Decisión nº 0397 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de junio de 2005

195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0397

El 26 de abril de 2005, el ciudadano J.C.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.135.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, signada con el registro de información fiscal (RIF) N° J-308725636, signada con el registro de información fiscal (RIF) N° J-308725636, inscrita originalmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de noviembre de 2001 bajo el Nº 40, Tomo 11-B-Pro, y por cambio de su domicilio a Guacara Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de diciembre de 2001 bajo el Nº 53, Tomo 98-A, con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, torre Movilnet, piso 7, oficina Nº 3, Municipio V.E.C., interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-031-2005, de fecha 18-03-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

El 28 de abril de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0363 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente al de hoy.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0363

JAYG/ms/mg

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