Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de Mayo de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.881.707.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.L.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.365.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POINTS MASTER PREP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 7-A Pro, de fecha 03 de Abril de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.E. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.477.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXP. No. AP22-R-2007-000030

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.M. contra el Instituto Points Master Prep., C.A.

Mediante auto de fecha 11/07/2007, se dio por recibido el expediente y se dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente al de hoy, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral, a tenor de lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18/07/2007, se dictó auto en el cual se fijó la celebración de la Audiencia Oral para el día 05/12/2007, a las 09: 00 a.m. Celebrada como ha sido la audiencia, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su mandante comenzó a prestar servicios personales por tiempo indeterminado para empresa accionada en fecha 05/08/1996 hasta el 19/06/2000, fecha en la que culmina el vínculo laboral por renuncia. Que su salario promedio inicial fue de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), desempeñando el cargo de “Coordinadora de Currículum”, cuyas funciones eran: supervisar la asistencia de los docentes, la contratación de los profesores, hacer seguimiento al rendimiento académico de los estudiantes; así como también impartir clases, cumpliendo con una jornada diaria de cinco (05) horas diarias, de lunes a viernes. Asimismo señala que para el mes de enero, aunque mantenía su ingreso mensual; la demandada acordó pagarle de forma separada las clases impartidas por la cantidad de ciento veinte mil Bs. 120.000,00 lo que le produjo un ingreso mensual promedio Bs. 320.000,00. Que para la segunda quincena de abril de 1997 recibió un incremento salarial, quedando su salario base en la cantidad de Bs. 375.000,00 y comienza a percibir una comisión del 10%, por cada alumno inscrito en los cursos ofrecidos por la Institución, dicho porcentaje era equivalente a Bs. 120.000,00, por lo que su ingreso mensual para julio de 1997 se ubicaba en Bs. 495.000,00 mas Bs. 120.000,00 por las clases dictadas los días sábados, para un total de Bs. 615.000,00 mensuales. Que el 01/08/1997 asumió el cargo de “Directora Académica”, realizando las labores inherentes al mismo, con un ingreso mensual de Bs. 1.075.000,00 hasta el mes de Julio de 1999. Que en Agosto de 1999, se efectuó un cambio en la jornada laboral, de cinco (05) a ocho (08) horas diarias, desempeñando el mismo cargo y con una remuneración base de Bs. 825.000,00 mensuales, sin dejar de percibir las bonificaciones por comisiones, las cuales se estipularon en bolívares y dólares. Que entre el mes de diciembre de 1999 y el 20 de marzo de 2000, se le cancelaron anticipos por concepto de 25 días de antigüedad y 25 días de utilidades, correspondientes al lapso agosto – diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 1.375.000,00. Que el 24/01/2000, recibió un memorando del presidente de la empresa en el cual se designa un nuevo esquema de pago de bonificaciones por comisiones; donde pasa de un pago mensual a uno trimestral. Que los días 15,16,17 y 18 de febrero de 2002, tuvo que ausentarse de sus labores, por motivos justificados y aún así le fue descontado de su salario la cantidad de Bs. 110.000,00 por los días no laborados. Que la demandada le adeuda el pago de las bonificaciones y comisiones correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2000. Finalmente señala que las deudas laborales y prestaciones sociales de su mandante asciende a la cantidad de Bs. 22.533.174,89; sin embargo, reconocen que a su mandante le fue pagado un anticipo por la cantidad de Bs. 2.665.729,60, que al deducirse de la cantidad antes señalada, arroja un resultado de Bs. 19.977.445,29, por concepto de prestaciones sociales, e indemnizaciones previstas en la ley, cantidad ésta a la que debe agregársele Bs. 110.000,00 que fueron injustificadamente descontado en febrero de 1999. Igualmente solicitan los intereses moratorios sobre tales conceptos, los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió el tiempo de servicio y el cargo señalado por la accionante en su escrito libelar, pero niega los salarios alegados por ésta y que recibiera una comisión equivalente al 10%. Que la actora para el mes de agosto de 1997, asumió el cargo de Directora Académica, señalando que el ingreso mensual obtenido por ésta era de Bs. 325.000,00 mensuales. Que efectivamente en el mes de agosto de 1999 se efectuó un cambio en la jornada laboral y que la accionante fue ratificada en el cargo que desempeñaba, recibiendo una remuneración de Bs. 825.000,00; negando que percibiera alguna otra remuneración por instrucción de clases, así como tampoco, ninguna bonificación en dólares ni en bolívares. Niega que hubiere cancelado entre los meses de diciembre de 1999 y marzo de 2000, algún anticipo por concepto de 25 días de antigüedad y 25 días de utilidades. En tal sentido, aduce la demandada, haber cancelado todos los pagos correspondientes al periodo comprendido enero de 1999 y diciembre del 1999. Que para el período comprendido entre los meses de enero y junio de 2000, la actora devengaba devengara un salario de Bs. 825.000,00) mensuales y que en fecha 24/01/2000 se le envió comunicación a todos los trabajadores…”a los fines de informarles que a partir del mes de enero de 2000, devengarían un pago por concepto de bonificación por comisiones, el cual les sería cancelado trimestralmente…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). Que para el período comprendido entre enero y junio del 2000 la accionante percibió un salario mensual de Bs. 825.000,00, así como bonificaciones por comisiones en dólares y bolívares, por los montos indicados por la actora en su libelo y especificados en su escrito de subsanación a las cuestiones previas, sin embargo niega que la actora percibiera ingresos adicionales por instrucción de clases, así mismo conviene en la actora le fue descontado la cantidad de Bs. 110.000,00 de su salario por los cuatro días de ausencia de la empresa, en el mes de febrero de 2000. Que efectivamente el día 19/06/2000, la demandante renunció al cargo que desempeñaba en la empresa pero niega que fuera por motivos de incumplimiento por parte de la empresa en los bonos desde el mes de enero de 2000. Niega que a la actora se le adeude el pago de bonos en dólares, y en bolívares, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2000, en virtud de que las mismas fueron pagadas por la empresa. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

El a-quo, en sentencia de fecha 12 de enero de 2007, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.M. contra el Instituto Points Master Prep, C.A.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó que su apelación se basaba en los siguientes puntos: 1°) que el a-quo respecto al pago de las vacaciones indicó que la misma debía cancelarse en base al salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, que sin embargo el a-quo ordenó el pago de comisiones y en consecuencia al haber un salario variable, el concepto de vacaciones debe ser cancelado en base al salario promedio de los últimos 12 meses que duró la relación; 2°) manifestó que no estaba de acuerdo con los parámetros establecidos para el calculo de la indexación, que en todo caso su representada tuvo razones para ir al litigio e indicando a demás que existe jurisprudencia que indica que la misma comienza a generarse a partir del incumplimiento del decreto de ejecución, por lo que considera que tal concepto no procede. Por su parte la representación judicial de la parte actora indicó que el a-quo incurrió en silencio de prueba al no valorar la prueba del contador público, y que el día anterior a la celebración de la Audiencia se había adherido a la apelación. En este estado, la representación judicial de la parte actora continuó con sus alegatos indicando que en cuanto a la indexación, la Sala de Casación Social a establecido que los casos iniciados con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les aplica el artículo 185; que con la prueba del contador publico se demuestran las prestaciones que le corresponden a su cliente; que también promovieron unas traducciones las cuales fueron desechadas por el a-quo sin considerar lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y el 5 de la Ley de Interprete Publico; que además el a-quo no tomó en cuenta que la parte demandada convino en la prueba; que las pruebas consignadas con el libelo no fueron impugnadas por la contraparte y que el a-quo debió hacer uso de la sana crítica.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si la demandante realizó la acción a la apelación de manera correcta siendo que de no ser así corresponderá únicamente determinar si el salario de base para el cálculo de las vacaciones fue condenado correctamente por el a-quo, si en el presente caso opera la corrección monetaria, siendo que dicho pedimento son puntos de derecho. Así se establece.-

PREVIO

En este orden de ideas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la adhesión a la apelación realizada por la parte actora, de la siguiente manera:

La Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso del ciudadano H.M. contra la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., señalo que “…La sentencia recurrida, en su Capítulo II, establece los límites de la controversia, de la siguiente manera:

(…) mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora N.S., se adhirió a la apelación, sin embargo, no se señaló en absoluto los motivos por los cuales se adhirió a la misma de conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la mencionada diligencia, presentada a las 2:00 p.m., cuando la audiencia se celebró a las 2:30 p.m., se limitó a señalar que se adhiere a la apelación, fundamentándose en ‘…(sic) los alegatos y pruebas presentados en el escrito consignado en fecha 9 de junio de 2006…(sic)’, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar tal solicitud.

En torno a la figura de la adhesión a la apelación, ha resaltado la doctrina que se trata de un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, mediante el cual se le concede a la parte que no apeló de la sentencia en que resulta el vencimiento recíproco, la oportunidad de solicitar la reforma del fallo en perjuicio del apelante en aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente.

Ahora bien, el legislador delimitó en el Código de Procedimiento Civil vigente, los principales aspectos de la adhesión resolviendo así los vacíos contenidos en el Código de 1916 que hacían nugatorio en la práctica el ejercicio del recurso. Entre estos precisamente se encuentra la forma en que debía proponerse.

En tal sentido el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece:

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Por su parte el artículo 187 eiusdem prevé:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente (…)

Al respecto, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), oportunidad en la que se señaló lo siguiente:

El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.

Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados…”.

Ahora bien, siendo que la parte actora en fecha 04/12/2007 presento escrito en forma pura y simple donde manifestaba su voluntad de adherirse a la apelación de su contraparte, en tal sentido se observa que siendo que para el momento en que se realizo la audiencia oral (05/12/2007), por ante esta Alzada, no constaba a los autos diligencia alguna que conllevara a desvirtuar lo indicado anteriormente, necesario es señalar que la misma no cumple con los extremos a los que se contrae el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así disponerlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la precitada adhesión se tiene por no interpuesta. Así se establece.-

Visto que precedentemente se estableció la improcedencia (inexistencia) de la Adhesión a la apelación realizada por la parte demandada, corresponde a este Tribunal únicamente verificar si el salario de base para el cálculo de las vacaciones fue condenado correctamente por el a-quo y así mismo determinar si en el presente juicio opera la corrección monetaria, siendo que dichos pedimentos son puntos de derecho por lo cual no es menester entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.-

Pues bien, en razón de lo anterior y con base al principio de no reformatio in peius se tienen por admitidos los siguientes hechos, el carácter de trabajadora de la accionante, el cargo desempeñando de “Directora Académica”, las fechas de ingreso 05/08/1996 y de egreso (19/06/2000, fecha en la que culmina el vínculo laboral por renuncia). Así se establece.-

Así mismo se tiene por cierto que “…la parte demandada, logró desvirtuar los salarios alegados por la actora, mediante las pruebas aportadas al proceso (…) quedó establecido que los salarios devengados por la actora, fueron recibos de pago desde el mes de Agosto de 1996, hasta el 14 de enero de 2000 (…) de los cuales puede evidenciarse que el salario devengado para los meses de agosto-octubre de 1996 fue de Bs. 120.000,00, siendo incrementado en fecha 15 de noviembre de 1996, a la cantidad de Bs. 150.000,00, manteniendo el mismo hasta el mes de marzo de 1997, cuando fue incrementado a Bs.175.000,00, salario que se mantuvo hasta el mes de noviembre de 1997, fecha esta en la cual fue incrementado en Bs. 250.000,00, así mismo se evidencia que el salario devengado por la actora en el período comprendido entre el mes de enero de 1998 y julio de 1999, era de Bs. 325.000,00, en el mes de agosto de 1999, la actora percibía un salario mensual de Bs. 825.000,00…”. Así se establece.-

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Igualmente, se tiene por improcedente que las bonificaciones demandadas por la parte actora, referentes al pago de instrucciones (clases) por separado, así como porcentajes adicionales por cada alumno inscrito por la actora en la institución, desde el mes de agosto de 1999, hasta el mes de julio de 2000, en virtud, que así lo dispuso el Juzgador de Primera Instancia al establecer que: “…tales hechos fueron negados en forma absoluta por la demandada, en tal sentido y tomando en cuenta que los mismos se consideran hechos y condiciones extraordinarias dentro de la relación de trabajo, su carga probatoria corresponde a quien los alega, tomando en consideración la negativa expresa de su procedencia por la demandada, como es el caso de autos…”, Así se establece.-.

Así mismo, se tiene por cierto el pago de comisiones tanto en bolívares como en dólares estadounidenses, en virtud que el a quo consideró que la carga probatoria de tales conceptos extraordinarios, recae en cabeza de quien los peticiona, hecho éste negado por la demandada en su escrito de contestación, empero, a su vez esta admitió que efectivamente a partir del mes de enero del año 2000, pagó a la actora el salario de Bs. 825.000,00 más bonificaciones calculadas en bolívares entre las cantidades de Bs.195.491,00 y 476.000,77 y otra en dólares estadounidenses que van desde $126,07 y $938.32, siendo que el mismo estableció “…la procedencia del pago de dichas comisiones en bolívares y en dólares estadounidenses a partir del mes de enero de 2000 hasta el mes de junio de 2000, en los términos reclamados por la actora en su libelo de demanda y su debida ampliación según escrito de contestación de cuestiones previas, en el cual admite la actora expresamente, al vuelto del folio 04 del escrito libelar cursante en la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, haber recibido el pago de los bonos en dólares estadounidenses de los meses correspondientes a enero, febrero y marzo del año 2000, según memorandum de fecha 24 de enero de 2000, cuyo contenido fue aceptado por las partes, sin incluirse el pago de los montos correspondientes a la instrucción por clases impartidas, toda vez que dicho concepto fue negado en forma absoluta por la demandada (Folio 174, in fine, de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa) y su existencia no fue demostrada por la actora; quedando en consecuencia, pendiente y por tanto condenándose a la demandada al pago del bono en bolívares correspondientes a los siguientes meses: Enero: Bs. 195.491,00; Febrero: Bs. 424.285,00 y Marzo: Bs. 466.077,00; toda vez que la actora no demanda expresamente el pago del salario básico mensual de los meses en referencia…” Así se establece.-

Con relación a el pago de comisiones en bolívares y en dólares desde el mes de abril de 1997, se tienen por improcedentes las mismas, toda vez que el Juzgador de Primera Instancia consideró “…que tal alegato se constituye en un hecho extraordinario que debe ser demostrado por la actora, dada la negativa de su procedencia por la demandada, en consecuencia, se declara la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora en el período que va desde el mes de abril de 1997 hasta el mes de diciembre de 1999, toda vez que no se demostró la existencia del acuerdo de dichos pagos en cabeza de la demandada hasta la prenombrada fecha de diciembre de 1999. Así se establece.-

De igual manera, condenó el a-quo “el pago de los bonos en bolívares y en dólares estadounidenses de los meses correspondientes a abril, mayo y junio de 2000, cuya falta de pago de los meses de mayo y junio admitió la demandada, y con respecto al mes de abril de 2000, no demostró haberse liberado de tal obligación, de allí que deba pagar a la actora las siguientes cantidades discriminadas en el folio 15 del escrito de subsanación de cuestiones previas cuyo contenido y en este punto específico admitió la demandada: Abril: Bs. 555.223,97; Mayo: Bs. 760.216,31; y Junio: 758.229,49; toda vez que la actora no demanda expresamente el pago del salario básico mensual de los meses en referencia ….” Así se establece.-

En base a lo anterior, y siendo que únicamente apeló la parte demandada, manifestando su conformidad con la sentencia recurrida (salvo por lo que respecta este verificar si el salario de base para el cálculo de las vacaciones fue condenado correctamente por el a-quo y así mismo determinar si en el presente juicio opera la corrección monetaria) este Tribunal, tal como lo ha venido señalando supra, en virtud del principio de la no reformatio in peius, acoge lo establecido por el a-quo y a continuación señala los conceptos y cantidades condenados por el mismo.

  1. - Corte de Cuentas (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) corresponden a la actora el pago de un mes de salario calculado en Bs. 175.000,00 tomando en consideración su antigüedad para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de Junio de 1997. Así se establece.-

  2. - Prestación de antigüedad ( Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): el Juzgador de Primera Instancia ordenó el cálculo de dicho concepto en base a los siguientes parámetros “A.- Se tomará en consideración el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (19/06/2000), fecha en la cual la actora admite haber renunciado al cargo que desempeñaba para la demandada; B.- Deberá tomarse en cuenta de igual manera que la actora para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo había cumplido más 6 meses a tenor de lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual deberá computarse completo el primer año de servicio a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley en comento; C.- En cuanto al salario que deberá utilizarse como base de cálculo de la prestación de antigüedad, será el salario integral devengado en el mes respectivo, es decir, incluyéndosele las alícuotas de 15 días de utilidades por año y 7 días de bono vacacional por año. De igual manera y con respecto a la cuantía del salario base de cálculo, no se incluirán ningún tipo de bonificaciones ni comisiones salvo las expresamente acordadas en el presente fallo desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de junio de 2000 y que ya fueron discriminadas precedentemente, en tal sentido la demandada de autos deberá suministrar al experto que se designe, los salarios correspondientes a los meses cuyos recibos de pago no consten en el presente expediente a los fines de la experticia, y para el caso de no hacerlo se deberá tomar en consideración el salario del mes respectivo que haya señalado la actora en el escrito de subsanación de cuestiones previas; D.- Deberá incluirse el pago de 2 días adicionales correspondientes al período que va desde el 19 de junio de 1998 a 1999, y otros 2 días adicionales por el período comprendido entre el 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000, fecha de culminación de la relación laboral; los 2 días adicionales por año deberán ser calculados con base al promedio de los salarios devengados en el respectivo año; E.- Deberán excluirse del pago de este concepto 25 días correspondientes al período transcurrido entre agosto y diciembre de 1999, cuyo pago fue expresamente admitido por la actora en su libelo de demanda; F. Finalmente y a través de la experticia complementaria del fallo deberán calcularse los intereses sobre la prestación de antigüedad a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo….” . Así se establece.-

  3. Vacaciones y bono vacacional: la parte actora reclamó 10 meses fraccionados de vacaciones y las vacaciones correspondientes a los años 1998 y 1999, las cuales deberán ser calculadas no con base al salario promedio devengado por la actora durante el último mes de la relación de trabajo, tal como fue ordenado por el a-quo, sino como lo establece el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo “el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.” tomando en consideración 16 días de vacaciones para ambos períodos, así como 8 días de bono vacacional, dada la antigüedad de la trabajadora, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21/11/2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso M. A. O. M. y otros contra la sociedad mercantil L´OREAL VENEZUELA, C.A.. Así se establece.-

  4. Utilidades Fraccionadas: Por los meses de servicio prestados desde el 1° de enero de 2000, hasta el día 19 de junio de 2000, y las correspondientes a los años 1997 y 1998, el, a quo declaró procedente el pago de las utilidades durante los períodos antes señalados. En cuanto al período correspondiente al año 1999, la el juzgador de primera instancia estableció que misma actora admite en su libelo de demanda el pago de 25 días por dicho período, (folio 03 de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa), con lo cual su pago no debe ser declarado procedente, y más aún cuando solicita sólo el pago de 15 días de utilidades por año, según el escrito de subsanación de cuestiones previas. En cuanto al cálculo de los períodos declarados procedentes, ordenó realizar experticia complementaria del fallo en base a los siguientes parámetros: “…el experto deberá tomar en consideración para el caso de las utilidades generadas durante los años 1997 y 1998, el salario promedio de lo devengado por la actora en el respectivo año, los cuales deberán coincidir con los salarios establecidos para el caso de la prestación de antigüedad, pero sin incluir las alícuotas de utilidades ni bono vacacional, que deberán multiplicarse por 15 días de utilidades al año; y para el caso de las utilidades fraccionadas se utilizará el mismo salario utilizado para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, por ser el último salario devengado por la actora para el momento de la finalización de la relación laboral, el cual deberá multiplicarse por la fracción de utilidades que corresponda por el tiempo de 5 meses de servicios completo de trabajo prestados por la actora, esto es, enero, febrero, marzo, abril y mayo…” Así se establece.-

En relación a la indexación judicial o corrección monetaria ordenada por el a-quo, ésta deberá ser calculada tal como fue ordenada por el juzgador de primera instancia, para lo cual ordenó la designación de un solo experto, generados desde la fecha de admisión de la demanda (15/06/01) hasta la efectiva ejecución del fallo, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, toda vez que, esta Alzada observa que en efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos ha indicado, que por aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la corrección monetaria correrá desde el decreto de ejecución hasta su materialización; sin embargo, la Sala también a indicado que tal criterio debe ser aplicado únicamente para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado originariamente bajo la vigencia de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en los casos que la causa a sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, como es el caso de marras, debe aplicarse lo previsto en la sentencia N° 630 de fecha 16/06/05, según el cual la corrección monetaria corre desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución de la sentencia, debiéndose excluir los lapsos donde la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por lo que, en tal sentido, una vez analizada la sentencia recurrida este Juzgador observa que el a-quo actuó ajustado a derecho al condenar a la demandada al pago de la indexación judicial así como al momento de establecer los parámetros para determinar el cálculo de la misma, resultando así improcedente la pretensión de la parte demandada. Así se establece.-

Finalmente, con relación a los intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios, resulta procedente el pago de mismos; tal como fue ordenado por el a-quo, cuyo cálculo deberá ser realizado por el experto designado, siendo que el calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, generados mes a mes, desde el 01/09/99 hasta la fecha de cesación efectiva de la relación laboral (24/11/2005), deberá cuantificarse con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá determinar los intereses de mora generados desde la fecha de cesación efectiva de la relación laboral (24/11/2005) hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de enero 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.M. contra el Instituto Points Master Prep., C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 12 de enero 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2008. Años 198º y 149º.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EXP. No. AP22-R-2007-000030

WG/DD/adr.-

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