Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-H-2009-000001

En la consulta de la sentencia dictada el siete (07) de abril de 2009, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la ACCION DE A.C. interpuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO R.L. representada por su Presidente, ciudadano H.J.L.M., cédula de identidad Nº 10.664.577, judicialmente representada por el abogado C.Z.F., Inpreabogado Nº 50.779, en contra del DIRECTOR AMBIENTAL DEL ESTADO B.D.M.D.P.P. PARA EL AMBIENTE, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    I.1. Mediante demanda presentada en fecha doce (12) de marzo de 2009, la parte accionante la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO R.L. ejerció ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de a.c. en contra del DIRECTOR AMBIENTAL del Estado B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, con los siguientes alegatos:

    1) Que la Asociación Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño R.L., fue constituida en el año 2005 a los fines de fomentar entre sus asociados y la comunidad de integrantes los principios del trabajo cooperativo, el fomento de las labores asociativos y el progreso, es decir, el desarrollo de sus asociados y relacionados en el cumplimiento de su principal actividad como lo es la siembra y comercialización de productos agrícolas y pecuarios en la zona de influencia permisada, que la referida Cooperativa garantiza el trabajo directo a ciento cincuenta (150) personas y a unas seiscientas en forma indirecta.

    2) Que en cumplimiento de sus objetivos generales y ante la escasez de tierras aptas para la siembra y cultivo del arroz en las zonas aledañas a las comunidades de Cuchivero, El Salao, Corocito, La Pastora, El Sipao, S.R., Maripa, La Colmena, El Tigre y demás zonas circunvecinas, rubro de producción que les fue solicitado por las autoridades gubernamentales ante la escasez y acaparamiento del expresado grano en los mercados nacionales; solicitó en fecha 27 de marzo de 2007 por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) un permiso para desforestar un área constante de 201,7447 hectáreas y el posterior aprovechamiento de las especies forestales que fuesen cortadas, que la expresa actividad fue autorizada en los predios del asentamiento campesino Hatos del Caura, Sector El Tigre, Parroquia A.F.d.M.C.d.E.B..

    3) Que luego de cumplidos con todos y cada uno de los requisitos para la referida deforestación, tramitado y obtenido todos los permisos, cancelado los impuestos correspondientes, en fecha 16 de marzo de 2008 se procedió a realizar el acta de troquelado de las especies forestales aprovechadas por ante la Oficina del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, área Administrativa Nº 2 con sede en esa población de Maripa.

    4) Que en fecha 24 de abril de 2008, mediante oficio 01-00-19-05-02-041/08, el Ingeniero Forestal Á.O.R., Coordinador del Área Administrativa Nº 2 con sede en la población de Caicara del Orinoco dirigió comunicación a la asociación cooperativa recordándoles el cumplimiento de las condiciones establecidas en autorización Nº 366/2007 relativas al repoblamiento forestal del área aprovechada. Que en fecha 27 de mayo de 2008 en el Punto de Control de la Quinta División de Infantería de Selva, en presencia del Comandante del Batallón Tcnel. Lucidio E.V.P., representantes del Ministerio del Ambiente y de las comunidades de “La Broma” y “El Tigre”, se decidió paralizar el procedimiento de deforestación y movilizar las especies forestales aprovechadas hasta los patios a los fines de evitar que se dañaran.

    5) Que en fecha 17 de junio de 2008, la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, realizó inspección en el área deforestada estableciéndose ciertas recomendaciones y conclusiones debidas por parte de las autoridades competentes; que en fecha 17 de diciembre de 2008, la Fiscalía Tercera con Competencia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar puso a la orden del despacho del Ministerio Popular para el Ambiente, la cantidad de 2.083 metros cúbicos de productos forestales retenidos y depositados en su gran mayoría en los patios de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) con sede en sector el Chaparrito, vía antigua chalana.

    6) Que en fecha 22 de enero de 2009, luego de múltiples peticiones realizadas por ante el Despacho de la Ministro Popular para el Ambiente, ordenó mediante Oficio Nº 246 dirigido a la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente expedir las guías de movilización de los productos forestales y en consecuencia, entregar los mismos a la Cooperativa a los fines del aprovechamiento de los mismos y evitar su deterioro, y finalmente, en fecha 11 de marzo de 2009, fue promovida y evacuada inspección ocular a objeto de dejar constancia del estado de deterioro de los productos forestales almacenados en el patio de acopio de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y en la cual se dejó expresa constancia, precedida de un informe técnico y reproducciones fotográficas de las condiciones de los expresados productos forestales y el inminente riesgo de pérdida de los mismos, con los consiguientes daños y perjuicios a la Cooperativa así como al Estado Venezolano.

    7) Que en las actuaciones denunciadas se ha violado la garantía del debido proceso desde una doble vertiente, primero en lo que respecta a la falta de un procedimiento administrativo o judicial debidamente aplicado, desde la paralización de la explotación en el mes de julio del año 2008 hasta el 17 de diciembre de 2008, en la que se efectuó la remisión al Ministerio por cuanto no ha mediado ninguna actuación por parte del Ministerio o Fiscalía Ambiental que le permita observar algún procedimiento judicial o administrativo en contra de la Cooperativa, en tanto que los productos forestales extraídos con el esfuerzo y sacrificio de los miembros de la Asociación Cooperativa se encuentran deteriorándose por agentes climáticos y hasta humanos que sin duda afectan el patrimonio económico y social de la prenombrada cooperativa.

    8) Que igualmente se configura la violación al debido proceso por cuanto en el supuesto negado de que existiese un procedimiento debidamente instruido, el mismo debería tramitarse con la urgencia requerida, sin dilaciones ni formalismos inútiles a los fines de proteger los productos perecederos a que se contrae el mismo, que la inactividad de los entes administrativos, aunado a la rebeldía del funcionario representante del Ministerio accionado en otorgar las guías de movilización, incide directamente en la lesión a la garantía constitucional al debido proceso; que de igual forma se lesionó los principios normativos de protección a las cooperativas, establecidos en el artículo 5.

    9) Que en el presente caso las autorizaciones de deforestación, los permisos y garantías exigidas cumplieron con todas y cada uno de los requisitos de Ley, los recursos forestales en conflicto fueron permisados, cubicados y troquelados por las autoridades competentes, que las averiguaciones previas nada arrojaron sobre la ilegalidad de la actividad desplegada, que la autorización del Ministerio para el canje de guías así lo demuestra, sólo que la conducta de desacato del funcionario querellado quien mantiene bajo reserva la orden expedida por el Ministerio y se niega al cumplimiento, lesionando los principios asociativos.

    10) Que igualmente se violó el derecho de propiedad porque las actuaciones y omisiones culposas del funcionario querellado lesionaron el derecho de los integrantes de la Asociación Cooperativa y disfrute de los bienes que obtuvieron con su esfuerzo; que el proceso de deforestación de vegetación alta, muy a pesar de ser tecnificada en su gran parte, requiere incontables esfuerzos manuales y colectivos como la apertura de picas y carreteras, el traslado de maquinarias y combustible, la instalación de campamentos, talleres y depósitos provisionales, así como incontables actividades alternas para el logro del objetivo final que no es otro que el aprovechamiento de los productos forestales con miras a financiar el proyecto de siembra del rubro de arroz, objetivo principal de la cooperativa.

    I.2. Mediante auto dictado el trece (13) de marzo de 2009, el mencionado Juzgado de Municipio se declaró competente, decretó medida cautelar y ordenó la notificación del ciudadano R.G.R., en su condición de Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de la Fiscal Superior del Ministerio Público.

    I.3. Mediante oficio Nº BO-FIIIA-0445-09, de fecha 20 de marzo de 2009, la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia en defensa ambiental, informó al Tribunal que los productos forestales objeto de acción de amparo fueron retenidos en procedimiento penal N.-07- FIIIA-0060-04-2008, y puestas a la orden del Ministerio del Ambiente.

    I.4. Mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de marzo de 2009, el abogado R.R.F., consignó poder otorgado por el ciudadano R.V.G.R. y escrito suscrito por este último en su condición de Director Ambiental del Estado Bolívar.

    I.5. Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2009, el mencionado Juzgado de Municipio, fijó “el lapso de noventa y seis (96) horas, para llevar a cabo la audiencia oral y pública de la siguiente manera: Dos fases de cuarenta y ocho (48) horas. Primera Fase: Día Martes. Promoción de Pruebas. Día Miércoles: Evacuación. Segunda Fase: 48 horas para llevar a cabo la Audiencia Oral y Publica (sic). Dentro de las horas de Despacho de este Tribunal, dando inicio de este acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día jueves 02-04-2009”.

    I.6. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de marzo de 2006, el Director Ambiental del Estado Bolívar, promovió los siguientes instrumentos:

    1. Que “(e)n fecha 28/01/2008, le es notificada al ciudadano H.J.L.M., el contenido de la P.A. Nº 366 de fecha 27/12/2007, contentiva del otorgamiento de la Autorización para la Deforestación de Vegetación Alta con f.A., en una superficie de Doscientas Un Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Metros cuadrados (201,7447 ha), en el Asentamiento Campesino Hatos del Caura, Sector El Tigre, Parroquia A.F., Municipio Gral. M.C.d.E.B.. (Anexo “A”).

    2. Que “(e)n fecha 17/06/2008, el Ing. Forestal A.D., del Nivel Central, conjuntamente con otros funcionarios adscritos a la Dirección Ambiental Bolívar, realizó un recorrido por los sectores afectados, y de cuyo recorrido emitió el INFORME DE CONSTATACIÓN DE VEGETACIÓN ALTA, y dentro de otros particulares, recomendó lo siguiente: …En virtud de la Alta Sensibilidad Ambiental que presenta el Bosque asociado a la serranía Guayapo, se deben suspender los Actos Administrativos Autorizatorios otorgados a las Cooperativas señaladas en este informe, para llevar a cabo una gran deforestación de un bosque alto denso, que presenta una gran biodiversidad de fauna, flora y un bosque protector de suelos y de aguas. (Anexo “B”).

    3. Que “(e)n fecha 09/07/2008, según memorando Nº 01-00-19-05-452/2008, la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, le solicita al Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental, la revocatoria de las Autorizaciones de Afectación de Recursos Naturales otorgados a los ciudadanos H.J. (sic) Luces Mendoza y C.L.C.. (Anexo “C”).

    4. Que “(e)n fecha 01/08/2008, mediante Oficio Nº 01-00-19-05-523/08, la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, notifica al ciudadano H.J.L.M., representante legal de la Asociación Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño R.L, el contenido de la P.A. Nº 681 de fecha 21/07/2008, emanada del Despacho de la Viceministra de Ordenación y Administración Ambiental del Ministerio Popular para el Ambiente, donde se reconoce y declara la NULIDAD ABSOLUTA sobre su acto administrativo contenido en el Oficio Nº 366 de fecha 27/12/2007, y en el cual se le otorgo (sic) al precitado ciudadano, la Autorización para la Deforestación de Vegetación Alta con f.A., en una superficie de 201,7447 hectáreas en el Asentamiento Campesino Hatos del Caura, Sector El Tigre, Parroquia A.F., Municipio Gral. M.C.d.E.B.. (Anexo “D”).

    5. Que “(e)n fecha 20/06/2008, mediante ACTA DE INICIO Nº 06-05-0-0006, la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, ordenó la apertura de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, por la presunta transgresión al artículo 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal a la Asociación Civil Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño R.L, en la persona de su representante legal ciudadano H.J.L.M.. (Anexo “F”).

    6. Que “(e)n fecha 17/12/2008, mediante Oficio Nº BO-FIIIA-0986-08, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, notifica su decisión de colocar a la orden de la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, los productos forestales retenidos en la causa Nº 07-FAIII-0060-04-2008, referida a la presunta afectación ambiental ocasionada en el sector campesino La Broma, donde aparece como imputado el ciudadano H.L.; productos forestales estos que se encuentran localizados en el Sector Chaparrito, en una cantidad aproximada de Dos Mil Ochenta y Tres (2.083 m3) metros cúbicos. (Anexo “G”).

    7. Que “(l)a Cooperativa Asociación Civil Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño R.L involucrada en el Proyecto de Desarrollo Endógeno Sustentable Agroecológico para la siembra y cultivo de arroz, incumplió las condicionantes establecidas en la p.a. Autorizatoria de Ocupación del Territorio y Afectación de los Recursos Naturales, lo que hace entender, que perdió todo derecho sobre el patrimonio forestal de la nación, convertido en bienes forestales; decisión preliminar, que motivó la revocatoria, tanto de la providencia mencionada, como de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras. (Anexo “H”).

    I.7. En fecha dos (02) de abril de 2009, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de las partes, en dicha acta el Juzgado manifestó: “(s)iendo las 11:30 a.m. de la mañana este tribunal procede a dictar la dispositiva en los términos siguientes: Se introdujo una solicitud de amparo por este Tribunal, el cual se considera que la árte (sic) agraviada hizo todos los pedimentos, no se explica que el Ministerio de Ambiente teniendo especialista en la materia hayan arremetido con tantos árboles, por lo tanto, el Ministerio del Ambiente estuvo (sic) culpa, por tal motivo y razón este tribunal declara admisible el recurso de a.c. y me reservo a dictar sentencia en las partes motiva, narrativa y expositiva…”.

    I.8. Mediante escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia en Defensa Ambiental, ejerció recurso de apelación contra el mandamiento de amparo

    I.9. Mediante sentencia dictada el siete (07) de abril de 2009, el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la ACCION DE A.C. interpuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO R.L. en contra del DIRECTOR AMBIENTAL DEL ESTADO B.D.M.D.P.P. PARA EL AMBIENTE

    I.10. Mediante sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento del amparo en consulta y declinó la competencia a este Juzgado Superior.

    I.11. Recibido el expediente en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, se le dio entrada asignándole el Nº FP11-H-2009-000001.

    I.12. Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, el abogado C.Z.F., ratificó la solicitud de medida cautelar de traslado y custodia de los productos forestales.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, se acciona contra la negativa del Director Ambiental del Estado B.d.M.d.P.P. para el Ambiente de expedir a la Cooperativa accionante, las guías de movilización de los productos forestales (rolas de madera) provenientes de la deforestación de la vegetación alta en el asentamiento campesino Hatos del Caura, sector El Tigre, Parroquia A.F.d.M.C.d.E.B., acción que fue incoada ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

    Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

    .

    La Sala Constitucional en sentencia Nº 1555 dictada el 08 de diciembre de 2000, estableció la distribución de las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo contra actuaciones administrativas, a tal efecto dispuso:

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

    De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

    .

    Conforme al régimen de distribución de las competencias citada, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la consulta de la sentencia dictada el siete (07) de abril de 2009, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el caso de autos, quien conoció como juez de la localidad de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1. Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos es sometida a la consulta de Ley la sentencia dictada el siete (07) de abril de 2009, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO R.L. en contra de la Dirección Ambiental del Estado B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, en tal sentido, ordenó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente expedir a favor de la accionante las correspondientes guías de movilización de los productos forestales en un plazo de ocho (08) días calendario, que en caso de negativa la sentencia sustituiría las guías de movilización, con la siguiente motivación:

    Considera esta Tribunal, que el agraviado cumplió con todos los requisitos previos tanto en el Instituto Nacional de Tierras así como ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines del aprovechamiento de los productos forestales y poder desarrollar de esta manera la siembra o cultivo de los productos agrícolas, especialmente el arroz, la negativa del Director Regional del Ambiente ciudadano R.G.R., de expedir las correspondientes guías de movilización, constituye una omisión dejando al agraviado en un evidente indefensión procesal, debido a que el Ministerio a través de su Director se da cuenta que esta zona constituye una gran biodiversidad para la cría de animales, flora, es un gran bosque…

    .

    Observa este Juzgado que mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2009, el Director Ambiental del Estado Bolívar manifestó al Tribunal de la localidad, las razones de su negativa a emitir las mencionadas guías de movilización de los productos forestales (rolas de madera) provenientes de la deforestación de la vegetación alta en el asentamiento campesino Hatos del Caura, sector El Tigre, Parroquia A.F.d.M.C.d.E.B., a tal efecto, alegó que la Dirección Ambiental inició un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria en contra de la Cooperativa accionante en amparo; asimismo afirmó que las Cooperativas involucradas en el Proyecto de Desarrollo Endógeno Sustentable Agroecológico para la siembra y cultivo de arroz, incumplieron las condiciones establecidas en la p.a. autorizatoria de ocupación del territorio y afectación de los recursos naturales, perdiendo todo derecho sobre el patrimonio forestal de la nación; que tanto la p.a. que acordó la desafectación como la carta agraria fueron declaradas absolutamente nulas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; que por tales circunstancias “no ha emitido, ni emitirá instrumentos legales que amparen la circulación de bienes forestales…”; igualmente observa este Juzgado Superior, que cursa del folio 132 al 134, copia de la p.a. dictada el 11 de julio de 2008, por la Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental, mediante la cual reconoció la nulidad absoluta y revocó la autorización otorgada a la cooperativa accionante para la deforestación de vegetación alta con f.a., en una superficie de 201,7447 hectáreas en el asentamiento campesino Hatos del Caura, sector El Tigre de la Parroquia A.F., Municipio General M.C.d.E.B..

    III.2. A los fines de resolver la sentencia que se le somete a consulta, observa este Juzgado que el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    III.3. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

    III.4. Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por la accionante en amparo, constituida por la negativa del Director Ambiental del Estado Bolívar de emitir las guías de movilización de productos forestales (rolas de madera) provenientes de la deforestación de la vegetación alta en el asentamiento campesino Hatos del Caura, sector El Tigre, Parroquia A.F.d.M.C.d.E.B., la cual fue justificada por éste último en el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la cooperativa accionante en fecha 20 de junio de 2008, a través de acta de inicio Nº 06-05-0-0006, emitida por la Dirección Estadal Ambiental, considera este Juzgado Superior que el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y revocar la sentencia sometida a consulta. Así se decide.

    III.5. Resuelta la consulta de Ley, se advierte que el Juez del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no observó el procedimiento que con carácter vinculante reguló la Sala Constitucional en sentencia Nº 07, dictada el primero (1º) de febrero de 2000, que se cita parcialmente:

    Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

    1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos (…)

    Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    (…)

    El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

    (…)

    Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

    a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

    (…)

    b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público...

    (Destacado añadido).

    En el caso analizado interpuesta la acción de amparo en fecha doce (12) de marzo de 2009, el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto dictado el 13 de marzo de 2009, se declaró competente de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sin admitir previamente la acción de amparo, dictó medida cautelar autorizando al ciudadano H.L.M., en su condición de Presidente de la Cooperativa accionante, para la entrega inmediata de los productos forestales y su traslado al sector 19 de abril, kilómetro 5, Vía Upata, a tal efecto ofició “a las autoridades civiles y militares a los fines de su colaboración para facilitar el traslado al Municipio Caroní…”.

    Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, el mencionado Juzgado de Municipio, fijó “el lapso de noventa y seis (96) horas, para llevar a cabo la audiencia oral y pública de la siguiente manera: Dos fases de cuarenta y ocho (48) horas. Primera Fase: Día Martes. Promoción de Pruebas. Día Miércoles: Evacuación. Segunda Fase: 48 horas para llevar a cabo la Audiencia Oral y Publica (sic). Dentro de las horas de Despacho de este Tribunal, dando inicio de este acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día jueves 02-04-2009”; con tal proceder el referido Juzgado de Municipio incumplió el procedimiento regulado por la Sala Constitucional, que dispuso que una vez admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada; en la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante el tribunal que conozca de la causa y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas; en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día.

    Igualmente en la oportunidad en que se celebró la audiencia, el dos (02) de abril de 2009, expresó el nombrado Juzgado de Municipio que dictaba el dispositivo del fallo, declarando admisible el amparo, expresó: “…por tal motivo y razón este tribunal declara admisible el recurso de a.c. y me reservo a dictar sentencia en las partes motiva, narrativa y expositiva…”; y posteriormente publicó el fallo íntegro declarando con lugar la acción de amparo; desconociendo de esta manera gravemente el procedimiento que con carácter vinculante reguló la Sala Constitucional en la sentencia citada, en consecuencia, se exhorta al Juez del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en lo sucesivo acate estrictamente el procedimiento vinculante establecido por el M.Ó.J.. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO R.L. en contra del DIRECTOR AMBIENTAL DEL ESTADO B.d.M.D.P.P. PARA EL AMBIENTE, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada el siete (07) de abril de 2009, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, primero (1º) de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENTA FLORES FABRIS

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