Decisión nº PJ602015000107 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2006-000060

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL.-

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.350.717, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., domiciliada en la Avenida C, Zona Industrial Los Montones de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, contra la Resolución Nro GRTI/RNO/DR/CR/2006-015-116, sin fecha, mediante la cual fue declarada improcedente la Solicitud de Repetición de pago, por la cantidad de Bolívares: TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 329.102,59), emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 11-08-2006, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra el SENIAT Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al SENIAT Región Nor-Oriental.

En fecha 28-09-2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT signada con el Nº 601-2006, debidamente practicada.

En fecha 15-12-2006, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó copias simples del presente asunto.

En fecha 16-01-2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 598-2006, debidamente practicada.

En fecha 10-07-2007, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Recurrente en la cual solicitó la prosecución del presente asunto.

En fecha 25-07-2007, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se comisionaran las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo de libró exhorto y Oficio Nº 1163-2007, cumpliendo con lo solicitado.

En fecha 13-11-2007, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se librara Oficio al Juzgado comisionado a los fines de que se sirviera informar el estado en que se encontraban las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Oficio Nº 1676-2007.

En fecha 16-01-2008, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se practicaran las notificaciones del abocamiento.

En fecha 19-05-2008, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se procediera a admitir el presente asunto, en virtud de la consignación del Instrumento Poder de la representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08-07-2008, se dictó auto agregando el Oficio Nº 065-2008, de fecha 03-07-2008, emanado del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite las Boletas de Notificación signadas con los Nº 599-2006, 600-2006, dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se dejó constancia del lapso de admisión de la presente causa.

En fecha 17-07-2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 26, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 29-07-2008, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se le expidieran copias simples del presente asunto.

En fecha 05-08-2008, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la representación fiscal, asimismo se dejó expresa constancia de que la recurrente no presentó su respectivo escrito de pruebas.

En fecha 13-08-2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 14, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 17-09-2008, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se le expidieran copias simples del presente asunto.

En fecha 30-09-2008, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se le expidiera computó por secretaría de los lapsos procesales.

En fecha 06-11-2008 se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación del Fisco Nacional, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 17-11-2008 se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la recurrente, asimismo se declararon extemporáneos por tardíos.

En fecha 18-11-2008 se dictó auto agregando el Escrito de Observación a los Informes presentado por la recurrente.

En fecha 18-11-2008, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se oficiara al Fisco Nacional a los fines de que consignara el expediente administrativo, asimismo se libró Oficio Nº 2093-2008, concediéndole un lapso perentorio de 5 días de despacho a los fines de que cumpliera con lo ordenado.

En fecha 17-03-2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT signada con el Nº 2093-2008, debidamente practicada.

En fecha 27-10-2009, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se oficiara al Fisco Nacional a los fines de que consignara el expediente administrativo, asimismo se libró Oficio Nº 2452-2009, concediéndole un lapso perentorio de 5 días de despacho a los fines de que cumpliera con lo ordenado.

En fecha 04-11-2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT signada con el Nº 2452-2009, debidamente practicada.

En fecha 11-11-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual consignó el expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 25-10-2010, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, asimismo el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar Boletas de Notificación al Fisco Nacional, Nro 1678-2010.

En fecha 08-11-2010, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se abocara al conocimiento de la presente causa, asimismo vista la presente diligencia este Tribunal Superior procedió a dejar constancia del lapso legal establecido en los artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-11-2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT signada con el Nº 1678-2010, debidamente practicada.

En fechas 03-10-2011, 19-10-2011, 04-05-2012, 03-07-2012, 09-08-2012, 16-01-2013, 23-09-2013, 11-10-2013, 03-12-2013, 06-12-2013, 14-01-2014, 13-02-2014, 11-04-2014, 15-07-2014, 23-01-2015, se dictó autos agregando las diligencias presentadas por la Representación Fiscal y por la recurrente en las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 05-05-2014, se dictó auto en el cual se ordeno el cierre y apertura de una nueva pieza a los fines de tramitar el presente asunto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. DE LA DETERMINACION DE LOS PERIODOS FISCALIZADOS Y EL METODO PARA LA ESTIMACION DEL TRIBUTO PRESUNTAMENTE OMITIDO POR EL ADMINISTRADO.

  2. DEL CAMBIO DE METODOLOGIA DE CALCULO INSTAURADO POR LA ADMINISTRACION EN EL PERIODO FEBRERO 2003 – JULIO 2003.

  3. DESARROLLO POR PARTE DEL RECURRENTE DE LOS CALCULOS CORRECTOS APLICABLES AL MISMO PERIODO FEBRERO 2003 – JULIO 2003 CONFORME A LA METODOLOGIA UTILIZADA POR LA ADMINISTRACION EN EL PERIODO ANTERIOR SEPTIEMBRE 2001 – ENERO 2003 Y EL SUBSIGUIENTE AGOSOTO 2003 – JULIO 2004.

  4. DE LA PROCEDENCIA Y SUSTENTO LEGAL DEL RECURSO.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

  5. DOCUMENTALES.-

    Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado de este Tribunal).

    En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar a los folios 42 al 90, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 36 al 41, del 91 al 123 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    Asimismo, este Tribunal Superior observó que la Administración Tributaria Nacional, procedió a consignar el expediente administrativo de la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se desprende del presente asunto a los folios 362 al 388, por lo que se procederá a su valoración en el presente fallo. Así se decide.-

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la Resolución Nro GRTI/RNO/DR/CR/2006-015-116, sin fecha, mediante la cual fue declarada improcedente la Solicitud de Repetición de pago, por la cantidad de Bolívares: TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 329.102,59), emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 1, 2, 3 y 4:

    DE LA DETERMINACION DE LOS PERIODOS FISCALIZADOS Y EL METODO PARA LA ESTIMACION DEL TRIBUTO PRESUNTAMENTE OMITIDO POR EL ADMINISTRADO

    (…)

    “(Período Septiembre 2001 a Enero 2003).

    Después de la revisión efectuada por los fiscales designados para determinar si la totalidad de los Créditos Fiscales presentados por MMC Automotriz, S.A., correspondían a operaciones gravadas y no gravadas, y una vez determinado el porcentaje (%) que representan las ventas gravadas, en el total de las ventas efectuadas durante ese período mediante el prorrateo, La Administración consideró que se había originado una diferencia de Bs. 1.118.781.614,38 a su favor, la cual había sido declarada como exceso de créditos fiscales, por o que en consecuencia los mismos fueron rechazados, tal como se evidencia en el anexo No. 2 que forma parte integral del Acta de Reparo Nro. GRTI/RNO/DF/2005-140.

    Los créditos fiscales “según el contribuyente” que están contenidos en la columna no. 8 del anexo no. 2 de la referida acta de Reparo, fueron determinados por los fiscales designados como créditos fiscales comunes sujetos a prorrateo, después de la revisión efectuada al total de los créditos del mes contenidos en los Libros de Compras (Nacionales e Importadas) y en la facturas solicitadas para verificar dichos créditos.

    Ahora bien, a esos créditos fiscales comunes sujetos a prorrateo determinados por la Administración, le fueron aplicados los porcentajes (%) establecidos en el cálculo del prorrateo y el resultado obtenido es el momento que puede deducir mi representada como crédito fiscal; En conclusión, la diferencia del monto de los créditos fiscales comunes sujeto a prorrateo (columna no. 8 anexo 2) menos el monto del crédito fiscal deducible (columna no 7 anexo no 2) debe ser trasladado al costo (columna no. 9 anexo no. 2). Ver Acta de Reparo Nro. GRTI/RNO/DF/2005-140 y sus anexos.

    (…)

    Antes de comenzar a desarrollar el punto que nos atañe hay que enfatizar que mi representada efectuó el prorrateo en su oportunidad en los períodos correspondientes.

    Así mismo reconocemos y aceptamos que el criterio utilizado por mi representada en el cálculo del porcentaje (%) que resultó de dividir las ventas gravadas entre las ventas totales no fue el apropiado puesto que, no consideramos dentro de las ventas totales las ventas exoneradas ya que las compras de las referidas ventas las teníamos identificadas como exoneradas y no generaban créditos ni debitos fiscales; asumimos en su oportunidad que no deberían formar parte de las ventas totales, es decir que únicamente tomábamos las ventas gravadas y las vetas exentas como base del cálculo.

    (…)

    “DEL CAMBIO DE METODOLOGIA DE CALCULO INSTAURADO POR LA ADMINISTRACION EN EL PERIODO FEBRERO 2003 – JULIO 2003.

    (…)

    “Consta en los documentos aportados por mi representada durante el procedimiento de fiscalización, que el total de los créditos fiscales provenientes de las compras nacionales e importación de bienes muebles, así como de la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, estaban conformados por Bs. 428.033.567,00 de los cuales Bs. 180.515.004,00 provenían de las adquisiciones nacionales, tal como se puede evidenciar en la última pagina del Libro de Compras llevado al efecto por mi representada (ver anexo marcado “F”); de estos créditos fiscales mi representada únicamente aprovechó como crédito fiscal deducible Bs. 420.099.425,00 y la diferencia de Bs. 7.934.142,00 la trasladó al costo. (ver anexo marcado “G” la declaración del IVA del mes de Feb-03 y los cálculos del prorrateo efectuado en el referido período).

    (…)

    En conclusión, el total de créditos fiscales deducibles determinados, aprobados o aceptados por los fiscales actuantes, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental en el mes de Febrero 2003fue por la cantidad de Bs. 235.602.882,37 (ver ref. 13 del anexo marcado “H”) los cuales están conformados por Bs. 144.821.655,00 (ver ref. 2 del anexo marcado “H”) correspondientes a créditos fiscales deducibles por las importaciones y Bs. 90.781.227,37 (ver ref. marcado “H”) correspondientes a créditos fiscales deducibles después de la aplicación del porcentaje (%) determinado en el cálculo del prorrateo.

    Esto significa que los créditos fiscales deducibles de Bs. 112.344.153,39 (ver ref. 8 del anexo marcado “H”) resultantes de la diferencia de los créditos fiscales objetados sujetos a revisión de Bs. 283.211.912,00 (ver ref. 6 del anexo marcado “H”) no fueron considerados dentro del total de créditos fiscales deducibles determinados por la propia Administración trayendo como resultado que rechazaran mas créditos fiscales de los debidos y en consecuencia causando el perjuicio denunciado por mi representada en la Solicitud de Repetición del Pago desestimada por la Administración Regional.

    (…)

    “DESARROLLO POR PARTE DEL RECURRENTE DE LOS CALCULOS CORRECTOS APLICABLES AL MISMO PERIODO FEBRERO 2003 – JULIO 2003 CONFORME A LA METODOLOGIA UTILIZADA POR LA ADMINISTRACION EN EL PERIODO ANTERIOR SEPTIEMBRE 2001 – ENERO 2003 Y EL SUBSIGUIENTE AGOSOTO 2003 – JULIO 2004.

    (…)

    “Es necesario destacar que de acuerdo a la revisión y análisis efectuados al período Febrero 2003 a Julio 2003 de Créditos Fiscales Declarados en Exceso por diferencias encontradas en el Cálculo del Prorrateo, sobre el procedimiento aplicado por los funcionarios actuantes en relación a la determinación de los Créditos Fiscales Comunes Sujetos a prorrateo y al porcentaje (%) del cálculo del prorrateo de lo que representaban las ventas gravadas del total de las ventas, compartimos la metodología y el criterio utilizado por la Administración.

    Así mismo conviene mi representada en los períodos objetos de nuestro análisis, sobre el Total de Créditos Fiscales de mes (ver ref. 1 del anexo marcado “I” y copia de la última pagina de los libros de compras de Feb-03 a Jul-03 en el anexo marcado “F”), igualmente sobre los Créditos Fiscales Totalmente Deducibles que por su origen y naturaleza correspondían a operaciones gravadas (ver ref. 2 del anexo marcado “I”); así como también acerca de los Créditos Fiscales Objetados Sujetos a Revisión (ver ref. 3 del anexo marcado “I”).

    (…)

    “DE LA PROCEDENCIA Y SUSTENTO LEGAL DEL RECURSO

    (…)

    “En el acto administrativo que por medio del presente Recurso Contencioso se pretende impugnar, la Administración Tributaria Regional asegura que mi representada al pagar el presunto tributo omitido y determinado en el Acta de Reparo que dio origen a la Solicitud de Repetición de Pago de fecha 16 de enero de 2006, se allanó al contenido de la señalada Acta de Reparo Nro. GRTI/RNO/DF/2005/140, hecho que según su criterio constituye una renuncia “…/… a la oportunidad de formular descargos y promover pruebas para su defensa …/… lo cual es totalmente incierto pues, al constatar MMc Automotriz, S.A, posteriormente la existencia de su error material y de cálculo por el cual se le hizo pagar una cantidad no adeudada, nace para mi representada el derecho absoluto a enarbolar su derecho consagrado en los Artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), los cuales textualmente se leen:

    (…)

    Conforme a esto, la situación administrativa cuestionada esta viciada en uno de los elementos de fondo de todo acto administrativo como lo es la base legal, producto de asumir erróneamente que el crédito fiscal no deducible o rechazado por la Administración en un proceso de fiscalización puede ser mayor al 100 % de los créditos fiscales comunes sujetos a prorrateo, en contravención expresa al contenido de los artículos 34 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) que rezan:

    (…)

    Es concluyente que mi representada cumplió correctamente con las obligaciones establecidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), y que la Administración Tributaria Regional incurrió en errores materiales y de cálculo que debieron ser subsanados mediante una Resolución dictada en el procedimiento iniciado en virtud de la Solicitud de Repetición de Pago interpuesta conforme al artículo 194 del Código Orgánico Tributario, toda vez que existían elementos de convicción suficientes para la revocatoria del acto viciado de nulidad parcial, contenido en la mencionada Acta de Reparo Nro. GRTI/RNO/DF/005/140, de fecha 15 de noviembre de 2005.

    (…)

    No consta en el texto de la Resolución impugnada, nada que demuestre fehacientemente al administrado la existencia de la mencionada delegación, por lo que se hace pertinente denunciar lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos que reza:

    (…)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 265, 266 y 267 lo siguiente:

    (…)

    “A este respecto, quien aquí funge como representante de la Nación, observa y se permite solicitar de este órgano jurisdiccional, se sirva apreciar el hecho cierto y comprobable, mediante el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación legal del contribuyente, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la fase probatoria NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA, tendiente a desvirtuar las pretensiones y el actuar de la Administración con lo que entiende esta representación de la Nación, que el contribuyente no posee elementos de convicción que puedan ser promovidos como medios de prueba que pudieran enervar la eficacia de las actuaciones impugnadas. El recurrente no trae a los autos del presente expediente, prueba de sus alegatos limitándose a invocar argumentos impertinentes, vale mencionar el argumento esgrimido por el recurrente sobre una supuesta ilegitimidad del funcionario que dictó la Resolución, al respecto debe esta represtación fiscal pronunciarse y reflejar la impertinencia de los argumentos del recurrente como se puede apreciar en la pagina Nº 5 de la Resolución impugnada y Folio Nº 71 del presente expediente, donde se señala con meridiana claridad las facultades conferidas al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, dispuestas en la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual con todo respeto me permito solicitar sea declarada por este Tribunal, al improcedencia de tales alegatos. A este respecto resulta importante destacar, que tal y como puede observarse de la normativa tributaria que rige las relaciones entre la Administración Tributaria y los particulares, que el contribuyente goza, por imperio de la ley, de la mas amplia libertad probatoria, consagrada en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual es del tenor siguiente…

    (…)

    La empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., omitió aportar como prueba de las defensas por el invocadas, las pruebas idóneas que permitieran la apreciación y valoración legal de las razones que alegan les asisten, lo cual solicito una vez mas, sea apreciado por este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente proceso judicial.

    Ante lo expuesto resulta pertinente acotar, que ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestros Tribunales Contenciosos, al igual que la sostenida por el máximo órgano jurisdiccional de la República, las actuaciones de la Administración Tributaria, gozan de una presunción de legalidad, siempre y cuando las mismas hayan sido debidamente desarrolladas por los órganos competentes, actuando dentro de los que son sus legitimas atribuciones y funciones; No obstante, la presunción de legalidad de las mismas admite prueba en contrario, es decir, que tales actuaciones, en caso de ser objeto de impugnación por quien se sienta lesionado en sus legítimos derechos e intereses, deberán ser desvirtuadas, a través de la promoción en su contra, de todos los medios probatorios admitidos en Derecho.

    (…)

    Así las cosas, alega la contribuyente como base de fondo para la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, el error de cálculo y cambio de criterio aplicado por parte de la Administración Tributaria, a los créditos fiscales para los períodos comprendidos en los años 2001 al 2004, y el reintegro de las cantidades dinerarias pagadas por la recurrente en consecuencia de dicha diferencia, solicitadas mediante escrito de Repetición de Pago. Dicho esto, y a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En materia contencioso-tributaria nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala a continuación:

    ... (omissis)

    Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

    (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”

    Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Nacional, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

    No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el Legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    “(omissis)…

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…

    La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

    (omissis)

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

    El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

    En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

    Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza.

    Ahora bien, subsumiéndonos al caso de autos, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior considera que la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., tuvo la oportunidad de desvirtuar los efectos de los actos administrativos recurridos, con la presentación de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, feneciendo indefectiblemente dicho lapso, sin que la misma aportara medio probatorio alguno al expediente, aunado al hecho de que solo se pudo constatar conjuntamente con el escrito libelar presentado por la recurrente cálculos y prorrateos efectuados por la misma parte actora y no por un especialista certificado y colegiado competente en la materia, de lo cual solamente se desprenden suposiciones, comparaciones y cantidades argumentativas y no demostrativas que hagan suponer a este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho.

    Asimismo cabe destacar, que se desprende del Acta de Reparo Nº GRTI-RNO-DF-2005-140, consignada por la misma recurrente a los folios 73 al 90, que la Administración Tributaria mediante Actas de Requerimiento Nro: GRTI-RNO-DF-2004-CRL-01, de fecha: 01-11-2004, le solicitó a la recurrente actuante entre otros: “Numero de Registro Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributario (NIT), Acta Constitutiva y sus modificaciones, Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos desde Septiembre de 2001 hasta Julio de 2004, ambos inclusive, Libros Especiales de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado; facturas de Compras y Ventas que soportan los Créditos y Débitos Fiscales, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios económicos 2001, 2002 y 2003; así como los libros de contabilidad Diario, Mayor e Inventario, Estados de Cuentas Bancarios de la Empresa y sus Accionistas, Listado Anual de Proveedores y Clientes Principales, Actas Fiscales de visitas anteriores, Manifiestos de Importación, Exportación, Declaración Jurada de Ingresos Brutos del Municipio y Documento de Venta de Activos Fijos, los que la contribuyente oportunamente consignó según se desprende del Acta de Recepción Nro: GRTI-RNO-DF-2004-2660 y GRTI-RNO-DF-2005-319, de fechas 24-10-2004 y 04-02-2005, respectivamente. Dejando por sentado que una vez consignados los soportes necesarios, la Administración Tributaria procedió a valorarlos y considerarlos y previa corroboración de los mismos dio surgimiento a la mencionada Acta de Reparo. En consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como las respectivas consideraciones ampliamente expuestas a lo largo del presente fallo, la carga de la prueba en materia tributaria y concretamente en el caso que se a.c.a.l. contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., quien pretendía desvirtuar el acto administrativo recurrido. Por tanto, los alegatos esgrimidos por la parte actora, debieron haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas válidos, a los fines de ser valorados por este Juzgador y al no hacerlo, deben ser desestimados por infundados, otorgándole valor probatorio al acto administrativo debatido, surtiendo pleno efecto legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se Decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.350.717, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., domiciliada en la Avenida C, Zona Industrial Los Montones de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, contra la Resolución Nro GRTI/RNO/DR/CR/2006-015-116, sin fecha, mediante la cual fue declarada improcedente la Solicitud de Repetición de pago, por la cantidad de Bolívares: TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 329.102,59), emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En los términos expuestos en el presente fallo. Y Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Resolución GRTI/RNO/DR/CR/2006-015-116, sin fecha, mediante la cual fue declarada improcedente la Solicitud de Repetición de pago, por la cantidad de Bolívares: TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 329.102,59), emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En los términos expuestos en el presente fallo. Y Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo y en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (18-03-2015), siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yarabis Potiche.

PDRP/YP/eh

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