Decisión nº 894 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

SENTENCIA N° 894

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000064

ASUNTO ANTIGUO: 949

VISTOS

con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 16 de diciembre de 1996, el abogado L.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.152.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.253, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MOLINOS HIDALGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 89, Tomo 4-A- de fecha 04 de abril de 1967 e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00046614-9, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° GCE-SA-R-96-204 y Planillas de Liquidación Nros. 11-01-64-000597, 11-01-64-0000598 y 11-01-64-000599, todas de fecha 01 de octubre de 1996, cada una por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 209.250,00), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.

El 08 de enero de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 949, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente MOLINOS HIDALGO, C.A.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el ciudadano Procurador General de la República y el ciudadano Contralor General de la República fueron notificados en fechas 22, 24 y 27 de enero de 1997, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas el 07/04/1997.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 28/97 de fecha 21 de abril de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. En fecha 19 de mayo de 1997 se declara la causa abierta a pruebas.

El 09/06/1997 este Tribunal recibió Oficio N° HGJT-J-97-E-1954 de fecha 03 de junio de 1997, emanado de la Gerencia Jurídico Tributara del SENIAT mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente MOLINOS HIDALGO, C.A.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 1997, se dictó auto mediante el cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 05 de agosto de 1997, la abogada A.S., inscrita en el inpreabogado N° 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 07 de agosto de 1997, en el cual se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los informes.

En fecha 07/04/2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 1995, la contribuyente MOLINOS HIDALGO, C.A., es notificada de la Resolución N° GCE-SA-R-96-204 de fecha 01 de octubre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se le imponen multas por la cantidad total de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 627.750,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los períodos fiscales agosto, septiembre y octubre de 1995.

En consecuencia, en fecha 16 de diciembre de 1996, el abogado L.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.152.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.253, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MOLINOS HIDALGO, C.A., ejerció el recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución.

A través de comunicación N° HGJT-J-97-E-1954 de fecha 03 de junio de 1997, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), envía a este Tribunal el expediente N° 97007, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución N° GCE-SA-R-96-204 de fecha 01 de octubre de 1996.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente MOLINOS HIDALGO, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que “…del análisis de la citada Resolución se desprende que a mi poderdante se le aplican sanciones pecuniarias por omisión de algunos requisitos en los libros de Compras y de Ventas que deben contener las facturas, señalando la Administración Tributaria en la citada Resolución que la contribuyente incurrió en incumplimientos de los Deberes Formales, previstos en el Art. 103 de (sic) Código Orgánico Tributario, razón por la cual se impone TRES MULTAS, por la misma supuesta infracción cometida en los meses, agosto, septiembre y octubre de 1995, de conformidad con el Art. 106 de la citada Ley, por la cantidad de Bs. 209.250,00.”

Asimismo, aduce que en la resolución se indica que estas sanciones fueron impuestas por omisión de los requisitos que deben contener los Libros de Compras y Ventas, así como las facturas para los periodos fiscales, agosto, septiembre y octubre de 1995.

Que en virtud de que MOLINOS HIDALGO, C.A., es una empresa que se dedica exclusivamente a la importación de trigo, lo procesa y vende la harina a nivel nacional, esta exenta del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor según lo previsto en el articulo 16 letra ‘e’ de la Ley que regula dicho impuesto, razón por la cual la empresa recurrente no está obligada por voluntad expresa de la Ley a mantener y presentar facturas o controles, en consecuencia la sanción impuesta resulta totalmente improcedente.

Por otra parte indica el apoderado judicial de la contribuyente que en el supuesto negado que la sanción fuese procedente le sea aplicada una sola multa en base al principio de la unidad del ejercicio económico. Así mismo, impugna la unidad tributaria aplicada en cada mes, ya que la Administración Tributaria impuso la sanción con base al valor de la unidad tributaria vigente al 01/10/1996, lo cual vulnera el principio de la aplicación de la ley vigente para el ejercicio investigado.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte la abogada A.S., inscrita en el inpreabogado N° 26.507, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Aduce que el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el apoderado de la recurrente MOLINOS HIDALGO, C.A., es extemporáneo, en virtud de que tenía un lapso de veinticinco (25) días de despacho contados a partir del día 09 de octubre de 1996 fecha en la que le fue notificada la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-96-204 y no fue sino hasta el 16 de diciembre de 1996 que interpuso dicho recurso, es decir 26 días de despacho después de notificado el acto impugnado, razón por la cual resulta totalmente extemporáneo y debe ser declarado inadmisible.

En cuanto al alegato de la contribuyente de que se encuentra exenta y no sujeta al cumplimiento de los deberes formales exigidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la representación fiscal sostiene que el apoderado judicial de la contribuyente durante todo el procedimiento judicial no probó ni demostró de manera alguna el hecho de que su representada estuviere exenta de dicha obligación tributaria.

En lo que respecta al señalamiento de que la Administración debió aplicar una sola de las tres multas, considera la representación fiscal que tal argumento resulta improcedente toda vez que el apoderado judicial de la recurrente confunde los ejercicios económicos contemplados en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, con los ejercicios económicos previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en virtud de que los primeros el periodo de imposición es de un (1) mes calendario a diferencia de los segundos que son de un (1) año.

Por todas estas razones la representación fiscal solicita que se declare Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, sea exonerado del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente las multas impuestas a la contribuyente recurrente por incumplimiento de deberes formales en materia del Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor, en virtud de que el contribuyente omitió los requisitos que deben contener los Libros de Compras y Ventas así como las facturas para los periodos fiscales de agosto, septiembre y octubre de 1995.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 07 de agosto de 1997, el cual cursa al folio 84 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante omitió los requisitos que deben contener los Libros de Compras y Ventas así como las facturas para los periodos fiscales de agosto, septiembre y octubre de 1995.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 09 de octubre de 1996, de la Resolución N° GCE-SA-R-96-204 de fecha 01 de octubre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 16 de diciembre de 1996, contra la Resolución ut supra .

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 07 de agosto de 1997, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 18 de septiembre de 1997, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 16 de febrero de 1998-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 17 de febrero de 1998, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 16 de febrero de 1998, hasta el día 07 de abril de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 10 años, 01 mes y 19 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 627.750,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),a la contribuyente MOLINOS HIDALGO, C.A., a través de la Resolución N° GCE-SA-R-96-204 y Planillas de Liquidación Nros. 11-01-64-000597, 11-01-64-0000598 y 11-01-64-000599, todas de fecha 01 de octubre de 1996, cada una por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 209.250,00), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante MOLINOS HIDALGO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de julio de dos mil ocho (2008), siendo las doce y media de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000064

ASUNTO ANTIGUO: 949

LMCB/JLGR/DGD

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