Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de octubre de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano W.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° 15.092.683 asistido por la abogada Y.E., Inpreabogado N°. 80.846, contra la P.A. N° 00094 dictada en fecha 11 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el precitado ciudadano, contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.”, contenida en el expediente administrativo N° 017-2007-01-00094, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

En fecha 21 de octubre de 2008 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda, a fin de que remitiese los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se recibieron copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, con los cuales en fecha 12 de noviembre de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 18 de noviembre de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.”, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de junio de 2009 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 29 de junio de 2009 se entregó el referido cartel al ciudadano W.A.M.L., asistido por la abogada Y.E.. En fecha 30 de junio de 2009 el referido ciudadano asistido de la precitada abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

Por auto de fecha 16 de julio de 2009 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2009 la abogada Y.E. apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2009 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente juicio.

En fecha 28 de octubre de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 16 de noviembre de 2009 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.J.R.M. en representación del Ministerio Público, quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de noviembre de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 07 de mayo de 2010 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra en su escrito recursivo el ciudadano recurrente que, fue despedido injustificadamente en fecha 29 de enero de año 2007 por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., en la que se desempeñaba desde el día 07 de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en el cargo de Ayudante de Producción, devengando un Salario de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.633,60) mensuales, no obstante de estar amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que el día 09 de Marzo de 2.007, fecha de la contestación, donde cabe destacar que dicho acto es meramente del patrono, siendo la única oportunidad procesal para oponer sus alegatos y defensas, en donde el trabajador asiste para ratificar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el funcionario que presidió dicho acto reconoce el carácter con que actuaba la ciudadana E.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.500.224.

Que en fecha 12 de marzo de 2007, consigna por ante el despacho, Resolución Ministerial No. 3.538, de fecha 03 de Febrero de 2.005 y actualización de fecha 05 de febrero de 2.007, donde consta el carácter de dirigente sindical del SINDICATO DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS, EMBUTIDOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, según el cual los dirigentes sindicales están facultados para representar a sus trabajadores auque no sean miembros de su organización sindical.

Que denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Miranda toda vez que, “esta si se encontraba plenamente facultada para representar al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el trabajador W.A.M.L.. En su solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.

Que por otra parte, denuncia la violación al derecho a la igualdad, toda vez que la mencionada Inspectoría del Trabajo del estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta.

Que el acto administrativo dictado el 11 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda, incurrió en falso supuesto de derecho al declarar SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M. actuando como Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de opinión fiscal, en el acto de informes llevado a cabo por ante este Tribunal, donde señaló que: respecto a la supuesta violación del derecho a la igualdad consagrado constitucionalmente, el recurrente se limitó a denunciar la infracción del mencionado derecho, sin fundamentar en que consistía la pretendida vulneración, en virtud de lo cual se desconocen las situaciones de hecho que habrían sido objeto de un tratamiento desigual por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Miranda con sede en los Valles del Tuy.

Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, relacionado con la solicitud de nulidad planteada por la empresa HERMO DE VENEZUELA, S.A., a partir de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, se observa que, se declaró procedente la nulidad propuesta en el caso de marras y por ende de todas las actuaciones que se desprenden del mismo procedimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa, que inmediatamente después del anterior pronunciamiento, el juzgador administrativo procedió a dictar el dispositivo de su decisión, declarando SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano W.A.M.L..

Que en el caso de marras, a pesar de haberse declarado de la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, no se ordenó la reposición al estado en que se incurrió el vicio que habría advertido la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así, se incurrió en este caso, en una evidente violación al debido proceso pues se declaró una nulidad que dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores y sin embargo, no se ordenó la reposición al estado de volver a practicar todos los actos dejados sin efecto, con lo cual se dejó en estado indefensión a las partes, quienes con tal proceder no pudieron volver a plantear sus alegatos, ni promover y evacuar pruebas y en definitiva, realizar todos los actos que les correspondía a lo largo del procedimiento administrativo en referencia.

Que aún cuando la vulneración del derecho constitucional antes advertida, no haya sido alegada por el recurrente, en los términos antes planteados, se estima que, en virtud de la supremacía constitucional, puede ser apreciada oficiosamente por el Juez Contencioso Administrativo, pues al no haberse cumplido el procedimiento pertinente y ordenar la reposición de la causa con la consecuente celebración de todos los actos procedimentales anulados, se dejó el procedimiento inconcluso, se impidió a las partes ejercer alegatos y probanzas, y se adolece además de motivos o fundamentos para sustentar la decisión definitiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante.

Que por todos los argumentos anteriormente expuestos el presente recurso debe ser declarado con lugar y debe ordenarse a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, que se pronuncie debidamente en torno a la solicitud presentada por el trabajador.

III

MOTIVACIÓN

Denuncia la parte recurrente violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda, toda vez que, la representante del trabajador si se encontraba plenamente facultada para representarlo en su solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público opina respecto a este punto que, a pesar de haberse declarado la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, no se ordenó la reposición al estado en que se incurrió el vicio que habría advertido la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así, se incurrió en este caso, en una evidente violación al debido proceso pues se declaró una nulidad que dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores y sin embargo, no se ordenó la reposición al estado de volver a practicar todos los actos dejados sin efecto, con lo cual se dejó en estado indefensión a las partes, quienes con tal proceder no pudieron volver a plantear sus alegatos, ni promover y evacuar pruebas y en definitiva, realizar todos los actos que les correspondía a lo largo del procedimiento administrativo en referencia. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo señala las distintas atribuciones que tienen los sindicatos de trabajadores, entre las que se indican en su literal “d” las siguientes:

Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

(…)

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos

.

Por lo que evidentemente la ciudadana E.Q. en su condición de representante sindical, específicamente de Secretaria de Organización del Sindicato de Trabajadores Agropecuarios, Embutidos, Similares y Conexos del estado Miranda (SINTRAGROENCO), tal y como se evidencia a los folios 24 al 28 del expediente administrativo, tenía la cualidad para representar al ciudadano hoy recurrente en el procedimiento administrativo incoado contra la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., por reenganche y pago de salarios caídos; que si bien es cierto que inicialmente al momento de interponer la precitada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ni en el acto de contestación al mismo, la precitada ciudadana no acreditó su condición de representante sindical, posteriormente esto fue subsanado al consignar en autos documentales que demostraban su condición, convalidando de esta forma todos los actos anteriores desde el inicio del procedimiento, igualmente cursa en autos, específicamente al folio 03 del expediente administrativo, autorización que diera el ciudadano W.M.L., parte hoy recurrente y solicitante en sede administrativa, a la precitada representante sindical, la cual reúne los requisitos legales establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , los cuales señalan que:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado.

Por lo que indudablemente la ciudadana E.Q. tenía la cualidad suficiente para representar validamente al hoy recurrente y no debió ser desechada dicha representación por la Inspectoría del Trabajo, por el contrario debió tenerla como legalmente otorgada, razón por la cual resulta procedente el vicio de violación de derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, y así se decide.

Denuncia de igual manera la parte recurrente violación al derecho a la igualdad, toda vez que la mencionada Inspectoría del Trabajo del estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta. En este punto el representante judicial de la vindicta pública señala que el recurrente se limitó a denunciar la infracción del mencionado derecho, sin fundamentar en que consistía la pretendida vulneración, en virtud de lo cual se desconocen las situaciones de hecho que habrían sido objeto de un tratamiento desigual por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Miranda con sede en los Valles del Tuy. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, resulta imposible pronunciarse respecto a este vicio, pues sólo se invoca sin señalar la parte recurrente los motivos o razones de hecho que eventualmente justifiquen el mismo, lo que hace imposible la resolución del precitado vicio y por ende este Tribunal forzosamente debe desecharlo por genérico, y así se decide.

Denuncia el ciudadano recurrente en nulidad que el acto administrativo dictado el 11 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda, incurrió en falso supuesto de derecho al declarar SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el recurrente en ningún momento señala o invoca la norma jurídica que fue aplicada –a su parecer- erróneamente, o que no debió ser aplicada o que se le dio una interpretación distinta a la prevista en la ley, razón por la cual resulta imposible pronunciarse respecto a este vicio y por ende este Tribunal forzosamente debe desecharlo por genérico, y así se decide.

Declarado procedente el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso este Tribunal se impone declarar la nulidad de la P.A. Nº 00094, dictada en fecha 11 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el precitado ciudadano, contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.”, contenida en el expediente administrativo N° 017-2007-01-00094, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, de igual forma, en virtud de que la precitada Inspectoría del Trabajo en ningún momento se pronunció sobre el fondo de la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se ordena la reposición de la causa en el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda, dicte la p.a. resolviendo el fondo del asunto controvertido, en base a las pruebas incorporadas por ambas partes en el procedimiento, dentro del lapso establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez recibido el expediente administrativo en su sede, luego que la presente decisión quede definitivamente firme, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano W.A.M.L., asistido por la abogada Y.E., contra la P.A. N° 00094 dictada en fecha 11 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el precitado ciudadano, contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.”, contenida en el expediente administrativo N° 017-2007-01-00094, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

SEGUNDO

declara la NULIDAD de la P.A. N° 00094 dictada en fecha 11 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el precitado ciudadano, contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.”, contenida en el expediente administrativo N° 017-2007-01-00094, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

TERCERO

Se ORDENA la reposición del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda, al estado de que se dicte la p.a. resolviendo el fondo del asunto controvertido, en base a las pruebas incorporadas por ambas partes en el procedimiento, dentro del lapso establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez recibido el expediente administrativo en su sede, luego que la presente decisión quede definitivamente firme.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda y a la parte recurrente. Remítase el expediente administrativo a la precitada Inspectoría una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 31 de mayo de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

EXP. N° 08-2336

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