gridel Barrios, y por el T.S.U. R.P., titulares de la cédula de identidad Nº 12775544 y 13810745 respectivamente en su condición de Inspectores en Seguridad y S.d.T. II, adscritos a la DIRESAT CARABOBO.-

    2) Fue realizado a las 8:50 a.m. de 06 de agosto de 2008 oportunidad en la que se trasladaron a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. representada legalmente por el ciudadano G.M.L. titular de la cédula de identidad Nº E-84405009.-

    3) Se realizó la investigación de origen de enfermedad de los trabajadores -orden de Trabajo Nº CAR-08-0465-, en base a las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Inspección en el Trabajo, suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967; Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo suscrito por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984, así como La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    4) En representación de la empresa (Ford Motor) el Órgano Administrativo fue atendido por la ciudadana C.O. titular de la cédula de identidad Nº 6.265.601, en su condición de Coordinadora de Higiene de la Sociedad de Comercio Ford Motor de Venezuela SA, a quien se le comunicó el motivo de la actuación, e igualmente suscribiente del informe de investigación.-

    5) Estuvieron presentes –además- los ciudadanos O.P., A.C., J.T., Y C.E., titulares de la cédula de identidad Nº 3958947, 9978358, 7919253 y 5072371 respectivamente en sus condiciones de Delegados de Prevención, e igualmente suscribientes del informe de investigación.-

    Se dejó constancia igualmente de los siguientes aspectos:

    I) VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR:

    o Se identificó al trabajador como I.R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.355, en su condición de egresado de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. a partir de fecha 06 de abril de 2006, y que por tal motivo no se pudo contar con la presencia del trabajador afectado, preidentificado durante la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo.-

    o Que dicho acto realizó en compañía de los ciudadanos J.T. y O.P., titulares de la cédula de identidad Nº 7.919.253 y 3.958.947, en su condición de Delegados de Prevención, y de los ciudadanos Alzurut Albert, W.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 18.434.277 y 16.897.086, en sus condiciones de Especialista de Seguridad y pasante, respectivamente de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.

    II) ENSAMBLAJE DE SUSPENSIÓN Y ACOPLE AL MOTOR:

    En el acta levantada al efecto, se citó lo manifestado por el trabajador afectado I.R.L.A., en lo que respecta a la descripción de las actividades del trabajo realizadas en la empresa y consignado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 24 de agosto de 2006, en los siguientes términos:

    ............Realizaba la operación de acuerdo el modelo del motor osea (sic) pasajero........ Operación totalmente crítica porque había diferentes modelos de motores pasajeros osea (sic) fiesta, mazda, laser, focus, KA, otros........

    ........................

    ..................Tomaba la grua (sic) me dirigía a rack donde se ubicaba la suspensión la sacaba y la colocaba en el piso la vestia (sic), los tomaba otra vez con la grua (sic) la llevaba al meson (sic) donde se ubicaban los motores realizaba el acople de la suspensión a la base del motor despues (sic) levantaba el trípode y lo acoplaba a la suspensión, verificando que entrara bien por ser una apreciación critica y se tenia que trabajar con esa condición y se certificaba la operación marcándola con pintura................

    .........................

    ....................... La operación se realizaba con mucha frecuencia agachado y levantando piezas….............

    Igualmente, señala el informe, que el trabajador afectado manifestó que laboró aproximadamente 1 año esa actividad, desde el 20/04/2004 al 20/04/2005.

    Que se observó trabajador desempeñando en la actualidad la actividad laboral en el área de ensamblaje de suspensión y acople al motor, en presencia del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.253.669 en su condición de Especialista en Seguridad, ente otros de los anteriormente identificados, dejando constancia de:

  18. Que en el área, se debe tomar una grúa utilizada para trasladar la suspensión hasta el mesón, ubicado a distancia aproximada de dos (02) metros, luego se procede a realizar el acople de la suspensión a la base del motor y acople del trípode a la suspensión.

  19. Que el traslado lo realizaban por medio del uso de la grúa neumática, y que la suspensión posee un peso aproximado de treinta (30) kilogramos , y que esa actividad se realizaba aproximadamente para cincuenta (50) unidades de manera diaria.-

  20. Que el trabajador debía mantenerse en bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo.

  21. Que el trabajador no debía soportar el peso de la suspensión porque el traslado para llevar a cabo la actividad del trabajador debía mantenerse de pie caminando mientras empuja un peso aproximado de treinta (30) kilogramos el cual es traslado por medio de una grúa neumática, para un aproximado de 50 veces de manera diaria.-

  22. Que el trabajador debe proceder a realizar el acople de la suspensión a la base del motor, el cual ya se encuentra ubicado en el mesón, que debe levantar el trípode para llevarlo hacia delante, para levantarlo lo realiza colocando las dos (02) manos en la parte baja del trípode, una vez levantado seguidamente lo empuja y con una mano, a través de unos ganchos sostiene el trípode a unos tornillos ubicados en el motor,

  23. Que el conjunto de trípode derecho posee un peso de veinticuatro (24) kilogramos y el conjunto de trípode izquierdo 23 kilogramos.-

  24. Igualmente señala el informe que el trabajador debe tomar dos (02) tipos de pistolas una herramienta manual y una llave manual, con una de las pistolas ajusta tres (03) tornillos del motor y con la otra pistola ajusta dos (02) tornillos de la base de la bomba de dirección, con la herramienta manual realiza ajuste del torque restricto y por último por medio del uso de la llave manual se le aplica torque a todo lo anterior ajustado, el trabajador debe realizar esfuerzo de empuje cuando aplica el ajuste a través de pistolas utilizadas,, todo lo anterior para un aproximado de cincuenta (50) veces de manera diaria, el trabajador permanece de pie, durante toda la jornada laboral.-

  25. Que la actividad ante descrita es llevada a cabo en los laterales del motor, encontrándose un trabajador en cada lateral realizando la actividad.-

  26. Que para llevar a cabo la actividad el trabajador debía levantar y empujar un peso aproximado de veintitrés (23) kilogramos, mantenerse de pie con las piernas separadas, esfuerzos de empuje, rotación continua de muñeca

    III) ÁREA DE RETOQUE Y PULITURA:

    o En el acta se citó lo manifestado por el trabajador afectado I.R.L.A., en lo que respecta a la descripción de las actividades del trabajo realizado en la empresa, consignado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 24 de agosto de 2006, en los siguientes términos:

    ....................Verificaba que la unidad estaba totalmente seca de pintura, verificaba la tarjeta de reparación hecha por los pintores, contaba los diferentes retoques o piezas completas que se pintaban, luego procedía a lijar las piezas de la unidad totalmente agachado, limpiaba la pieza, luego se procedía a pulía la pieza de la unidad agachado. El tiempo se realizaba piezas pequeñas 25 minutos contando cuanto retoques presentaba la unidad y las piezas completas es de 45 minutos a 75 minutos, la frecuencia de la operación era exigente porque tenia que cumplir con un objetivo diario que era diez (10) unidades al día cualquier diferente modelo…........................

    o Que el trabajado J.C. titular de la cédula de identidad Nº 6.024.057 manifestó que conoció al trabajador afectado, que laboró en el área de pulir, por período aproximado de dos (02) años.

    o Que se observó a trabajador del área el cual desarrolló actividades similares a las realizadas por el trabajador afectado.

    o Que el trabajador que se observó, realizaba retoque y pulitura, se coloca mascarilla a las unidades a través del uso de una pulidora, luego se procedía a colocar finesh it (sic) y a pasar pulidora, la pulidora tenía un peso aproximado de 3 a 4 kilogramos, las lijas aplicadas a las unidades era de tipo 2000 y 1500.........

    Continúa indicando como causales para declarar nulo el acto administrativo que:

  27. ) Que el abstenerse de efectuar cualquier análisis sobre las metodologías empleadas y las técnicas ejecutadas, mal puede conllevar a un acto conclusivo.

  28. ) Que conforme al Ordenamiento Jurídico Vigente y a la doctrina jurisprudencial imperante, al no efectuarse en la decisión un análisis detallado de todas las pruebas aportadas en autos, se está en presencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    A mayor abundamiento debe indicarse que el empleador es deudor de seguridad de sus trabajadores, por lo que debe éste adoptar todas las medidas necesarias en materia de higiene y salud ocupacional, “.............que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social ..........”(Articulo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Dentro de este contexto merece especial atención el derecho de los trabajadores –y por ende el deber patronal- a que se que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, así como al completo acceso a la información contenida en los mismos, y de igual modo a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros. (Articulo 53. Numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Al determinar la certificación que, cito: “......... “ .............. “......con motivo de la investigación de la Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), relacionado con el trabajador I.R.L.A., titular de la Cedula de Identidad No. V-8.377.355.........................

    .................Se trata de una Discopatia Lumbar........Enfermedad agravada por el trabajo.....................” (Fin de la cita), evidentemente tocaba a la hoy recurrente:

  29. ) Demostrar el resultado del examen pre.-empleo que debió efectuar al ex-trabajador al inicio de la relación de trabajo, y de esta manera precisar las condiciones físicas a su ingreso, toda vez que éste -el examen pre-empleo- es una evaluación de tipo obligatoria y preventiva que persigue conocer la condición de salud del trabajador antes de ingresar a un determinado puesto de trabajo tomando en cuenta la exposición a factores de riesgos en el puesto que aspira, a fin de adecuar el trabajo al hombre.

  30. ) La realización de exámenes periódicos de salud con carácter preventivos, por cuanto en aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.

    Se consideran exámenes de salud periódico, entre otros, el examen pre-empleo, pre- vacacional, post vacacional, de egreso, y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos.

  31. ) Haber traído como medio de prueba el expediente medico llevado al ex-trabajador en el Servicio de Medicina de la recurrente, no siendo suficiente la copia simple de resumen de la historia ocupacional del ex trabajador I.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.377.355, realizada a éste por la Dra. C.A. en su condición de Coordinadora del Servicio Médico de la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., en el que se especifican las fechas de los reposos, consultas y los diagnósticos, recaudo éste –se repite- no aparece suscrito por el tercero interesado, por tanto le resulta inoponible.

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o Sin Lugar Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Certificación Nº 000085, de fecha 08 de Abril del 2011, incoado por el abogado, F.F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.903, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Valencia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Marzo de 1959, bajo el N° 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de V.E.C., según consta en asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 19 de enero de 1961, libro 25, Nº 25, Nº 1, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 30-A.

    o Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 p. m.

    LA SECRETARIA.

    EXP GP02-N-2011-000209.

    HD

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