Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000757

PARTE RECURRENTE:TRANSPORTE MOR-CAN, S.A., originalmente inscrita ante el Libro de Registros de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 3, Tomo II con fecha 26 de febrero de 1957, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 2003, bajo el No 20, Tomo A-02.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA Y RECURRENTE: M.G.G., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 75.513.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA DECISIÒN DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.-

En fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad TRANSPORTE MORCAN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 28 de noviembre de 2012, luego de materializase la notificación ordenada por esta Alzada, en sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de .los expertos designados por el Tribunal de la causa para fijar el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente asunto, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 21 de mayo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 28 de mayo del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de diferimiento del día 8 de junio de 2012, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia de apelación, ratificó de manera íntegra el contenido del escrito consignando en fecha 21 de mayo de 2012 ante esta Instancia, el cual conforme se advierte de su contenido refleja las solicitudes y denuncias que se detallan a continuación:1) Revisión del iter procedimental desde la suspensión y reanudación de la causa con ocasión a recurso de invalidación propuesto por la hoy recurrente, contra sentencia de mérito dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, al considerarse que se tramitó la causa en estado de ejecución de sentencia sin haberse notificado a cada una las codemandadas; 2) Revisión del iter procedimental relativo a la determinación judicial de las cantidades y conceptos concernientes a la corrección monetaria, al trámite procesal referido a la designación, aceptación y juramentación de la experta contable y, a la tramitación de la experticia complementaria del fallo originaria y sobrevenida, al impedírsele en ambos casos el control de tal medio procesal; 3) Que la experta contable designada, no debió realizar el informe pericial sobrevenido en relación a la indexación, pues su opinión y criterio sustancial se encontraba comprometido, en razón de lo cual el Tribunal a quo debió designar a otro experto contable laboral; 4) Que la señalada experta cuando fue notificada para la práctica de la nueva corrección monetaria, debió juramentarse en el acto de su aceptación “sobrevenida”; 5) Que la experticia complementaria al fallo infringió los artículos 159 y 185 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos 249, 463, 464 y 465 del Código de Procedimiento Civil y artículos 21, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental afectando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; 6) Que la experticia complementaria sobrevenida debió excluir y no lo hizo el lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas con ocasión de hechos fortuitos, fuerza mayor, paro tribunalicios, recesos judiciales, vacaciones judiciales o cualquier otro lapso de suspensión o retardo; 7) Que la experticia complementaria del fallo sobrevenida concerniente a la corrección monetaria, no determina la metodología y fundamentación de hecho para al practica de su cálculo cuantitativo, pues para la actualización de I.P.C solo se considera la fecha de presentación del informe en experticia anteriormente calculada desde el 18-01-2007 hasta febrero de 2010, siendo entregado el informe en fecha 08-03-2010, operación que arroja como resultado de la indexación la suma de Bs. 599.988,93; 8) Que igualmente en los cuadros indeterminados e incongruentes, anexos a informe relativo a la experticia complementaria del fallo sobrevenida, la experta no excluye los lapso de paralización en el periodo que abarca desde marzo de 2010 hasta septiembre de 2011.

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la representación judicial demandada en los siguientes términos:

Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, se constata que la incidencia bajo estudio se ha producido en fase de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2006 en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano ILIDIO DA S.B. contra las sociedades de comercio TRANSPORTE MOR-CAN S.A., MOR-CAN SERVICIOS, S.A., INMOBILIARIA JOALFE, S.A. hoy denominada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, S.A. y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS.

Así, ante las delaciones que fueren expuestas por la hoy recurrente, esta Alzada, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, previo estudio del expediente, destaca las siguientes actuaciones procesales:

  1. - En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante el reclamo formulado por la ciudadana M.G., en su carácter de Representante Judicial Única de la sociedad TRANSPORTE MORCAN, S.A., contra la ampliación de la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 21 de septiembre de 2011, por la experto contable designada por el tribunal, Lic. CRISTINA BIANCULLI, declaró la procedencia del mismo y por ende decretó la nulidad de la experticia practicada, bajo las siguientes consideraciones:

    …A pesar de no ser advertido por ninguna de las partes, el tribunal de oficio verifica que por auto de fecha 11 de agosto de 2010, que corre a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la tercera pieza del expediente, el cual quedó firme, se estableció un remanente para seguir ejecutando por la cantidad de Bs. F. 83.787,76, y es sobre dicha cantidad que se debe realizar el ajuste o corrección hasta la presente fecha, pues desde el mes de marzo de 2010, el actor tenía a su disposición las cantidades de dinero consignadas por la demandada, las cuales hasta la presente fecha, todavía siguen generando intereses por la cantidad de Bs. F. 102.605,36 que el tribunal se abstuvo de entregar a la depositaria, el perito avaluador y la experta contable, de manera que, la ejecución debe seguirse por el remanente señalado de Bs. F. 83.787,76, más la corrección monetaria desde el mes de agosto de 2010 hasta la presente fecha, razón por la cual, el tribunal considera nula ampliación de la experticia complementaria del fallo de fecha 21 de septiembre de 2011, al no considerar el referido monto. Así se decide

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el reclamo formulado por la parte codemandada TRANSPORTE MOR-CAN, S.A., de la actualización de la experticia complementaria del fallo de fecha 21 de septiembre de 2011, por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal acuerda designar dos (2) peritos contables, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia…

    .(Subrayado de esta Juzgadora).

  2. - Consta en autos, al folios 85 de la pieza 4, actuación del referido órgano jurisdiccional mediante la cual advierte que, encontrándose definitivamente firme la decisión dictada (transcrita de manera parcial precedentemente) designa a los ciudadanos ISORAINES SULBARAN y A.U., como expertos a los fines de asesorar al señalado Tribunal en la fijación del monto definitivo de la experticia complementaria del fallo ordenada.

  3. - Así consta de los folios 86 al 97 de la cuarta pieza del expediente, que cumplidos los trámites procedimentales de notificación, aceptación y juramentación de los expertos designados, el Tribunal de Ejecución, bajo la señalada asesoría determina que el monto total a cancelar al trabajador ejecutante es la cantidad de Bs.103.488,.61.

  4. - De esta manera, corre inserto en autos decisión del a quo de fecha 28 de noviembre de 2011 (folios 99 al 101, pieza 4), en la cual el Juzgador de instancia, concluye que la suma que debe considerase a los efectos de la fijación definitiva de la indexación de Ley, es el monto de Bs. 83.787,76, al cual debe adicionarse la cantidad de Bs. 19.700,85, que comprende el concepto de corrección monetaria por el periodo que abarca desde el mes de agosto de 2010 hasta noviembre de 2011, con la exclusión de 123 días que reflejan un total de Bs. 7.375,05 resultando en definitiva como monto final de la experticia complementaria del fallo la cantidad de Bs. 103.488,61.

    Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la hoy recurrente, ejerce el presente recurso de apelación, delatando las infracciones detalladas supra, respecto de las cuales este Tribunal Superior observa:

    Solicita la representación judicial recurrente en primer término a esta Alzada la revisión del iter procedimental desde la suspensión y reanudación de la causa con ocasión a recurso de invalidación propuesto por la hoy apelante, contra sentencia de mérito dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, al considerar que se tramitó la causa en estado de ejecución de sentencia sin haberse notificado a cada una las codemandadas.

    En este contexto advierte quien juzga que, a tenor de la disposición establecida en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral, tal solicitud no resulta procedente en esta fase procesal dada la firmeza que adquirió la decisión cuya ejecución es objeto de revisión ante esta Instancia, máxime cuando se constata del recorrido de las actas que conforman el presente asunto que, la hoy recurrente ha ejercido los respectivos mecanismos procesales en las incidencias que han sido tramitadas en esta Jurisdicción Laboral, aspecto que permite derivar la estadía a derecho de las sociedades codemandadas en la tramitación del mismo. Así se establece.

    De la misma manera, respecto de las denuncias que guardan relación con la revisión del iter procedimental relativo a la determinación judicial de las cantidades y conceptos concernientes a la corrección monetaria, al trámite procesal referido a la designación, aceptación y juramentación de la experta contable, la tramitación de la experticia complementaria del fallo originaria y “sobrevenida”, toda vez que la referida experta no debió realizar el informe pericial sobrevenido en relación a la indexación, pues su opinión y criterio sustancial se encontraba comprometido, y la circunstancia referida a que la señalada experta cuando fue notificada para la práctica de la nueva corrección monetaria, debió juramentarse en el acto de su aceptación “sobrevenida”, aprecia este Tribunal que tales aspectos fueron objeto de expreso pronunciamiento en la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 13 de octubre de 2011, que declaró la procedencia en derecho del reclamo ejercido por la recurrente, dictamen que al no ser impugnado por ésta, se encuentra definitivamente firme, argumentación bajo la cual este Tribunal desestima tales planteamientos, pues ello conllevaría a la infracción del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada. Así se declara.

    En lo atiente a la delación referida a que la experticia complementaria del fallo, infringió los artículos 159 y 185 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos 249, 463, 464 y 465 del Código de Procedimiento Civil y artículos 21, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, afectando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se destaca de la revisión de las actas contentivas de las incidencias surgida en fase de ejecución, que los tramites procedimentales realizados en el caso sub iudice, han permitido a la hoy recurrente el ejercicio de sus defensas, tal como se advierte de la solicitud de reclamo formulada e inclusive de las actuaciones que han derivado de la interposición del recurso de apelación hoy examinado, luego de lo cual no resulta cierta la afirmación esgrimida en tal sentido, en mérito de ello debe igualmente desestimarse tal delación. Así se resuelve.

    Argumenta la representación judicial recurrente que la experticia complementaria “sobrevenida”, debió excluir y no lo hizo, el lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas con ocasión de hechos fortuitos, fuerza mayor, paros tribunalicios, recesos judiciales, vacaciones judiciales o cualquier otro lapso de suspensión o retardo. En este contexto, advierte quien juzga contrariamente a lo denunciado, que de manera indubitable se refleja del contenido de la decisión impugnada (folio 100, pieza 4) la exclusión de 123 días en el periodo que comprende desde el mes de agosto de 2010 hasta noviembre de 2011, totalizando por tal concepto la deducción de Bs. 7.375,05. A razón de ello, no resulta valida la afirmación esgrimida en tal sentido por la hoy apelante, desestimándose por ende la denuncia bajo estudio. Así se declara.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y en estricta sujeción a los principios que inspiran la indexación monetaria y la cosa juzgada, luce pertinente advertir a la representación judicial apelante que no aprecia este órgano jurisdiccional que por disposición expresa de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2006 se ordenare excluir lapsos de paralización, correspondiente a vacaciones judiciales, recesos, casos fortuitos, cuestión que definitivamente realiza indebidamente el Tribunal de Ejecución con la recurrida, pues tal dictamen conlleva a la modificación de dicho pronunciamiento en este iter procesal, argumentación que permite a esta Alzada en su condición de Instancia revisora, de manera oficiosa anular la decisión recurrida, máxime cuando se advierte que en el caso sub examine se ordena que el periodo que debe computarse para el cálculo indexatorio, es el comprendido desde agosto de 2010 hasta noviembre de 2011, cuando es lo cierto que en la decisión definitiva de fecha 13 de octubre de 2011 (folio 78, pieza 4) se determino que “…la ejecución debía seguirse por el remanente señalado de Bs. 83.787,76, más la corrección monetaria desde el mes de agosto de 2010, hasta la presente fecha…”, por consiguiente debe este Tribunal Superior determinar la cantidad dineraria que en derecho corresponde al actor ejecutante por concepto de corrección monetaria, resultando inoficioso pronunciarse respecto de las restante denuncias. Así se decide.

    En sintonía con la declaratoria que precede, a los efectos de la determinación del factor de indexación, el cual deviene de dividir el Índice de Precios al Consumidor Final (IPC Final) entre el Índice de Precios al consumidor Inicial (IPC Inicial), establecidos acorde con los lineamientos fijados por el Banco Central de Venezuela, dicho resultado se multiplica por la suma objeto de indexación.

    Así, se precisa que el Tribunal de Ejecución en el dictamen señalado precedentemente, determinó que el monto total que debe considerarse a los efectos del cálculo en cuestión, es la suma de Bs. 83.787,76, cantidad que no fuere impugnada por ninguno de los intervinientes en el juicio.

    En este sentido en aplicación de la formula anteriormente descrita, y en sujeción a la base decretada en cuanto al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), debe considerarse en primer término como IPC final el correspondiente al mes de octubre de 2011, establecido en los Boletines del Banco Central de Venezuela en 255,50 e igualmente como IPC inicial el establecido en los mimos términos, para el mes de agosto de 2010, fijado en 193,10 operación que arroja como factor de indexación 1,3231 el cual debe ser multiplicado por la suma objeto de corrección monetaria Bs. 83.787, que refleja como resultado la suma de Bs. 110.859,58, monto que en definitiva fija este Tribunal por concepto de corrección monetaria que la sociedad demanda debe cancelar al ciudadano ILIDIO DA S.B., cuyo pago se ordena y así se deja establecido.

    II

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, de oficio SE ANULA, el dictamen recurrido.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012.

    La Juez,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. E.L.G.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria

    Abg. E.L.G.

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