Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 05 de mayo del año 2006

195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000311

ASUNTO : YP01-P-2006-000311

Con Ponencia del Magistrado DIOSNARDO A.F.V.

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. J.M.D., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 30 de abril del año 2006.

Recibidas estas actuaciones en fecha 03 de mayo del año 2006, a las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 AM), se dio oportuna cuenta de ello, al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática del Sistema Informático Juris 2000, al Juez Superior Abg. Diosnardo A.F.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO-

Cursa de los folios 40 al 45 escrito de motivación de la decisión pronunciada en la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 30 de Abril de 2006, por ante el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado deltaA. en donde se lee:

“… (…) … En fecha 30 de Abril de 2006, fueron presentados ante este Tribunal de Control, por parte de la fiscalía Sexta del Ministerio Público, los Ciudadanos C.R.C.D.V., V.J.G.M. Y G.J.Z., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZAR VÍA DE CIRCULACIÓN PÚBLICA Y ULTRAJES Y OFENSAS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 218, 357 y 222 ordinal 1° del Código Penal… (…) El Funcionario del Ministerio Público, en su exposición de presentación, les impuso a los referidos Ciudadanos, los siguientes hechos:

“Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos C.R.C.D.V., ZAMBRANO G.J. Y V.J.G.,… fueron aprehendidos,… por funcionarios adscritos a la Policía de este estado, quienes cerraron la vía Orinoco de esta Ciudad… se agotó la vía de la conciliación y estas personas no depusieron su actitud, generándose una tranca general en esta Ciudad, lo que afectó a la ciudadanía y originó la intervención de la Policía. … El Fiscal solicitó al Tribunal, medida privativa judicial preventiva de libertad,… (…)

El Juzgado de Control Nº 02 en su Dispositiva emitió el siguiente pronunciamiento:

… 1.- Por cuanto en el presente caso, existe a criterio de este Tribunal, incompatibilidad entre el artículo 68 de la Constitución y 357 del Código Penal, aplica el artículo 68 de la Carta Magna, de conformidad con el artículo 334 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así este Juzgador un control Constitucional, como garante y protector de la carta Magna. 2.- Se decreta la INMEDIATA LIBERTAD, sin ningún tipo de restricciones de los ciudadanos imputados C.R. CABRERA DE CARGAS,… ZAMBRANO G.J.,… Y V.J.G.,… a no estar llenos en su contra los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- (…) 4.- Por cuanto en fecha 30 de abril de 2006,… el Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuso formalmente contra la decisión que acordó la libertad de los imputados, el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal acuerda remitir el presente asunto en su forma original, a los fines de que la Corte resuelva lo conducente…

Ahora bien de la Audiencia de Presentación de Imputados inserta a los folios 30 al 36, celebrada en fecha 30 de Abril de 2006, presidida por el Ciudadano Juez del Juzgado de Control Nª 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. se lee:

“…Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos C.R. CABRERA, ZAMBRANO G.J. Y V.J.G.… Se acuerda proseguir la presente Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… Acto seguido el representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez en es ámbito de competencia que le da el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público, vista la decisión del Tribunal en esta Sala de Audiencias, hago alusión al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 y a tal efecto ejerzo el Recurso en contra de la decisión emitida en esta Sala de audiencias, por considerar, que el Ministerio Público trajo a esta Sala suficientes elementos de convicción constituidos por experticias y que están llenos los requisitos del artículo 250 ejusdem… asimismo la pena que establece el mencionado artículo que excede de tres años en su límite máximo. Ciudadano Juez solicito que se siga el procedimiento establecido en el referido Artículo… Hago alusión al artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo solicito que en este acto el Defensor realice sus alegatos en contra del recurso que he interpuesto en este Acto. Es todo.” “Oída la exposición del fiscal, queda evidente que estamos ante la presencia de un abuso de poder de la Fiscalía. Se confunde lo que es el efecto suspensivo y el Recurso de apelación. El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la impugnabilidad objetiva. El Fiscal del Ministerio Público, hace mención al artículo 447 y el Fiscal está apelando de una Acta. El Juez está dictando una libertad sin restricciones… Revisemos los supuestos del artículo 374 del texto Adjetivo Penal. Dice que el imputado debe tener antecedentes penales y en todo caso cuando merezca una pena superior a los tres años. Por eso hablo de impugnabilidad objetiva. El Juez consideró hasta esta etapa el delito de ULTRAJE, es establecido en el artículo 222 del código Penal y la pena de este delito es de uno a tres meses. Estamos en presencia de un artículo que colide con la Constitución Nacional y cuando colide con la Constitución Nacional no se puede aplicar. … oído el Recurso interpuesto por el Fiscal del ministerio Público y los alegatos de la Defensa, en contra de la decisión de este Tribunal, suspende la libertad de los imputados de autos, hasta tanto la corte de apelaciones decida al respecto. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente caso, debe destacarse que el representante del Ministerio Público ejerce su apelación con fundamento en el excepcional recurso que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, luego entonces, se hace necesario precisar que el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando concibe la interposición del recurso contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia, acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y c) ordena la libertad de los imputados. El referido artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:

1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia, al momento de la lectura de la decisión.

2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”. Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.

Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.

La restricción de la libertad constituye una medida de cautelar, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del Código Orgánico Procesal Penal las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.

Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir –usando el vocablo comúnmente empleado- que acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.

3) La apelación en efecto suspensivo, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad a los imputados, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial-, solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena.

La jurisprudencia ha sido conteste que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Este Órgano Colegiado observa, que de las actas que conforman el Expediente, en lo tocante a la decisión emitida por el Juez A quo, con respeto al delito en el que presuntamente se encuentran implicados los imputados tal como es OBSTACULIZACIÓN DE VIA DE CIRCULACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, precalificado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se puede afirmar que nos encontramos en la fase preparatoria donde se evidencia que el Órgano Fiscal no ha concluido sus investigaciones y es el responsable de la fase investigativa, y al considerar el Juez de la Causa que no existe delito por cuanto los ciudadanos ejercían el derecho a manifestar libremente con las garantías que puede otorgarles la Carta Fundamental, se le coarta el derecho a la Representación Fiscal de demostrar en las otras fases la veracidad de sus afirmaciones o el posterior cambio de calificación jurídica de los hechos.

En el caso sub examine, considera esta Instancia Superior que el Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo interpuesto por el fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado J.M.D. debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR en virtud de que existen diligencias que practicar por cuanto se observa de los autos que se encuentran consignados instrumentos emitidos conforme a la Ley por los Órganos de Investigación Policial que individualizan a los prenombrados ciudadanos como los presuntamente incursos en las actividades ocurridas en fecha 28 de Abril de 2006, tales como acta de investigación penal inserta al folio 1, oficio suscrito por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A.; inserto al folio 2, acta policial emitida por la Comandancia General de Policía inserta al folio 3, acta policial inserta al folio 4, notificación de los derechos de los imputados insertas a los folios 5 al 7, instrumento cursante al folio 8 del Asunto de fecha 28/04/2006, elementos que en su conjunto se pueden considerar suficientes para que sea demostrado en esta fase preparatoria la presunción de comisión de delito por parte de los ciudadanos implicados, y en consecuencia lo más prudente es que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos C.R.C.D.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14905227, G.J.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.954.214 y V.J.G., venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.858.798, conforme al artículo 256 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de concurrir a determinados lugares a efectuar manifestaciones de la misma índole, que generó la apertura de la investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN

ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PENAL, TRÁNSITO, MENORES Y BANCARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abogado J.M.D., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, por existir elementos que en su conjunto se pueden considerar suficientes para que sea demostrado en esta fase preparatoria la presunción de comisión de delito por parte de los ciudadanos implicados, tomando en consideración los delitos precalificados, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos C.R.C.D.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14905227, G.J.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.954.214 y V.J.G., venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.858.798, conforme al artículo 256, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de concurrir a determinados lugares, a efectuar manifestaciones de la misma índole que generó la apertura de la investigación penal.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.G. BARRIOS

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DIOSNARDO A.F.V.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. D.A. DURÁN MORENO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

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