Decisión nº 138 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana G.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 1.909.992.

APODERADA DEL DEMANDANTE:

Abogada J.d.C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.758.

DEMANDADOS:

Ciudadanos T.U.M.V., C.B.M.V., C.R.C. y L.F.G.V., estos dos últimos testigos suplementarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.988.098 y 11.301.170.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO (Apelación de la decisión dictada en fecha 30-05-2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Coloncito).

En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 1438-2009, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Coloncito, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha 30-06-2011, por el abogado J.C.G.V., Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30-05-2011 por ese Tribunal.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado en fecha 25-05-2009, por el ciudadano G.A.M.V., asistido de la abogada J.d.C.M.P., quien demanda a los ciudadanos T.U.M.V. y C.B.M.V., para que convengan o fueran condenados en reconocimiento del contenido y firma del documento privado. Alega que el 15-07-1993, le compró un lote de terreno propio, ubicado en La Hojita, antiguamente Aldea Umuquena, Parroquia Umuquena, Municipio Panamericano Estado Táchira, actualmente sector La Hojita, Aldea La Joya, Municipio San J.T., Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Cerca de alambre, separando camino público, hoy carretera de La Hojita, Fondo: C.R., Lado Derecho: Cerca de alambre, da con terreno que es o fue de R.Z., Lado Izquierdo: Cerca de Alambre, separa terreno que es o fue de R.C.. Dicha compra la hizo por medio de documento privado contenido en el papel sellado H92 N° 05809515, de fecha 15-07-1993, en dicho documento los vendedores fueron identificados con dos testigos suplementarios, los ciudadanos C.R.C. y L.F.G.V., por cuanto los ciudadanos T.U. y C.B.M.V., adquirieron dichos terrenos y acciones, sobre el terreno antes descrito, por herencia de quien en vida fuera su madre, ciudadana A.R.V.R.v. de Morales, tal y como consta en la planilla sucesoral N° 934, de fecha 17-11-1972, del Ministerio de Hacienda y a su vez el bien inmueble por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, de fecha 10-07-1057, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo uno. Que una vez que compró dicho terreno a los mencionados ciudadanos, el cual fue hecho en documento privado, a los meses trató de registrarlo, pero no fue posible, por que los ciudadanos no quieren comparecer a firmar el documento, el cual necesita para regularizar la propiedad sobre dicho bien. Fundamentó la presente acción en el artículo 1363 del Código Civil y parte de los artículos 444 al 450 del C.P.C. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 80.000,00, cuyo valor en unidades tributarias es la cantidad de 1454,55. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 01-06-2009, el a quo admitió la demanda, emplazó a los demandados, para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda.

En fecha 01-06-2009, el ciudadano G.A.M.V., confirió poder apud acta a la abogada J.d.C.M.P..

Del folio 10 al 22, actuaciones relacionadas con las citaciones a los demandados.

En fecha 28-09-2009, la abogada J.d.C.M.P., actuando con el carácter de autos, solicitó se ordenara la citación de la parte demandada, por carteles, de conformidad con el artículo 223 del C.P.C.

Escrito presentado en fecha 28-10-2009, por la abogada J.d.C.M.P., actuando en representación del ciudadano G.A.M.V., en el que reformó la demanda en los siguientes términos: Que demanda a los ciudadanos T.U. y C.B.M.V., para que convengan o fuera condenados en: - Reconocer el contenido y firma del documento privado contenido en el papel sellado H92 No. 05809515, de fecha 15-07-1993; - Al pago de las costas y costos del proceso, calculados por ese Juzgado. Igualmente demandan a los ciudadanos C.R.C. y L.F.G.V., en su condición de testigos suplementarios para que comparezcan o fuera condenados en: Reconocer que ellos sirvieron de testigos en el documentos privado antes citado, para identificar a los vendedores, por cuanto ellos no poseían identificación alguna, a pesar de ser venezolanos. Que el 15-07-1993, le compró a T.U. y C.B.M.V., un lote de terreno propio, ubicado en La Hojita, antiguamente Aldea Umuquena, Parroquia Umuquena, Municipio Panamericano Estado Táchira, actualmente sector La Hojita, Aldea La Joya, Municipio San J.T., Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Cerca de alambre, separando camino público, hoy carretera de La Hojita, Fondo: C.R., Lado Derecho: Cerca de alambre, da con terreno que es o fue de R.Z., Lado Izquierdo: Cerca de Alambre, separa terreno que es o fue de R.C.. Dicha compra la hizo por medio de documento privado contenido en el papel sellado H92 N° 05809515, de fecha 15-07-1993, en dicho documento los vendedores fueron identificados con dos testigos suplementarios, los ciudadanos C.R.C. y L.F.G.V., por cuanto los vendedores no poseían identificación a pesar de ser venezolanos, razón por la cual se identificaron con testigos suplementarios, tal como lo preveía la Ley de Registro Público, Gaceta Oficial N° 2.209, extraordinaria del 4 de abril de 1978, artículo 90, numeral 5, literal f, vigente para esa época, por cuanto los ciudadanos T.U. y C.B.M.V., adquirieron dichos derechos y acciones, sobre el terreno antes descrito, por herencia de quien en vida fuera su madre, ciudadana A.R.V.R.V. de Morales, como consta en la planilla sucesoral N° 934, de fecha 17-11-1972, del Ministerio de Hacienda y a su vez el bien inmueble por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, de fecha 10-07-1057, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo uno. Fundamentó la demanda en los artículos 1363 del Código Civil, artículo 90, numeral 5, literal f, de la Ley de Registro Público, Gaceta Oficial Nro. 2.209, extraordinaria del 4 de abril de 1978 y la parte procedimental de los artículos 444 y 450 del C.P.C. Estimó la demanda en (Bs. 80.000,00). (f. 24-25).

Por auto de fecha 03-11-2009, el a quo modificó el auto de admisión de la demanda propuesta por la parte actora, de la siguiente forma: 1.- Hizo constar que la reforma propuesta, al igual que el libelo original, contenía el ejercicio de la acción de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado. 2.- Se ratificó la admisión de la preindicada reforma por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, y que en virtud de la entrada en vigencia de la resolución N° 39.152 del 02-04-2009, el Tribunal resulta competente por el territorio y por la cuantía. 3.- Emplaza a los demandados ciudadanos T.U., C.B.M.V., C.R.C. y L.F.G.V., para que comparezcan ante el despacho al 2° día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. (f. 30).

En fecha 18-02-2010, el alguacil del Tribunal, consignó las respectivas compulsas con sus órdenes de comparecencia, sin haber logrado su citación personal a los ciudadanos T.U.M.V. y C.B.M.V.. (f. 36-50).

Diligencia presentada en fecha 18-03-2010, por los ciudadanos C.R.C. y L.F.G.V., asistidos por el abogado O.A.M.C., en donde expusieron que: 1.- Se daban por citados en todas y cada uno de los actos. 2.- Convenían en la demanda en los siguientes términos: a) Convenían en todos y cada uno de los términos del libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento; b) Convenían en que era cierto que fueron testigos suplementarios para la identificación de los ciudadanos T.U.M.V. y C.B.M.V., en el documento privado de venta; c) Convenían que la venta mencionada, se realizó en forma pura y simple y se perfeccionó desde el mismo momento en que se realizó. (f.51).

A los folios 52 al 58, decisión dictada en fecha 24-03-2010, en el que el a quo declaró: 1.- Homologó el convenimiento realizado por los ciudadanos C.R.C. y L.F.G.V., impartiéndole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 y 363 del C.P.C., por haber convenido en todas y cada una de sus partes del contenido del libelo de la demanda como testigos suplementarios que fueron para la identificación de los ciudadanos T.U.M.V. y C.B.M.V., en el documento privado de venta contenido en el papel sellado H92 N° 05809515 de fecha 15-07-1993. 2.- Con relación a los codemandados T.U.M.V. y C.B.M.V., el juicio debía continuar con todos los trámites correspondientes hasta que se lograre la citación de los mismos.

Diligencia presentada en fecha 15-04-2010, por la abogada J.d.C.M. de Rey, actuando con el carácter acreditada en autos, solicitó se ordenara la citación por carteles de los demandados.

Por auto de fecha 21-04-2010, el a quo ordenó citar por medio de carteles a los ciudadanos T.U.M.V. y C.B.M.V., emplazándolos para que se dieran por citados en dicho juicio dentro de los 15 días calendario o consecutivo siguientes a la publicación, fijación y consignación del presente cartel. (f. 60).

Del folio 62 al 66, actuaciones relacionadas con la consignación de los carteles publicados en los periódicos La Nación y Los Andes.

En fecha 03-06-2010, la abogada J.d.C.M.P., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se nombrara defensor ad-litem.

Del folio 68 al 76, actuaciones relacionadas con la designación, nombramiento y juramentación del Defensor Ad-Litem.

Escrito presentado en fecha 13-07-2010, por el abogado Disneiby Yubirey S.D., actuando con el carácter de autos, contestó la demanda, manifestando que una vez nombrado como defensor ad litem, de los ciudadanos T.U.M.V. y C.B.M.V., co demandados en la presente causa, se trasladó a la Aldea La Hojita, vía Umuquena a la Aldea El Tesoro, metros mas arriba de la Escuela Dr. A.R.F.V. de la misma población, y por averiguación con los vecinos, ubicó la casa de dichos ciudadanos, pero por información de las personas que allí habitan le manifestaron que, hacía muchos años ellos se fueron y no habían tenido mas noticias de ellos. Luego dialogó con los codemandados C.R.C. y L.F.G.V., quienes manifestaron que era cierto que fueron testigos suplementarios para la identificación de los ciudadanos T.U.M.V. y C.B.M.V., del documento privado de venta, contenido en el papel sellado H92 N° 05809515 del 15-07-1993. Así mismo manifestó, que no pudo averiguar con certeza si el contenido del documento era cierto y si las firmas eran de sus representados, por lo que solicitó que fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. (f. 77).

Escrito de pruebas presentado en fecha 22-07-2010, por la abogada J.d.C.M.P., actuando con el carácter de autos, donde promovió: 1.- El pleno valor probatorio de los documentos y actas procesales que componen la presente causa, en los términos que favorecieran a su representado. 2.- El pleno valor probatorio del documento privado, contenido en papel sellado H92 N° 05809515, de fecha 15-07-1993, el cual no ha sido tachado, ni negado su existencia en la presente causa. 3.- El pleno valor probatorio de la diligencia suscrita por los codemandados, ciudadanos C.R.C. y L.F.G.V., agregada al folio 51, el cual contiene convenimiento. Además se podía verificar que dichos ciudadanos en su condición de testigos suplementarios conocieron a los vendedores T.U. y C.B.M.V.. Igualmente C.R.C. y L.F.G.V., dieron fe, que la venta contenida en el documento cuyo reconocimiento se estaba solicitando, se realizó de forma pura y simple desde el mismo momento en que se realizó, por lo que reiteraba que promovía el pleno valor probatorio de todo el contenido y lo manifestado por los ciudadanos antes mencionados. 4.- Promovió el valor probatorio del hecho de que en el escrito de contestación de demanda no se desconoció, ni tachó el documento privado cuyo reconocimiento se estaba solicitando. Pidió que las presentes pruebas fueran admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor probatorio en la definitiva. (f.78).

Por auto de fecha 23-07-2010, el a quo ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

Decisión dictada en fecha 13-08-2010, en la que el a quo declaró: 1.- La nulidad total del auto de fecha 08-06-2010; 2.- Repuso la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem a los ciudadanos T.U. y C.B.M.V.; 3.- No hubo condenatoria en costas. (f. 80-86).

Del folio 87 al 96, actuaciones relacionadas con la solicitud, nombramiento, designación y juramentación del nuevo defensor ad litem.

Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 16-12-2010, por el abogado J.C.G.V., defensor ad litem de los ciudadanos T.U.M.V. y C.B.M.V., donde manifestó que se trasladó dos veces a la población de Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T., para localizarlos y no logró ubicarlos, siendo infructuosa sus diligencias. No obstante, en nombre y representación de los codemandados, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en lo hechos como en los fundamentos alegados. Igualmente desconocía el documento privado de venta que adjunta la parte actora a su escrito de demanda, contenida en el papel sellado, supuestamente de fecha 15-07-1993, independientemente de que su contenido fuera cierto o erróneo, pues adolecía de las formalidades que le daba fuerza probatoria de documento público. Rechazó el pago de costas y costos demandado por la parte actora e impugnó las copias simples de los documentos que agregó la parte actora en su escrito libelar. (f. 97-98).

Escrito presentadas en fecha 14-01-2011, por la abogada J.d.C.M.P., actuando con el carácter acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas: 1.- El pleno valor probatorio de los documentos y actas procesales que componen la presente causa, en los términos que favorecieran a su representado. 2.- El pleno valor probatorio del documento privado, contenido en papel sellado H92 N° 05809515, de fecha 15-07-1993, anexo al libelo de demanda, el cual no había sido tachado, ni negada su existencia en la presente causa, con la cual pretendía demostrar que la negociación de compra – venta, descrita en el libelo de demanda y contenida en dicho documento, realmente se realizó y se perfeccionó. 3.- El pleno valor probatorio de la diligencia suscrita por los codemandados C.R.C. y L.F.G.V., la cual contenía el convenimiento, además se podía verificar que dichos ciudadanos en su condición de testigos suplementarios conocieron a los vendedores T.U.M.V. y C.B.M.V., y los identificaron. Igualmente C.R.C. y L.F.G.V., dieron fe, que la venta contenida en el documento cuyo reconocimiento se estaba solicitando, se realizó desde el momento en que se realizó, motivo por el cual reiteró que promovía el pleno valor probatorio de todo el contenido de dicha diligencia y de todo lo manifestado por los ciudadanos antes mencionados, dicha prueba tenía como finalidad demostrar, que el contrato de compra-venta celebrado entre las partes, realmente se convino y se perfeccionó. 4.- Promovió el valor probatorio del hecho de que en el presente procedimiento no habiendo ningún elemento que probara la no existencia del documento, privado mencionado en el numeral segundo. Pidió que las pruebas fueran admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor probatorio en la definitiva. (f. 99).

Por auto de fecha 14-01-2011, el a quo ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandante.

Decisión dictada en fecha 30-05-2011, en la que el a quo declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por reconocimiento de contenido y firma intentara el ciudadano G.A.M.V., asistido por la abogado en ejercicio J.D.C.M.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 38.758, en contra de los ciudadanos T.U. Y C.B.M.V., arriba identificados. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado mediante el cual los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Umuquena Municipio San J.T.E.T. y civilmente hábiles, le dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.M.V., un lote de terreno propio, ubicado en el punto denominado La Hojita, antiguamente aldea Umuquena, parroquia Umuquena Municipio panamericano, estado Táchira, actualmente sector la Hojita, Aldea La Joya, Municipio San J.T., estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Cerca de alambre, separando camino público, hoy día carretera de la hojita, FONDO: C.r., LADO DERECHO: Cerca de alambre, separa terreno que es o fue de R.Z.; LADO IZQUIERDO: Una callejuela y cerca de alambre que separa terrenos de R.C.. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (f. 101-111).

En fecha 28-06-2011, el abogado J.C.G.V., Defensor Ad Litem de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión dictada.

En fecha 30-06-2011, el abogado J.C.G.V., Defensor Ad Litem de la parte demandada, apeló de la decisión definitiva dictada.

Por auto de fecha 06-07-2011, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, siendo recibido en esta Alzada en fecha 26-07-2011, dándosele el curso de ley correspondiente.

Escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 26-09-2011, por el ciudadano G.A.M.V., asistido por el abogado E.D.M.L., en el que hizo un resumen de lo ocurrido en autos, manifestando que los codemandados, ciudadanos T.U.M.V. y C.B.M.V., no tacharon ni impugnaron en su debida oportunidad el documento de compra venta, ni desconocieron o negaron su firma, así mismo no promovieron prueba alguna que demostrara la no existencia o ilegalidad del documento, por lo que solicitaron que el documento privado contenido en papel sellado H92 N° 05809515 de fecha 15 de mayo de 1993, se declarara como reconocido y se ratificara la sentencia dictada por el juzgado de la causa. De igual manera debía tomarse en cuenta y ser valorada la homologación, que con el carácter de cosa juzgada tiene el convenimiento hecho por los co demandados C.R.C. y L.F.G.V., quienes en su carácter de testigos suplementarios reconocieron el contenido y firma del documento privado y convinieron en que la venta se hizo de manera perfecta y comenzó a surtir efecto de manera inmediata. Por lo que solicitó se confirmara la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de la causa, y fuera declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 06-10-2011, el abogado J.C.G.V., Defensor Ad Litem de los ciudadanos demandados, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, manifestó que el a quo erró sorprendentemente al aplicar las normas subjetivas y adjetivas en cuanto al desconocimiento del contenido y firma, hecho por el suscrito del documento privado cuyo reconocimiento demandó la parte actora. Citó los artículos 444, 445 y 449 del C.P.C., por lo que impugnó, asumiendo carga alegatoria de la instrumental privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación, por lo cual, el artículo 445 ibídem, la carga de la prueba, corresponde al promovente del documento privado, es decir, la parte demandante, y así probar la autenticidad de la firma de los co-demandados, estampada por ellos en el documento privado. En cuanto al artículo 445, el medio de prueba conduce a demostrar la autenticidad, siendo el cotejo, que debía practicarse con sujeción a lo establecido en el artículo 449 ejusdem, dando cumplimiento al principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así el debido proceso. Una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial de ocho días para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio, articulación que se abre, sin necesidad de decreto del Juez, de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace la carga a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios. Pues eso no sucedió en la presente causa, ya que la parte demandante no promovió la prueba de cotejo, y al no hacerlo quedó desconocido dicho documento privado, cuyo reconocimiento pretendía mediante el ejercicio de la acción judicial que interpuso, en consecuencia sucumbía la acción interpuesta y por ende debió el a quo declarar sin lugar la demanda, pero la misma fue declarado reconocido el documento privado en cuestión. Por lo que, citó jurisprudencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0354, del 08-11-2001. Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor ad litem de los codemandados de autos, y sin lugar la acción ejercida por la parte demandante.

Diligencia suscrita en fecha 14-08-2011, por la abogada J.d.C.M. de Rey, actuando con el carácter de autos, y diarizada el 14-10-2011, en la que solicitó se reponga la causa al estado de admitir la apelación y se prosiga por el procedimiento previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento breve.

Por auto de fecha 19-10-2011, esta Alzada, negó la solicitud realizada en fecha 14-10-2011, por la abogada J.d.C.M. de Rey, actuando con el carácter de autos.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha treinta (30) de junio de 2011, por el defensor judicial, abogado J.C.G.V., contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos el día seis (06) de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si los hubiere.

En fecha 26/09/2011, la parte demandante, ciudadano G.A.M.V., asistido por el abogado E.D.M.L., consignó escrito de informes donde solicita se confirme la sentencia apelada.

En fecha 06/10/2011, el defensor ad-litem, abogado J.C.G., consignó escrito de informes donde solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la acción ejercida por la parte demandante.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha treinta (30) de junio de 2011, el defensor judicial, abogado J.C.G.V., contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos fue correctamente declarada con lugar la demanda por considerar que el desconocimiento hecho por el defensor ad-litem no cumple con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, ya que no desconoció en forma expresa la firma sino el contenido del documento privado señalando que lo hacía “independientemente de que su contenido sea cierto o falso, pues adolece de las formalidades que le de fuerza probatoria de documento privado”,

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00561 de fecha 22/10/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

“En este sentido, la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente.

En el presente caso, la parte demandante produjo dos (2) letras de cambio con el libelo de la demanda, siendo desconocida en su contenido y firma, declarando la recurrida en el dispositivo de fallo, que el medio de impugnación contemplado en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, no le estaba permitido a los instrumentos cambiarios.

Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción de denuncia por errónea interpretación, establece lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.

De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00561-221009-2009-09-234.html)

Igualmente, el Dr. H.E.T.B.T., en su obra: “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, Ediciones Paredes, página 896, indicó:

El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado –reconocimiento voluntario- el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo.

Con sustento en el criterio anterior, esta Alzada constata que la parte demandada desconoció de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, sin mencionar expresamente que desconocía la firma del instrumento privado, señalando que lo hacía independientemente que su contenido fuese cierto o erróneo, no cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al no haber manifestado expresamente que desconocía la firma del instrumento privado del que se pide reconocimiento, se entiende que ese silencio da por reconocido el documento, suscribiéndose esta Alzada en lo señalado por el a quo en su fallo. Así se precisa.

Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, resulta ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida, sucumbiendo la acción intentada y, en consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha treinta (30) de junio de 2011, por el defensor judicial, abogado J.C.G.V., contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por reconocimiento de contenido y firma intentara el ciudadano G.A.M.V., asistido por la abogado en ejercicio J.D.C.M.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 38.758, en contra de los ciudadanos T.U. Y C.B.M.V., arriba identificados. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado mediante el cual los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Umuquena Municipio San J.T.E.T. y civilmente hábiles, le dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.M.V., un lote de terreno propio, ubicado en el punto denominado La Hojita, antiguamente aldea Umuquena, parroquia Umuquena Municipio panamericano, estado Táchira, actualmente sector la Hojita, Aldea La Joya, Municipio San J.T., estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Cerca de alambre, separando camino público, hoy día carretera de la hojita, FONDO: C.r., LADO DERECHO: Cerca de alambre, separa terreno que es o fue de R.Z.; LADO IZQUIERDO: Una callejuela y cerca de alambre que separa terrenos de R.C.. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada y recurrente, ciudadanos T.U.M.V. y C.B.M.V., por haber sido confirmada la decisión recurrida en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 02:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/brgg

Exp. Nº 10-3712

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