Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2.009-5225.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos J.R.A.L.M. y R.C.I., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado y divorciada, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.480.223 y V-2.774.574, respectivamente, domiciliados en el Municipio Chaguaramas del estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana abogada A.R.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.619.733, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 26.257, domiciliada en el Municipio Chaguaramas del estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.833.455 y domiciliado en el Municipio Chaguaramas del estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos abogados R.D.B.H., A.C.P., O.A.F., I.M.B.C. y L.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.312.313, V- 1.713.261, V- 2.394.890, V- 3.220.934 y V- 3.174.252, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 19.110, 253, 1.870, 7.513 y 10.061, en su orden.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de abril de 2.008, por el ciudadano abogado R.D.B.H., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.A.C., en su condición de parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha doce (12) de marzo de 2.008.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por los ciudadanos J.R.A.L.M. y R.C.I., contra el ciudadano E.C., el cual declaró:

Sic. “…omissis…Verificados todos los actos procesales en el presente expediente, siendo que este se llevo por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en concordancia con la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, y como se evidencia del último de ellos como fue las observaciones hechas por la parte demandada. En el proceso agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probó su derecho y producir entonces una decisión justa.

Ahora bien, debe este Juzgado hacer referencia a la forma en que fue contestada la demanda que conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil hizo el abogado J.E.G.B., representando al ciudadano E.C. quien es el demandado de autos y en donde manifestó sobre el fondo lo siguiente:

…A todo evento, rechazo y contradigo la demanda; pues los actores no son propietarios del asunto que comprende la querella y es, única y exclusivamente el demandado E.C., propietario indiscutible, según la titularidad que lo acredita como se demostrara en el curso del debate

.-

En base a esta contestación se debe determinar la prueba de los hechos, que una vez rebatida la demanda mantengan el carácter de controvertidos, que son los únicos objeto de prueba pues aquellos admitidos expresa o tácitamente están exentos de dicha demostración. Para este Despacho el abogado contesto los hechos negativamente de manera formal o aparente pues esta contiene una afirmación y lo es el hecho que manifiesta que es, única y exclusivamente el demandado E.C., propietario indiscutible, haciendo una negación de un derecho que se demuestra a través del hecho positivo contrario, por lo que debe demostrar el demandado en el presente caso es que es el único propietario del asunto que comprende la querella como lo menciono en su contestación, es decir de las QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS (583 has) ubicadas específicamente por el lindero Oeste de los Fundos “LOS BUCARES Y JOBO MOCHO”, representado el lugar por el C.L.N. y ubicado entre los Fundos “PASO ANCHO Y LA PROVIDENCIA” con los siguientes linderos particulares: NORTE: fundo Paso Ancho; SUR: Fundo La Providencia; ESTE: Terrenos de los Fundos Los Bucares y J.M., específicamente terrenos de la propiedad proindivisa “Las Aguadas” y OESTE: Río o C.L.N..

Continuando con el proceso intelectual debemos dirigirnos a las pruebas que este presento en la oportunidad a los informes, siendo que manifestó en sus observaciones hechas a los informes de la parte demandante que las pruebas documentales pueden traerse a los autos hasta el acto de informes. Sin bien es cierta esta afirmación hecha por el abogado de la parte demandada ciudadano O.A.F. y que este Tribunal señala su norma pues el abogado la omitió el cual se refiere al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Articulo 435. Los instrumentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el articulo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los informes.

En interpretación que hace este Despacho sobre antes mencionada es que dicho documentos públicos le corresponde presentarlos al demandante si fuere el caso y no al demandado que es quien en esta ocasión produjo los mismos en la oportunidad de los informes, pues esta norma señala aquellos documentos que no sea obligatorio presentar con la demanda y la demanda la presenta es el actor, por lo que a criterio de este Despacho dichos documentos deben ser desechados, por no haber sido aportados al proceso en su oportunidad procesal correspondiente, siendo que la presente causa fue intentada cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios y la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por lo que este Tribunal puede constatar que dicha documentación es fidedigna por ser instrumentos públicos, sin embargo al no analizar las mismas por las razones expuestas el demandado no demostró en juicio que era el único y exclusivo propietario del asunto que comprende la querella, es decir como se menciono ut supra de las QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS (583 has) ya mencionadas y descritas anteriormente. En consecuencia para este Despacho los alegatos esgrimidos durante el acto de informes, debieron ser opuestos en la contestación de la demandada al igual que las pruebas en el lapso legal correspondiente y así se decide.-

Por otro lado, la parte actora le fue valorada prueba documental, inspección judicial, experticia los cuales produce en el Juez suficientes elementos para ser valorados siendo que estas probanzas deben ser adminiculadas unas con otras.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República BOÍVARiana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, aplicándose lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos J.R.A.L.M. Y R.C.I., ya identificados, contra el ciudadano E.C., también identificado y en consecuencia, se condena al demandado a reivindicar a los demandantes un lote de terreno constante de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS (583 has) aproximadamente ubicadas específicamente por el lindero Oeste de los Fundos “LOS BUCARES Y JOBO MOCHO”, que forma parte de la posesión proindivisa “CAZADERO”, “PALOTAL”, y “LAS SOA AGUADAS” y con los siguientes linderos particulares: NORTE: fundo Paso Ancho; SUR: Fundo La Providencia; ESTE: Terrenos de los Fundos Los Bucares y J.M., específicamente en terrenos de la propiedad proindivisa “Las Aguadas” y OESTE: Río o C.L.N., en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico y cuyos linderos generales son los siguientes: PALOTAL Y CAZADERO: NORTE: Quebrada de “Mata Redonda” hasta la embocadura en la quebrada El Tigre; SUR: Curso de la quebrada “EL PALOTA” hasta el paso “Ballesteros”; ESTE: Cursos de esta agua hasta donde desemboca la quebrada “El Palotal” y OESTE: Terrenos de los señores Naranjo y los linderos generales del Fundo “LAS AGUADAS” son: NORTE: Quebrada “El Palotal”; NACIENTE: Terrenos que fueron de J.C. y F.I.; OESTE: Terrenos de los señores Naranjo; SUR: Posesión “Las Guasduas” y NORTE: Esta separada de las tierras del señor D.S.C. por la quebrada de “EL PALOTAL”, desde el punto señalado con la letra “M” que se encuentra en el lugar en que cruza dicha Quebrada el camino que de “Las Dos Aguadas” va al Chiguire y siguiendo aguas arriba la quebrada hasta el paso Ballesteros, de aquí una línea recta que partiendo al Oeste, llega al punto marcado con la letra “F” a la distancia de 383 varas de cerrito colorado medidas desde dicho punto “F” y con rumbo 029º al Norte termina este lindero por esta parte por el OESTE: Confina con tierras de los señores Naranjo Empezando este lindero desde dicho punto ”F” en línea recta al S.0 hasta el marcado con la letra “B” de este punto otra línea recta al Oeste hasta el “C” que se hay en el lugar en que la quebrada de los Encalitos o (Eucaliptos) desemboca en el Caño de los Negros y últimamente desde el punto “C”, siguiendo dicho Caño aguas abajo hasta el punto “C”, siguiendo dicho Caño aguas abajo hasta el punto denominado Las Tres Palmas Picadas termina el lindero por este rumbo. Por el SUR: Esta separado de la posesión de “LAS GUASJUAS” por una línea recta que partiendo de Las Tres Palmas Picadas hacía el Este termina en el punto marcado en el plano con la letra “E”, últimamente por el Este, está separado de las tierras de los señores J.C. y F.I. por una línea recta que partiendo de dicho punto “P”, llega al “M” situado en el paso de la quebrada de El Palotal que como antes se dijo esta cruzada por el camino que de “Las Dos Aguadas” conduce al Chiguire.- PALOTAL: NORTE: La Aguada de Mata Redonda, desde el punto “A” que sirvió de partida para la mensura que de ella se hizo por sus antiguos dueños, que está marcado en el plano topográfico correspondiente hasta su embocadura en la quebrada El Tigre; al ESTE: El curso de esta agua hasta donde desemboca la Quebrada El Palotal, cuyo curso aguas arriba, sirve de lindero por el Sur, hasta el paso de Ballesteros de donde una línea recta al Oeste 84º Norte va a encontrarse frente a Cerrito Colorado con tierra de los señores Naranjo y con esta línea recta que une este punto de encuentro con el punto “A” mencionado.-“CAZADERO” Por el SUROESTE: El C.T.; Por el Oeste; y por el Sur: El Mismo C.T.; Por el ESTE: La Quebrada La Patilla y el terreno de “San Felipe”; y por el NORTE: La Posesión “San Felipe”, de la cual formaba parte y la quebrada “La Danta”.-

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Notifíquese a las partes…omissis…

En estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de mayo de 2.000, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, la ciudadana abogada A.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.619.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.257, asistió para el referido acto a los ciudadanos J.R.A.L.M. y R.C.I., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado y divorciada cada uno de ellos, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.480.223 y V- 2.774.574, respectivamente, en el cual consignó libelo de demanda con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 86, ambos inclusive).

En fecha 22 de mayo de 2.000, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con la letra “B” del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. (Folios 87 al 88 del presente expediente)

En fecha 12 de junio de 2000, compareció el ciudadano E.A.C. ya identificado en autos, debidamente asistido por los ciudadanos abogados A.C.P. y O.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.713.261 y V- 2.394.890 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 253 y 1.870 respectivamente, mediante diligencia se dio por citado de la presente demanda en su contra. (Folios 107 presente expediente).

En fecha 13 de junio de 2000, comparecieron los ciudadanos abogados A.C.P. y O.A.F., en su carácter de autos y mediante diligencia solicitaron al Tribunal A-quo, la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y se corrija el vicio que adolece al ordenar el emplazamiento para que se conteste a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día siguiente a la citación. (Folio 108 del presente expediente).

En fecha 19 de junio de 2.000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto a través del cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, todo ello conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y asimismo ordenó dejar sin efecto la citación de la parte demandada y la citación de la Procuradora Agraria Auxiliar. (Folios 110 y 111 del presente expediente).

PIEZA Nº 2

En fecha 05 de febrero de 2001, el Tribunal A-quo dictó auto a través del cual acordó dejar transcurrir quince (15) días consecutivos contados a partir de esta fecha, con la finalidad que la causa sea reanudada, todo ello conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2.001, el juzgado Aquo dictó auto a través del cual fijó un lapso de quince (15) días despacho siguientes a los fines que las partes presenten sus informes. (Folio 127).

En fecha 29 de marzo de 2.001, comparecieron ante el Tribunal Aquo los ciudadanos abogados A.C.P. y O.A.F., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de informes respectivamente con sus anexos. (Folios 128 al 200).

En fecha 02 de abril de 2001, compareció la ciudadana abogada A.F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes. (Folios 201 al 203)

En fecha 04 de abril de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto a través del cual fijó un lapso de ocho (08) días despacho a los fines que las partes presenten las observaciones a los informes. (Folio 204)

Riela al folio 207, auto de fecha 09 de mayo de 2001 mediante el cual el Tribunal A-quo acordó diferir la sentencia definitiva en la presente causa para el trigésimo día siguiente a esta fecha.

En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dictó auto a través del cual la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal del Tribunal antes mencionado. (Folio 211).

Riela a los folios 226 al 277, sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2008, compareció el ciudadano abogado R.D.B.H., en su carácter de autos y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha doce (12) de marzo de 2003. (Folio 283).

En fecha veintidós (22) de abril de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia ya identificado, dictó auto mediante el cual admitió en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en el presente juicio. (Folio 285).

En fecha nueve (09) de junio de 2009, este tribunal recibió el presente expediente signado bajo el N° 2000-2795 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto. del folio 304 del presente expediente).

Riela al folio 305 del presente expediente, auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha treinta (30) de junio de 2.009, compareció la ciudadana abogada A.F.C. en su carácter de autos, mediante escrito promovió pruebas en el presente expediente. (Folios 306 al 309).

En fecha treinta (30) de junio de 2.009, compareció el ciudadano abogado L.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.174.252 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.061, consignó mediante diligencia el poder de representación judicial donde el ciudadano E.A.C. ya identificado, le otorga dicha representación al ciudadano abogado mencionado y al ciudadano abogado I.M.B.C.. (Folios 310 al 313).

En fecha seis (06) de julio de 2.009, compareció el ciudadano abogado L.A.R.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folios 314 al 350)

Riela en el folio trescientos cincuenta y uno (351) del presente expediente, auto dictado en fecha nueve (09) de julio de 2.009, mediante el cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la anterior fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), incluyendo para el computo del mismo este día de despacho, la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral en la cual se oirían los informes de las partes, todo ello establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha catorce (14) de julio de 2.009, se celebró la audiencia oral de informes, acordada en fecha nueve (09) de julio de 2.009, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano abogado L.A.R.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante. Asimismo, se dejó constancia de la comparencia de la ciudadana abogada A.F.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. (Folios 352 al 353).

Riela a los folios 354 al 355, auto dictado por este juzgado en fecha 27 de julio de 2.009, a través del cual se señaló que en fecha 31 de julio de 2.009 el tribunal practicaría una inspección judicial oficiosa, con la finalidad de garantizar todos y cada uno de los principios agrarios, que puedan verse afectados en la presente causa y seguido ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Ingeniero J.D.V., experto designado para la práctica de la referida inspección.

En fecha 10 de agosto de 2009, se dictó sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 387 al 389).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado R.D.B.H., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.C., parte demandada en la presente litis; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que,

con fundamento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas, Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respectos de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha doce (12) de marzo de 2008, este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria en virtud que el lote de terreno a reivindicar el lindero oeste de los fundos “LOS BUCARES” y “JOBO MOCHO”, que forman parte de la posesión proindivisa “CAZADERO”, “PALOTAL”, y “LAS DOS AGUADAS”, objeto de la presente litis, dichos lotes de terrenos se encuentran ubicado en la Circunscripción Judicial del estado Guárico y en ellos se desarrollan actividades agrarias, específicamente la cría de ganado y la siembra de maíz y sorgo, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentara la presente decisión, a saber:

ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA.

PRUEBAS DE LAS PARTES INTERVENIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, en fecha 30 de junio de 2009, la ciudadana abogada A.F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, en el cual expresó lo siguiente:

Sic… “

CAPITULO I

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En atención al principio de comunidad de pruebas invoco a favor de mis representados el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo lo que les favorezca.

CAPITULO II

PRUEBA DOCUMENTAL

Promuevo y hago valer todos los documentos que se anexaron al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, E”, “F, “G”, y “H”, así como también los promovidos en el Juzgado de la Causa, especialmente en el Capitulo II del escrito de pruebas, lo cual hago de la siguiente manera:

  1. - Para demostrar que mis representados son legítimos propietarios del lote de terreno a reivindicar, promuevo y hago valer: a) El Testamento Abierto debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 29 de noviembre de 1.991, bajo el Nro. 4, Folio 8, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1.991, el cual fue acompaño al libelo en copia marcado con la letra “A”, y consignado marcado “B” en copia certificada junto con el escrito de pruebas, que corre inserto a los folios 10 al 12, y 179 al 181 de la primera pieza, de donde se evidencia que los ciudadanos J.R.A.L.M. y R.C.I., fueron instituidos como Únicos y Universales Herederos por quien en vida se llamara A.L.P., de todos sus bienes por partes iguales; b) La Planilla de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, que fue acompañada al escrito libelar marcada con la letra “C”, la cual riela a los folios 27 al 32 de la primera pieza; c) El acta de Defunción que le fue consignada junto con el escrito de pruebas marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio 179 de la primera pieza; y d) El documento de Partición de Herencia, igualmente registrado en la mencionada en fecha 12 de Noviembre de 1.993, bajo el Nro. 84, Folio 105, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre de 1.993, que fue anexado al libelo marcado “B”, inserto a los folios 13 al 26 de la primera pieza.

  2. - A los fines de probar que mis representados son titulares del derecho de propiedad que se acreditan sobre el lote de terreno cuya reivindicación se demandó, promuevo la tradición o su tracto sucesivo así:

    2-1 El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 116, Folios 259 Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.963, en donde se evidencia que el causante de mis representados A.L.P. conjuntamente con R.P., compraron al ciudadano G.I., una extensión de terreno integrada por 813 hectáreas en los Fundos continuos y contiguos denominados “Palotal”, “Cazadero” y “Dos Aguadas, ubicados en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico; e igualmente promuevo y hago valer los tres (3) títulos o documentos que se indican en el anterior instrumento (Nº 116) como causas de adquisición del vendedor (G.I.), protocolizados en la misma Oficina bajo los Números 40, 41 y 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.947, respectivamente, los cuales rielan a los folios 199 al 228 de la primera pieza.

  3. - Promuevo y hago valer el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 78, Folios 106 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.967, de donde se desprende que el de cujus de mis representados A.L.P. conjuntamente con R.P., compraron a la ciudadana U.S.D.S. CAMERO, 486,76 hectáreas, el cual se encuentra inserto en los folios 229 al 235 de la primera pieza.

  4. - Promuevo y hago valer el documento protocolizado en la mentada Oficina bajo el Nº 131, Folio 211 Vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.970, de donde se evidencia que el causante de mis conferentes A.L.P., compró a la ciudadana S.B.D. SANATAELLA (SIC), la cantidad de 1.0004.0472 hectáreas, el cual corre inserto a los folios 52 al 59 y 235 al 242 de la primera pieza; y del mismo modo promuevo y hago valer los títulos de adquisición que se indican en dicho documento: el registrado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Folio 3, Segundo Trimestre de 1.880, el anotado bajo el Nº 3, Protocolo Primero Folio 4, Segundo Trimestre de 1.880, el inscrito bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Folio 5, Segundo Trimestre de 1.880; el inserto bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Folio 6 Vto., Segundo Trimestre de 1.880; que rielan a los folios 236 al 262 de la primera pieza.

  5. - Promuevo y hago valer los títulos registrados en la referida Oficina, bajo el Nº 64, Folio 47, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, Segundo Trimestre de 1.995; y el inserto bajo el Nº 63, Folio 44, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1.995, que fueron acompañados al libelo y rielan a los folios 60 al 67 de la primera pieza, respectivamente, en donde consta por una parte la unificación o integración en un solo lote de terreno de todos los derechos que le corresponden a mis poderdantes J.R.A.L.M. y R.C.I., que denominaron Fundo “Los Bucares”, y” J.M.” en su orden, la existencia de una Servidumbre de Paso en el Fundo “J.M.” a favor del Fundo “Los Bucares”.

  6. - Promuevo y hago valer el Plano Topográfico consignado en fecha 20 de Diciembre de 2000 por el experto designado por el Tribunal de la causa ciudadano V.C., el cual riela al folio 64 de la segunda pieza, con el cual quedó demostrado sin duda alguna, la ubicación, linderos específicos y superficie del lote de terreno objeto de este juicio, tal y como fue señalado en el libelo de la demanda.

    Pido la admisión del presente escrito y de las pruebas en el promovidas, su tramitación conforme a derecho y su valoración legal en la sentencia definitiva, con sus resultas de Ley”.

    Ahora bien, en fecha 06 de julio de 2009, el ciudadano abogado L.A.R.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, en el cual expuso lo siguiente:

    Sic… “…omissis…En primer lugar, los demandantes fundamentan su cualidad de propietarios para sostener la presente acción revindicatoria contra mi representado, en los derechos de propiedad equivalentes aproximadamente 2.303.6472 hectáreas que tienen en las posesiones continuas, contiguas y pro indivisas “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS”, en jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, por haberlos adquiridos en su condición de únicos y universales herederos de A.L.P., quien adquirió dichos derechos de la siguiente manera:

    1. - Compra a G.I. de “…una extensión de terreno constante de Ochocientas Trece hectáreas (813 has.) en los fundos contiguos y continuos denominados “Palotal”, “Cazadero” y “Las Dos Aguadas”, ubicados en jurisdicción del Municipio Chuaguaramas…”, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio L.I.d.E.G., en fecha seis (6) de marzo de 1.973, cuya copia los demandantes adjuntaron al libelo de demanda marcada con la letra “D”;

    2. - Compra a U.S.d.S. de “…todos los derechos de terrenos que me corresponde en los fundos proindivisos denominados “Las Dos Aguadas”, “Palotal” y “Cazadero”, ubicados en jurisdicción del Distrito Infante del Estado Guárico…”, según documento protocolizado ante la citada oficina de Registro Público, en fecha diez (10) de mayo de 1.967, cuya copia los demandantes adjuntaron al libelo de demanda marcada con la letra “E”;

    3. - Compra a S.B.d.S. de “…los derechos de propiedad que me pertenecen en los fundos pro indivisos denominados “Las Dos Aguadas”, “Palotal” y “Cazadero”, ubicado en la jurisdicción de los Municipios Chaguaramas y Las Mercedes, Distrito Infante del Estado Guárico…”, según documento protocolizado ante la citada oficina de Registro Público, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1.970, cuya copia los demandantes adjuntaron al libelo de la demanda marcada con la letra “F”;

      Eso por una parte pero por la otra, si bien mi representando al igual a los demandantes fue igualmente propietario de derechos de propiedad equivalentes a 2.215 hectáreas en las mismas posesiones continuas, contiguas y pro indivisas “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS”, y digo que fue, por que ya hoy en día no lo es conforme lo señalare en el párrafo siguiente, pero en el caso en estudio hay una situación de comunidad en esos derechos en las mencionadas posesiones que hacen improcedente la acción planteada, lo que fue expuesto en la oportunidad de la presentación de informes ante el juzgado de la causa, en los términos que transcribo parcialmente de dicho escrito, “…TRACTO Y COMUNIDAD. Resulta obvio del estudio de los documentos de donde emergen ambas propiedades, que tienen un causante original común, devienen de una fuente y, por consiguiente, no habiéndose verificado partición es por lo que las herederas en discusión permanecen y son pro indivisas, es decir, constituyen una masa de bienes que no han sida divididas entre sus varios propietarios, como bien lo reconoce la parte actora en el encabezamiento del capitulo I, folio Uno (01); capitulo II, Folio cuatro (04). Esa fuente coman del tracto sucesivo se encuentra en las citas instrumentales libeladas a los folios 02, 03 y 04 en el historial de la propiedad de nuestro representando contenida en la copia certificada que se acompaña “F” en dos (02) Folios. Haciendo la salvedad de que la querellante menciona a V.S. como VICTORIANO, lo cual es una (sic) error de letra insustancial. Llamamos la atención de que tanto F.B.D.C., como V.S., se vincula en el tracto como raíces del mismo. INCIDENCIA DE LA PROINDIVISIÓN. Ineluctablemente, ciudadana Juez, el estado de indivisión en que pertenece las propiedades y los fundos en “Cazadero”, “Palotal” y “Las Dos Aguadas”, Jurisdicción del Municipio Chaguaramas de esta entidad federal, hace que se integren a un todo, a un paño general, y mientras no haya partición entre los comuneros estaremos en presencia de derechos indivisos. En tal sentido vale la propia concesión escriturada que invocamos con todos sus efectos atendiendo lo preceptuado en el artículo 1.401 del código Civil. Observase, por ejemplo, folio 02:

      Primero… nuestro causante A.L.P. conjuntamente con R.P., adquirieron 813 hectáreas…

      Mas no consta ni se probó en el juicio que R.P. hubiese dejado de ser co-propietario, pero la demandante tampoco ejerce la acción en nombre de sus otros comuneros como bien lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, y siendo irrelevante el caudal probatorio producido por la emplazante dada la naturaleza y especialidad del asunto debatido, la acción reividicatoria (sic) propuesta es improcedente en virtud de que existiendo varios condueños o propietarios ninguno lo es en forma particular o individual, cualidad necesaria para querellarse en este asunto de modalidad especial y precisa a entender de la norma sustantiva que lo contiene y tipifica…”

      En Segundo lugar, si bien es cierto que mi representado de derechos equivalentes a Dos Mil Doscientos Quince Hectáreas (Has. 2215) en las posesiones continuas, contiguas y pro indivisas “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS” ubicadas en jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, lo fue hasta que cedió dichos derechos a la empresa mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA, CA., por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio L.I.d.E.G., en fecha dos (2) de marzo del año 2.005, anotado bajo el Nº 48, a los folios 328 al 335, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo correspondiente al primer trimestre del mismo año, cuya copia de documento se adjunta marcada con la letra “H”, cuyo documento tiene los efectos previstos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado; cuyas disposiciones expresan de manera diáfana que los documentos públicos gozan del mayor grado de eficacia probatoria reconocido en nuestra legislación nacional, pues al preceptuar que estos hacen de plena fe de sus declaraciones, no existe forma de desconocer de ls (sic) menciones recogidas, salvo en las situaciones especiales previstas en la Ley.

      TITULO II

      MERITO DE LOS AUTOS

      Promuevo y hago valer el mérito probatorio de los autos en todo aquello que favorezca a mi representado, especialmente la confesión judicial de los co-propietarios demandantes explanada en los párrafos primero y segundo del Titulo I del libelo de la demanda que parcialmente transcribo así: “…Somos copropietarios de un inmueble constituido por los fundos contiguos y continuos proindivisos denominados “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS”, constante según los documento de adquisición de aproximadamente 2.303.6472 hectáreas, ubicado en el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, y cuyos linderos generales son los siguientes: “PALOTAL” y “CAZADERO”: NORTE: Quebrada de “Mata Redonda” hasta su embocadura en la quebrada El Tigre; SUR: Curso de la quebrada “EL PALOTAL” hasta el paso “BALLESTEROS”; ESTE: Cursos de estas aguas hasta donde desemboca la quebrada “El Palotal” y OESTE: Terrenos de los señores Naranjo. “LAS DOS AGUADAS”: NORTE: Quebrada “El Palotal”; NACIENTE: Terrenos que fueron de J.C. y F.I.; OESTE: Terrenos de los señores Naranjo; SUR: Posesión “Las Guadas”; NORTE: Esta separada de las tierras del señor D.S.C. por la quebrada de “El Palotal”, desde el punto señalado con la letra “M” que se encuentra en el lugar en que cruza la dicha quebrada el camino que de “Las Dos Aguadas” va al Chiguire y siguiendo aguas arriba la quebrada hasta el paso Ballesteros, de aquí una línea recta que partiendo al Oeste, llega al punto marcado con la letra “F”• a la distancia de 383 varas de Cerrito Colorado medidas desde el dicho punto “F” y con rumbo 029º al Norte termina este lindero por esta parte. Por el Oeste: Confina con tierras de los señores Naranjo empezando este lindero desde el dicho punto “F” en línea recta al S.O. hasta el marcado con la letra “B” de este punto otra línea recta al Oeste hasta el “C” que se halla en el lugar en que la quebrada de los Encalitos (o Eucalitos) desemboca en el Caño de los Negros y últimamente desde el punto “C”, siguiendo dicho Caño aguas abajo hasta el punto denominado Las Tres Palmas Picadas termina el lindero por este rumbo. Por el sur: Esta separado de la posesión de “Las Guasjuas” por una línea recta que partiendo de Las tres Palmas Picadas hacia el Este termina en el punto marcado en el plano con la letra “E”, últimamente por el Este, está separado de las tierras de los señores J.C. y F.I. por una línea recta que partiendo de dicho punto “P”, llega al “M” situado en el paso de la quebrada “El Palotal” que como antes se dijo esta cruzada por el camino de “Las Dos Aguadas” conduce al Chiguire. PALOTAL: NORTE: La Aguada de Mata Redonda, desde el punto ”A” que sirvió de partida para la mensura que de ella se hizo por sus antiguos dueños, que esta marcado en el plano topográfico correspondiente hasta su embocadura en la quebrada de El Tigre; AL ESTE: El curso de esta agua hasta donde desemboca la quebrada “El Palotal”, cuyo curso aguas arriba, sirve de lindero por el sur, hasta el paso de Ballesteros, de donde una línea recta al Oeste 84º Norte va a encontrarse frente a Cerrito Colorado con tierras de los señores Naranjo y con esta línea recta que une este punto de encuentro con el punto “A” mencionado. “CAZADERO” por el SUROESTE: El C.T.; por el OESTE y por el SUR: El mismo C.T.; por el ESTE: La Quebrada La Patilla y el Terreno de “San Felipe”; y por el NORTE: La posesión “San Felipe”, de la cual formaba parte y la quebrada “La Danta”.

      Los derechos sobre los identificados inmuebles nos pertenecen por haberlos heredado de nuestro causante quien en vida se llamara A.L.P.; fallecido en esta ciudad de Valle de la Pascua, el día 16 de julio de 1993, y quien nos instituyo únicos y universales herederos de todos sus bienes por partes iguales como se evidencia del testamento abierto dejado por nuestro de cujus debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Infantes del Estado Guárico, en fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el Nº 4, Folio 8, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1991, que acompañamos en copia simple marcado con la letra “A”, y como también se evidencia de documento de partición registrado en la misma Oficina en fecha 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº 84, folio 105, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre de 1993, que anexamos en copia simple marcado con la letra “B” junto con la planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones expedida por el Ministerio de hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas marcada con la letra “C”…”

      TITULO III

      PRUEBA DOCUMENTAL

      A los fines de comprobar, en Primer lugar, el tracto sucesivo registral de los derechos de propiedad que tuvo mi representado dentro de las posesiones “Las Palmas”, “Palotal” y “Las Dos Aguadas”, y con cuyos derechos conformó el fundo agropecuario denominado “Paso Ancho”, en jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, constante de una cabida o superficie de Dos Mil Doscientos Quince Hectáreas (Has. 2.215), cuyos linderos generales y demás determinaciones aparecen en los documentos que señalaré mas adelante, y en segundo lugar, que dichos derechos, hoy día son propiedad de la empresa mercantil AGROPECUARIA URUBAMCA (sic), C.A., conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo la PRUEBA DOCUMENTAL, a que se refieren los documentos públicos y actuaciones Administrativas siguientes:

      A.- DOCUMENTOS PUBLICOS:

    4. - Documentos adjunto al escrito de informe presentado ante el juzgado de la causa marcado con la letra “A”, referido a la venta que hizo F.D.M. a mi representado E.A.C.d. una porción de terreno constante de 200 hectáreas que forman parte del fundo “Paso Ancho”, dentro de las posesiones “Las Palmas”, “Palotal” y “Las Dos Aguadas”, en jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio L.I. del mismo estado, en fecha 18 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 26, al folio 74, Protocolo Primero, Tomo segundo correspondiente al Primer Trimestre del mismo año.

    5. - Documento adjunto al escrito de informes presentado ante el juzgado de la causa marcado con la letra “B”, referido a la venta que hizo M.M.G.D.D., a mi representado E.A.C., una porción de terreno constante de 159 hectáreas que forman parte del fundo “Paso Ancho”, dentro de las posesiones “Las Palmas”, “Palotal” y “Las Dos Aguadas”, en jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante del mismo estado, en fecha 18 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 24, al folio 68, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Primer Trimestre del mismo año;

    6. - Documento adjunto al escrito de informes presentado ante el juzgado de la causa marcado con la letra “C”, referido a la venta que hizo M.M.G.D.D., a mi representado E.A.C., de todos sus derechos y acciones equivalentes a 691 hectáreas que le corresponden sobre el fundo “Paso Ancho”, dentro de las posesiones “Las Palmas”, “Palotal”, “las Dos Aguadas” y “Cazadero”, en jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante del mismo estado, en fecha 18 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 25, al folio 71, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Primer Trimestre del mismo año;

    7. - Documento adjunto al escrito de informes presentado ante el juzgado de la causa marcado con la letra “D”, referido a la venta que hizo M.C.C.J. actuando en representación de su hijo F.R.C., a mi representado E.A.C., de todos sus derechos y acciones equivalentes a 650 hectáreas que le pertenecen a su hijo sobre el fundo “Paso Ancho”, dentro de las posesiones “Las Palmas”, “Palotal”, “las Dos Aguadas” y “Cazadero”, en jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante del mismo estado, en fecha 27 de Mayo de 1992, anotado bajo el Nº 134, al folio 136, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Nº 1, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año;

    8. - Documento adjunto al escrito de informes presentado ante el juzgado de la causa marcado con la letra “E”, referido a la venta que hizo R.S.N., a mi representado E.A.C., de una porción de terreno constante de 515 hectáreas, ubicadas en dos fundos que pertenecieron a R.R.E., denominados “Palotal” y “Las Dos Aguadas”, en jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante del mismo estado, en fecha 24 de agosto de 1978, anotado bajo el Nº 87, al folio 186 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Tercer Trimestre del mismo año;

    9. - Documento que adjunto al presente escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “F”, referido al Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA, CA., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta (30) de Mayo del año 2003, anotado bajo el Nº 34, Tomo 5-A, del libro respectivo.

    10. - Documento que adjunto al presente escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “G”, referido al acta de asamblea extraordinaria de accionistas distinguida con el Nº 1 de fecha treinta (30) de Agosto del 2.003 de la empresa mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA, CA., donde se acordó aumento de capital de la empresa y los accionistas para pagar dicho aumentar aportan los dos (2) lotes de terreno que conforman el fundo agropecuario denominado del fundo “Paso Ancho”.

      8ª.- Documento que adjunto al presente escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “H”, referido al aporte que hizo mi representado E.A.C. a la empresa mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA, C.A., de dos lotes de terreno que conforman el fundo agropecuario denominado Paso Ancho, ubicado dentro de las posesiones contiguas “Las palmas”, “Palotal”, “Las Dos Aguadas” y “Cazadero”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, y discriminados así: El primer lote, constante de Un Mil Setecientas Hectáreas (1.700 has) y el segundo lote, constante de Quinientas Quince hectáreas (515 has.), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio L.I. del mismo estado, en fecha Dos (2) de marzo del 2.005, anotado bajo el Nº 48, a los folios 328 al 335, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo correspondiente al Primer Trimestre del mismo año.

      B.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

    11. - Documento cuyo copia se adjunta al presente escrito marcada con la letra “I”, referido a la Constancia de inscripción del fundo agropecuario denominado “Paso Ancho” en el Registro Agrario Nacional bajo el Nº 07120610002, de fecha 18 de marzo del 2.008 por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a favor de la empresa mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA, C.A.

    12. - Documento cuyo copia se adjunta al presente escrito marcada con la letra “J”, referido a la Constancia de inscripción del fundo agropecuario denominado “Paso Ancho”, realizada en fecha 09 de febrero del 2.005 por la empresa mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA, C.A., en el Registro Tributario de Tierras llevado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T).

    13. - Documento cuyo copia se adjunta al presente escrito marcada con la letra “K”, referido a la C.d.R.d.P. de la empresa mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA, C.A., en el fundo agropecuario denominado Paso Ancho-Las Dos Aguadas, en jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, de fecha 08 de octubre del 2.008 por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) dependiente del Ministerio de Agricultura y Tierras (M.A.T);

      Pido finalmente que las presentes pruebas sean admitidas y sustancias (sic) conforme a derecho, y apreciadas en la definitiva en todo su valor probatorio”.

      Ahora bien, a los efectos de conocer sobre la procedencia del recurso de apelación intentado por la parte demandada, esta Superioridad observa que el mismo se fundamentó en la presentación de la prueba de confesión de la contraparte, y de las pruebas documentales ante ésta segunda instancia, razón por la cual es necesario establecer las siguientes consideraciones:

      En cuanto a la prueba de confesión judicial promovida por la demandada, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por el Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987”, tomo IV, páginas 43 y 45, en relación a sus comentarios sobre la prueba de posiciones juardas, observamos que:

      …Omissis…

      a) Una clase de confesión: la provocada, se tiene en el proceso, mediante las posiciones que puede pedir una de las partes a la otra, bajo juramento (Art. 403 CPC).

      …Omissis…

      b) Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa. (…)

      (…Omissis…) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

      Conforme a la doctrina citada, no cabe lugar a dudas que la confesión judicial no puede ser invocada per se, en tanto y en cuanto, la legislación procesal consagra taxativamente los medios de pruebas permisibles ante la segunda instancia. Así las cosas, el demandado promovió dicha prueba de manera genérica, cuando lo correcto era haber promovido, bien la prueba de posiciones juradas supra indicada, o la de juramento decisorio, con el objeto de provocar ante esta instancia y particularmente ante este Sentenciador, la presunta confesión judicial manifestada en el escrito de promoción. Razón por la cual, al no haber sido promovida a través del medio idóneo establecido en la legislación especial para la segunda instancia, se desecha la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En cuanto a las pruebas documentales promovidas y evacuadas para sustentar el recurso ordinario de apelación, vale decir, las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, con las mismas, a juicio de este sentenciador, se pretende traer a colación hechos nuevos no esgrimidos en su oportunidad en la primera instancia, vale decir, en la contestación de la demanda y en el lapso de pruebas, cuestión no admisible, por cuanto las mismas no estuvieron a disposición del mismo al momento de decidir, situación que contravendría palmariamente el Principio Dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces deben decidir conforme a lo alegado y probado en autos, principio éste, entendido como requisito de la congruencia de la sentencia. Asimismo, la data de dichas probanzas, es anterior a la interposición de la presente acción, por lo que no pueden ser tenidas como de carácter sobrevenido, dado que el promovente no indicó en su escrito de promoción que desconocía de su existencia durante la primera instancia, por lo que esta Superioridad no entra a valorarlas y por ende no les acredita ningún valor probatorio. Así se decide.

      Asimismo, en cuanto a las actuaciones administrativas promovidas en copia simple por la demandada marcadas con las letras “I”, “J” y “K”, este Tribunal señala, que las mismas se refieren a la categoría de documentos administrativos, es decir, aquellos que no pueden ser traídos a juicio en cualquier oportunidad, por cuanto no llenan los extremos de documentos públicos ni las consecuencias probatorios de estos, y en consecuencia acarrean la imposibilidad de promoverlos en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho cierto e incontrovertible, de su manifiesta inconducencia dado que, ni las inscripciones en la Oficina de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, y en el Registro Tributario de Tierras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni la C.d.R.d.P., son considerados instrumentos constitutivos de derechos, que puedan aportar elementos de convicción al debate probatorio sobre el derecho real aquí debatido, por lo que no se entra a valorar los mismos. Así se decide.-

      Conforme a lo anteriormente expuesto, al ser ésta la única línea argumentativa en la que apelante fundamenta su apelación a objeto de enervar los efectos de la recurrida, es por lo que este Tribunal forzosamente se ve obligado a declarar sin lugar la apelación interpuesta tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide

      En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, es menester indicar que las mismas fueron apreciadas y valoradas en su oportunidad por el Juzgado Aquo, razón por la cual este tribunal no hace especial referencia de las mismas.

      DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL OFICIOSA A LOS FINES ESTABLECIDOS EN EL ARTÌCULO 202 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

      Por otra parte, visto que en fecha catorce (14) de julio de 2009, está Superioridad acordó la práctica de una inspección judicial oficiosa, todo ello conforme al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de proteger la presunta actividad agropecuaria aducida por el demandado con ocasión a la celebración de la audiencia oral de informes, el tribunal se trasladó y se constituyó en un lote de terreno constante de quinientas ochenta y tres hectáreas (583 has.) aproximadamente, ubicado en el lindero oeste de los Fundos “LOS BUCARES” y “JOBO MOCHO”, que forman parte de la posesión proindivisa “Cazadero”, “Palotal” y “Las Dos Aguadas”, el día treinta y uno (31) de julio de 2.009 y estando presente el ciudadano abogado H.G.B., actuando en su carácter de Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, dejó constancia entre otras consideraciones de lo siguiente:

      Sic. “…omissis…En el día de hoy, viernes treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), fecha acordada por este Juzgado Superior Agrario para que se lleve a cabo la presente inspección judicial, en el juicio que por acción Reivindicatoria, incoara el ciudadano J.R.A.L. y otra, versus el ciudadano E.C., siendo las nueves antes meridiano (09:00 a.m.), y constituido el tribunal en el lote de terreno de aproximadamente quinientas ochenta y tres hectáreas (583 Has.), ubicado en el lindero oeste de los fundos denominados “Los Bucares” y “J.M.”, los cuales forman parte de la posesión pro-indivisa “Cazadero”, “Palotal” y “Las Aguadas”, particularmente alinderado de la siguiente manera por el norte: Fundo “Paso Ancho”; Sur: Fundo “La Providencia”; Este: Terreno de los fundos “Los Bucares” y “J.M.”, específicamente en terrenos de la propiedad proindivisa “Las Dos Aguadas” y Oeste: Río o caño “Los Negros”; Todo en jurisdicción del Municipio Chaguaramas del estado Guárico; a los fines dejar constancia de los particulares siguientes: Primero: De la existencia de actividad agroproductiva efectiva dentro del lote de terreno identificado con anterioridad. Segundo: En el caso de existir actividad agroproductiva, señalar quien ejerce dicha actividad. Tercero: De cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere este Juzgado Superior Primero Agrario, para el dictamen de la presente sentencia de mérito en esta causa. Presentes los ciudadanos Abg. H.G.B., Juez Superior Primero Agrario; El ciudadano Abg. J.L.A.M., secretario temporal; El ciudadano N.B., alguacil del mismo; El ciudadano C.N.C., funcionario adscrito a la División de Servicios al Personal DAR-CAPITAL, encargado de dejar constancia filmografica de este acto; El ciudadano Ing. J.D.V., experto designado y debidamente juramentado en autos, a los fines de ilustrar a este juzgado sobre los aspectos técnicos de la presente inspección; La ciudadana Abg. A.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, apoderada judicial de la parte demandante; El ciudadano abogado L.R., Inpreabogado 10.061 co-apoderado de la demandada. Seguidamente, y previo recorrido realizado por este tribunal al lote en comento, asistido del experto designado al efecto, el tribunal deja constancia, en cuanto al particular primero, de lo siguiente: Durante el recorrido efectuado al área objeto del presente juicio, constante aproximadamente de 583 hectáreas, se observó la siguiente actividad agroproductiva: Pasto natural y pasto introducido del tipo bracharia; infraestructura y agrosoporte físico, que consiste en vaqueras, galpón de maquinarias, romana, embarcadero y cercas eléctricas; Se contabilizaran 278 animales bovinos de diferentes razas, sexo y tamaños; En cuanto al particular segundo, el tribunal deja constancia, que la actividad supra reseñada se ejerce a través de un fondo de comercio denominado Agropecuaria “URUBAMBA” C.A., cuyos datos de asiento registral son los siguientes: Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, tomo 5-A, número 34, del 30 de mayo de 2003. Todo ello conforme a copia simple de la constancia de registro de hierros y señales presentados por el ciudadano R.J.C.T., C.I. V- 16.998.820 quien se dice accionista y administrador de dicha empresa. Dicha producción de bovino se ejerce con los siguientes hierros quemadores y , siendo el primero ellos, el predominante. Este tribunal deja constancia, que el ciudadano E.A.C., parte demandada en el presente juicio, funge según el acta constitutiva y estatutos sociales supra reseñado, como presidente de la referida empresa, agropecuaria Urubamba C.A., en cuanto al particular tercero, este Juzgado indica al experto designado, a los fines que este indique los linderos del previo inspeccionado, en coordenadas UTM, Datum Canoa; Quien seguidamente expuso: Para el lindero este, correspondiente al lindero con el fundo “J.M.”, se ubicaron dos (02) puntos, el primero resulta: 1.019.423 norte y 789.231 este; y un segundo valor, 1.020.583 norte y 787.987 este; Después. Referido al lindero norte, que es lindero con el fundo “Paso Ancho”, el valor 1.021.351 norte, 787882 este; Después al lindero oeste, colindante con el o caño “Los Negros”, el punto 1019815 norte y 787369 este; después tenemos al lindero sus colindante con el fundo “La Providencia el valor 1018682 norte y 790183 este. Acto seguido el tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana A.F.C., antes identificada quien expuso: En cuanto a la práctica de la presente inspección, con todo respecto, hago la siguiente observaciones, en primer lugar, la documental aportada por la contraparte, son copias simples las cuales el tribunal no puede tomar en cuenta al momento de sentenciar, ya que no fidedignas; Por otro lado se tratan unas presuntas marcas de hierros, de una supuestos animales para pastar, es sitios fundos, distintos al lote de terreno en litigio. Igualmente no de tomar en cuenta, la supuesta actividad agraria, ejercida por una persona distinta la parte demandada, es decir, trajeron hechos nuevos en esta etapa del procedimiento, por lo tanto no debe ser protegido esa actividad, todo lo cual lo que refleja sin duda alguna, es un fraude procesal, en prejuicio de la parte que represento. Es todo, en este estado, el tribunal otorga el derecho de palabra, al Abg. I.B.C., inpreabogado Nº 7.513, co-apoderado judicial de la demandada quien se incorporó a este acto, una vez iniciado, y se seguidamente expuso: “Dejando sentado que la actividad agropecuaria que se desarrolla sobre el bien objeto de la litis, es desarrollada, o realizada, por el demandado E.A.C., y por sus hijos, a cuyo efectos, formaron una empresa mercantil, denominada Agropecuaria Urubamba C.A., a quien le cedió los derechos de propiedad, sobre el fundo Paso Ancho, en la posesión “Palotal” “Las Dos Aguadas” y “Cazadero”, no con el propósito de burlar la acción, como lo pretende hacer ver la abogada accionante, sino mas bien, de facilitar la realización de dichas actividad agropecuaria, prueba de ellos es la existencia en dicha porción de terreno, de ganado de su propiedad, como consta del padrón de hierro que adjunta marcado con la letra “A”; Del hierro debidamente registrado por ante la oficina competente. Igualmente de su propiedad y adjunto marcado con la letra “B”; Del registro de hierro debidamente registrado a nombre de la empresa mercantil, por el representada en su condición de Presidente, denominada Agropecuaria Urubamba C.A., cuya copia adjunta marcada con la letra “C”; la marca y los hierros registrado consignados aparecen señalados, los tres, en el aval sanitario cuya copia adjunta marcada con la letra “D”, referido a los ganados semovientes que se encuentran en el fundo “Paso Ancho” citado, del cual forma parte la parcela de terreno objeto de la litis; con estos 3 hierros de las figuras señaladas en los documentos se encuentran, marcadas las 278 reses de diferentes razas y tamaños, que actualmente pastan en terreno objeto del juicio, específicamente. Por otra parte consigno en este acto, marcado con la letra “E”, Plano o levantamiento topográfico del fundo “Paso Ancho”, del cual forma parte la parcela objeto de la litis, realizado en noviembre de 2006 por el Ing. Agrónomo N.C., a escala 1:15000 y donde consta además de las coordenadas geográficas del referido fundo, sus medidas y sus linderos, su cabida o superficie exacta de 2224 hectáreas con 72 áreas; Toda esta documentación la adjunto a los fines de precisar la actividad agropecuaria suficientemente explicada. Es todo. En este estado el juzgado otorga derecho de palabra a la ciudadana Abg. F.C., quien expuso: Igualmente le pido al tribunal con todo respeto, no tome en cuenta al momento de sentenciar, el plano consignado marcado con la letra “E”, toda vez que el mismo fue elaborado con posterioridad a la demanda, no fue traído a las autos en el debate probatorio y la parte, que represento no tuvo oportunidad de controlar dicho instrumento, lo cual, cercena el equilibrio entre las partes y correlativamente el derecho a la defensa, que es de rango constitucional. Seguidamente el tribunal deja constancia, que los instrumentos presentados por la demandada, se consignaron de la manera siguiente: “A”; Un (01) folio; “B”, tres (03) folios; “C”, con (06) folios; “D” con dos (02) folios y la “E” un (01) folio. Es todo. No habiendo más tópicos que inspeccionar… (Folios 363 al 373 de la segunda pieza)

      Ahora bien, en la realización de la referida práctica de inspección judicial oficiosa, el ciudadano abogado I.B.C., en su carácter de autos, consignó los siguientes documentos: 1) Marcada con la letra “A” copia simple del empadronamiento de un (01) hierro quemador para animales, emanado de la Prefectura Civil del Municipio Las Mercedes, Distrito Infante del estado Guárico. 2) Marcada con la letra “B” copia simple del documento protocolizado por el Registro Subalterno del Distrito Infante del estado Guárico, mediante el cual se deja constancia las características de un hierro quemador para animales. 3) Marcada con la letra “C”, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, mediante el cual se deja constancia las características de un hierro quemador para animales, 4) Marcada con la letra “D” copia simple de la Certificación Nacional de Vacunación realizada por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), en la Agropecuaria Urubamba-Paso Ancho. 5) Marcada con la letra “E”, plano o levantamiento topográfico del Fundo “Paso Ancho”, el cual se realizó en noviembre del año 2006 por el Ing. Agrónomo N.C., a escala 1: 15.000 y donde consta, además de las coordenadas geográficas del referido fundo, sus medidas y linderos, su cabida o superficie exacta de 2.224 hectáreas con 72 áreas.

      Ahora bien, es importante dejar sentado que la inspección judicial oficiosa supra reseñada, realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas que se describen a continuación: Primero: Durante el recorrido efectuado al área objeto del presente juicio, constante aproximadamente de 583 hectáreas, se observó la siguiente actividad agroproductiva: Pasto natural y pasto introducido del tipo bracharia; infraestructura y agrosoporte físico, que consiste en vaqueras, galpón de maquinarias, romana, embarcadero y cercas eléctricas; se contabilizaron 278 animales bovinos de diferentes razas, sexo y tamaños; en cuanto al particular Segundo, el tribunal dejó constancia, que la actividad supra reseñada se ejerce a través de un fondo de comercio denominado Agropecuaria “URUBAMBA” C.A., cuyos datos de asiento registral son los siguientes: Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Tomo 5-A, Número 34, de fecha 30 de mayo de 2003. Todo ello conforme a copia simple de la constancia de registro de hierros y señales presentados por el ciudadano R.J.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.998.820, quien dice ser accionista y administrador de dicha empresa. Dicha producción de bovino se ejerce con los siguientes hierros quemadores y , siendo el primero ellos, el predominante. Este tribunal dejó constancia, que el ciudadano E.A.C., parte demandada en el presente juicio, funge según el acta constitutiva y estatutos sociales supra reseñado, como Presidente de la referida empresa, Agropecuaria Urubamba C.A., en cuanto al particular Tercero, este Juzgado indicó al experto designado, que indicara los linderos del predio inspeccionado, en coordenadas UTM, Datum Canoa; quien seguidamente expuso: Para el lindero este, correspondiente al lindero con el fundo “J.M.”, se ubicaron dos (02) puntos, el primero resulta: 1.019.423 norte y 789.231 este; y un segundo valor, 1.020.583 norte y 787.987 este; después el referido al lindero norte, que es lindero con el fundo “Paso Ancho”, el valor 1.021.351 norte, 787882 este; después al lindero oeste, colindante con el o Caño “Los Negros”, el punto 1019815 norte y 787369 este; después tenemos al lindero sur colindante con el Fundo “La Providencia el valor 1018682 norte y 790183 este.

      En consecuencia, al resultar evidente la producción agroalimentaria existente en el fundo que fuera objeto del litigio, se instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que al momento de la ejecución de la sentencia de merito proceda a dictar, en caso de mantenerse dicha producción, las medidas establecidas en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativas a la protección de la producción agroalimentaria hasta tanto se cumpla cabalmente con los ciclos agrícolas, todo ello sin menoscabo del derecho a que tiene la parte gananciosa de que se le revindique en el fundo sub litis,. Y así se decide.

      En base a las consideraciones esbozadas a lo largo del presente fallo, y en torno a los análisis antes expuestos este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente declara sin lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2008, por el ciudadano abogado R.D.B.H., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.A.C., parte demandada en la presente litis, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de marzo de 2.008. Y así se decide.

      VII

      DISPOSITIVO

      En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, por el ciudadano abogado R.D.B.H., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.A.C., parte demandada en la presente causa, contra la decisión definitiva dictada en fecha doce (12) de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua. Así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de esta alzada la decisión definitiva dictada en fecha doce (12) de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua. Así se decide.

TERCERO

Se instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para al momento de la ejecución de la sentencia de merito proceda a dictar, en caso de resultar procedente, las medidas establecidas en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativas a la protección de la producción agroalimentaria existente en el lote de terreno objeto de la presente litis, específicamente la producción de ganado bovino, verificada por está Superioridad mediante la practica de inspección judicial oficiosa en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, todo ello sin menoscabo del derecho a que tiene la parte gananciosa de que se le revindique en el fundo sub litis. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas al ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.833.455, parte demandada en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTA

De conformidad con lo establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día veintiuno (21) del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Exp. Nº 2009-5225.

HGB/CBM/jdba.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR