Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

195º y 147º

EXPEDIENTE NRO. 2.289

I

PARTE ACTORA: R.M.E., venezolano, mayor de dad, abogado y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.018.835.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/07/91, bajo el Nro. 7119, folios 37 vuelto al 44 vuelto, Tomo 58 del Libro de Registro de Comercio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.J.D.N., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.878 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 433.114.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO SEPARADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 22/11/05 por el Abogado R.M.E. contra la sentencia dictada en fecha 16/11/05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró que tiene derecho el Abogado R.M.E. a cobrar honorarios a la intimada “Productores Integrados Compañía Anónima (PROINCA)” por la redacción y presentación de la demanda en expediente 23705, solicitud de medidas precautelares, insistencia en la medida de embargo; INADMISIBLE para decidirse en la presente incidencia, el estudio del caso, revisión del físico de las sumas representativas de las cambiales cuyo cobro se le encomendó por vía judicial, que dice el intimante representó innumerables viajes a la ciudad de Guanare, corresponde a actuaciones extrajudiciales e INADMISIBLE para decidirse en esta incidencia la redacción y presentación de demanda antes del vencimiento de las cambiales, que constituyen actuaciones en el expediente 23673. En caso de que la intimada se acoja al derecho de retasa, esta suma de Bs. 50.000.000,oo será la suma máxima por la que el Tribunal retasador podrá estimar los honorarios, deduciendo la cantidad de Bs. 35.000.000,oo que recibió como anticipo el intimante. No condenó en costas.

III

Comienza el presente expediente con copia certificada de auto dictado en fecha 14/04/05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde admite el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por el Abogado R.M.E. contra la Sociedad Mercantil de Productores Integrados Compañía Anónima “PROINCA” y ordena la intimación de ésta a través de sus representantes (folios 1 y 2).

Consta a los folios 9 al 23, exhorto conferido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de este Estado, para la práctica de la intimación del demandado debidamente cumplida.

Mediante escrito presentado en fecha 08/04/05 el abogado R.M.E. demandó por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a la sociedad mercantil Productores Integrados Compañía Anónima (PROINCA), alegando que ejerció la representación judicial de la mencionada empresa en el juicio que por Cobro de Bolívares que por la cantidad de Bs. 1.500.000.000,oo incoó por instrucciones de su conferente contra la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare “ASOGUANARE”. Que una vez que le fue otorgado dicho mandato comenzó a estudiar el caso y solicitó los soportes contables de la obligación cuyo pago se le contrató. Que para el momento en el cual tomó el caso PROINCA adelantó la cantidad de Bs. 35.000.000,oo, de los cuales fue dado en préstamo al ciudadano F.L.V. la cantidad de Bs. 2.000.000,oo que en ningún momento produjo su pago. Que procedió a demandar aún antes del vencimiento, el pago de la obligación, por orden impartida por su otrora representada PROINCA, habiendo el despacho inadmitido la demanda, lo que generó en su cliente insatisfacción, pero que cumpliendo con las órdenes dadas, demandó nuevamente el cobro (expediente Nro. 23.705), solicitando dos medidas las cuales fueron acordadas y ejecutadas. Que posteriormente a éstas el ciudadano F.L.V. con el carácter de Presidente de PROINCA le señaló que se apoyaran en la persona de la Dra. A.d.N. a la cual le fue remitido el sobre sellado contentivo de la medida acordada par que la consignara en el Registro Subalterno competente, quedando de esta manera aseguradas las resultas del juicio, sus costas, costos y honorarios profesionales. Que en fecha 08/07/04 le fue revocado el poder por lo que procedió a solicitar se le cancelaran sus honorarios. Que en virtud de tal revocatoria y en consecuencia la separación que se hizo de su persona al proceso, y por cuanto no le han pagado la totalidad de los honorarios profesionales a pesar de las gestiones amistosas y extrajudiciales no ha obtenido el provecho que merece por el trabajo realizado. Que la suma de estimación de las actuaciones arrojan un monto total de Bs. 450.000.000,oo, cantidad a la que debe sustraérsele el monto anticipado de Bs. 35.000.000,oo, dando un resultado de Bs. 415.000.000,oo que es la cantidad que estima e intima por honorarios profesionales. Que por lo anteriormente expuesto es que procede a intimar a la sociedad mercantil Productores Integrados Compañía Anónima “PROINCA”, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Bs. 415.000.000,oo correspondiente al resultado de la estimación de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas. Segundo: Las costas y costos del proceso. Tercero: La aplicación de la corrección monetaria, lo cual ruega sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Que para la intimación de la demandada la misma sea practicada en la persona de F.L.V., D.E.T.P. y F.B., en su carácter de Presidente, el primero y Directores los dos últimos, o en su defecto en la persona de su apoderada judicial, Abogada A.J.d.N.. Solicita medida de embargo precautelativo sobre el crédito demandado (folios 26 al 30).

Consta a los folios 36 y 37, escrito presentado por la Abogada A.d.N. contentiva de la contestación a la demanda incoada contra su representada, donde expone que impugna en todas y cada una de sus partes el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, por cuanto es falso que su mandante adeude la exagerada cantidad de Bs. 415.000.000,oo correspondiente a la asistencia jurídica en las actuaciones realizadas en los juicios por Cobro de Bolívares. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, por cuanto el intimante no tiene derecho alguno de cobrar a su representada la referida cantidad exagerada de dinero. No puede pretender el intimante que su representada le pague una actuación que además de ser exagerada, no fue admitida por el Tribunal, porque se trataba de una demanda fundamentada en dos letras de cambio aún no vencidas, que al ser conocida por la demandada, su reacción fue insolventarse, perjudicando a su representada PROINCA de que sea ilusorio el pago de la obligación demandada, demandando nuevamente dicho abogado por Cobro de Bolívares (expediente nro. 23705), pero su representada le revocó el poder a dicho abogado porque no sintió que sus intereses estaban bien defendidos, y que si bien es cierto el intimante elaboró dicha demanda donde solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, no es menos cierto que fue ella la que llevó el oficio de la medida y diligentemente lo introdujo en el Registro Subalterno y se estampara en el libro respectivo. Que cuando su representada contrata al hoy intimante para demandar a ASOGUANARE, pactan los honorarios en Bs. 50.000.000,oo de los cuales recibió como adelanto Bs. 35.000.000,oo quedando un saldo pendiente de Bs. 15.000.000,oo. Igualmente niega, rechaza y contradice que puedan corresponderle al intimante las costas y costos de este proceso así como la corrección monetaria de la cantidad demandada. Pide se niegue la medida preventiva solicitada en el libelo por cuanto no es cierto que exista daño jurídico posible e inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo y manifestó la voluntad de su representada de acogerse al derecho de retasa en el negado caso de que se declare que el intimante tiene derecho a cobrar honorarios, por cuanto no está de acuerdo con el quantum de los mismos.

Mediante auto de fecha 21/10/05 el a quo ordena la citación del intimante a fin de que comparezca a exponer lo conducente en relación al escrito presentado por la apoderada de la demandada; auto éste que fue apelado por el Abogado R.M. en fecha 26/10/05 por cuanto violenta su derecho a una tutela judicial efectiva, cercenándole el derecho al debido proceso, haciendo nugatorios sus derechos patrimoniales profesionales y violenta los lapsos procesales (folios 46 y 47).

El intimante mediante escrito de fecha 28/10/05 insiste en el derecho que le asiste de cobrar honorarios profesionales derivados de la prestación de servicios profesionales, invocando la preclusión del lapso procesal para que la demandada diere contestación a la acción propuesta. Que en virtud de la revocatoria del poder que le fue otorgado y en consecuencia de la separación que se hizo de su persona en forma intespectiva, sin notificación alguna, sólo si después de que se había consumado la misma la otrora representada PROINCA asumió para sí la carga de pagar honorarios profesionales por haber dado término al contrato de mandato judicial verbal con poder en forma unilateral. Insiste en el monto a pagar demandado y niega y rechaza que existía acuerdo alguno de cobrar la cantidad de Bs. 50.000.000,oo. Rechaza y contradice la defensa esgrimida por la parte demandada de rechazar y negar su derecho a cobrar honorarios invocando la égida aplicación del código de ética profesional del abogado. Rechaza, niega y contradice que existía un supuesto conocimiento del expediente Nº 23.673 por parte de la demandada en dicha causa, a la cual alude la intimada en su escrito de contestación y si así fuere no fue por esas actuaciones, que la demanda a la cual alude el referido expediente la presentó siguiendo instrucciones de sus mandantes, por lo que la circunstancia de una inadmisión no es óbice para que se cumpla con el pago de una labor encomendada. Que insiste en la cantidad demandada para que con ello sea condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: Primero: Bs. 415.000.000,oo que corresponde al resultado de la estimación de Honorarios Profesionales causados por las actuaciones realizadas; Segundo: Las costas y costos del proceso; Tercero: La aplicación de la corrección monetaria o indexación. Invoca la confesión espontánea de la demandada cuando manifiesta su voluntad de acogerse al derecho de retasa y solicita que la demanda sea declarada parcialmente con lugar y con ambas declaraciones expresadas en el escrito de contestación y la confesión de que se adeudan honorarios profesionales queda evidenciado y demostrado el derecho que le asiste. Que invoca como defensa perentoria la circunstancia de que dicha demanda no fue contestada de manera pormenorizada y solicita que la impugnación y defensas opuestas sean desechadas y apertura el Tribunal la segunda fase del procedimiento como lo es la Retasa ala que se acogió la demandada. Acompañó anexo (folios 48 al 76).

Consta a los folios 79 al 92, comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito para la práctica de la intimación de la demandada.

Por auto de fecha 02/11/05 el a quo oye la apelación interpuesta por el intimante en un solo efecto ordenando la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior (folio 93).

Por auto de fecha 03/11/05 el a quo acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días en virtud de los alegatos de la actora (folio 94).

La abogada A.d.N. consignó en fecha 03/11/05 escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04/11/05 (folios 95 al 99).

En fecha 15/11/05, el abogado R.M. consigna su respectivo escrito de pruebas, pruebas éstas de las cuales sólo fue admitida la contenida en el Capítulo Tercero denominado Promoción de Instrumental (folios 100 al 104).

Obra a los folios 105 al 110, sentencia dictada por el a quo en fecha 16/11/05.

Sentencia ésta que fue objeto de apelación en fecha 22/11/05 por el abogado R.M.E., la cual fue oída en un sólo efecto por el a quo mediante auto de fecha 25/11/05 ordenando la remisión del cuaderno separado de estimación e intimación a este Juzgado Superior (folios 111 y 112).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 30/11/05, se procedió a dárle entrada (folios 115 y 116).

En fecha 18/01/06 la abogada A.J.d.N. consignó escrito de informes, limitándose a sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento (folios 117 al 119)

En fecha 03/04/06 se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia (folio 120).

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando declaró que el Abogado R.M.E. tiene derecho a cobrar honorarios a la intimada Productores Integrados Compañía Anónima (PROINCA) por algunas actuaciones y negó tal derecho en relación a otras actuaciones, y que en caso de que la intimada se acoja al derecho de retasa, será la suma de Bs. 50.000.000,oo la cantidad máxima para que el Tribunal retasador estime los honorarios deduciendo la suma de Bs. 35.000.000,oo que como anticipo recibió el demandante.

PUNTO PREVIO:

DEL PROCEDIMIENTO

El artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo aparte, establece:

(sic) …La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Desprendiéndose de tal norma que existen dos procedimientos para el cobro de honorarios profesionales de abogados, el primero referido a los honorarios judiciales y el otro al cobro de honorarios extrajudiciales, el primero deberá tramitarse a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y consta de dos fases, una declarativa y la otra estimativa; por el contrario el cobro de honorarios extrajudiciales se tramitará a través del procedimiento breve al que sólo se añadirá lo referido a la retasa, en caso de que este derecho sea ejercido.

Siendo esa la forma como debe tramitarse el procedimiento de cobro de honorarios judiciales que intente el abogado, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000329, dictada en fecha 27/08/2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual sostuvo:

La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad… Especial atención merece en esa oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil … Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. … De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. … Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

(.Negritas nuestras)

Ahora bien, aún cuando las partes en el presente juicio nada han alegado en relación al procedimiento por el cual se tramitó dicho asunto, considera esta juzgadora que las normas que rigen el procedimiento son de orden público, por lo que cree necesario hacer la presente acotación.

Al respecto, considera quien juzga que si bien es cierto, el juez debe velar por el respeto a las normas procesales, por cuanto ello constituye parte del debido proceso, también está obligado a respetar el derecho a una justicia sin formalismo, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, siempre que se haya logrado el fin para el cual estaba destinado el acto, y es así, que al constar el trámite procesal para el cobro de honorarios de dos fases, la primera de las cuales concluye con la declaratoria del juez quien sólo se pronunciará acerca de si el abogado tiene o no derecho a cobrar honorarios y que la segunda fase comienza con la estimación e intimación que éste debe hacer, y es en esta fase donde el intimado podrá ejercer el derecho de retasa si lo considera conveniente, en el presente caso se observa que el a quo al admitir la demanda de cobro de honorarios profesionales ordenó intimar a la demandada Productores Integrados Compañía Anónima “PROINCA”, en la persona de F.L.V. y/o Dennos E.T.P. y/o F.B., presidente el primero y directores los dos últimos, para que comparecieran ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes más dos (2) días que le concedía como término de distancia, a pagar oponerse o ejercer el derecho de retasa, cuando lo correcto era que ordenara la citación para que el día siguiente en que ésta constara en autos, éste expusiera lo que creyera conveniente a los fines de que el Juez pudiera establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones por él señaladas, ese lapso que le concedió el a quo (diez días de despacho), es mucho mayor al que concede el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tuvo el demandado una oportunidad mas amplia de ejercer sus alegatos, procediendo luego a abrir una articulación probatoria de ocho días, fundamentándose en el artículo 607 del referido código, por lo que considera procedente esta juzgadora, considerar válidas esas actuaciones, de conformidad con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que reponer la causa al estado de que se dictara nuevo auto de admisión constituiría una reposición inútil, por cuanto el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, ya que el demandado tuvo oportunidad para a título de contestación hacer sus alegatos con respecto a la reclamación del abogado, y ambas partes tuvieron la oportunidad de promover y evacuar pruebas. Sin embargo al observar que el a quo en la sentencia apelada declaró no sólo que el demandante tenía derecho a cobrar por algunos de los conceptos reclamados, y que no tenía derecho a cobrar por otros conceptos, sino que dejó establecido: “…En caso de que la intimada se acoja al derecho de retasa, esta suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.0000.000,oo) será la suma máxima por la que el Tribunal retasador podrá estimar los honorarios, deduciendo la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) que como anticipo recibió el intimante. Así se ordena…”, incurriendo así en la denominada ultrapetita procesal, esto es, hizo un pronunciamiento sin que fuese esa la oportunidad procesal para hacerlo, por cuanto como antes se señaló el procedimiento de cobro de honorarios consta de dos fases, una primera fase donde el Juez emplazará al demandado para el día siguiente a su citación, a fin de que a título de contestación señale lo que considere conveniente en relación a la reclamación de honorarios, fase que culminará con la declaratoria sólo acerca si el accionante tiene o no derecho a cobrar honorarios, y una segunda fase, en que el abogado estimará sus honorarios (siempre que aquella decisión le hubiese reconocido el derecho a percibirlos), debiendo el Tribunal intimar al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa, de no hacer uso de este derecho quedan firmes los honorarios estimados, y de hacer uso de tal derecho, se designara los jueces retasadores quienes fijarán el monto de los honorarios, por lo que al dejar establecido el a quo lo arriba señalado se concluye entonces, que la sentencia apelada adolece del vicio de ultrapetita procesal y en consecuencia, de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario declarar su nulidad y así lo considera esta Alzada.

DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 209 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Establece este artículo:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…

Entiende esta Alzada que cuando la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior adolezca de algunos de los defectos a que se refiere el artículo 244 eiusdem, tal nulidad se hará valer mediante la apelación de dicha sentencia, y de ser declarado alguno de los vicios a que se contrae dicho artículo (art. 244) la Alzada no repondrá la causa, sino que deberá resolver sobre el fondo del litigio, a excepción de los casos a que se refiere el artículo 246 del referido Código.

Ahora bien, establece el artículo 244 del Código citado:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Desprendiéndose de tal disposición que si la sentencia dictada por el a quo no llena los extremos exigidos por el artículo 243, o si la sentencia incurrió en absolución de la instancia, o es contradictoria, o no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, sea condicional, o cuando contenga ultrapetita, el Juez de Alzada declarará nula la sentencia dictada por el a quo, pero resolverá sobre el fondo del asunto planteado.

En el caso que nos ocupa, tal como arriba se dejó establecido, el asunto se tramitó por una vía distinta a la establecida en la Ley de Abogados, esto es, el Juez al admitir la demanda concedió diez (10) días al demandado para su comparecencia, y luego dictó sentencia definitiva donde no sólo declaró que tenía derecho a cobrar por algunos de los conceptos reclamados, y que no tenía derecho a cobrar por otros conceptos, sino que dejó establecido: “…En caso de que la intimada se acoja al derecho de retasa, esta suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.0000.000,oo) será la suma máxima por la que el Tribunal retasador podrá estimar los honorarios, deduciendo la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) que como anticipo recibió el intimante. Así se ordena…”, incurriendo así en la denominada ultrapetita procesal, esto es, hizo un pronunciamiento sin que fuese esa la oportunidad procesal para hacerlo, por cuanto como antes se señaló el procedimiento de cobro de honorarios consta de dos fases, una primera fase que culminará con la declaratoria de si el accionante tiene o no derecho a cobrar honorarios, y una segunda fase, en que el abogado estimará sus honorarios (siempre que aquella decisión le hubiese reconocido el derecho a percibirlos), debiendo el Tribunal intimar al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa, de no hacer uso de este derecho quedan firmes los honorarios estimados, y de hacer uso de tal derecho, se designara los jueces retasadores quienes fijarán el monto de los honorarios, por lo que al dejar establecido el a quo lo arriba señalado se concluye entonces, que la sentencia apelada adolece del vicio de ultrapetita y en consecuencia, de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario declarar su nulidad y así lo considera esta Alzada.

Realizada tal declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al Juez de la Primera Instancia, de la falta cometida, y pasa esta Alzada a resolver sobre el fondo del litigio.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

Se inicia la presente causa por escrito de demanda interpuesta por el abogado R.M.E. en contra de Productores Integrados Compañía Anónima “PROINCA”, a través de la cual reclama el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 415.000.000,oo). por concepto de honorarios profesionales los cuales discrimina de la siguiente forma:

  1. - La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de estudio del caso, revisión del físico de la suma representativas de las cambiales cuyo pago se le encomendó su cobro por vía judicial, actuaciones esta (sic) que representaron innumerables viajes a la ciudad de Guanare.

  2. - La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de redacción y presentación de la demanda antes del vencimiento de las cambiales, que constituyen las actuaciones del expediente 23673.

  3. - Redacción y presentación de la demanda expediente Nro. 23705, solicitud de las medidas precautelares, insistencia de la medida de embargo luego de vencidos los instrumentos cambiales, sostiene que de la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,oo), le fue dado un anticipo de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), por lo que estima sus honorarios en la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 415.000.000,oo).

    Al dar contestación de la demanda la parte accionada impugnó el escrito de estimación de honorarios, negó que le adeudara la cantidad reclamada, que la misma es exagerada; que en relación a las actuaciones en el expediente Nro. 23673 la demanda fue inadmitida, que no puede pretender que se le pague una actuación que no fue admitida por el Tribunal. En relación a las actuaciones en el expediente Nro. 23705, le fue revocado el poder, por que PROINCA sintió que sus intereses no estaban siendo defendidos, admite que él solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, pero que fue ella (la apoderada de la demandada) quien llevó el oficio de la medida y la introduce en el Registro Subalterno, alegó que los honorarios habían sido pactados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). de los cuales recibió como adelanto la cantidad TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) quedando pendiente sólo la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), negó que le correspondiera costas y costos y corrección monetaria y ejerció el derecho de retasa.

    Trabada así la litis se hace necesario, realizar el análisis de las pruebas obtenidas.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia en su escrito de promoción de pruebas (folios 100 al 103), como punto previo manifestó que testa y no acepta la leyenda colocada al pie del instrumento que promueve la demandada en la que señala que los honorarios profesionales hayan sido fijados en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo en el instrumento recibo, que cursa en autos por la cantidad de Bs. 35.000.000,oo, por cuanto dicha leyenda no fue suscrita por su persona, por lo que invoca la aplicación del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia y conforme al escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 95 y 96, promovió:

  4. - Original de recibo por la cantidad de bs. 35.000.000,oo firmado por el Dr. R.M.E. C.I. 7.018.835, quien declara haber recibido la referida cantidad de la empresa Productores Integrados, Compañía Anónima (PROINCA) Silos Guanare, por concepto de pago por demanda para cobrar deuda de ASOGUANARE con PROINCA, según cheque del Banco Mercantil, de fecha 16/04/2.004, Nro. 65885750, observándose que luego de la firma aparece una nota que dice: Fue convenido cincuenta millones de bolívares quedan pendientes quince millones y que dicho recibo fue realizado en papel membrete de la empresa PROINCA (folio 97). En relación a este recibo el reclamante de los honorarios al presentar su escrito de pruebas manifestó “… (sic) testo y no aceptó la leyenda colocada al pie del instrumento… por cuanto dicha leyenda no fue suscrita por mi persona y no es dable oponerse dicho contenido instrumental contra quien se produce y se quiere hacer valer”, y pide sea inadmitida la prueba.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el abogado R.M.E. a quien le fue opuesto el referido documento sólo se limitó a manifestar lo antes transcrito, esto es, no tachó el contenido del documento ni negó la firma estampada en él, que son las formas de impugnar un documento privado que le sea opuesto a las partes, por lo que considera quien juzga que el documento quedó reconocido de conformidad del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el referido abogado pactó con la empresa PROINCA la cantidad de Bs. 50.000.000,oo por concepto de demanda para cobrar deuda de ASOGUANARE con PROINCA, y que de esa cantidad recibió como adelanto la cantidad de Bs. 35.000.000,oo quedando pendiente de pago la suma de Bs. 15.0000.000,oo.

  5. - Comprobante de pago en la cual aparece una firma ilegible similar a la que aparece en el documento anteriormente valorado y la misma cédula de identidad Nro. 7.018.835, referido al cheque Nº 65885750 del Banco Mercantil de fecha 16/04/04, y donde se lee: “entregado a R.M.E. por concepto de gastos correspondientes a demanda cobro de bolívares” (folio 98), que al no haber sido negada su firma ni tachado el documento, quedó reconocido y demuestra a este Tribunal que el referido abogado recibió el cheque allí descrito.

    CONCLUSIÓN DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que no existe en ellas siquiera una prueba que demuestre que el abogado R.M.E., haya realizado actuación judicial alguna en los expedientes Nros. 23763 y 23705, a que se refiere él en su escrito de demanda de honorarios judiciales, observándose que las únicas tres pruebas que constan en autos y que fueron valoradas en el capítulo denominado Análisis Probatorio de esta sentencia, están referidas a un recibo emanado del reclamante de honorarios, a un baucher de pago y la manifestación del demandante a través de la cual “testa” el recibo en cuestión, lo que significa que el referido abogado no promovió o presentó prueba alguna, que demostrara su actuación en ninguna de las causas por él señaladas, a lo cual estaba obligado, ya que si bien es cierto en el Tribunal de la causa cursa el expediente o los expedientes, donde afirma se produjeron dichas actuaciones, ha debido él, traer a esta Alzada copia certificada de las mismas a los fines de demostrar la actuaciones judiciales por él realizadas, sin embargo, al observar quien juzga que habiendo realizado las reclamaciones en cuestión, la demandada a través de su apodera A.J.d.N., admite que el intimante demandó (expediente Nro. 23673), un cobro de bolívares fundamentada en dos cambiales que no se habían vencido, y sostiene al igual que lo hace el accionante, que esa demanda fue inadmitida por no estar vencida las cambiales fundamento de la acción, e igualmente admite la actuación del abogado en el expediente Nro. 23705, al sostener que PROINCA le revocó el poder al sentir que sus intereses no estaban siendo defendidos, considera esta Alzada que la demandada admite que el abogado R.M.E. elaboró dicha demanda, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y que fue la referida abogada A.J.d.N. quien llevó el oficio de la medida y lo introdujo el Registro Subalterno, y por cuanto los hechos admitidos están exentos de pruebas, es por lo que al haber admitido las partes la actuación del abogado R.M.E. en el expediente número 23705, se hace procedente su reclamación; no así su actuación en la causa número 23673 ya que tal reclamación debió hacerla el abogado en la referida causa, tal como se desprende de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000329, dictada en fecha 27/08/2.004, arriba parcialmente transcrita, donde sostuvo: “…Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones…”.

    Por lo que al haber realizado tal reclamación en una causa distinta a aquella, donde se realizaron las actuaciones reclamadas considera esta Alzada improcedente tal reclamación, y así se deja establecido.

    En relación a la actuación referida al estudio del caso, revisión de las sumas representativas de las cambiales cuyo pago se le encomendó su cobro (sic) por vía judicial, actuaciones que según él representaron innumerables viajes a la ciudad de Guanare, lo cual estima en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, considera esta juzgadora que tales actuaciones son extrajudiciales, por lo que no es procedente su cobro conjuntamente con actuaciones judiciales, por lo que se hace necesario declarar que no tiene derecho el abogado Monagas al cobro de honorarios por tales actuaciones, y así se decide.

    Concluyéndose de todo ello, que el abogado R.M.E. sólo tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente Nro. 23705, donde según los hechos admitidos por las partes, elaboró la demanda y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, como también tiene derecho a cobrar por la actuación referida a la insistencia en el decreto de la medida de embargo, ya que si bien es cierto no hay pruebas en autos de tal actuación, ni consta en autos que ello haya sido admitido por la demandada, ésta lejos de apelar de la sentencia, en los informes presentados ante esta Alzada pide se confirme la sentencia recurrida, no pudiendo en consecuencia esta Alzada hacer declaración alguna que desmejore la condición del apelante, ya que de lo contrario incurriría en el vicio de la reformatio in peius, por lo que en relación a ello es procedente la reclamación de honorarios por tal concepto, y así lo considera el Tribunal.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22/11/05 por el Abogado R.M.E., parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 16/11/05.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada en fecha 16/11/05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró que tiene derecho el Abogado R.M.E. a cobrar honorarios a la intimada “Productores Integrados Compañía Anónima (PROINCA) por la redacción y presentación de la demanda, solicitud de medidas precautelares, insistencia en la medida de embargo; INADMISIBLE para decidirse en la presente incidencia el estudio del caso, revisión del físico de las sumas representativas de las cambiales cuyo cobro se le encomendó por vía judicial, que dice el intimante representó innumerables viajes a la ciudad de Guanare, corresponde a actuaciones extrajudiciales e INADMISIBLE para decidirse la redacción y presentación de demanda antes del vencimiento de las cambiales, que constituyen actuaciones en el expediente 23673. En caso de que la intimada se acoja al derecho de retasa, esta suma de Bs. 50.000.000,oo. será la suma máxima por la que el Tribunal retasador podrá estimar los honorarios, deduciendo la cantidad de Bs. 35.000.000,oo. que recibió como anticipo el intimante.

TERCERO

 Tiene derecho el abogado R.M.E. a percibir honorarios profesionales por su actuación en el expediente nro. 23705, por haber elaborado y presentado la demanda donde además solicitó medidas cautelares y por la insistencia en que se decretaran las mismas.

 Que no tiene derecho a cobrar honorarios por el estudio del caso, revisión del físico de las sumas representativas de las cambiales, cuyo cobro se le encomendó por vía judicial, actuaciones que representaron innumerables viajes a la ciudad de Guanare.

 Que no tiene derecho a cobrar honorarios por la redacción y presentación de la demanda antes del vencimiento de las cambiales, cuyo cobro se le encomendó, que constituyen las actuaciones del expediente nro. 23673.

Una vez firme la presente decisión, se iniciará la segunda fase del procedimiento, esto es, la fase estimativa del mismo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste:

(Scria.)

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