Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AF43-U-1999-000102

Expediente Antiguo No. 1287

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 1999 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana F.V. C., titular de la cédula de identidad No. V- 10.913.211 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.121, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA)”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 114, folio 123 al 129, Tomo A-1, de fecha 22 de septiembre de 1970, facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 16 y 17) interpuso recurso contencioso tributario contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 5277-01-1601 (Formulario No. H-97-00117813), por monto total de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.447,50), por concepto de Impuesto de Importación y Servicios de Aduana, emanada de la Aduana Principal de Guanta del Estado Anzoátegui.

En fecha 02 de junio de 1999 (folio 27), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Gerente Jurídico del SENIAT, al Procurador y Contralor General de la República y a la contribuyente las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 28 al 31, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, hasta la presentación de los respectivos informes en fecha 28 de septiembre de 2000, por parte del ciudadano H.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente (folios 39 al 41).

En fecha 11 de octubre de 2000 (folio 62), el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 18-10-2010 la ciudadana M.T.B., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia y consignó Poder que acredita su representación (folios 63 al 69).

En auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 70), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En fecha 07-11-2012 la ciudadana I.P.T., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencias por las cuales consignó Poder que acredita su representación y solicitó se dicte sentencia (folios 71 al 80).

En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA)” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 81). Se libró Boleta de Notificación y Comisión en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida como consta a los folios 81 al 86).

En fecha 15 de noviembre de 2013 se dictó auto mediante el cual se agregó la Comisión librada sin cumplir (folios 87 al 97).

En fecha 18 de noviembre de 2013, se libró Cartel de notificación a la contribuyente (folios 98 al 100).

En fecha 12-12-2013 la ciudadana I.P.T., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folios 101 al 102).

.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de las Planillas de Liquidación de Gravámenes número 5277-01-1601, (Formulario No. H-97-00117813), por monto total de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.447,50), por concepto de Impuesto de Importación y Servicios de Aduana, emanada de la Aduana Principal de Guanta del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 11 de octubre de 2000 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 18 de noviembre de 2013, se libró Cartel de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, en virtud de haberse recibido la Comisión librada a tal fin, sin cumplir.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 11 de octubre de 2000 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y siendo que en fecha 18 de noviembre de 2013, se libró Cartel de Notificación a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 98 al 100; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana F.V., titular de la cédula de identidad No. V- 10.913.211 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.121, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA)”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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