Decisión nº 1315 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE: 1349 SENTENCIA N° 1315

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1999-000060

Visto el Recurso Contencioso Tributario presentado en el Estado Anzoátegui en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y recibido ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la ciudadana F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.913.211, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MOLORCA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 114, tomo A-1, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos setenta (1970), contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 7021-01-0166, de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), notificada en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente, la obligación de pagar la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 30.563.699,16) (Bs. F 30.563,70), por concepto de Impuestos de Importación y Servicio de Aduana.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siendo recibido por Secretaría en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 24).

Por auto de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 25).

En fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 33); en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) el alguacil consignó la boleta correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folio 34); en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 35); en fecha nueve (09) de marzo de dos mil (2000), mediante diligencia, se dio por notificada la recurrente, (folio 36).

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil (2000), se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 37).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000) se dictó auto declarando la causa abierta a pruebas, (folio 38).

En fecha trece (13) de abril de dos mil (2000), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. Asimismo se dejó constancia que compareció la ciudadana F.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y se ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 39 al 41).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de pruebas promovido por cuanto las pruebas no resultaron ser manifiestamente ilegales o impertinentes, (folio 42).

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000), mediante auto se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, (folio 44).

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, (folio 45).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que el ciudadano M.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.483, actuando en su carácter de abogado representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles. Igualmente compareció el ciudadano H.B.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.571, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente MOLINOS ORIENTAL (MOLORCA), C.A., quien consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles; el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 47 al 68).

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil (2000) se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria y se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, (folio 71).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000) este Tribunal difirió la oportunidad correspondiente para sentenciar la presente causa, (folio 79).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 7021-01-0166, notificada en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 30.563.699,16) (Bs. F 30.563,70), por concepto de Impuestos de Importación y Servicio de Aduana.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Alega la representación judicial de la recurrente, en primer lugar, la violación del artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto siendo este artículo, el 176, la norma a la cual debía la Administración Tributaria someterse, es sencillo determinar que dicha Administración tardó cuarenta (40) días aproximadamente en emitir la planilla de liquidación de gravámenes, cuando el artículo señalado establece un plazo de cinco (05) días hábiles.

En segundo lugar alega la violación al principio de la seguridad jurídica, cuando se producen casos en los cuales el contribuyente se encuentra a merced de la Administración en cuanto al tiempo en que le será liquidado el acto administrativo que le impone un gravamen, pues las finanzas del contribuyente serán inciertas e imposibles de planificar.

De seguida, alega la violación al principio de la certeza del tributo, por cuanto no hay certeza tributaria cuando la Administración Tributaria Nacional coloca al recurrente en una situación en la cual no tiene conocimiento sobre el momento en que será dictado el acto administrativo que impone un gravamen.

En este mismo orden de ideas, alega la violación al principio de racionalidad de la actividad de la Administración Pública, en virtud de que

(…) (omissis) nos podemos preguntar si una Administración Tributaria Nacional contando con los medios adecuados para lograr la liquidación de las correspondientes planillas de liquidación de gravámenes, como (sic) es posible que esta Administración Tributaria Nacional se tarda aproximadamente cincuenta días para la emisión de las mismas dejando al contribuyente en la más absoluta incertidumbre en cuanto al monto a pagar y cuando (sic) lo debe pagar violando cualquier norma básica en cuanto a la economía, celeridad y eficacia de su actividad (…) (omissis)

En quinto lugar, arguye la representación judicial de la recurrente la violación al principio de igualdad, pues se puede

(…) (omissis) apreciar claramente al constatar y comparar con otros contribuyentes que solo mi representado sufrió un trato tan anormal en cuanto al tiempo de la emisión y notificación de la planilla de liquidación de gravámenes creando esto un trato evidentemente discriminatorio (…) (omissis)

Por último alega la violación al principio de discrecionalidad de la Administración Pública, ya que se viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la Administración Tributaria cuando emitió la planilla de liquidación de gravámenes, lo hizo cuarenta (40) días entre la fecha de reconocimiento y la fecha de liquidación de la planilla impugnada, por lo que cabe inferir que la Administración Tributaria actuó de manera irresponsable, desproporcionada, irracional y de forma desigual en cuanto a los contribuyentes.

III

ARGUMENTOS DEL RECURRIDO

Como punto previo a la decisión de fondo del presente asunto, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a este Tribunal la declaratoria referida a que la recurrente realmente impugna la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 077021-01-0166, de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), dada la gran confusión que se evidencia del escrito recursivo, e igualmente solicita que se declare definitivamente firme la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 7020-01-0267, de la misma fecha, por no haber sido objeto de impugnación.

Con respecto al alegato de la representación judicial de la recurrente correspondiente a la violación del artículo 174 de la Ley Orgánica de Aduanas, arguye que, en primer lugar si bien es cierto que el plazo de los cinco (05) días hábiles transcurrieron sin que la Administración Tributaria emitiera la planilla de liquidación de gravámenes, no es menos cierto que la recurrente tuvo una conducta pasiva ante tal situación, pues no impulsó por medio de diligencias o escritos a la Administración para que ésta diera respuesta oportuna a los hechos; y, en segundo lugar, alega que, si ciertamente el artículo 176 de la Ley Orgánica de Aduanas otorga un plazo de cinco (05) días hábiles para emitir las planillas correspondientes, no se impone ninguna consecuencia jurídica en caso de que ello no se produzca así, lo que lleva a inferir que el hecho de que la Administración Tributaria no emita las planillas de liquidación en el plazo establecido no genera sanción ni consecuencia desfavorable para el contribuyente, debido a que los tributos se retrotraen a la fecha de llegada de la mercancía.

Con relación a la violación al principio de seguridad jurídica y de certeza del tributo, señala que

(…) (omissis) aun cuando el Estado posee un Ius Imperium, y prerrogativas para ciertas y determinadas situaciones las cuales son muy específicas y se encuentran determinadas por la Ley, la corriente adoptada por la tributación moderna y que acoge el sistema tributario nacional, consagrada en el Código Orgánico Tributario desde su promulgación primigenia en el año 1983, se fundamenta en colocar a ambos sujetos de la obligación jurídico tributaria en un plano de igualdad ante la ley, por lo que si bien el Estado, en cabeza de sus órganos tiene derechos y obligaciones, así mismo los posee el contribuyente o sujeto pasivo de la obligación. En consecuencia, no es cierto que exista en el presente caso un quebrantamiento de la seguridad jurídica por parte de la Administración Tributaria Nacional (…) (omissis)

Agrega a este alegato que la recurrente dejó toda la responsabilidad a cargo de la Administración Tributaria, con lo que consintió indudablemente respecto de la demora en la actuación de la Aduana Principal de Guanta, lo que la hace copartícipe de la demora ocurrida. Tampoco hay violación al principio de certeza del tributo, por cuanto

(…) (omissis) la contribuyente a priori y con una sencilla operación matemática pudo haber tenido conocimiento del importe del impuesto a pagar, la cual luego es convalidada por la Administración (…) (omissis)

Respecto de la violación al principio de racionalidad de la actividad de la Administración Pública, advierte que la tardanza no hizo más que beneficiar a la recurrente otorgándole mayor tiempo para el pago de su obligación tributaria. Además, si bien es cierto que la Administración debe basar su actividad dentro del principio de racionalidad, no es menos cierto que este principio también se aplica al contribuyente en cuanto sea posible, lo cual se traduce en coadyuvar en descargar a la Administración de tareas realizadas por los mismos, en pro del bien común, y, en la presente causa, es evidente la falta de diligencia de un buen padre de familia por parte de la recurrente.

De seguida, con relación a la violación del principio de igualdad, señala que

(…) (omissis) la igualdad mediante el Tributo, no es ni puede ser otra cosa que el derecho de los ciudadanos a sostener al Estado a través del pago de tributos, atendiendo a su capacidad contributiva. Ello implica, por una parte, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones. (…) (omissis)

Suma a este argumento que es improcedente lo alegado por la recurrente cuando afirma que sólo su representado ha sufrido un trato tan anormal en cuanto al tiempo de emisión y notificación de la planilla de liquidación de gravámenes, por cuanto no resulta razonable pretender probar por simples alegatos la afirmación de un trato desigual o discriminatorio; pues no se menciona de manera concreta con quiénes a su parecer debe compararse, mucho menos existiendo un universo abstracto de contribuyentes.

Por último, con relación a la violación al principio de discrecionalidad de la Administración Pública, reitera, de nuevo

(…) (omissis) lo expuesto anteriormente en lo atinente a que la tardanza plasmada por parte de la Administración sólo tuvo como beneficiario a la contribuyente, ya que ese plazo corrió únicamente a favor de ésta (…) (omissis)

Señala, además, que el artículo 176 de la Ley Orgánica de Aduanas, no establece la nulidad del acto dictado en caso de incumplimiento del plazo de cinco (05) días para emitir la planilla.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud planteada por la representación judicial del Fisco Nacional y vista igualmente la confusión contenida en el escrito recursivo, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En su escrito recursivo, la recurrente alega que recurre de la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 7021-01-0266, emanada de la Aduana Principal de Guanta, notificada en fecha 22 de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde se establece que la mercancía importada (trigo a granel), tiene un código arancelario número 1001-10-90, “…en donde se establece una presunta base imponible de 1.144.300,000 de kilogramos…”.

Igualmente del escrito de informes de la representación judicial del Fisco Nacional, expresa:

“(omissis)… Como punto previo, cabe señalar que el día 22 de febrero de 1999, la aduana marítima de Guanta notificó a la contribuyente de dos (02) Planillas de Liquidación de Gravámenes, Formularios Nros. H-97-0117099 y H-97-0117100, por montos totales de treinta millones quinientos sesenta y tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 30.563.699,16) y noventa y dos millones cientos cincuenta y ocho mil noventa y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 92.158.095,03), respectivamente. Sobre este particular, cabe resaltar la confusión en que incurre la recurrente y coloca tanto a la Representación Fiscal como a éste Honorable Juzgado, toda vez que aún cuando expresa en el primer folio de su escrito del recurso que comparece “…para introducir dentro del lapso legal recurso contencioso tributario contra planilla de liquidación de gravámenes número 7021-01-0266…original marcada “B”…”, no es éste el acto que anexa a su escrito, sino la Planilla de Liquidación de Gravámenes contenida en el Formulario N° H-97-0117099- la cual tiene el N° 7021-01-0166 bajo la casilla “N° de Liquidación”- (véase folio 14 del expediente), y el Formulario H-97-0117100 (folio 18), el cual si ésta marcado “B” y fue liquidado por la suma de noventa y dos millones ciento cincuenta y ocho mil noventa y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 92.158.095,03). Al respecto nos preguntamos cual es el acto realmente impugnado, el primero del folio 14, o el que se encuentra inserto al folio 18. De la lectura del escrito así como del petitorio se desprende según lo expuesto por la propia apoderada de la recurrente –asumiendo que cometió un error material en la transcripción – que la efectivamente recurrida es la Planilla de Liquidación de Gravámenes, número de Liquidación 7021-01-0166 (a la que se alude en el recurso como 7021-01-0266) por lo que inferimos que es la planilla contenida en el Formulario N° H-97-01117099, de fecha 10 de febrero de 1999, por monto de treinta millones quinientos sesenta y tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 30.563.699,16), pues, por una parte, es la que ostenta una cifra parecida al número del acto recurrido, como se señaló “supra” y es la que se asemeja en cuanto a la cantidad de mercancía importada (1.144.300,000 Kgs de trigo a granel) a que la apoderada judicial de la recurrente hace referencia en su escrito (ver folio 2)…(omissis)”

Revisado todo lo anterior, este Tribunal infiere que el acto recurrido en el presente asunto es la Planilla de Liquidación de Gravámenes, número de Liquidación 7021-01-0166 (a la que se alude en el recurso como 7021-01-0266) contenida en el Formulario N° H-97-01117099, de fecha 10 de febrero de 1999, por monto de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 30.563.699,16).

Vista la anterior conclusión, debe este Tribunal establecer que la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 7021-01-0267, de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), notificada a la recurrente en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que cursa en autos al folio 23, quedó definitivamente firme, toda vez que no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si la Planilla de Liquidación de Gravámenes, número de Liquidación 7021-01-0166 (a la que se alude en el recurso como 7021-01-0266) contenida en el Formulario N° H-97-01117099, de fecha 10 de febrero de 1999, que se impugna es violatoria de: i) El artículo 176 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; ii) Del principio de Seguridad Jurídica; iii) Del principio de la certeza del tributo; iv) Del principio de racionalidad de la actividad de la administración pública; y v) Del principio de igualdad; vi) Del principio de discrecionalidad de la administración pública.

i) Respecto a la denuncia sobre la violación del artículo 176 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en el sentido de que el mismo establece un plazo para que la Administración Tributaria Aduanera emita las Planillas de Liquidación de Gravámenes que derivan de su actividad, este Tribunal observa que el mencionado artículo dispone:

Artículo 176.- Una vez concluido el reconocimiento, el resultado de las actuaciones y los recaudos respectivos serán pasados el mismo día o a mas tardar el siguiente día hábil al servicio de liquidación de la aduana a objeto que se proceda a las emisiones de las planillas a que hubiere lugar, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles

.

Ahora bien, este Tribunal concluye que, si bien es cierto que el artículo anteriormente transcrito establece un lapso de cinco (5) días, luego del recibo de las actuaciones, para que la Administración Aduanera emita las Planillas de Liquidación de Gravámenes a que hubiera lugar, no menos cierto es que dicho lapso no limita el ejercicio de la potestad aduanera por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual, aún luego de transcurrido dicho lapso, la Administración Tributaria puede emitir las planillas a que hubiere lugar, sin que por ello se verifique una consecuencia desfavorable para la misma, por lo que esta Juzgadora considera que no se ha violado el contenido del artículo 176 antes transcrito, siendo forzoso desestimar la delación de la recurrente en tal sentido. Así se declara.

ii), iii), iv) y v) Sobre la violación de los principios de Seguridad Jurídica, Certeza del Tributo, Racionalidad de la Actividad de la Administración Pública, Igualdad y Discrecionalidad de la Administración Pública, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente, al momento de promover las pruebas a las que hubiere lugar, se limitó a promover el mérito favorable de los autos y a invocar el principio de la comunidad de prueba, por lo que no presentó las pruebas necesarias que demuestren lo afirmado por ella en su escrito recursorio, razón por la cual el acto impugnado debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario presentado en el Estado Anzoátegui en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y recibido ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la ciudadana F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.913.211, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MOLORCA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 114, tomo A-1, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos setenta (1970), contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 7021-01-0166, de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), notificada en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente, la obligación de pagar la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 30.563.699,16) (Bs. F 30.563,70), por concepto de Impuestos de Importación y Servicio de Aduana.

En Consecuencia:

  1. -SE CONFIRMA la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 7021-01-0166, de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), notificada en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°

LA JUEZ ,

ABG. M.Z.A.G.E.S.,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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