Decisión nº 1637 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 09 de febrero de 2008.

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1637

El 05 de febrero de 2009, se le dio entrada en este tribunal a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el ciudadano V.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.964.637, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de MOTO REPUESTOS UNICO, C.A., domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de marzo de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 18-A, según acreditación que consta en autos, contra las actas de comiso números AC-2008-82310 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 07 de noviembre de 2.008; AC-2008-82744 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 13 de noviembre de 2.008; AC-2008-101903 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-C101899 del 12 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101904 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101908 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101911 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-C101916 del 12 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-102007 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2009-C109351 del 13 de enero de 2.009, notificada el 13 de enero de 2.009 y AC-2009-C109362 del 13 de enero de 2.009 y notificada el 13 de enero de 2.009, suscritas por el ciudadano I.B.S. en calidad de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referente a libertad económica, derecho de propiedad y de confiscación de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual esa administración tributaria declaró comiso a las mercancías del accionante hasta por la cantidad de bolívares fuertes seis millones novecientos noventa y cinco mil quinientos noventa y cuatro con setenta y cinco céntimos (BsF. 6.995.594,75) contentiva de motocicletas.

I

ANTECEDENTES

El 09 de octubre de 2008, el agente aduanal de la recurrente, declaró ante la Aduana Principal de Puerto Cabello un embarque contentivo de seis (6) contenedores, signados con los números FCIU8441851, GLDU0834540, TCKU9414297, GVCU5215380, UESU51226774 y FSCU9441109, con 750 motocicletas marca Único, modelo Lyon 20cc, año 2009. Dicha declaración quedó anotada bajo el N° C-82310, siéndole anexada la Licencia de Importación Automotriz N° 0455-8010 aprobada el 01 de enero de 2008 con vencimiento el 31 de diciembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, donde se autorizó la importación de 3.750 motocicletas marca Único, modelo New Lyon, año 2008. También anexó a dicha declaración de aduanas la C.d.R.d.N.d.I.d.V. VIN -3417-1894 con vencimiento 01 de noviembre de 2008, la cual amparaba motocicletas marca Único, modelos New Jaguar, New Lyon (150 cc), New Jaguar, New Lyon, Brandit, Puma, T-Rex, Tiger, Ninja (20 cc) y Raptor 250 cc, todas año 2008. Igualmente y adjuntó un oficio signado con el N° 114 de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en el cual, entre otros aspectos, dicho ente sugirió al Intendente Nacional de Aduanas “Permitir que el año de fabricación o el año modelo del vehículo es el comprendido entre 2007 y 2009, ambos inclusive; además en dicho oficio el señalado ministerio reitera “…la necesidad de que todas las aduanas lleven el control del saldo a fin de evitar que las empresas nacionalicen más vehículos de los permitidos...”.

El 10 de octubre de 2008, el agente aduanal de la accionante declaró ante la señalada aduana tres (03) contenedores signados con los números EMCU9335743, FCIU8379478 y GESU5171741, contentivos de 249 motocicletas marca Único, modelo Typhoon 150 cc, año 2009, consignando los mismos recaudos señalados en el párrafo anterior.

El 07 de noviembre de 2008, la funcionaria Luisandra Tadino, con el cargo de Profesional Tributario, adscrita a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente autorizada por la P.A. N° SNAT/2008/0263 de fecha 12 de septiembre de 2008, para realizar una verificación documental de las mercancías importadas por el demandante bajo las declaraciones de aduana N° C-82310 y C-82744, de fechas 09 y 10 de octubre de 2008, de donde se derivó el Informe Fiscal signado con el N° SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-PA-0568-IF, en el cual expresó que “…Luego de revisados los escritos emanados de los entes encargados de controlar esta norma se puede concluir que el contribuyente MOTO RESPUESTO UNICO, C.A. cumplió cabalmente con los requisitos e intereses de la República establecidos en la Ley para la importación de las mercancías descritas como Motos con motor de embolo (sic) (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3, modelo 2009 y año de fabricación 2008, por lo que este caso no representa interés fiscal...”.

El 07 de noviembre de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello notificó al agente aduanal de la accionante el Acta de Comiso N° AC-2008-82310 del 17/10/2008, mediante la cual decomisó las mercancías declaradas por el demandante a través de la declaración única de aduanas N° C-82310 de fecha 09 de octubre de 2008, argumentando que: “…en los anexos presentados junto con la declaración de aduanas se encuentra una Licencia de Importación Automotriz N° 0455-8010 aprobada en fecha 01/01/2008 con fecha de vencimiento 31/12/2008 emitida por el Ministerio del poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio a nombre de la empresa MOTO REPUESTOS UNICO, C.A., la cual indica una serie de modelos de motocicletas, en la columna Marca – Modelo – Versión se encuentra la UNICO NEW LYON 200 SCOOTERS 2008, y en la referente a Año de fabricación ó (sic) Modelo indica 2008, en consecuencia resulta evidente determinar que la mercancía objeto de importación no cumple con las especificaciones por cuanto la Licencia de Importación Automotriz N° 0455-8010 en el cuadro que describe los Datos de los Vehículos en su tercera columna Marca – Modelo – Versión ítem N° 6 expresa claramente que las motocicletas objeto de importación deben ser UNICO NEW LYON 200 SCOOTERS 2008 resultando en reconocimiento físico motocicletas UNICO NEW LYON 200 2009.

Otro requerimiento a que se encuentra sometida la mercancía objeto de importación, es a la presentación de la (sic) Normas Venezolanas COVENIN de obligatorio cumplimiento, la cual establece conforme al artículo 13 Anexo I del Arancel de Aduanas vigente que las mercancías clasificadas en el código arancelario 8711.20.00 requieren de C.d.R.d.N.d.I.d.V.. Si bien fue presentada junto con la declaración única de aduanas signada con el Numero (sic) Control Vin – 3417-1894 con fecha de vencimiento 01/11/2008, la cual introduce en el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos el registro de número de identificación de vehículos VIN a las unidades MOTOCICLETAS, MARCA: UNICO, AÑO: 2008, MODELOS: NEW JAGUAR, NEW LYON (150 CC), NEW JAGUAR, NEW LYON, BANDIT, PUMA, T-REX, TIGER, NINJA (200CC), RAPTOR 250 CC, las motocicletas UNICO NEW LYON 200 2009 no las ampara.

(…)

Esta Gerencia de aduana en ejercicio de las funciones y atribuciones que le han sido conferidas….decide:

Aplicar pena de comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

El 10 de noviembre de 2008, el agente aduanal de la accionante declaró ante la Aduana Principal de Puerto Cabello la cantidad de 52 contenedores contentivos de motocicletas marca Único, año 2009, declaradas y aprobadas por dicha aduana en la siguiente forma:

Número de Declaración Cantidad de Contenedores Número de Contenedores Cantidad de Motocicletas Modelo de la Motocicleta Fecha de Validación (Liquidación)

C-93306 3 FSCU6886385; GVDU5023669; UESU4710056 216 Rally 150cc 12/11/08

C-93326 5 EISU9012321; FSCU9450190; GESU4330920; GESU5851570; IMTU9089865 415 Typhoon 150cc 12/11/08

C-93333 6 HMCU9003130; TGHU8904275; EMCU9285010; EISU9880205; GATU8753231; HMCU9076481 828 New Jaguar 150cc 12/11/08

C-93335 10 BSIU9131879; EMCU9316574; BSIU9128767; BSIU9128685; GESU5716800; FSCU9004433; EISU9937276; UGMU9008595; TCKU9686058; TCNU9706729 1.380 New Jaguar 200cc 12/11/08

C-93329 11 TGHU8689995; PGRU9131350; UESU4683367; GVCU5228686; IMTU9084863; LTIU8023784; EISU9843201; IMTU9080997; EMCU9661729; UESU4799104; EMCU9642863 1.518 New Jaguar 200 cc 13/11/08

C-93330 10 WWWU9701774; UESU4684661; FSCU9002786; GATU8223946; GVCU5176807; FSCU9620721; FCIU8290570; EMCU9590116; BSIU9001160; GLDU7156260 1.380 New Jaguar 150 cc 13/11/08

C-93341 1 BMOU4102682 54 Rutas 200 cc 13/11/08

C-93346 6 EMCU9206216; INKU2471418; PGRU9132629; TCKU9081344; EISU9954709; GLDU7693079 483 Tiger 200 cc 13/11/08

Anexo a estas declaraciones, el agente aduanal de la demandante consignó las Constancias de Registro de Número de Identificación de Vehículo N° VIN 3417-1894 con fechas de vencimiento 20/10/2009, las cuales amparan la importación de motocicletas marca Jmstar (Unico), modelos Rally 150, Formula 150, Matrix 150, Typhoon 150, New Jaguar 150cc/200cc y New Lyon 150cc/200cc, todas año 2009. Igualmente, consignó las Licencias de Importación Automotriz que amparan las marcas anteriores, pero con año modelo 2008, consignando a su vez el oficio N° 114 de fecha 18 de abril de 2008 emanado el Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, ante lo cual la referida oficina aduanera procedió a aceptar y aprobar tales importaciones.

El 12 de noviembre de 2008, mediante escrito recibido en la Aduana Principal de Puerto Cabello bajo el N° 56097, el agente aduanal del demandante solicitó un nuevo reconocimiento de las mercancías declaradas en fecha 09 de octubre de 2008, decomisadas en fecha 17 de octubre de 2008, mediante el Acta de Comiso N° AC-2008-82310 notificada el 07 de noviembre de 2008, con el objeto de consignar la C.d.R.d.N.d.I.d.V. N° VIN 3417-1894 con fecha de vencimiento 20/10/2009, la cual ampara la importación de motocicletas año modelo 2009 y hacer valer el contenido del oficio N° 114 emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio.

El 13 de noviembre de 2008, el agente aduanal de la demandante transmitió a la Aduana Principal de Puerto Cabello la declaración única de aduanas N° C-94529, conformada por un (1) contenedor identificado con las siglas FSCU6292953, contentivo de 30 motos marca Único, modelo Rally 150cc, año 2009 y 30 motos marca Único, modelo Typhoon 150 cc, año 2009. Los anexos de esta declaración fueron los mismos señalados en el párrafo anterior, y la misma fue validada por la aduana de Puerto Cabello el mismo día de su declaración.

El 13 de noviembre de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello notificó al agente aduanal de la demandante el Acta de Comiso N° AC-82744 de fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual decomisó las mercancías declaradas por la accionante en fecha 10 de octubre de 2008, mediante la declaración única de aduanas N° C-82744. Los argumentos de la Aduana Principal de Puerto Cabello para realizar el este comiso de mercancías fue exactamente el mismo que utilizó para decomisar las mercancías declaradas en fecha 09 de octubre de 2008 mediante la Declaración Única de Aduanas N° C-82310.

El 17 de noviembre de 2008, mediante escrito recibido en la Aduana Principal de Puerto Cabello bajo el N° 56629, el agente aduanal del demandante solicitó un nuevo reconocimiento de las mercancías declaradas en fecha 10 de octubre de 2008, decomisadas en fecha 17 de octubre de 2008, mediante el Acta de Comiso N° AC-2008-82744 notificada el 13 de noviembre de 2008, con el objeto de consignar la C.d.R.d.N.d.I.d.V. N° VIN 3417-1894 con fecha de vencimiento 20/10/2009, la cual ampara la importación de motocicletas año modelo 2009 y hacer valer el contenido del oficio N° 114 emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio.

El 03 de diciembre de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió sendos oficios signados con los números 12999 y 12998, mediante los cuales denegó las solicitudes de nuevos reconocimientos formulados por el demandante en fechas 12 y 17 de noviembre de 2008, respectivamente, argumentando que ambas solicitudes se realizaron en forma extemporáneas.

El 04 de diciembre de 2008, la accionante, a través de su agente aduanal, declaró ante la Aduana Principal de Puerto Cabello la cantidad de 52 contenedores de motocicletas marca Único, año modelo 2009. Estas declaraciones se efectuaron consignando los mismos documentos que se anexaron al momento de realizarse las declaraciones realizadas en fechas 10 y 13 de noviembre de 2008, según el detalle siguiente:

Número de Declaración Cantidad de Contenedores Número de Contenedores Cantidad de Motocicletas Modelo de la Motocicleta

C-101903 10 BSIU9114819; GVCU5062039; GLDU0839460; TGHU9020480; TCNU9349792; FSCU9114127; PGRU9147531; IMTU9068899; FCIU8501605; HMCU9040200 1.380 New Jaguar

C-101899 9 GESU4332899; TGHU8146998; TGHU8995716; FCIU8451058; TCKU9112086; EMCU9274951; TCKU9730741; TGHU8172214; EISU9019162 1.125 New Lyon

C-101904 7 EISU9834489; GESU5146266; EMCU9457588; GVCU5015485; EISU9091402; FSCU6882060; EMCU9583734 966 New Jaguar

C-101908 5 EISU9078289; EMCU9271150; TGHU9096910; FCIU8054913; TGHU8162432 625 New Lyon 150cc

C-101911 6 GESU5711346; EMCU9678275; EISU9088163; TGHU7595865; EMCU9678418; UESU4518110 828 New Jaguar 150cc

C-101916 10 PGRU9140856; GVCU5022036; EISU9004291; EISU9107350; TCNU9107628; CLHU9006193; EISU9022654; FCIU8449852; CLHU9006737; HCMU9024810 1.380 New Jaguar 150cc

C-102007 5 EMCU9422792; EMCU9340328; EISU9871860; FSCU6127413; XINU8058930 450 Tiger 200 cc

El 15 de diciembre de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello notificó al agente aduanal del demandante las Actas de Comiso identificadas con los números AC-2008-101903 de fecha 04/12/2008; AC-2008-C101899 de fecha 12/12/2008; AC-2008-101904 fechada el 17/10/2008; AC-2008-101908 fechada del 17/10/2008, ac-2008-101911 de fecha 04/12/2008, AC-2008-C101916 del 12/12/2008 y AC-2008-102007 del 04/12/2008, mediante las cuales decomisó todas las mercancías descritas en el cuadro anterior.

Las argumentaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello en cada una de las Actas de Comiso antes mencionadas, son las mismas utilizadas para decomisar las mercancías declaradas en fecha 09 y 10 de octubre de 2008, aún cuando una de ellas fue la presentación de una C.d.R.d.N.d.I.d.V. emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio que no amparaba motocicletas año modelo 2009, mientras que en las declaraciones de las mercancías decomisadas mediante las actas referidas en el párrafo anterior, dicha constancia sí fue consignada.

El 11 de diciembre de 2008, la accionante, interpuso un Recurso Jerárquico contra las Actas de Comiso N° AC-82310 y AC-82744.

En fecha 30 de diciembre de 2008, el agente de aduanas de la demandante procedió a declarar ante la Aduana Principal de Puerto Cabello la cantidad de 20 contenedores de motocicletas marca Único, año modelo 2009, en los términos siguientes:

Número de Declaración Cantidad de Contenedores Número de Contenedores Cantidad de Motocicletas Modelo de la Motocicleta

C-109351 10 GLDU7707906; EMCU9343034; IMTU9072121; EISU9056485; TGHU8689260; EISU9855291; GATU8786430; GVTU5010010; EISU9959505; UESU4797694 1.380 New Jaguar 150cc

C-109362 10 XINU8173019; TGHU7266514; EMCU9263345; EISU9888485; FSCU9109352; EMCU9631452; IMTU9000836; LTIU8019547; TGHU8176987; EISU9086427 1.380 New Jaguar 150cc

Junto a las declaraciones antes mencionadas, se consignaron los mismos documentos anexos a las declaraciones elaboradas en fechas 10 y 13 de noviembre de 2008 y 04 de diciembre de 2008.

El 13 de enero de 2009, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió las Actas de Comiso N° AC-2009-C109351 y AC-2009-C109362, mediante las cuales decomisó las mercancías descritas en el cuadro anterior, en la misma forma en la que decomisó las mercancías declaradas en fecha 04 de diciembre de 2008.

En fecha 03 de febrero de 2009, la accionante interpuso el Recurso de Amparo que dio lugar a esta Sentencia Interlocutoria, consignando, entre otros documentos, las Declaraciones Únicas de Aduana transmitidas ante la Aduana Principal de Puerto Cabello signadas con los números C-104005; C-104010 y C-104088, todas del 10 de diciembre de 2008, transmitidas por el agente aduanal de la empresa CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A., y validadas el mismo día en que fueron declaradas. Igualmente, la demandante consignó la Declaración Única de Aduanas N° C-101761 de fecha 03/12/2008, aprobada el 04/12/2008, transmitida ante la Aduana Principal de Puerto Cabello por el agente de aduanas de la empresa DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A. Estas declaraciones corresponden a vehículos año modelo 2009, mientras que las licencias de importación consignadas (N° 0380-0161 Distribuidora Geely de Venezuela, C.A. y 0608-2665 Cinascar Automotriz de Venezuela, C.A.) son para vehículos año modelo 2008, existiendo en dichos expedientes fotocopia del oficio N° 114 emitido por las autoridades del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio de fecha 18 de abril de 2008 y tal como ya se dijo, las mismas fueron aceptadas y validadas por la mencionada oficina aduanera.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c. este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Observa este tribunal que la presente acción de a.c. se ejerce por amenaza de violación a los derechos constitucionales de la libertad económica (artículo 112), el derecho de propiedad (115) y la prohibición de confiscación (116), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la accionante como supuesto agraviante al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual, ante esa supuesta violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, en virtud de ser el tribunal de primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derecho y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1 y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante.

Observa el juez que la acción de amparo se ejerce conjuntamente con la solicitud medida cautelar para ordenar a la Aduana Principal de Puerto Cabello y a cualquier otro ente público o privado disponer en forma alguna de las mercancías objeto de la controversia.

Antes de decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente la acción de a.c., todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas inclusive in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará sobre el a.c. solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

Adicionalmente considera el Juez pertinente transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo y de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

El a.c. con medida cautelar, lo interpone la accionante, con ocasión del comiso de mercancías importadas efectuado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, por la falta de dos de los requisitos que establece la ley, es decir el Certificado SENCAMER y la Licencia de Importación Automotriz. Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:

Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. (…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

(…)

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en fallos precedentes este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de a.c., y de seguidas pasa a pronunciarse sobre la petición de medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN

Corresponde en segundo lugar, conocer y decidir sobre la admisión de la acción de a.c., atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva sobre el a.c. solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

Se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a este Tribunal concluir, el que haya cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable como consecuencia del fallo impugnado; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la empresa accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la empresa accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) la empresa accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; 6) la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; y 7) no estamos en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales. En virtud de lo cual esta instancia superior ADMITE la presente acción de a.c. cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva. Se ordena la citación del ciudadano I.B. Salmeròn, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, con copia certificada del libelo y de la presente decisión, una vez que el presunto agraviado provea lo conducente y ofíciese al Fiscal Superior del Estado Carabobo. Notifíquese a los apoderados judiciales MOTO REPUESTOS UNICO, C.A., a los efectos de continuar con el procedimiento de A.C., haciéndole saber que deberán concurrir ante este órgano jurisdiccional, para conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia oral y pública de las partes, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o feriado. Líbrense lo oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Decidido lo anterior, toca a este Tribunal pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala el accionante sobre la solicitud de mediada cautelar lo siguiente:

En el presente caso, estamos frente a una importación de motos, cuyos componentes están expuestos al salitre presente en el litoral carabobeño, lo que hace que dichas mercancías estén deteriorándose dado a sus componentes metálicos, lo que causaría daños de difícil o imposible reparación ulterior. Como bien es del conocimiento del Juez, en el caso concreto, el agotamiento del recurso contencioso tributario no constituye un mecanismo breve, sumario y efectivo para enervar de los actos impugnados, cuyo efecto es la aplicación de la pena de comiso de las mercancías mencionada (sic). Siendo así, es evidente que el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario no es la vía más idónea, rápida y eficaz para la resolución de este asunto, toda vez que no solo debe tomarse en consideración la duración normal del proceso contencioso tributario, sino a la demora en el otorgamiento de medidas cautelares en el contexto de la jurisdicción contencioso-tributario. Ha sido el criterio de la jurisprudencia que, ejercido el recurso contencioso tributario, debe notificarse previamente a la Administración Tributaria y a la Procuraduría General de la República, para que –una vez que exista pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la demanda- se provea lo conducente en cuanto a la cautelar requerida, tal y como lo dispuso la Sala Político-Administrativa mediante sentencia n° 4514/2005; y en el caso de autos, la única forma de impedir el daño de las mercancías comisadas sería ordenar su liberación, situación que no se produce de inmediato en el procedimiento ordinario. Por otra parte, la Administración Aduanera, una vez que se vence el lapso para la interposición de los recursos administrativos, procede a iniciar los trámites para rematar o adjudicar las mercancías, hecho que ocurre 30 días después de notificadas las actas de reconocimiento, por lo que es imperativo impedir que tal actuación se ejecute, impedimento que puede materializarse únicamente a través de un Recurso de Amparo. De tal modo que aunado a la gravedad de las infracciones constitucionales denunciadas, justifica el acceso a la vía del a.c., como única vía breve y eficaz que tiene nuestra representada para restituir las garantías violadas

.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas inclusive in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in damni y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

Por otra parte el recurrente no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, el periculum in damni. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, su pretensión dependerá únicamente del sano criterio del juez.

Se desprende del contenido de la solicitud de amparo conjuntamente con medida cautelar, que la Aduana Principal de Puerto Cabello, por intermedio del ciudadano I.B.S., suscribió en calidad de Gerente de la Aduana de Puerto Cabello las Actas de Comiso N° AC-2008-82310 de fecha 17 de octubre de 2.008, notificada el 07 de noviembre de 2.008; AC-2008-82744 de fecha 17 de octubre de 2.008, notificada el 13 de noviembre de 2.008; AC-2008-101903 de fecha 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008, AC-2008-C101899 de fecha 12 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101904 fechada el 17 de octubre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101908 fechada el 17 de octubre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101911 de fecha 04 de diciembre de 2.008 y notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-C101916 de fecha 12 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-102007 de fecha 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2009-C109351 de fecha 13 de Enero de 2.009, notificada el 13 de enero de 2.009 y AC-2009-C109362 de fecha 13 de enero de 2.009 y notificada el 13 de enero de 2.009. Asimismo se desprende de los autos que la contribuyente presentó junto a las declaraciones objeto de comiso, las Licencias de Importación Automotriz y la C.d.R.d.N.d.I.d.V. emanadas del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, así como un oficio emanado de dicho ente identificado con el N° 114 de fecha 18 de abril de 2008, cuyo desconocimiento por parte de la Administración Aduanera originó la elaboración de las mencionadas Actas de Comiso. Igualmente, es evidente para el juez que la recurrente actúa con apariencia de buen derecho, al habérsele aplicado una sanción que pudiera implicar la violación a los derechos constitucionales de la libertad económica (artículo 112), el derecho de propiedad (115) y la prohibición de confiscación (116).

En el caso de autos, observa este Tribunal que tal lesión es notoria considerando que la Administración Aduanera en momentos acepta la existencia de las licencias de importación y el oficio N° 114 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y en otros no, tanto en las importaciones del mismo contribuyente como en las realizadas por otros importadores. En atención a las consideraciones anteriores, el juez observa que al accionante le asiste la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Así se decide.

Por otro lado, considera el Juez que igualmente se configura en la presente causa el daño inminente e inmediato debido a la naturaleza de la mercancía importada ya que se trata de motocicletas expuestas al salitre existente en el Puerto de Puerto Cabello, el cual de llegar a corroer el material, generará un daño irreparable. Adicionalmente, las facultades legales de la Administración Aduanera le permiten llevar a remate o adjudicación inmediata esas mercancías, hecho que igualmente implicaría pérdidas irreparables para el accionante aún cuando resultase favorecido en la definitiva del presente Recurso de Amparo. Por las razones expuestas, el tribunal declara que se cumple el segundo de los requisitos establecidos en la ley como lo es el periculum in damni. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones y mientras la solicitud de a.c. sigue su curso hasta concluir con la decisión sobre el fondo de la controversia y por las implicaciones que el proceder de la Aduana Principal de Puerto Cabello tiene en el buen desenvolvimiento de las actividades mercantiles y la correcta aplicación de las leyes, es evidente que la contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable al estar en riesgo los bienes objeto de la demanda, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la medida cautelar de amparo solicitada por la contribuyente con carácter transitorio, mientras se decide el fondo de esta controversia en el a.c. interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE para conocer de la acción de a.c., conjuntamente con medida cautelar, recibida en este tribunal el 03 de febrero del año 2009, interpuesta por el ciudadano V.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de MOTO REPUESTOS UNICO, C.A., en la cual formalmente solicitó acción de a.c., contra las actas de comiso números AC-2008-82310 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 07 de noviembre de 2.008; AC-2008-82744 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 13 de noviembre de 2.008; AC-2008-101903 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-C101899 del 12 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101904 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101908 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101911 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-C101916 del 12 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-102007 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2009-C109351 del 13 de Enero de 2.009, notificada el 13 de enero de 2.009 y AC-2009-C109362 del 13 de enero de 2.009 y notificada el 13 de enero de 2.009, suscritas por el ciudadano I.B.S. en calidad de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se decomiso a las mercancías del accionante hasta por la cantidad de bolívares fuertes seis millones novecientos noventa y cinco mil quinientos noventa y cuatro con setenta y cinco céntimos (BsF. 6.995.594,75) contentiva de motocicletas.

2) ADMITE la presente acción de amparo cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva, en virtud que este tribunal considera cumplidos los extremos de admisibilidad conforme a lo previsto en los artículos 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena la citación del ciudadano I.B. Salmeròn, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, con copia certificada del libelo y de la presente decisión, una vez que el presunto agraviado provea lo conducente y ofíciese al Fiscal Superior del Estado Carabobo. Notifíquese a los apoderados judiciales MOTO REPUESTOS UNICO, C.A., a los efectos de continuar con el procedimiento de A.C., haciéndole saber que deberán concurrir ante este órgano jurisdiccional, para conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia oral y pública de las partes, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o feriado. Líbrense lo oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

3) CON LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano V.G.R., venezolano, actuando en su carácter de apoderado judicial de MOTO REPUESTOS ÚNICO, C.A.

4) ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a cualquier otro ente público o privado abstenerse de disponer en forma alguna de las mercancías decomisadas por la mencionada aduana a través de las Actas de Comiso números AC-2008-82310 de fecha 17 de octubre de 2.008, notificada el 07 de noviembre de 2.008; AC-2008-82744 de fecha 17 de octubre de 2.008, notificada el 13 de noviembre de 2.008; AC-2008-101903 de fecha 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008, AC-2008-C101899 de fecha 12 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101904 fechada el 17 de octubre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101908 fechada el 17 de octubre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101911 de fecha 04 de diciembre de 2.008 y notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-C101916 de fecha 12 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-102007 de fecha 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2009-C109351 de fecha 13 de Enero de 2.009, notificada el 13 de enero de 2.009 y AC-2009-C109362 de fecha 13 de enero de 2.009 y notificada el 13 de enero de 2.009.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e igualmente al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con copia certificada y al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S.T.,

Abg M.S.M.

En la misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg M.S.M.

Exp. Nº 1860

JAYG/dhtm/ygf

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