Decisión nº IG012013000581 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000055

ASUNTO : IG01-X-2013-000012

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante acta suscrita en fecha 22 de Octubre de 2013, la Abogada MORELA F.B., en su condición de Jueza Presidente de esta Sala, se inhibió de conocer y decidir en el asunto N° IP01-X-2013-000055, seguido ante esta Corte de Apelaciones por motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano N.E.U.V. contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada C.A.L., conforme a la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose formado el presente cuaderno separado en fecha 30 de noviembre de 2013, se dio cuenta a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 31 de Octubre de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivo justificado.

La Corte de Apelaciones para decidir efectuará las siguientes consideraciones:

En primer término, se procederá a verificar cuáles fueron las razones alegadas por la Jueza MORELA F.B. para abstenerse de conocer y decidir el mencionado asunto, por lo cual se extractará del contenido del acta levantada por ella en el asunto IP01-X-2013-000055, desprendiéndose lo siguiente:

… Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-X-2013-000055, contentivo de reacusación (sic) interpuesta por el ciudadano N.E.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3408793, médico oftalmólogo, en la calle N° 12, casa N° 2-46- Urbanización Zarabón Sector Maraven, parroquia Punta Cardón, Municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, victima en el asunto en análisis, asiéndose asistir por el abogado C.E.M.Y., titular de la cedula de identidad N° 7568642, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 33.138, en contra de la Abogada C.A.L.M., Juez regenta (sic) del Tribunal Segundo en Funciones de Juicios del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por las razones que a continuación describo:

De la revisión del presente cuaderno separado de recusación signado IP01-X-2013-000055, pude apreciar que el mismo deriva del asunto principal IP11-P-2006-001161, debiendo indicar al respecto que encontrándome en funciones como Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, celebré la respectiva Audiencia de Presentación en el referido asunto principal, en la que entre otras cosas decreté la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano USMALDO ARGUELLES, quien figura como imputado en el precitado asunto penal, siendo publicado tal auto in extenso en fecha 14 de noviembre de 2006, decisión esta que sirvió de fundamento a los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia de presentación.

Así las cosas, es evidente que me encuentro afectada en mi capacidad subjetiva para decidir el presente recurso de apelación, en virtud de haber conocido previamente el asunto principal IP11-P-2006-001161, toda vez que, como se indicó anteriormente, en funciones de Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, celebré la respectiva Audiencia Presentación y dicté la decisión que sirvió de fundamento a los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia, razón por la cual procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto.

De igual forma observa esta Jueza de la revisión efectuada a través del sistema Juris 2000, que en el año 2009, me inhibí de conocer el asunto penal signado con el número IP11-P-2006-001161, seguido en contra del ciudadano imputado USMALDO ARGUELLES, al considerarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de: “… haber emitido opinión en la causa …”, siendo declarada con lugar dicha inhibición por esta alzada en fecha 01/07/2010, en el asunto IP01-X-2009-000141, bajo la ponencia de la Jueza Superior C.N.Z..

La inhibición que planteó encuentra su fundamento en el supuesto contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:

…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…

Por su parte el artículo 90 de la norma adjetiva penal establece que: (…)

Es conveniente citar, la opinión del Autor J.A.M.D.R., en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997: (…)

(…)

En atenencia a los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuesto concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código de Orgánico Procesal Penal, al haber decretado en la audiencia de presentación la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del encartado de marras en el asunto IP11-P-2006-001161, asunto éste del cual deriva la presente recusación, razón por la cual sin esperar que se me recuse procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del recurso IP01-X-2013-000055. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la atribución conferida por el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para decidir la presente incidencia de inhibición planteada por la Presidenta de la Sala, al establecer la señalada norma que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual, habiéndose asignado la presente ponencia a quien suscribe, se pasa a decidir con base en lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios para demostrar sus dichos, por lo cual se procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:

Efectivamente hay que establecer que ante esta Corte de Apelaciones existen precedentes judiciales que demuestran que la Abogada MORELA F.B., actual Presidenta de esta Corte de Apelaciones, se ha inhibido anteriormente del conocimiento de otros asuntos judiciales donde interviene el ciudadano N.E.U.V., en querella interpuesta contra el ciudadano USMALDO ARGÜELLES, por motivo de haber sido la Jueza que, actuando en funciones de primera instancia de control en la sede de este Circuito Judicial Penal ubicada en la ciudad de Punto Fijo, sustanció y decidió el asunto penal principal N° IP11-P-2006-001161, donde decretó al acusado medida cautelar sustitutiva, mediante auto publicado en fecha 14/11/2006, asunto penal donde actualmente se ha interpuesto la recusación remitida a esta Sala contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio C.L.M., inhibiciones que han sido declaradas con lugar ante esta Alzada, como aconteció en el asunto N° IG01-X-2009-000141, por lo cual, quedó relevada de decidir en los procesos penales en los que participara el mencionado ciudadano como interviniente como integrante de esta Alzada. Por ello, resulta pertinente citar opinión de un ilustre tratadista, quien sobre el tema de la debida imparcialidad del Juez, comenta: “…El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. F.C.. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).

Dentro del contexto que se analiza, resulta pertinente destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como garantía que el Estado debe hacer cumplir a los ciudadanos y ciudadanas, la consistente en la tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses, en el sentido de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo cual el Estado debe garantizar una justicia accesible, imparcial e idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Igualmente, dentro de las garantías judiciales que el Estado venezolano debe ofrecer a todo ciudadano que sea objeto de juzgamiento en cualquier clase de proceso, se encuentra la garantía del Juez natural, en tanto y en cuanto las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, en los términos que lo consagra el artículo 49.3 de la Carta Magna.

Con base en tales dispositivos constitucionales, ha quedado demostrado ante esta Sala que la Jueza MORELA F.B., integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Jueza Presidenta, en asuntos penales anteriores ha sido relevada de sus conocimientos y sustanciación de expedientes por intervenir los ciudadanos N.U.V. y USMALDO ARGÜELLES, como “partes” en asuntos penales sometidos a la jurisdicción de la Jueza, no quedando otro pronunciamiento a quien decide que declarar con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una causal fundada en un motivo grave, su abstención de conocer y decidir por los motivos precisos antes a.q.l.i. garantizar a los justiciables, ciudadanos N.U.V., USMALDO ARGÜELLES y a la Jueza recusada, las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto a ser juzgados por un juez natural, independiente e imparcial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: A tenor de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada MORELA F.B., en su condición de Jueza Presidente de esta Corte de Apelaciones, en el asunto N° IP01-X-2013-000055, seguido ante esta Sala por motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano N.E.U.V. contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abogada C.A.L.M., conforme a la causal de inhibición prevista en el artículo 89.8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Noviembre de 2013.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000581

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR