Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000569 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de febrero de 2010 por la ciudadana M.G.B. Z., titular de la cédula de identidad No. 6.977.164 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.051, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 25 de mayo de 1956, bajo el No. 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de septiembre de 1979, bajo el No. 23, Tomo 85-B, y por modificación de su Documento Constitutivo Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el No. 12, Tomo 188-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00025543-1, facultado según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el No. 25, Tomo 86, del Libro respectivo (folios 51 al 53); en contra de las Resoluciones Nos. SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/N° 00008522, de fecha 29-07-2009, y SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/N° 00013778, de fecha 01-12-2009, ambas emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales declara improcedente, las solicitudes realizadas por la contribuyente, de corrección de error material, en el que incurrió la Administración Aduanera al proceder a ejecutar los depósitos previos efectuados por la contribuyente equivalentes a la cantidad de

BOLIVARES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 605.577,86), sin que se notificara a la compañía acto administrativo alguno.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 263), asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010 (folios 264 y 265) y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo.

Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos Procuradora General de la República y Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso como consta a los folios 281 al 282 y 449, respectivamente.

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior, estando el presente asunto en la oportunidad para admitir o no el recurso, es obligatorio acudir a los criterios atributivos de la competencia por el territorio establecidos en materia tributaria.

En el Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador insistió en su intención de crear tribunales superiores de lo contencioso tributario en distintas regiones del país, mandato que dejó plasmado en el artículo 333 del citado Código, el cual reza:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales…(Negritas nuestras).

En cumplimiento a lo ordenado por el legislador Orgánico, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2003-0001, aprobada el 21-01-2003 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31-01-2003, en cuyo texto resolvió crear los tribunales superiores de lo contencioso tributario en seis ciudades del país. Igualmente, nuestro M.T., a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó entre otras, la Resolución Nº 1.456 del 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.766 del 02-09-2003, en la que resolvió que “el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes…… estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo…” Omissis…y segundo que las nuevas causas serán recibidas por ese tribunal según su competencia en razón del territorio.

Conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, relacionadas con el tema, se observa que, preceptuó el legislador en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario que:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

  1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

  2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

  3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

  4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

La tesis aquí defendida respecto a la competencia territorial según el domicilio fiscal del recurrente, ha sido suficientemente revisada y sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 022284 del 18-10-2006, caso Corporación Telemig, C. A., entre otras.

En tal sentido, en el caso de autos corre inserto en el folio 01 del expediente, original del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.G.B. Z., suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, donde se señala que la empresa tiene su domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo, así como también en las Resoluciones dirigidas a la contribuyente, las cuales corren insertas a los folios 58 al 59 y 60 al 61; y según Poder otorgado a la ciudadana antes mencionada el cual corre inserto a los folios 51 al 53.

Luego, si de acuerdo con las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la reciente pero ya reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., ha aclarado que en caso de dudas, lo determinante para definir cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio de la recurrente, opinión que obviamente es compartida por esta Juzgadora, es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para sustanciar y decidir el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser declarada aún de oficio en cualquier instancia del proceso, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, debido a que la recurrente se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo. Así se declara.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente decisión por encontrarse a derecho todas las partes, tal y como consta a los folios 281 al 282 y 449, para que planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los fines de la continuación del proceso en el presente asunto, hasta sentencia. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las dos horas y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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