Decisión nº 56 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.121

MOTIVO: Querella funcionarial (reajuste de pensión de jubilación).

QUERELLANTE: El ciudadano M.D.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.061.086, casado, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: El ciudadano M.C.V., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.620, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

ABOGADA SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: La ciudadana ISDELYS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.010, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General de la República; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2.008, anotado bajo el Nº 53, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa por querella funcionarial interpuesta en fecha 24 de enero de 2.008, al cual se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 24 de enero de 2.008.

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que ingresó a la Administración Pública en fecha 07 de julio de 1.949, según consta en oficio Nº 11.530 de la misma fecha, para desempeñar el cargo de Oficial “C” en el Servicio de Estadísticas de la Administración de la Aduana de Maracaibo. Que con el transcurrir de los años desempeñó diversos cargos y adquirió preparación en la Escuela Nacional de Hacienda.

Que en fecha 16 de julio de 1.979 fue nombrado Interventor de Aduanas III según consta en Movimiento de Personal Nº 2.351, cargo que desempeñó hasta el día 04 de diciembre de 1.990, cuando recibió oficio Nº 012698 que le notificó su jubilación a partir del día 31 de diciembre de 1.990, con una pensión de jubilación equivalente al 80% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados conforme lo establece la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que han pasado más de diecisiete (17) años y la pensión de jubilación que obtiene se ha encarecido por acción misma del tiempo sin que haya habido incrementos importantes, sólo los otorgados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que ha hecho un esfuerzo por llevar las pensiones a equivalencias con el sueldo mínimo nacional.

Que a raíz de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por Decreto Nº 310 de fecha 16 de agosto de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, en el mes de octubre del año 1.994 se elaboraron los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, entre los cargos existentes en la nueva estructura del SENIAT, del cual se desprende que el cargo equivalente al último desempeñado por él es el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO GRADO 12.

Que la pensión de jubilación que percibe a través del Banco de Venezuela (Libreta de Ahorros Nº 1-145-0011186) es por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs.778.936,oo), cantidad insuficiente para mantener una vida decorosa y para satisfacer las mínimas condiciones de existencia, con el agravante que desde su jubilación no se ha efectuado un reajuste en razón de la equivalencia con el cargo que actualmente se ejerce en la nueva estructura del SENIAT.

Señaló el querellante que en el Boletín Interno del SENIAT Nº 48 se informó que la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT en Punto de Cuenta Nº GRH/2007/2751, extendió el beneficio de alimentación al personal jubilado y pensionado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a partir del día 01 de septiembre de 2.007.

Por lo expuesto acude al Tribunal, con fundamento en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional para solicitar el reajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación que percibe, más el pago de la asignación por alimentación que se cancela a los jubilados y pensionados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria desde el 1° de septiembre de 2.007 a la actualidad. Pide asimismo que dicho ajuste continúe realizándose cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo en el cargo de Profesional Tributario Grado 12.

Igualmente invoca lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, según la cual deberá ajustarse la pensión de jubilación cada vez que se produzcan aumentos en la escala de sueldos. Demandó la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 27 parte in fine que prevén: “los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismo”. Invocó el artículo 16 del Reglamento de la ley especial antes citada. Finalmente, basa su pretensión en el Punto de Cuenta Nº GRH/2007/2751 de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, antes citado.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, no compareció la Procuradora General de la República ni por sí, ni por medio de abogados sustitutos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas sus partes, por gozar la querellada del privilegio procesal establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En la presente causa no hubo apertura de lapso probatorio por no haberlo solicitados las partes en la Audiencia Preliminar; sin embargo observa el Tribunal que rielan en las actas sendos instrumentos probatorios que deben ser valorados en virtud del principio de adquisición procesal.

Así las cosas, el querellante consignó juntamente con su escrito de querella los siguientes documentos:

  1. Copia fotostática del Oficio Nº 11530, suscrito en fecha 07 de julio de 1.949 por el Director General de Administración del Ministerio de Hacienda, en el cual consta que por Resolución Nº 01 de julio del mismo año el ciudadano M.C. fue nombrado para ocupar el cargo de Oficial “C” en el Servicio de Estadística de la Administración de la Aduana de Maracaibo.

  2. Original de la Planilla de Movimiento de Personal Nº 2351 emitida por la Dirección de Personal del Ministerio de Hacienda, de fecha 11 de julio de 1.979, con vigencia a partir del 16 de julio de 1.979, en la cual consta que el ciudadano M.C. fue nombrado para ocupar el cargo de Interventor de Aduanas III, adscrito a la Dirección General de Aduanas, Administración Aduanera de Maracaibo, Oficina Aduanera Subalterna de Paraguachón.

  3. Copia fotostática de Movimiento de Personal que riela al folio cinco (5) de las actas procesales, de la cual el Tribunal no puede extraer ningún hecho por cuanto la misma es ilegible.

  4. Copia fotostática del Oficio Nº HP-500-012698, suscrita en fecha 04 de diciembre de 1.990 por el Director de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, donde se notificó al ciudadano M.D.J.C.L. del Movimiento de Personal FP-020-Nº 6610 con vigencia a partir del 01 de diciembre de 1.990, a través del cual se acordó su jubilación.

  5. Constante de once (11) folios útiles, copia fotostática de la Libreta de Ahorros emitida por el Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Nº 01020145460100011186, cuyo titular es el ciudadano M.C. en la cual constan los diferentes movimientos bancarios efectuados en la misma. Este instrumento probatorio constituye una copia fotostática de un instrumento emanado de un tercero y no fue ratificado conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni se solicitó prueba de informes establecida en el artículo 433 ejusdem, por lo que el Tribunal se abstiene de analizarla y valorarla.

  6. Constante de trece (13) folios útiles, copia fotostática del expediente Nº 6987, contentivo de un caso análogo al presente que cursó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar.

  7. Constante de cinco (5) folios útiles, copia fotostática del expediente Nº 5378, contentivo de un caso análogo que cursó por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se estableció que de acuerdo a la Relación de Cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia Aduanera Niveles Técnicos y Profesional, el cargo de “Interventor de Aduanas III, grado 18, es equivalente al cargo de “Profesional Tributario, grado 10.”

  8. Copia fotostática de la comunicación suscrita en fecha 20 de noviembre de 2.007 por los representantes del Sindicato Nacional Autónomo de Obreros Públicos del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, dirigida al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, en la cual solicitan la extensión del beneficio de alimentación al personal obrero jubilado y pensionado adscrito a dicho Ministerio.

  9. Copia fotostática del boletín interno Nº 48, de fecha 24 de agosto de 2.007, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el cual se informa que en Punto de Cuenta Nº GRH/2007-2751, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, el Gerente General de Administración y el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT aprobaron la extensión del beneficio de alimentación al personal jubilado y pensionado a partir del 1° de septiembre de ese año.

    Vistas las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), c), d), i) y h) el Tribunal observa que no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, se tienen como fidedignas de sus originales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Se desestiman como instrumentos probatorios las sentencias identificadas en los literales b) y r) por cuanto se refieren a asuntos donde no intervienen ninguno de los sujetos procesales y en virtud de lo casuístico de las relaciones funcionariales; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En relación al instrumento identificado en el literal b), el Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000 por tratarse de documentos públicos. Igual valor probatorio se le reconoce a la copia certificada del expediente administrativo consignado en fecha 05 de agosto de 2.008 por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, plenamente identificada, del cual la Juzgadora desea destacar los siguientes documentos:

  10. Relación de cargos del ciudadano M.D.J.C., emanada de la Dirección de Personal del Ministerio de Hacienda, en la cual consta que el accionante ingresó al organismo el 01 de julio de 1.949 con el cargo de “Oficial C” adscrito a la Aduana de Maracaibo, Servicios de Estadísticas, y que el último cargo desempeñado fue el de “Interventor de Aduanas III” adscrito a la Dirección General Sectorial de Aduanas.

  11. Hoja de Cálculo de la Pensión de Jubilación emitida por la Dirección de Personal del Ministerio de Hacienda donde consta que el ciudadano M.D.J.C.L. fue jubilado por ese organismo con una pensión de jubilación equivalente al 80% del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses, esto es la suma de Siete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 7.733,78) mensuales.

  12. Hoja de Cálculo de la Pensión de Jubilación emitida por la Dirección de Personal del Ministerio de Hacienda donde consta que el ciudadano M.D.J.C.L. fue jubilado por ese organismo con una pensión de jubilación equivalente al 80% del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses, esto es la suma de Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con 08/100 (Bs. 7.850,08) mensuales.

  13. Resuelto Nº 163 de fecha 07 de agosto de 1.990, suscrito por el Director General del Ministerio de Hacienda, donde consta que por disposición del Presidente de la República se concedió el beneficio de jubilación al querellante con una asignación mensual de Siete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con 78/100 (Bs. 7.733,78) que es el 80% de su sueldo promedio mensual. Asimismo se lee que las jubilaciones se harán efectivas a partir del 01 de diciembre de 1.990.

  14. Oficio Nº HP-520 012701 de fecha 04 de diciembre de 1.990 emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, donde se le informa al Director de la Aduana de Maracaibo que se le había otorgado el beneficio de la jubilación al ciudadano M.D.J.C., quien se desempeñaba como Interventor de Aduanas III.

  15. Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.084, de fecha 23 de noviembre de 2.000, en la cual aparece publicada la Resolución Nº 651 de fecha 21 de noviembre de 2000, emitida por el Ministerio de Finanzas, mediante la cual se resolvió ajustar el monto mensual de las asignaciones por concepto de jubilaciones, correspondiente al personal jubilado del referido Ministerio que se indica en la misma, a partir del 01 de octubre de 2.000. Se lee en la citada resolución el número de cédula del querellante, el cual obtuvo un ajuste de su pensión igual a Trescientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con 80/100 (Bs. 331.408,80) mensual.

  16. Movimiento de Personal Nº 6610, preparado el día 22 de agosto de 1.99, donde se lee que el querellante fue jubilado de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

  17. Movimiento de Personal Nº 305, preparado el día 28 de enero de 1.991, donde se lee que al querellante le fue ajustado el monto de la pensión de jubilación de conformidad a la suma de Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con 08/100 por cuanto había continuado trabajando hasta el día 31 de diciembre de 1.990.

  18. Planilla de Movimiento de Personal Nº 01578, preparada el día 08 de abril de 1.996, donde consta que al querellante le fue ajustada su pensión de jubilación por aplicación del Decreto Nº 541, a la suma de Dieciocho Mil Cuarenta y Dos Bolívares con 01/100 (Bs.18.042,01).

  19. Movimiento de Personal Nº 1191, preparada el día 30 de mayo de 2.001, donde se lee que al querellante le fue ajustado el monto de la pensión de jubilación a la suma de Trescientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con 80/100 (Bs.331.408,80) de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y Resolución Nº 37.084 del 23 de noviembre de 2.000.

  20. Movimiento de Personal Nº 927, preparada el día 23 de agosto de 2.004, donde se lee que al querellante le fue ajustado el monto de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a la suma de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Siete Bolívares con 20/100 (Bs. 489.307,20) mensual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Con base al 80% del sueldo actual del cargo.

  21. Movimiento de Personal Nº 1395, preparada el día 09 de mayo de 2.006, donde se lee que al querellante le fue ajustado el monto de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a la suma de Setecientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con 80/100 (Bs.786.804,80) mensual.

    Siendo la oportunidad para publicar la sentencia motivada, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    De la solicitud de reposición de la causa por vicios en la citación

    Riela al folio 53 de las actas senda diligencia suscrita por la ciudadana S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.586, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, donde advierte al Tribunal que en el auto de admisión de la querella se incurrió en un error al indicarse que la parte querellada era el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo lo correcto, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y en consecuencia, pide que se declare la nulidad de la citación, que se libren nuevamente los recaudos y se reponga la causa.

    Para resolver lo conducente observa el Tribunal que en efecto, como lo señala la representante judicial de la República, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es un servicio autónomo sin personalidad jurídica propia y mal podría ser accionada o querellada en juicio. La presente causa ha sido incoada en contra de la República Bolivariana de Venezuela, cuya representación judicial es ejercida por el Procurador o Procuradora General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución Nacional y el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Ahora bien, el artículo 79 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, reza:

    Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la Republica para la contestación de las demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la Republica, o a quien esté facultado por delegación.

    (Negritas del Tribunal)

    Si bien el auto de admisión de la querella señala erróneamente que la querella se interpuso contra el SENIAT, se observa que la citación de la demandada se practicó en la persona de la Procuradora General de la República como consta en el folio 46, según acuse de recibo suscrito por la ciudadana M.F.I., en su condición de Coordinadora Integral Legal (E) de Carrera Administrativa, adscrita a la Gerencia de Litigio por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República según Resolución Nº 050/2006, de fecha 03/05/2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.448 de fecha 31/05/2006. En el referido acuse de recibo la delegada dejó constancia que recibió el oficio de citación, la querella y demás recaudos, por lo que pudo conocer el contenido íntegro de la querella y la persona querellada, quedando de esta manera subsanado el error material en el auto de admisión.

    En razón de lo anterior, se colige que la citación personal de la Procuradora General de la Republica fue practicada efectivamente, toda vez que la misma funcionaria M.F.I., manifiesta que la misma esta facultada por delegación para recibir compulsas de citaciones dirigidas a la Procuradora General de la República. En consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declara improcedente la solicitud de reposición de la causa por inútil, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Dado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el siguiente sentido:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el presente caso la parte querellante solicita el reajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación en base al sueldo correspondiente al cargo de “Profesional Tributario Grado 12” o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, más el pago del beneficio de alimentación.

    La abogada sustituta del Procurador General de la República manifestó al Tribunal mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2.008, que vistas las reiteradas sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo a la instrucción contenida en los Puntos de Cuenta aprobados por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas en fecha 25 de febrero de 2.008, donde ordena ajustar el monto de la pensión al personal jubilado adscrito a ese Ministerio, así como para ajustar el monto de la pensión de jubilación a los funcionarios jubilados por el antes Ministerio de hacienda cuyos cargos fueron absorbidos por el SENIAT, la Dirección General de Recursos Humanos debía proceder a ajustar en los movimientos de personal correspondientes y en cuanto a las querellas interpuestas por los funcionarios jubilados por el antes Ministerio de Haciendas cuyos cargos fueron absorbidos por el SENIAT, se continuaría con la política de desistimientos previa aprobación de la Procuraduría General de la República. Igualmente señaló que el Ministro del Poder Popular para las Finanzas instruyó a la Procuradora General de la República a objeto de que autorice a los abogados que ejercen en juicio la representación de la República para convenir, desistir y/o transigir según el caso.

    Para resolver lo conducente se observa:

    Constituye un hecho público y notorio que mediante Decreto Nº 310 de fecha diez (10) de agosto de 1.994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procedió a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) donde estaba adscrito el cargo desempeñado por el querellante al momento de su jubilación.

    Ha quedado demostrado asimismo que fue jubilado a partir del 01 de enero de 1.991 con una pensión de jubilación equivalente al 80% del salario promedio devengado en los últimos 24 meses, como Interventor de Aduanas III, cargo que se encuentra actualmente vigente dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de que a ese servicio fue trasladada o absorbido la Dirección en la cual prestó servicios el querellante, resultando por ello el equivalente actual el cargo de Profesional Tributario Grado 12, según lo establece el Decreto Nº 310 de fecha 16 de agosto de 1.994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.525 y tabla de equivalencias certificado por el SENIAT que corre inserto en el expediente administrativo del funcionario.

    Asimismo consta en el expediente administrativo que la pensión de jubilación percibida por el querellante ha sido ajustada en reiteradas oportunidades al 80% del sueldo asignado al último cargo ejercido por él, de conformidad con los Decretos Presidenciales dictados y el artículo 13 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pero el último ajuste demostrado en actas ocurrió el día 09 de mayo de 2.006.

    Debe ponderarse que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de v.d.d. hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años, y con él, al desgaste de su cuerpo. Igualmente, los artículos 147 y 148 de la Constitución Nacional consagran que la ley establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de exaltar el valor social y económico que tiene la jubilación (sentencia de fecha 26/07/2005, caso: FETRAJUPTEL contra CANTV), pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular- que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, que reza:

    Artículo 80 de la Constitución Nacional: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2003 señaló: “el derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una v.d. en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público…” (Subrayado del Tribunal).

    En adición a lo anterior se tiene que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece: “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)” y el artículo 27 de la misma ley que reza:

    Artículo 27: Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad que se discutan los convenios o contratos colectivos (…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

    Por su parte el Reglamento de la prenombrada Ley establece en su artículo 16 que: “El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado.”

    La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

    Así pues, en dicha oportunidad, la Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

    Siendo ello así, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

    La noción anterior se ve reforzada en el momento que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el que se estableció (Cláusula XVIII) la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco de fecha 28 de agosto de 1997, ratificada en Cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 1 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003, donde se establece que se continuará ajustando los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que ocurran aumentos en la escala de sueldos de los funcionarios activos.

    Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que la Cláusula XXIII del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, acordó que la Administración Pública Nacional continuaría reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurrieran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, estableciendo en ese sentido, lo siguiente: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”.

    En consecuencia, es posible afirmar que el ente querellado asumió el compromiso de ajustar la pensión jubilatoria de sus jubilados cada vez que ocurrieran aumentos en la escala de sueldos de los empleados activos, no obstante, no es posible afirmar que dichos compromisos ordenados por Ley hayan sido cumplidos íntegramente, en tanto no existen pruebas que así permitan constatarlo.

    Siguiendo las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales antes citadas y visto que de la revisión de los documentos acompañados por el querellante y lo alegado por la representación del ente querellado, se evidencia que el referido ente no ha cumplido desde el año 2.006 con el ajuste periódico de la pensión de jubilación del ciudadano M.D.J.C., constatándose así la violación de un derecho que le asiste al accionante, en consecuencia la presente querella debe prosperar en derecho. Así se decide.

    Por los argumentos expuestos este Juzgado ordena el reajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación del ciudadano antes indicado, conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concatenación con el artículo 16 de su Reglamento, en base al sueldo correspondiente al cargo de “Profesional Tributario, Grado 12”, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultaren, para cuya determinación se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, la cual se ejecutará sobre la Escala de Sueldos y salarios devengados por el personal activo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), nómina de Funcionarios, recibos de pago y cualquier otro documento administrativo del cual se derive el monto de los sueldos que tenga asignado actualmente el último cargo que desempeñó el querellante, los cuales se encuentran en poder del ente querellado. El experto deberá aplicar el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como también de los decretos que al efecto haya dictado el Ejecutivo Nacional y cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio en caso de que la parte querellada no facilite los datos o documentos requeridos para garantizar los resultados de la experticia. Se destaca que en ningún caso la pensión de jubilación determinada podrá ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución Nacional. Asimismo, deberá considerarse los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales asignado al cargo de Profesional Tributario Grado 12 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, producto de contrataciones colectivas, Decretos Presidenciales y demás disposiciones aplicables.

    Se aclara que el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante se debe efectuar desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella (el día 24 de enero de 2.008), tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: R.J.M. vs. Ministerio de Finanzas,), la referida Corte estableció que:

    (…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara

    (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Se ordena al ente querellado el ajuste de las pensiones de jubilación devengadas por el querellante, cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de “Profesional Tributario, Grado 12”.

    Finalmente se declara procedente en derecho la pretensión del querellante en cuanto al pago del beneficio de alimentación, por constituir un derecho adquirido de los jubilados del SENIAT, tal y como fue demostrado en actas, según los instrumentos identificados en los literales h) e i) de esta decisión, cuyo pago inmediato se ordena efectuar a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano M.D.J.C.L. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En consecuencia:

Primero

Se ordena al ente querellado el reajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación del ciudadano M.D.J.C.L. en base al sueldo correspondiente al cargo de “Profesional Tributario, Grado 12”, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultaren, para cuya determinación se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se ordena al ente querellado el ajuste de las pensiones de jubilación devengadas por el querellante, cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de “Profesional Tributario, Grado 12”.

Tercero

Se ordena al ente querellado el pago del beneficio de alimentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en los términos establecidos en la motivación de esta decisión.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión y por gozar la querellada del privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y doce minutos de la (10:12 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 56.

LA SECRETARIA,

FUDEM/DRPS.

Exp. 12.121.

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