Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000200

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.589.425 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: M.L.A.R. y A.R.G.R., abogados inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado balo los Nros. 160.682 y 92.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.R.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.355.050.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 22 de julio de 2.013, el ciudadano M.A.M.S., asistido de la abogado M.L.A.R., procedió a demandar por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana L.R.F., alegando que en fecha 15 de febrero de 1.991 contrajo matrimonio con la referida ciudadana, estableciendo su domicilio conyugal en la carrera 29 con calle 51 Edificio Siro I, Apartamento 7-02, Piso 7, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Adujo que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres Oriana y Andrea, y que dentro de la misma adquirieron un bien inmueble ubicado en el domicilio conyugal mencionado. Expuso que desde el día 14 de septiembre de 2.010, es imposible su vida en común y se produce la ruptura de dicha unión conyugal, razón por la cual acude ante el Tribunal a fin de que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une en base al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.

En fecha 06 de agosto de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda de autos y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciere el día de despacho después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de que conste en autos su citación, a la verificación del primer acto conciliatorio (folio 14).

Una vez efectuadas las actuaciones pertinentes para la citación de la parte demandada, ésta se negó a firmar el recibo de citación, por lo que el A quo mediante auto de fecha 22 de enero de 2.014 ordenó complementar la citación de la parte demandada mediante boleta de notificación (folio 25), y una vez cumplido con la complementación de la citación de la parte demandada, se celebraron los actos conciliatorios en fecha 19 de mayo de 2.014 (folio 28) y 04 de julio de 2.014 (folio 29) en las cuales la parte demandante insistió en la demanda de divorcio.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda ni por si misma ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 06 de agosto de 2.014, el A quo ordenó agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de agosto de 2.014 (folio 32 al 34), las cuales fueron admitidas por el A quo en fecha 14 de agosto de 2.014 (folio 36).

En fecha 26 de febrero de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:

…SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en las causales segunda, tercera y sexta del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano M.A.M.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.589.425 y de este domicilio contra la ciudadana L.R.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.355.425 y de este domicilio…

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 05 de marzo de 2.015 por el ciudadano M.A.M.S. asistido por la abogado A.R.G.R. (folio 60), por lo que en fecha 23 de marzo de 2.015 el A quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 61).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 08 de abril de 2.015, y mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año, le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 64). En fecha 12 de mayo de 2.015, este Tribunal dejo constancia que siendo en fecha 11 de mayo oportunidad procesal para la presentación de los informes, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones a los Informes establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 67). En fecha 22 de mayo de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de Observaciones a los Informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 68). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 26 de febrero de 2.015 en la cual el A quo declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano M.A.M.S. contra su cónyuge L.R.F. está o no conforme a derecho y a tal fin, se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A Quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ese resultado proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y a tal fin, observa este Juzgador que en virtud de la no contestación de la demanda y ante la improcedencia en los juicios de Divorcio de la sanción procesal de la confesión establecida por el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, ya que el artículo 758 eiusdem así lo establece cuando preceptúa que la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda se estimará como contradicha la misma en todas sus partes, lo que implica que en consecuencia la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, la tiene conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora y así se establece.

A tales efectos, tenemos que de la documental cursante al folio 02 consistente en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., la cual se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándose en consecuencia fe pública y con ella por probado la existencia del vinculo matrimonial de las partes de autos, desestimándose las demás documentales consistentes en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio por impertinentes de acuerdo a lo pautado por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto en el proceso de autos se está ventilando una pretensión de divorcio por abandono voluntario y no sobre filiación o derecho de algunos de los hijos (por cierto mayores de edad) frente a sus padres, y así se establece.

Ahora bien, dado a que el accionante imputa en el libelo de demanda a su cónyuge que abandonó el hogar “…desde el día 14 de septiembre de 2.010, es decir, hace más de dos (02) años, que hacían imposible nuestra vida en común, se produce la ruptura de nuestra unión conyugal, y es por esta razón que acudo a Usted a fin de que se declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une, de conformidad con el Artículo 185, Ordinal 2, del Código Civil Venezolano Vigente…” es preciso establecer, qué se ha de entender por abandono voluntario y cuáles son las condiciones que se deben cumplir para que se dé por probado esta causal a los efectos del divorcio; a tales efectos tenemos que la doctrina patria entre los cuales tenemos a los autores R.S.B. y M.H.d.S. quienes señalan:

…2. Abandono voluntario: La segunda causal de divorcio prevista en el artículo 185 CC, es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, mas no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. Siendo esta la intención, la causal reviste dos aspectos fundamentales: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar común; y otro moral, que es la omisión a los deberes de convivencia, tolerancia, coparticipación para con el otro cónyuge; es en la práctica dejar a un lado, en el olvido intencional al otro esposo.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificado.

a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o desavenencias casuales entre los esposos. Si el esposo o la cónyuge se ausentan del hogar común, en teoría puede constituir el abandono voluntario; tal situación no reviste la gravedad requerida cuando no existe el propósito de permaneces definitivamente alejado de la casa, y de hecho se incorpora nuevamente en un breve tiempo.

b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio sino es “voluntario”, como señala el artículo 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. Si los esposos dejan de cumplir con sus deberes conyugales por causas ajenas a su voluntad, no se configura esta causal.

c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…

(Véase R.S.B. y M.H.d.S.A.d.D.d.F. y Sucesiones, 16° Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2015, Pag. 200-201).

Sobre este particular del abandono voluntario, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. en sentencia N° 1238 de fecha 6 de diciembre de 2.013:

…Respecto al abandono voluntario, esta Sala en sentencia N° 287 de fecha 7 de noviembre de 2001 (caso: L.E.T.G. contra R.d.V.L.B.), estableció:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla…

(Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/159458-1238-61213-2013-12-1514.HTML)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub examine conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto y analizando la prueba testimonial promovida por el accionante como son las de la ciudadana T.M. cuya acta de deposición cursa a los folios 41 y 42, y la de la ciudadana L.M.B.J., cuya acta de declaración cursa a los folios 43 y 44, las cuales se aprecian conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, pero a pesar de que ambas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges sujetos de este proceso de divorcio y de que ambas viven en el mismo edificio de éstos, ninguna afirmó sobre el hecho de que la accionada habría abandonado el hogar conyugal desde el 14 de septiembre del 2.010, como lo afirmó el cónyuge accionante como fundamento de la demanda; lo que es una contradicción, ya que ellos no fueron interrogados sobre ese particular, sino que fueron interrogados sobre hechos no descritos por el actor en su libelo de demanda; como ocurrió con la primera de las testigos, quien fue interrogada en la pregunta sexta: “…Diga la testigo cómo era el trato de la ciudadana L.R.F. hacia su esposo M.A.M.S.. Contesto: Ella era muy arisca y últimamente él era el que compraba todo…” mientras que la segunda de las supra nombradas testigos en su pregunta sexta: “…Diga la testigo si presenció algún hecho que la hiciera entender que la ciudadana L.R.F. no cumplían con sus obligaciones de esposa. Contesto: Una vez él me llevó a la casa tocando, y yo le di una pastilla para el malestar y lo auxilié y un té, porque ella uno iba allá se le veía el trato hacía con él, si preguntaba por él, ella no le abría a uno, tenía que venir él, cuando te hablan o te miran a la cara, eso dice mucho de las personas…” respuestas estas que evidencian la falsedad del actor, quien afirmó que la accionada había abandonado el hogar, cuando la propia testigo afirma lo contrario; circunstancias éstas que permiten inferir, que el accionante no logró cumplir con la carga procesal de probar los hechos constitutivos del abandono voluntario de la accionada establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y desarrollado en la Doctrina Patria y la Doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. supra transcrita y aplicada al caso sub lite; por lo que la decisión definitiva del a quo declarando sin lugar la acción de Divorcio de autos está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar Sin Lugar ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.M.S. asistido por la abogado A.R.G.R., ambos identificados en autos, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción, en la cual declaró sin lugar la demanda divorcio, incoada por el ciudadano M.A.M.S. contra la ciudadana L.R.F., ratificándose en consecuencia la misma.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en la misma fecha, siendo las 12:27 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No 11.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

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