Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoNulidad De Dacion En Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198° y 149°

Expediente Nro. 2.540.

I

PARTE ACTORA: J.L.M.P., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.316.569 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.G.M. y D.I.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.416 y 92.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Dircia Coromoto Yépez, Arily M.P.R. y R.I.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.720.315, 10.135.038 y 7.563.203, respectivamente.

APODERADO DE LA CODEMANDADA DIRCIA COROMOTO YÉPEZ: M.Á.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.481 e identificado con la Cédula Nro. 12.092.161.

APODERADA DEL CODEMANDADO R.I.D.G.: O.I.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.032 e identificada con la Cédula Nro. 3.867.440.

MOTIVO: Nulidad de la Dación en Pago y Fraude Procesal.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 27/02/2.008 por el Abogado M.Á.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez (folio 220 de la séptima pieza), contra la sentencia dictada en fecha 25/02/2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 192 al 213 de la séptima pieza), que declaró:

Sin Lugar la solicitud del defensor judicial de Dircia Coromoto Yépez de reposición de la causa, al estado de que se practique nuevamente las citaciones personales de las demandadas Dircia Coromoto Yépez y Arily M.P.R., también Sin Lugar la solicitud de la representación judicial de Arily M.P.R.d. reposición de la causa, al estado de que se designe nuevo defensor judicial a Dircia Coromoto Yépez y que una vez juramentado puedan las partes codemandadas ejercer las defensas de fondo correspondientes, Con Lugar con respecto a las codemandas Arily M.P.R. y Dircia Coromoto Yépez, la demanda intentada por nulidad de dación en pago, declaración de fraude procesal y nulidad de venta intentada por J.L.M.P. y Parcialmente Con Lugar la misma demanda, con respecto al codemandado R.I.D.G..

En consecuencia se declara:

PRIMERO: Con respecto a las codemandas Arily M.P.R. y Dircia Coromoto Yépez, que el proceso que comenzó por demanda de cobro de bolívares mediante la vía intimatoria, admitida por auto del 17 de diciembre de 2002 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la primera de estas codemandadas, contra la segunda, en expediente 3335-03, fue simulado y fraudulento con el objeto de defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo marca Ford 150 XL, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial del motor WA33458, modelo F.150XL 4x2, año 1.998, placas 18N. PAB, por lo que se declara la Nulidad de todas las actuaciones, así como la transacción por la que Dircia Coromoto Yépez manifestó vender a Arily M.P.R. el mismo vehículo, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2003, así como La Nulidad del negocio jurídico contenido en dicho documento, que en el mismo aparece como venta y se califica como transacción en la presente decisión.

SEGUNDO: Con respecto al codemandado R.I.D.G., se declara Improcedente la solicitud de que se declare simulado y fraudulento el mismo proceso y la nulidad de las actuaciones realizadas durante la misma causa, así como la transacción, por la que Dircia Coromoto Yépez manifestó vender a Arily M.P.R. el mismo vehículo, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2003, así como La Nulidad del negocio jurídico contenido en dicho documento, que en el mismo aparece como venta y se califica como transacción en la presente decisión.

TERCERO: Con respecto a las mismas codemandadas Arily M.P.R. y Dircia Coromoto Yépez, así como respecto al también codemandado R.I.D.G. se declara La Nulidad de la venta del mismo vehículo, que hizo la codemandada Arily M.P.R. al también codemandado R.I.D.G..

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las codemandadas Arily M.P.R. y Dircia Coromoto Yépez en costas a favor del actor J.L.M.P..

La demanda prosperó tan solo parcialmente con respecto al codemandado R.I.D.G., por lo que entre este y el actor no hay condenatoria en costas.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación

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III

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 08/10/2.003, el ciudadano J.L.M., asistido por su apoderado judicial abogado C.R.G.M. (parte demandante en la presente causa), mediante escrito con anexos presentado ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 al 8 de la primera pieza), demandó a las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez y Arily M.P.R. en (sic) Nulidad de la Dación en Pago de fecha 22 de Enero de 2.003 suscrita por ellas y el Auto de Homologación respectivo de fecha 29 de Enero de 2.003 emanado del Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado I.L.L., por Fraude Procesal. La referida demanda fue reformada parcialmente en fecha 17/10/2.003, para demandar formalmente al ciudadano R.I.D.G. por Nulidad de Venta y Fraude, para que se anulen las ventas realizadas a los codemandados Arily Pérez y R.D. y en consecuencia se le haga entrega del bien descrito y que se ordene hacer las participaciones correspondientes al organismo respectivo I.N.T.T.T. para el trámite del traspaso de la propiedad a favor del ciudadano J.L.M.P.. Acompañó anexos (folios 97 al 115 de la primera pieza). La misma fue admitida por el a quo mediante auto dictado en fecha 29/01/2.004, ordenándose el emplazamiento de los demandados Dircia Coromoto Yepez, Arily M.P.R. y R.I.D. (folio 116 de la primera pieza).

En fecha 24/11/2.004 el abogado C.R.G.M., consignó dos ejemplares de la publicación del cartel de citación librado a las codemandadas Dircia Coromoto Yepez y Arily M.P.R. (folios 144 y 145 de la primera pieza).

En escrito presentado en fecha 09/12/2.004 por el abogado J.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arily M.P.R., alegando que operó la perención de la instancia breve, en fundamento al artículo 267, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil (folios 149 y 152 de la primera pieza). Solicitud que fue negada por el a quo, mediante auto dictado en fecha 15/12/2.004 (folios 153 y 154 de la primera pieza). Auto éste que fue apelado por el abogado J.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arily M.P.R., en diligencia realizada en fecha 20/12/2.004 (folio 155 de la primera pieza).

Mediante auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10/01/2.005, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que señalen las partes a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (folio 156 de la primera pieza).

El día 03/05/2.005 el Tribunal de la causa dicto auto ordenando la citación por carteles del codemandado R.I.D. (folio 193 de la primera pieza). El referido cartel fue consignado por el abogado C.R.G.M. en su carácter de apoderado judicial del actor J.L.M., el día 17/05/2.005 (folios 195 y 196 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 3 al 215 de la segunda pieza del presente expediente, expediente N° 2165 (Nomenclatura interna de este Tribunal), en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arily M.P.R., en diligencia realizada en fecha 20/12/2.004, contra el auto dictado por el a quo en fecha 15/12/2.004, declarando en fecha 13/05/2.005 este Tribunal Sin Lugar la referida apelación y confirmando el auto apelado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 18/07/2.005 el Tribunal de la causa dictó auto, en el cual acordó designarle defensor judicial a los codemandados Dircia Coromoto Yépez y R.I.D., para lo cual se ordenó notificar al abogado J.D.M. (folio 2 de la tercera pieza).

Consta al folio 3 de la tercera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 21/07/2.005 por el ciudadano R.I.D.G., a la abogada O.I.R.R..

El día 28/10/2.005 la abogada O.I.R.R., en su carácter de apoderada judicial del codemandado R.I.D.G., presentó escrito en el cual contesta la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda por cuanto el vehículo le fue vendido verbalmente por la ciudadana Arily M.P.. Rechazó lo alegado por el apoderado del actor, que su cliente se dispuso a interferir el trámite del traspaso y que sin cumplir los requisitos que exige el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, porque es ese órgano administrativo precisamente quién realiza el trámite, así como también rechazó en todos y cada uno de sus términos la temeraria acción jurídica incoada contra su mandante, ciudadano R.I.D.G. (folios 12 al 20 de la tercera pieza).

Corre inserto del folio 21 al 313 de la tercera pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 31/10/2.005 por el abogado J.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano Arily M.P.R., en el cual no pasó a dar contestación a la demanda, sino que opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 4°, 11, 10, 9.

El día 01/11/2.005 el abogado J.D.M. en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Dircia Coromoto Yépez, presentó escrito mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda (folios 3 al 5 de la cuarta pieza).

En escrito presentado en fecha 04/11/2.005 los abogados C.R.G.M. y D.I.S., en su carácter de apoderados judiciales del demandante J.L.M., contradicen las cuestiones previas opuestas por la codemandada Arily M.P.R. (folios 6 al 8 de la cuarta pieza).

El día 10/11/2.005 los abogados C.R.G.M. y D.I.S., en su carácter de apoderados judiciales del demandante J.L.M., mediante diligencia solicitaron copia certificadas del folio 12 al folio 20 de la pieza tercera, toda vez que contiene hechos confesados que interesan a la causa de estafa que sigue el Ministerio Público, tomando en consideración primero, que la abogada O.R., quién representa al codemandado R.D. fue quién elaboró el documento, mediante el cual la codemandada Arily Pérez, pretende venderle el vehículo tantas veces descrito, a su hoy defendido (folios 9 al 14 de la cuarta pieza).

En fecha 10/11/2.005 el abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante J.L.M., solicitó al Tribunal de la causa cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la presente demanda hasta el auto de fecha 15 de noviembre de 2.004 (folio 15 de la cuarta pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 11/11/2.005 (folios 16 al 17 de la cuarta pieza).

El día 11/11/2.005 los abogados C.R.G.M. y D.I.S., en su carácter de apoderados judiciales del demandante J.L.M., presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la codemandada Arily M.P.R.. Acompañó anexos (folios 19 al 23 de la cuarta pieza). Las mismas fueron admitidas por el a quo por auto dictado en fecha 14/11/2.005 (folio 24 de la cuarta pieza).

En fecha 17/11/2.005 el abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante J.L.M., solicitó al Tribunal de la causa que se de cumplimiento al principio de lealtad y probidad en el proceso en base al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se dejó constancia que la parte accionada no compareció en forma alguna (folio 27 de la cuarta pieza).

Corre inserto del folio 29 al 36 de la cuarta pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas por la parte actora presentado en fecha 21/11/2.005 por el abogado J.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily M.P.. Las referidas pruebas fueron admitidas, sólo las promovidas en los numerales I y V mediante auto dictado el día 21/11/2.005 (folio 37 de la cuarta pieza). Auto que fue apelado en fecha 25/11/2.005 por el abogado J.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily M.P. y oída la misma en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 29/11/2.005 (folios 43 y 44 de la cuarta pieza).

El día 23/11/2.005 los abogados C.R.G.M. y D.I.S., en su carácter de autos, presentaron escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la codemandada Arily M.P.R. (folios 39 al 42 de la cuarta pieza).

Consta a los folios del 47 al 53 de la cuarta pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 09/12/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la codemandada Arily M.P.R., por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por inadmisibilidad de la acción propuesta, por cosa juzgada y por caducidad de la acción en la presente causa. Decisión que fue apelada en fecha 15/12/2.005 por el abogado J.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily M.P. y oída la misma en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 20/12/2.005 (folios 54 y 55 de la cuarta pieza).

El día 16/01/2.006 los abogados D.I.S. y C.R.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora J.L.M.P., solicitaron medida de secuestro sobre el referido bien, así como también reiteraron con fundamento en las pruebas que están contenidas en todos y cada uno de los documentos representados por ellos en la presente causa (folio 58 de la cuarta pieza). Mediante auto de fecha 20/01/2.006 el a quo ordenó al solicitante ampliar la prueba sobre la afirmación de que el vehiculo cuyo secuestro pide se encuentra en el Estacionamiento J.A.P. de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, para lo cual se le concedió tres (3) días de despacho (folio 59 de la cuarta pieza).

En fecha 23/01/2.006 el abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora J.L.M.P. consignó copia del oficio POR-1AC-1784, en el que consta que el vehículo cuyo secuestro pide, se encuentra en el Estacionamiento J.A.P. de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa (folios 60 y 61 de la cuarta pieza). La referida solicitud de medida de secuestro, fue negada por el a quo mediante auto dictado el día 09/02/2.006 (folio 293 de la cuarta pieza).

Corre inserto del folio 66 al 201 de la cuarta pieza del expediente, escritos de promoción de pruebas presentados con sus respectivos anexos, el primero en fecha 25/01/2.006 por el abogado J.G.O. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily M.P.; y el segundo, por los abogados D.I.S. y C.R.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora J.L.M.P..

En fecha 02/02/2.006 el abogado M.Á.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 202 al 291 de la cuarta pieza). Y en la misma fecha la abogada O.R.R., en su carácter de apoderada judicial del codemandado R.I.D.G. presentó igualmente escrito de promoción de pruebas (folio 292 de la cuarta pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 09/02/2.006 el abogado M.Á.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez presentó escrito de formalización de tacha (folios 294 al 297 de la cuarta pieza).

En fecha 09/02/2.006 los abogados C.R.G.M. y D.I.S., en su carácter de autos, presentaron escrito mediante el cual se oponen a las pruebas presentadas por las codemandadas Arily M.P., Dircia Coromoto Yépez y R.I.D. (folios 298 al 300 de la cuarta pieza).

El día 15/02/2.006 el Tribunal de la causa dictó auto, en el cual negó la solicitud de reposición de la causa presentada por la representación judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez (folio 3 de la quinta pieza). Del referido auto apeló el abogado M.A.T. en fecha 22/02/2.006 (folio 15 de la quinta pieza).

En auto dictado el día 15/02/2.006 el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados J.G.O. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily M.P., D.I.S. y C.R.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora J.L.M.P., M.Á.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez; y O.R. en su carácter de apoderada del codemandado R.I.D. (folios 4 y 5 de la quinta pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 16/02/2.006 por el abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal corrija el error material en que incurrió al admitir las pruebas promovidas por la codemandada Arily M.P. y las promovidas por la codemandada Dircia Yépez (folio 6 de la quinta pieza).

En fecha 17/02/2.006 el Tribunal de la causa dejó constancia de que estuvieron presentes los abogados J.G.O. apoderado de la ciudadana Arily M.P. y O.R. apoderada del ciudadano R.I.D., para el acto de nombramientos de expertos, para lo cual se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ese cuerpo designe una terna de expertos y realicen la experticia promovida (folio 7 de la quinta pieza).

En escrito presentado el día 17/02/2.006 el abogado J.G.O. en su carácter de apoderado de la ciudadana Arily M.P., consideró que debe ser ese Tribunal como órgano competente de administración de justicia el encargado de solicitar la terna de expertos al órgano judicial competente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, a través del Comisario H.G. o al ciudadano Comandante Jefe de (U.E.V.T.T.T N-54) Excelin Loyo Castillo (folios 8 y 9 de la quinta pieza).

En diligencia realizada el día 17/02/2.006 el abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.L.M.P., solicitó al Tribunal de la causa oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique experticia sobre los seriales que se indican en el documento de compra venta del ciudadano del demandante J.L.M. (folio 10 de la quinta pieza).

El día 21/02/2.006 el abogado J.G.O. en su carácter de apoderado de la ciudadana Arily M.P., apeló del auto de admisión de las pruebas dictado por el a quo en fecha 15/02/2.006 (folios 12 y 13 de la quinta pieza), igualmente en la misma fecha apeló del referido auto los abogados D.I.S. y C.R.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora J.L.M.P. (folio 14 de la quinta pieza). En fecha 22/02/2.006 el abogado M.Á.L.T. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el a quo en fecha 15/02/2.006 (folio 15 de la quinta pieza). Las referidas apelaciones fueron oídas en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 23/02/2.006 (folio 18 de la quinta pieza).

Mediante auto dictado en fecha 22/02/2.006, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 02/02/2.006, e Inadmisible su formalización en escrito de fecha 09/03/2.006 (folios 16 y 17 de la quinta pieza). Auto que fue apelado por el abogado M.Á.L.T. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez (folio 25 de la quinta pieza). La referida apelación fue oída en un solo efecto en fecha 07/03/2.006 (folio 27 de la quinta pieza).

El día 03/03/2.006 el Tribunal de la causa declaró desierto los actos de exhibición de documentos promovidos por los abogados M.Á.L.T. y J.G.O. (folios 23 y 24 de la quinta pieza).

Corre inserto del folio 31 al 32 de la quinta pieza del presente expediente, experticia de reconocimiento técnico practicada al vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 1.998, tipo Pick-up, color verde, placas 18N-PAB, serial de carrocería AJF1WP33458 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13/03/2.006.

Al folio 38 de la quinta pieza del expediente, consta certificación de cómputo de días de despacho desde el día 28/09/2.005 exclusive hasta el día 02/11/2.005 inclusive, solicitados por el abogado C.G.M. en su carácter de apoderado de la parte actora.

Mediante auto dictado en fecha 20/03/2.005 (sic) el a quo hace saber al abogado C.R.G.M. en su carácter de apoderado de la parte actora, que hicieron uso del derecho de dar contestación a la demanda, en la oportunidad legal: la abogada O.R. apoderada del codemandado R.I.D.; abogado J.D.M. en su carácter de Defensor Judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez y el abogado J.G.O. apoderado de la codemandada Arily M.P. el cual opuso cuestiones previas (folio 38 de la quinta pieza).

En fecha 21/03/2.006 el abogado J.G.O. en su carácter de apoderado de la ciudadana Arily M.P., impugnó la experticia de reconocimiento técnico practicada al vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 1.998, tipo Pick-up, color verde, placas 18N-PAB, serial de carrocería AJF1WP33458 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 14/03/2.006, por cuanto no cumplió con lo peticionado por la parte promovente (folio 39 de la quinta pieza).

El día 24/03/2.006 el abogado M.Á.L. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, señaló las copias fotostáticas que se han de remitir a esta Alzada, a los fines de que se conozca la apelación interpuesta (folios 40 y 41 de la quinta pieza).

Consta al folio 45 de la quinta pieza del presente expediente, acta de inhibición de fecha 10/04/2.006, mediante la cual la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada O.R.R., se inhibe de conocer la misma conforme a lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/04/2.006 fue remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual ordenó darle entrada y el curso de Ley respectivo, abocándose al conocimiento de la misma el Juez Titular, abogado J.G.M. (folio 51 de la quinta pieza).

Al folio 58 de la quinta pieza, consta diligencia de fecha 06/06/2.006 mediante el cual el abogado C.R.G., coapoderado actor, recusó al Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por estar incurso en amistad manifiesta con los abogados de la contraparte.

Consta a los folios 59 al 61, informe de recusación rendido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El día 27/06/2.006 el abogado C.R.G.M., realizó diligencia en la cual procedió en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, a consignar la cantidad de Bs. 2.000,oo para que una vez se libre la planilla correspondiente e ingresen a la Tesorería Nacional (folio 121 de la quinta pieza).

Corre inserto del folio 129 al 133 de la quinta pieza del presente expediente, escrito contentivo de informes, presentado en fecha 14/07/2.006 por la abogada O.R.R., en su carácter de apoderada judicial del codemandado R.I.D.G., presentó escrito de informes alegando como punto previo la reposición de la causa al estado de nueva citación.

Consta del folio 134 al 152 de la quinta pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 14/07/2.006 por el abogado C.R.G.M., en su carácter de autos.

En fecha 14/07/2.006 el abogado M.Á.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, presentó escrito de informes en el que solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para contestar al demanda (folios 154 al 156 de la quinta pieza).

El día 14/07/2.006 el abogado J.G.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily M.P.R., presentó escrito de informes y solicitó como punto previo la reposición de la causa a lugar de nombramiento de un nuevo defensor ad-litem (folios 157 al 166 de la quinta pieza).

Consta a los folios del 181 al 185 de la quinta pieza, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 26/07/2.006 por el abogado C.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia realizada en fecha 04/08/2.006 por el abogado M.Á.L.T., en su carácter de apoderado de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, solicitó al Tribunal de la causa sean enviadas al Tribunal de Alzada, las copias certificadas en virtud de la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 15 de Febrero del 2.006 (folio 195 de la quinta pieza).

En fecha 28/09/2.006 el abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante J.L.M., solicitó al Tribunal de la causa cómputos del lapso de sentencia de la presente causa, a saber desde el 27 de julio de 2.006 exclusive, hasta el día 25 de septiembre de 2.006 inclusive (folio 2 de la sexta pieza). Los mismos fueron acordados por el a quo en fecha 04/10/2.006 (folio 143 de la sexta pieza).

Mediante oficio Nro. 272/2.006 de fecha 09/10/2.006, librado por este Juzgado Superior, en atención a auto dictado en la misma fecha, solicitó de manera inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre cual apelación está siendo sometida al conocimiento de esta Alzada (folios 147 al 150 de la sexta pieza).

Corre inserto a los folios 151 al 160 de la sexta pieza del presente expediente, copias certificadas de actuaciones y de oficio Nro. 629 de fecha 16/10/2.006 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dando respuesta al oficio Nro. 272 dirigido a ese Juzgado mediante el cual informó que las apelaciones que están siendo sometidas a conocimiento de esta Alzada, son:

FECHA ABG. APELANTE FOLIO PIEZA

10/01/2.005 J.G.O. 156 01

25/11/2.005 J.G.O. 43 04

21/02/2.006 J.G.O. 12 05

21/02/2.006 C.G. y D.S. 14 05

22/02/2.006 M.A.L. 15 05

03/03/2.006 M.A.L. 25 05

19/06/2.006 C.G. 70 05

17/07/2.006 C.G. 169 05

El día 06/07/2.006 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándose darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 162 de la sexta pieza).

Y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior en fecha 18/09/2.006, declaró Desistido el recurso de apelación, que según oficio N° 400 de fecha 4 de junio de 2.006, a través del cual el Tribunal de la causa remitió las presentes actuaciones, fue formulado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 12/06/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde apercibió al abogado C.R.G., a fin de que, según el a quo, deponga la actitud agresiva e irrespetuosa para con ese juzgador (folios 163 al 189 de la sexta pieza).

En fecha 27/10/2.006, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual difiere la publicación de la decisión en la presente causa por un lapso de treinta (30) días (folio 190 de la sexta pieza).

Mediante diligencia realizada el día 05/02/2.007 por el abogado J.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily P.R., renunció irrevocablemente al poder conferido por su representada de fecha 17/07/2.003 (folio 193 de la sexta pieza).

En fecha 21/03/2.007 los abogados D.I.S. y C.R.G.M., en su carácter de apoderados judiciales del demandante J.L.M., consignaron ante el Tribunal de la causa diligencia en la que exigen revise la conducta del abogado M.Á.L.T. y se tomen los correctivos de Ley, se atiendan sus reiteradas solicitudes y se preserve en todo caso la integridad del documento original que cursa al folio 134 de la pieza 4° (folios 199 y 200 de la sexta pieza).

Corre inserto del folio 202 al 203 de la sexta del presente expediente, acta de inhibición propuesta por el abogado J.G.M.C., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 22 de marzo de 2007, en la cual se inhibe de conocer la causa.

Se libró oficio Nro. 231/07 de fecha 22/03/2.007, remitiendo copias certificadas correspondientes a la inhibición propuesta por el referido Juez en la presente causa. Las mismas fueron recibidas en fecha 29/03/2.007, y declarada Con Lugar por este Juzgado Superior en fecha 03/04/2.007 (folios 204 al 232 de la sexta pieza).

Consta del folio 2 al 16 de la séptima pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 27/04/2.007, por el abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante J.L.M.P..

En escrito presentado el día 27/04/2.007, el abogado C.R.G.M., solicitó con carácter de urgencia al Tribunal de la causa decrete medida de secuestro sobre el referido vehículo (folio 17 de la séptima pieza).

Consta a los folios 18 y 19 de la séptima pieza del presente expediente, decisión dictada en fecha 30/04/2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de la representación judicial del demandante J.L.M. de que se decrete medida de secuestro sobre un vehículo que afirma está suficientemente descrito en autos.

El día 30/04/2.007 el abogado C.R.G.M., en su carácter de autos, ratificó la diligencia realizada en fecha 27/04/2.007 en relación a la solicitud de medida de secuestro sobre el vehículo suficientemente descrito en autos (folios 20 y 21 de la séptima pieza).

Corre inserto a los folios 22 y 23 de la séptima pieza del presente expediente, decisión dictada en fecha 04/05/2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de la representación judicial del demandante J.L.M. de que se decrete medida de secuestro sobre un vehículo.

En fecha 08/05/2.007 el abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.L.M.P., apeló de las decisiones dictadas en fecha 30/04/2.007 y 04/05/2.007 (folio 24 de la séptima pieza). Las mismas fueron oídas en un solo efecto por el Tribunal a quo los días 09/05/2.007 y 15/05/2.007, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señalen las partes a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca las referidas apelaciones (folios 25 y 26 de la séptima pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 06/08/2.007 por el abogado M.Á.L.T. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (folios 31 al 64 de la séptima pieza).

El día 07/08/2.007 el abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.L.M.P., consignó copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 06/08/2.007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (folios 65 al 106 de la séptima pieza).

Consta del folio 107 al 191 de la séptima pieza de la presente causa, Expediente Nro. 2452 (nomenclatura interna de este Tribunal), Demandante: J.L.M.P.; Demandados: Dircia Coromoto Yépez, Arily Pérez y R.D.; Motivo: Nulidad de la Dación en Pago y Fraude Procesal, en virtud de las apelaciones ejercidas por el abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.L.M.P., contra las decisiones dictadas en fecha 30/04/2.007 y 04/05/2.007. Las mismas fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 18/06/2.007, y cumplidas las formalidades de Ley, esta Alzada dictó sentencia en fecha 13/08/2.007 declarando Sin Lugar las referidas apelaciones y confirmó los autos dictados por el a quo en fechas 30/04/2.007 y 04/05/2.007.

Corre inserto del folio 192 al 213 de la séptima pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 25/02/2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que fue apelada en fecha 27/02/2.008 por el abogado M.Á.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez (folio 220 de la séptima pieza).

En fecha 11/04/2.008 el abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.L.M.P., solicitó la notificación por cartel de la codemandada Arily M.P.R.. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 15/04/2.008 (folios 6 y 7 de la octava pieza).

El día 23/04/2.008 el abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.L.M.P., consignó el cartel de notificación de la codemandada Arily M.P.R. (folios 9 y 10 de la octava pieza).

Mediante auto dictado en fecha 30/05/2.008, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de dicha apelación (folio 11 de la octava pieza).

El día 10/06/2.008 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándose darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 15 de la octava pieza).

En fecha 14/07/2.008 el abogado C.R.G.M. en su carácter de apoderado de la parte demandante J.L.M., presentó escrito de informes, en la que destacó para que sea tomado como punto previo en el fallo, que la parte demandada no se encuentra constituida por un litisconsorcio necesario según el cual deban tenerse como uniformes los efectos de la sentencia para todos sus integrantes, ya que goza cada uno de una legitimación propia, sino por uno facultativo contenido por varias relaciones sustanciales conexas entre sí por el objeto, por lo que y de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los efectos del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dircia Coromoto Yépez no aprovechan ni perjudican Arily M.P. y a R.I.D. (folio 19 de la octava pieza).

Igualmente el día 14/07/2.008 el abogado M.Á.L.T. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, presentó escrito contentivo de informes, solicitando declare con lugar la apelación ejercida y como consecuencia de la misma, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, revoque el fallo apelado, declarando sin lugar la pretensión propuesta (folios 20 al 26 de la octava pieza).

El día 17/07/2.008 el abogado C.R.G.M. en su carácter de apoderado de la parte demandante J.L.M., presentó escrito de observaciones a los informes, en el que pidió declare sin lugar el recurso de apelación con los pronunciamientos de Ley (folio 30 de la octava pieza).

En fecha 25/07/2.008 el abogado M.Á.L.T. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, presentó escrito en donde solicitó declare con lugar la apelación propuesta y por consiguiente revoque el fallo impugnado, declarándose improcedente la pretensión formulada por la parte actora, con la expresa condenatoria en costas (folios 34 y 35 de la octava pieza).

IV

Motivos de Hecho y Derecho para Decidir

La cuestión a decidir se circunscribe en determinar si actuó ajustado a derecho o no el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 25/02/2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Sin Lugar la solicitud del defensor judicial de Dircia Coromoto Yépez de reposición de la causa, al estado de que se practique nuevamente las citaciones personales de las demandadas Dircia Coromoto Yépez y Arily M.P.R., también Sin Lugar la solicitud de la representación judicial de Arily M.P.R.d. reposición de la causa, al estado de que se designe nuevo defensor judicial a Dircia Coromoto Yépez y que una vez juramentado puedan las partes codemandadas ejercer las defensas de fondo correspondientes, Con Lugar con respecto a las codemandas Arily M.P.R. y Dircia Coromoto Yépez, la demanda intentada por nulidad de dación en pago, declaración de fraude procesal y nulidad de venta intentada por J.L.M.P. y Parcialmente Con Lugar la misma demanda, con respecto al codemandado R.I.D.G..

PUNTO PREVIO: De la renuncia del abogado J.G.O. al poder que le fue conferido por la codemandada Arily M.P.R..

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado C.R.G.M. y D.I.S. han actuado durante todo el proceso como apoderados judiciales de la parte accionante, que el codemandado R.I.D. confirió poder para que lo represente en el juicio, a la abogada O.R.; que la codemandada Dircia Coromoto Yépez estuvo inicialmente representada por el abogado D.M. en su carácter de defensor judicial y posteriormente confirió poder al abogado M.L.T.; constando en autos que la codemandada Arily M.P. confirió poder al abogado J.G.O. en fecha 17/07/2003, el cual fue consignado en el expediente por el referido apoderado en fecha 09/12/2004 (folios 149 al 152, 1 pieza).

Igualmente se desprende de autos que el día 05/02/2007 (folio 193, de la sexta pieza) el abogado mencionado anteriormente, mediante diligencia renunció al poder que le había conferido la mencionada codemandada, diligencia esta en la cual además solicitó se acordara la notificación a dicha ciudadana, y es así como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito que venía conociendo de la causa acordó en fecha 08/02/2007 dicha notificación (folio 194, sexta pieza ), observándose que cursando la causa ante ese Tribunal, no se practicó la notificación ordenada.

En relación a la renuncia del apoderado, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La representación de los apoderados sustitutos cesa:

…2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…

Por lo que si interpretamos literalmente este artículo, tendríamos, que la renuncia del apoderado surte efectos contra el mandante desde el momento de la renuncia, y frente a la contraparte, desde el momento en que conste en autos la notificación del poderdante.

Pero es el caso que la Sala de Casación Civil, ha fijado doctrina en relación las consecuencias que produce la renuncia de apoderado y así en fecha 23/07/2003 dictó sentencia Nro. 00354, Expediente No. 01-810 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde sostuvo:

…..esta Sala fundada en el deber de interpretar las leyes de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar para el caso concreto el alcance y contenido del ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil

Una interpretación literal del ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efectos frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante. Esta norma plantea una protección para las demás partes una vez que el apoderado de su contraria renuncia al poder, pero no prevé nada con respecto a cómo puede quedar salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida. Dada esta situación los principios Constitucionales deben aclarar la oscuridad de la ley para cada caso en concreto.

… Así la interpretación literal de la norma en comento, no puede nunca ir en contra de principios tutelados por la Constitución, específicamente el derecho a la defensa; por lo tanto, dado que este derecho abriga a ambas partes y es bilateral en el proceso, los jueces están en el deber de analizar cada caso concreto a los fines de verificar que la renuncia del apoderado o su sustituto no perjudique a alguna de las partes. Así se pueden plantear dos circunstancias distintas, a saber:

1) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan o dejan de realizar un acto que perjudica a la parte que representan, por ejemplo, dejan de apelar o no anuncian casación o se dan por citados y no contestan la demanda; en estos casos indiscutiblemente que la aplicación literal del ordinal 2º del artículo 165, dejaría al mandante indefenso frente a las actuaciones realizadas o dejadas de realizar por sus apoderados, todo lo cual generaría una nulidad y reposición de la causa al estado procesal inmediato anterior a la renuncia, con el efecto de que el derecho a la defensa del poderdante se viese garantizado.

En casos como los referidos, no cabe duda que los jueces deben apartarse del sentido literal de la norma y, por vía de consecuencia, deben interpretarla de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa; por lo cual se verían obligados a considerar que la renuncia del apoderado o la del sustituto debe surtir efectos frente a ambas partes a partir de la notificación del poderdante, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, lo cual no perjudica a la otra parte puesto que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, esta renuncia surte efectos frente a ellos a partir de la notificación, es decir, surtiría efectos en el proceso al mismo tiempo para ambas partes.

2) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan un acto que beneficia a la parte que representan, por ejemplo, siendo la sentencia perjudicial para su mandante, éstos luego de renunciar apelan en tiempo hábil o anuncian recurso de casación; en estos casos quedando salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse literalmente, lo que significa que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efectos frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante…

.

Criterio este citado por la Sala Electoral de nuestro m.T. en fallo dictado en el expediente Nro. AA70-2008, en fecha 28 de octubre del presente año, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, sostuvo la Sala:

…Así, la Sala constata del análisis de los autos, que el apoderado judicial al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, omitió la notificación de su mandatario, razón por la cual, dicha renuncia no surtió efecto, de conformidad con la norma citada supra.

En igual orden de ideas, en criterio de esta Sala, también se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento al mandatario de la renuncia efectuada…

.

En el presente caso, una vez que el apoderado de la ciudadana Arily M.P.R. renuncia al poder, y en virtud de una inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y declarada la misma con lugar por este Tribunal Superior, pasan los autos nuevamente al conocimiento del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito, pero de la revisión exhaustiva de dicha causa, se evidencia que nunca fue notificada la ciudadana Arily M.P.R.d. la renuncia formulada por el abogado J.G.O., al mandato que ella le había conferido para que la representara en la presente causa. Igualmente consta en autos que llegado el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 30/03/2007, éste fijó la oportunidad de informes, y es así como el coapoderado actor presenta informes en fecha 27/04/2007, sin que dicha codemandada hubiese comparecido por sí o por medio de apoderado a presentar informes ni observaciones, como tampoco compareció el abogado J.G.O., ya que su última actuación en el expediente fue precisamente cuando estampó la diligencia por la cual renunció al poder que le había sido conferido.

Posteriormente el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando con lugar la pretensión del accionante, no constando en autos que la referida codemandada hubiese apelado del fallo en cuestión.

Y si bien es cierto que dictado el fallo y ordenada la notificación de las partes por haber sido dictado éste fuera del lapso legal, fue publicado el correspondiente cartel y consignado en el expediente, sin que jamás compareciera la referida codemandada por sí ni por medio de apoderado, considera esta Alzada que dicho cartel no subsana en forma alguna la falta de notificación de la renuncia de su apoderado que ha debido realizarse en la persona de la codemandada, puesto que aún en el caso de que dicha ciudadana hubiese leído el cartel de notificación publicado en la prensa a los fines de que tuviera conocimiento de la sentencia dictada, al no tener conocimiento ella, que el abogado a quien había constituido en apoderado, había renunciado al mandato conferido, podría haber confiado que su apoderado estaba en conocimiento de la sentencia dictada, y en consecuencia, creer que este podría ejercer las defensas a que hubieren lugar, por tales motivos considera esta Alzada que el Juez a quo erró al haber fijado en fecha 30/03/2007, oportunidad para presentar informes, por cuanto ha debido considerar que dicha causa estaba en suspenso hasta tanto constara en autos la notificación de la codemandada en relación a la renuncia realizada por su apoderado, motivo por el cual se hace necesario declarar nulo el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito en fecha 30/03/2007 (folio 206, sexta pieza), por el cual el referido Juzgado fijó oportunidad para la presentación de informes, y todos los actos posteriores inclusive la sentencia apelada, y se repone la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma, proceda a notificar a la codemandada, ciudadana Arily M.P.R., de que el abogado a quien ella había constituido en apoderado, renunció al mandato conferido, y una vez conste en autos tal notificación, fije oportunidad para la presentación de informes, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito en fecha 30/03/2007, por el cual el referido Juzgado fijó oportunidad para la presentación de informes, y todos los actos posteriores inclusive la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma, proceda a ordenar la notificación de la codemandada, ciudadana Arily M.P.R., de que el abogado J.G.O., a quien ella había constituido en apoderado, renunció al mandato conferido, y una vez conste en autos tal notificación, fije oportunidad para la presentación de informes.

No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.- Conste.

(Scria).

BDdeM/AdeL/Elizabeth

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