Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de diciembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.899

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: A.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.091.271

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: V.J.C.R. y L.E.I.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.355 y 139.354 respectivamente

PARTE DEMANDADA: AUBETT E.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.678.036

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.T.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.958

En fecha 11 de agosto de 2010, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2010, consigna escrito de informes.

Por auto del 13 de octubre de 2010, se fija un lapso de 30 días calendarios para dictar sentencia.

En fecha 12 de noviembre de 2010, este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes para dictarla.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado P.R.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Aubett E.R.S., en contra de la decisión dictada el 9 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Igualmente apela contra el auto de fecha 9 de junio de 2010 en donde el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 21 de mayo de 2010, el abogado L.E.I.G., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante A.M.B., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

DE LAS INSTRUMENTALES

Promuevo el contrato de arrendamiento privado en original, marcado con la letra que fue acompañado en copia simple al libelo de la demanda en la oportunidad inicial con la letra y riela en el expediente en los folios 6 y vuelto, 7 …omissis… El objeto de esta prueba es demostrar que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio de Derecho Romano , y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1.269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera. De tal manera, que el demandante firmo un contrato con la hoy demandada y esta causo una serie de daños y perjuicios a mi defendido lo que la obliga necesariamente al resarcimiento de los mismos.

Promuevo inspección extra litem, N° 6014, practicada por el TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, LIBERTADOR, SAN DIEGO, Y NAGUANAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Acompañada al libelo de demanda con la letra folios del 15 al 34 vuelto. Respecto a dicha Inspección, la misma fue practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, y por lo tanto tiene que tener valor de una prueba legal, amén, que en la misma hubo inmediación de una Juez, que pudo apreciar por medio de sus sentidos, como asesorada por un Experto, las circunstancias de una situación de hecho; cabe señalar, con respecto a las Inspecciones extra litem, ha establecido el M.T. de la República, en relación a su valoración en juicio estableció: La inspección ocular extra litem practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. Entonces, en casos puntuales como el nuestro se puede apreciar la prueba acompañada en cuanto a los daños ocasionados; pueden modificarse, agravarse por el tiempo. Más aun cuando la situación de peligro para los niños, comunidad habitual que genera el bien inmueble abandonado, simultáneamente con los daños ocasionados por la demandada al realizar modificaciones arbitrarias.

Promuevo con la letra (F) de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en cinco (05) folios útiles INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por el INGENIERO A.E. BETANCOURT C.I.V: 60.762, SOITAVE: 800, SUDEBAN P-1720, donde se determina los daños el valor pecuniario de las reparaciones que necesita el bien inmueble. El cual por ser un documento emanado de tercero debe ser ratificado por el prenombrado ciudadano mediante la prueba testimonial…

Posteriormente, en virtud de las pruebas promovidas por la parte demandante, el abogado P.R.T.G., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Aubett E.R.S., presentó en fecha 26 de mayo de 2010, escrito de oposición, expresando:

Primero. Con fundamento en la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de la prueba promovida por la parte actora mediante el escrito de pruebas, de fecha 21 de mayo de 2010, inscrito a los folios del 118 al 121, que identifica en el capítulo I del citado escrito como INSPECCIÓN TECNICA, con la letra F, en consecuencia, la impugno en todo su contenido tal y como consta en el anexo inserto a los folios del 124 al 128, y la objeto por tratarse de una probanza que contiene una prueba técnica comprendida en un documento privado la cual no puede ser presentada conforme a lo previsto en el artículo 431 ejusdem, sino de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes de nuestro Código Adjetivo por tratarse de una prueba técnica que contiene un avalúo que debe estar sometida al debido control de la prueba por las partes en el proceso, por ende me opongo a su admisión y, en consecuencia, objeto, rechazo e impugno el resumen de inspección y avalúo suscrito por el ingeniero A.B., C.I. 5.471.101, C.I. V. 60762, inserto a los folios del 124 al 128, por ser una prueba absolutamente impertinente, y así lo solicito que sea declarado por el tribunal.

Segundo. Encontrándome dentro de la oportunidad procesal a la cual se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y/o desconozco el contenido de la primera página del contrato de arrendamiento promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de mayo de 2010, identificado en el capitulo I y anexo con la letra , a los folios 122 y 123, siendo importante destacar que el desconocimiento de la primera página del contrato privado, inserta al folio 122, el cual objeto e impugno en todas y en cada una de sus partes, obedece a que no aparece firmada por mi representada ni en el anverso ni en el reverso por lo cual la parte actora no puede oponerla en el proceso.

Tercero. Me opongo por impertinente a la promoción de la inspección extra litem N° 6014, por tratarse de una inspección extra litem practicada por un Juzgado de Municipios, que no debe ser admitida por el Juzgado de la causa de la forma en que fue promovida en el capitulo I del escrito de pruebas, de fecha 21 de mayo de 2010, inserto a los folios del 118 al 121, luego de haber sido impugnada en el escrito de contestación de la demanda, por lo cual la parte demandante debió promoverla para ser ratificada cumpliendo con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser promovida pertinentemente deviene la declaratoria de inadmisibilidad, la cual expresamente solicito que sea decretada por este Juzgado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión en fecha 9 de junio de 2010, en la que declara sin lugar dicha oposición formulada, en los siguientes términos:

…Visto el escrito de oposición a pruebas presentado por el abogado P.R.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AUBETT E.R.S., parte demandada en la presente causa; para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO: Se opone el demandado a la admisión de la prueba promovida por la actora, consistente en la Inspección Técnica marcado con la letra (folios 124 al 128), alegando impertinencia.

…omissis…

En el caso de autos, la actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios devenidos con ocasión de la vigencia de un contrato de arrendamiento, y en consecuencia solicita a la demandada el pago por las reparaciones generales que hay que hacerle al inmueble. La prueba a la que se opone el demandado, es un avalúo realizado por un experto, en el cual se discriminan las diversas reparaciones que habría que hacerle al inmueble y el costo de cada una, por lo que, la prueba a la cual se opone el demandado, a criterio de esta juzgadora, no acusa impertinencia manifiesta y así se declara.

SEGUNDO: En cuanto al particular segundo del escrito de oposición de pruebas, el Tribunal se pronunciará sobre el mismo en la definitiva, ya que se trata de la impugnación y/o desconocimiento del instrumento que riela a los folios 122 y 123.

TERCERO: Se opone el demandado, a la admisión de la prueba de inspección extra litem, acompañada por el actor con el escrito libelar, alegando que la misma fue practicada por un Juzgado de Municipio y que no debe ser admitida, ya que la misma fue impugnada con el escrito de contestación de la demanda y en consecuencia, la misma debe ser ratificada por la actora en cumplimiento de lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –alega- dicha prueba acusa impertinencia. Respecto a doctrina aplicada a la impertinencia, esta juzgadora aplica mutatis mutandi las mismas consideraciones efectuadas al particular primero, en cuanto a la oposición propiamente dicha, esta juzgadora observa que la impugnación de la inspección judicial en la oportunidad de la contestación de la demandad, no implica que la misma –la inspección judicial- sea impertinente a los hechos que se deben demostrar en el proceso, por lo que, esta juzgadora igualmente desecha la oposición formulada por el demandado y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: SIN LUGAR la oposición a pruebas formulada por el abogado P.R. TORRES…

En la misma fecha, 9 de junio de 2010, el a quo dictó auto, pronunciándose sobre las pruebas promovidas por el abogado L.E.I.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano A.M.B., admitiéndolo en los siguientes términos:

…Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado L.E.I.G., actuando en su carácter de autos, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes términos. Primero: Por cuanto de las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva

…omissis…

Cuarto: En relación al Capítulo I último aparte de la ratificación de instrumento emanado de tercero, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente a las 11:00, de la mañana, para que comparezca el ciudadano A.E. BETANCOURT, a ratificar la Inspección Técnica realizada, que se acompaña en el escrito de la demandad marcada con la letra F, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…

En su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, la parte recurrente en apelación alega que en el escrito que contiene las pruebas promovidas por la parte demandante, en los autos que declaran sin lugar la oposición a las pruebas y admiten dichas pruebas, se evidencia la falta absoluta de congruencia entre los argumentos que esgrimió a su favor en el escrito de oposición a dicha probanza y del contenido de los autos mediante los cuales la Juzgadora de Primera Instancia se aparta del thema decidendum para luego, admitir una prueba irregularmente incorporada al proceso infringiendo los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el escrito de oposición a la prueba de avalúo realizado por un experto se opuso la impertinencia de la parte demandante al tratar de promover la prueba, la cual denomina inspección técnica, sin haber cumplido con los requisitos a los cuales se contrae el artículo 451 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, que transcribe la forma de promover la experticia, señala que el demandante no acompaño al escrito de la demanda el referido instrumento privado que pretende hacer valer como prueba, sino que lo incorpora al proceso durante el lapso de promoción de pruebas pretendiendo su ratificación por el profesional que lo suscribe, lo cual a su criterio evidencia su impertinencia en la promoción, pues, como quiera que haya sido denominada por el actor o por la jueza de primera instancia se trata de una experticia que requiere conocimientos especiales y debió ser promovida para ser evacuada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

Que la jueza de la causa omite referir el contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, disposición en la cual se fundamentó la oposición de la promoción de dicha prueba.

Invoca el artículo 1.422 del Código Civil, de lo cual señala que el demandante pudo obtener satisfacción plena del derecho negado que pretende, en virtud del incumplimiento atribuible a la impertinencia de la promoción de la prueba, que la juzgadora a quo no se pronunció sobre los alegatos que tienden a favorecer su posición, sino que a su criterio de forma vaga e imprecisa refiere argumentos que ni siquiera fueron esgrimidos por la parte demandante, por lo que señala que surge la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la prueba de informe técnico o avalúo propuesta como consecuencia de la acción de daños intentada como causa autónoma por la parte actora, e igualmente el vicio de incongruencia en que se encuentra inmersa la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia.

Finalmente señala que la Jueza de la causa admitió una prueba irregularmente incorporada al proceso por lo cual sus decisiones se encuentran inmersas tanto en el vicio de incongruencia negativa que se acusa, así como un error de juzgamiento.

Para decidir esta alzada observa:

En primer término se opone el demandado a la prueba denominada por el demandante en su escrito de promoción de pruebas como “INSPECCIÓN TECNICA” bajo el argumento que al tratarse de una probanza que contiene una prueba técnica comprendida en un documento privado, no puede ser presentada conforme a lo previsto en el artículo 431 ejusdem, sino de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes de nuestro Código Adjetivo por tratarse de una prueba técnica que contiene un avalúo que debe estar sometida al debido control de la prueba por las partes en el proceso.

El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a que alude el recurrente, hace referencia a la prueba de experticia, observando esta alzada que no fue esa la prueba promovida por la parte demandante, habida cuenta que al momento de promoverse la prueba in comento se expuso: “Promuevo con la letra (F) de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en cinco (05) folios útiles INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por el INGENIERO A.E. BETANCOURT C.I.V: 60.762, SOITAVE: 800, SUDEBAN P-1720, donde se determina los daños el valor pecuniario de las reparaciones que necesita el bien inmueble.”

Vale decir, el demandante promovió una prueba instrumental emanada de un tercero que denominó “INSPECCIÓN TECNICA”, medio de prueba previsto en nuestra legislación en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es legal, asimismo, es pertinente por cuanto versa sobre los hechos debatidos tal como afirma la recurrida. Ahora bien, si la prueba es conducente o no y si arrojará o no valor probatorio, es asunto que corresponde al mérito de la controversia, debido a que el auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado de un juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad atinentes a su legalidad y pertinencia, por lo que la admisión de la prueba no implica pronunciamiento alguno sobre su conducencia y menos aún sobre su valoración, considerando esta alzada que la prueba instrumental emanada de un tercero promovida por la parte demandante que fue denominada “inspección técnica” no es manifiestamente ilegal ni impertinente, resultando procedente su admisión tal como resolvió la recurrida, Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, la parte demandada impugnó y/o desconoció el contenido de la primera página del contrato de arrendamiento promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de mayo de 2010.

Los efectos del desconocimiento de un instrumento privado no es asunto a resolver en la admisión de las pruebas, sino en la sentencia de mérito, toda vez que origina la apertura de una incidencia que conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelta “en la sentencia del juicio principal” por lo que en criterio de esta alzada es acertada la decisión del a quo, respecto a la prueba instrumental promovida por la parte demandante consistente en contrato de arrendamiento privado en original, que fue impugnado y/o desconocido por el recurrente, Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente la demandada se opuso por impertinente a la promoción de la inspección extra litem N° 6014, por tratarse de una inspección extra litem practicada por un Juzgado de Municipios, que no debe ser admitida por el Juzgado de la causa de la forma en que fue promovida en el capitulo I del escrito de pruebas, luego de haber sido impugnada en el escrito de contestación de la demanda, por lo cual la parte demandante debió promoverla para ser ratificada cumpliendo con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante reiterar que la impugnación de instrumentos no es asunto a resolver en el auto de admisión de pruebas, aunado a ello, si se dan o no los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, para que la inspección judicial extra litem arroje valor probatorio en el presente proceso, es asunto a resolver en la sentencia de mérito al momento que la misma sea analizada.

Por otra parte, la demandada denuncia la impertinencia de esta prueba. Al efecto, la mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. También lo es la que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario. Se trata, como se ve, de la aplicación apropiada de los principios del objeto de la prueba. (Obra citada: E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

Se observa que la inspección judicial extra litem que según el escrito de promoción fue practicada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencias, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no consta a los autos, razón por la que este juzgador no puede evaluar la alegada impertinencia de la prueba, siendo carga del recurrente aportar las copias necesarias para que el juzgador de alzada en las apelaciones escuchadas en un solo efecto, pueda formarse un criterio ajustado a derecho, razón suficiente para desestimar el alegato de impertinencia de la prueba analizada, resultando la misma admisible, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la demandada apela del auto de fecha 9 de junio de 2010 en donde el a quo admite las pruebas promovidas por la demandante, en los siguientes términos:

APELO del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal, en fecha 9 de junio de 2010, inserto al folio 143, en lo que respecta al objeto del capítulo primero que admite la citada prueba y, asimismo, en lo referente al capítulo cuarto mediante el cual se fija la comparecencia del experto A.E. BETANCOURT para ratificar la mencionada Inspección Técnica, siendo necesario resaltar que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas no presentó a dicho ciudadano como testigo ni solicitó su citación.

Respecto al capítulo primero del auto apelado, se reiteran las consideraciones hechas en el decurso de esta sentencia cuando se afirmó que el demandante promovió una prueba instrumental emanada de un tercero que denominó “INSPECCIÓN TECNICA”, medio de prueba previsto en nuestra legislación en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es legal, asimismo, es pertinente por cuanto versa sobre los hechos debatidos, resultando procedente su admisión tal como resolvió la recurrida, Y ASI SE DECIDE.

Respecto al capítulo cuarto del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, el recurrente argumenta que en el escrito de promoción de pruebas no se presentó al tercero suscriptor del documento como testigo ni se solicitó su citación. No obstante, al promover la prueba la parte demandante indica “Promuevo con la letra (F) de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en cinco (05) folios útiles INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por el INGENIERO A.E. BETANCOURT C.I.V: 60.762, SOITAVE: 800, SUDEBAN P-1720, donde se determina los daños el valor pecuniario de las reparaciones que necesita el bien inmueble. El cual por ser un documento emanado de tercero debe ser ratificado por el prenombrado ciudadano mediante la prueba testimonial…”

Como se observa, al promoverse la prueba se invoca la norma que determina la necesidad de ratificación testimonial del documento emanado de un tercero, se identifica al tercero suscriptor del documento, para finalmente afirmar que el mismo “debe ser ratificado por el prenombrado ciudadano mediante la prueba testimonia” Si bien no se usa la fórmula habitual como se promueve una testimonial, está dado el elemento indispensable para su evacuación, como es la identificación del tercero llamado a rendir declaración, resultando concluyente que el alegato del recurrente para que no se admita la prueba bajo análisis, obedece a un excesivo formalismo ajeno a los nuevos postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales no puede sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales, siendo en consecuencia confirmada la decisión recurrida cuando fija la oportunidad para la comparecencia del ciudadano A.E. BETANCOURT, a ratificar la documental denominada “Inspección Técnica”, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de los autos dictados el 9 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMAN tanto la decisión dictada el 9 de junio de 2010, en la que se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, como el auto de fecha 9 de junio de 2010 en donde el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 12.899

JAM/DE/MDC.-

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