Decisión nº 11-1844 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001029

DEMANDANTES: COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de diciembre del año 1986, inserto bajo el Nº 45, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 20, representada por el ciudadano A.A.B.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-4.071.569, y la firma mercantil SAN JOSÉ, C.A. (antes SAN JOSÉ S.R.L.), originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 1975, bajo el Nº 447, folios 32 fte al 35 vto, del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 6, posteriormente transformada a compañía anónima según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 57, tomo 230-A, representada por el ciudadano J.E.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.086, de este domicilio.

APODERADOS: N.A.Y., J.P.M., V.C., M.R.D.A. y A.J.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO POR DERECHOS COLECTIVOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 11-1844 (Asunto: KP02-R-2011-001029).

En la demanda por intereses colectivos interpuesta por la Comunidad El Molino Arriba, representada por el ciudadano A.A.B.Y., y por la firma mercantil San José, C.A. (antes San José S.R.L.), representada por el ciudadano J.E.M.Z., contra el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 22 de julio de 2011 (fs. 54 al 57), por los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.J.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011 (fs. 52 al 53), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia, por la materia, para conocer y decidir la presente causa, y declinó la misma al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011 (f. 62), se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, y por auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (f. 63), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 22 de julio de 2011, por los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.J.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la incompetencia por la materia, para conocer de la demanda de derechos colectivos interpuesta por la Comunidad El Molino Arriba y por la firma mercantil San José, C.A. (antes San José S.R.L.), contra el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y declinó la misma al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En efecto, consta a las actas procesales que la Comunidad El Molino Arriba, representada por el ciudadano A.A.B.Y., y por la firma mercantil San José, C.A. (antes San José S.R.L.), representada por el ciudadano J.E.M.Z., debidamente asistidos de abogados, interpusieron demanda para la protección de derechos colectivos, contra el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual mediante sentencia declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual se interpuso el recurso de regulación de la competencia, razón por la que esta alzada tiene competencia para decidir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Consta a las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 2011, declinó la competencia con fundamento a lo siguiente:

…Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, comunidad debidamente registrada por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en fecha 29/12/1.986 (sic), inserto bajo el Nº 45, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 20, representada por su apoderado A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.569, propietaria del FUNDO EL MOLINO ARRIBA, ubicado en el Valle del Turbio, sector Valle Las Damas, Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, se observa que la presente solicitud refiere a la materia Agraria, conforme al dispositivo legal especial que rige la materia, concretamente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado (sic) Lara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su distribución.

.

En fecha 22 de julio de 2011, los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.J.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron el recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:

…PRIMERO: De una simple lectura del libelo de la demanda, se concluye que la acción intentada (DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS O DIFUSOS), encuadra perfectamente en el dispositivo del artículo 146 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresa:

ARTÍCULO 146: Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo Dispuesto en las Leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, CORRESPONDERÁ A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA LOCALIDAD DONDE AQUELLOS SE HAYAN GENERADO.

EN CASO DE QUE LA COMPETENCIA DE LA DEMANDA CORRESPONDA A LA SALA CONSTITUCIONAL, PERO LOS HECHOS HAYAN OCURRIDO FUERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL O LA DEMANDANTE PODRÁ PRESENTARLA ANTE UN TRIBUNAL CIVIL DE SU DOMICILIO. El Tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el libro diario, igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.

(El subrayado es nuestro).

SEGUNDO: Como se desprende del artículo transcrito, toda acción donde se invoque la protección de derechos colectivos o difusos (sin importar su contenido), debe ser conocida, o por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el asunto tratado tiene transcendencia nacional, o por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad donde aquellos se hallen generado, si por el contrario, no se trata de hechos o asuntos que puedan tener trancendencia nacional.

TERCERO: En ninguna parte del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le atribuye competencia a los tribunales agrarios; a los de niños, niñas y adolescentes; a los laborales; a los mercantiles; ni a ningún otro Tribunal (sic) que no sea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia o los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de acciones que pretendan la protección de derechos colectivos o difusos.

CUARTO: En consecuencia de lo anterior, cuando el juez declaró su incompetencia, lo hizo desconociendo un mandato expreso, contenido en una Ley Especial y Orgánica, que le atribuía de manera inequívoca e irrefutable competencia para conocer de este asunto, o en todo caso para recibirlo y enviarlo a la Sala Constitucional si consideraba que el asunto tiene trascendencia nacional

.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena del máximo tribunal de la republica en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

.

El artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, define la competencia de los tribunales de primera instancia en lo civil, para conocer de las demandas para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos al señalar:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquéllos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el o la demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes

.

Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos fue interpuesta por la Comunidad El Molino Arriba, representada por el ciudadano A.A.B.Y., y por la firma mercantil San José, C.A. (antes San José S.R.L.), representada por el ciudadano J.E.M.Z., contra el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 29 de junio de 2011, a los fines de que el demandado cumpla con lo ordenado en el Decreto Nº 2.743, emanado del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., en fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en gaceta oficial Nº 331.541 de fecha 30 de diciembre de 2003.

Ahora bien, en numerosas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las demandas para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos, la competencia corresponderá a los tribunales de primera instancia civil.

En efecto, en sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011, expediente Nº 10-1174, (caso: J.I.G.N. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.), sostuvo que las demandas para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos, la competencia corresponde a los tribunales de primera instancia civil, al señalar lo siguiente:

…En este sentido, advierte esta Sala que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, establece lo siguiente:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes

.

Ello así, observa esta Sala que los hechos narrados y que generan la protección de los derechos colectivos y difusos ocurrieron en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y, siendo que los mismos no poseen trascendencia nacional, esta Sala se declara incompetente para conocer de la acción incoada, motivo por el cual declina el conocimiento de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Valencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide....”.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2011, expediente Nº 11-0529 (caso: V.G., C.H., Mayuri Gordillo y otros, actuando en su carácter miembros de la Comunidad del Conjunto Residencial Puerto del Este M.C., contra el ciudadano Temilo Tercero L.R.,), sostuvo que:

“…Así, observa la Sala que la presente solicitud, si bien reviste las características propias de una demanda por intereses colectivos, luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa, debe advertir que el 29 julio de 2010, salió publicada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Gaceta Oficial n.°: 5.991 (Extraordinario) reimpresa por error material en la Gaceta Oficial n.°: 39.483 (Extraordinario) del 9 de agosto de 2010 y n.°: 39.522 del 1° de octubre de 2010, en donde se estableció en su artículo 146, lo siguiente:

Artículo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En este sentido, observa esta Sala que en la referida Ley se desmonopoliza las competencias que en la jurisprudencia anteriormente referida se mantuvo en esta Sala, para conocer de todas las demandas de protección de derechos e interés colectivos, y ahora le son atribuidas a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, a excepción de aquellas que posean trascendencia nacional, las cuales serán conocidas por esta Sala.

Por esto, en atención a la normativa transcrita y visto que la presente demanda fue interpuesta en protección de los intereses colectivos de un grupo de miembros de la Comunidad del Conjunto Residencial “Puerto del Este M.C.”, el 08 de febrero de 2011 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fecha en la cual ya estaba vigente la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se otorga la competencia a los Tribunales Civiles para conocer de este tipo de demandas, esta Sala declara que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la presente acción corresponde a un Juzgado de Primera Instancia a en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Asimismo, se insta al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que conozca del presente caso, previa distribución, que aplique el procedimiento que en esta materia dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial n.°: 39.522, el 1° de octubre de 2010, atendiendo también a lo dispuesto en la sentencia n.°: 494 del 12 de abril de 2011. Así se decide....”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, y que en el caso de autos se trata de una demanda para la protección de derechos e intereses colectivos, la cual fue incoada en fecha 29 de junio de 2011, es decir, con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga considera que, el competente para conocer es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en efecto se establecerá en la dispositiva de la presente decisión y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 22 de julio de 2011, por los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.J.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, interpuesta por la Comunidad El Molino Arriba, representada por el ciudadano A.A.B.Y., y por la firma mercantil San José, C.A. (antes San José S.R.L.), representada por el ciudadano J.E.M.Z., contra el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras. En consecuencia, se declara que la competencia por la materia corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y REGULADA la competencia por la materia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) día del mes de octubre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 9:44 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR