Decisión nº 190 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. 5876-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WILFRED EDWARD’S MITCHEL, C.M.M.D.S. y S.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.501.598, 3.944.881 y 4.836.776, de profesión Médicos Anestesiólogos.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A.R.A. y C.D.C. SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.121.950 y 11.502.376 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.830 y 74.436 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 14-01-1998, bajo el Nº 47, Tomo 1-A; en la persona de sus representantes legales ciudadanos O.A.M.M. y J.A.M.M., Médico Cardiólogo y Médico Cirujano, en su orde, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.929.354 y 8.136.121 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.F.G.T., O.J.G.M. y L.E.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.535, 98.394 y 40.235 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Usufructo e Indemnización por Daños y Perjuicios intentado por los ciudadanos WILFRED EDWARD’S MITCHEL, C.M.M.D.S. y S.L.C. en contra del HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A.-

Alegan Los apoderados actores que en fecha 07-02-1997, 26-03-1997 y 05-04-1997, sus representados ciudadanos WILFRED EDWARD’S MITCHEL, C.M.M.D.S. y S.L.C. celebraron cada uno de ellos, contrato de USUFRUCTOS con el HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A., representada por el ciudadano Presidente de la Compañía O.A.M.M., que dicho ciudadano actuando como promotor y Presidente de la mencionada compañía, procedió a celebrar contratos de usufructo con sus representados, que dichos contratos fueron reconocidos en el acta constitutiva de dicha sociedad en su Cláusula décima sexta, de la cual se desprende que la empresa asume todos los derechos y obligaciones contenidos en los citados contratos de usufructo, que fue aprobado por unanimidad en la Asamblea General de accionistas de la empresa celebrada el 15-08-1999.

Agregan que la demandada se comprometió con sus representados a cumplir las obligaciones siguientes: Cláusula Segunda: “ ... la usufructante, se obliga a dar en usufructo al usufructario los servicios que prestará el HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A., como unidad médica, en las áreas de hospitalización, consultas y recomendaciones medicas, emergencias, laboratorio, rayos X, quirófano, terapia intensiva, sala de parto, farmacia, restaurant, etc, y consultorio médico ... tal usufructo ... puede aprovecharlos, usarlos y gozarlos a favor de sus pacientes o clientes ... y en consecuencia, puede disponer de ellos a favor y beneficio de sus pacientes ... ”

Manifiestan que sus representados no han podido hasta la presente fecha hacer uso y aprovechamiento de las áreas indicadas en dicha cláusula, por cuanto la directiva de dicha Compañía, ha puesto trabas para el cabal ejercicio del derecho que asiste a sus mandantes como usufructarios, de hacer el uso debido en las indicadas áreas; llegando al punto de no permitirles el acceso a las instalaciones y algunas dependencias del HOSPITAL, que tampoco se les ha asignado área para consultorio referido en la cláusula referida; que en la Cláusula Tercera se establecen las condiciones para la apertura o entrada en vigencia de los contratos de usufructo, las cuales se han cumplido en su totalidad; que por los hechos antes narrados demandan de la referida sociedad mercantil el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Tercera en lo referente a la remisión a cada uno de sus representados la copia certificada del Acta de Inicio de actividades del Hospital Privado San J.C.A.-

Que desde la firma del contrato de usufructo surge la obligación por parte de la Sociedad Hospital Privado San Juan C.A. la creación de la Junta Médica, la cual va a regir las relaciones entre los usufructarios y socios médicos, pero que la Junta Directiva de la Sociedad Hospital Privado San J.C.A. no ha dado cumplimiento a la creación de tan importante ente regulatorio en abierta violación al contrato de usufructo suscrito entre la demandada y sus representados.

Agregan que posterior al registro del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales originaria, en Asamblea Originaria celebrada el 20-01-2000, los socios de la empresa ciudadanos O.M.M. y J.A.M.M., reformaron las cláusulas Décima Segunda, Décimo Sexta y Décimo Séptima del Acta Constitutiva Estatuto Social, que en el contrato de usufructo no se establece ninguna condición para la creación de dicha Junta Médica, que no se puede realizar una reforma en los Estatutos que pueda subvertir o menoscabar el derecho de los usufructuarios, que la modificación arbitraria y clandestina pretende dejar a la potestad de la Asamblea General de Socios la decisión para la creación de la Junta Médica, que la obligación para la creación de dicha Junta nació en el mismo momento de la firma de cada uno de los contratos de usufructo objeto de la presente demanda; que sus representados cancelaron oportunamente lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato; que en la Cláusula Décimo Tercera el usufructante se obliga a ofrecer en propiedad a los usufructarios un paquete accionario al momento de la puesta en funcionamiento la empresa mercantil, lo cual fue incumplido.

Continúan exponiendo que sus representados suscribieron el contrato de usufructo con la referida sociedad mercantil, en razón de que la misma se encontraba en su fase de promoción y constitución, que se establecían expectativas reales y concretas que le daban sentido de oportunidad, beneficio y conveniencia para suscribirlo; que inicialmente la usufructante da cumplimiento a una de sus obligaciones al constituir la sociedad mercantil y el reconocimiento de los contratos de usufructo objeto de la demanda y posteriormente incumplió sus obligaciones como usufructante, causandole a sus representados graves daños y perjuicios económicos.

Invocan a su favor los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1273 del Código Civil.

Señala que con el referido incumplimiento se le ocasionaron cuantiosos daños patrimoniales a sus mandantes, por cuanto no han podido desarrollar su actividad profesional a plenitud; que en dicho incumplimiento se dan los presupuestos necesarios para la configuración del daño. Estima el daño emergente de la siguiente manera: para la ciudadana C.M.M.D.S. la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.320.000,oo) monto por el cual celebraron el contrato; para el ciudadano S.L.C. la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.860.000,oo). Por concepto de lucro cesante estima la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales para cada uno de sus representados por el ejercicio de su profesión, a ser contados a partir de la creación y constitución del HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, creada el 15-08-1999; que desde tal fecha hasta la oportunidad de interponerse la presente demanda han transcurrido cincuenta y cuatro (54) mensualidades, que en consecuencia para su representada C.M.M.D.S. le adeudan la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,oo. Por concepto de indemnización por el lucro cesante establecen la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, contados a partir de la creación y constitución del HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, creada el 15-08-1999; que desde tal fecha hasta la oportunidad de interponerse la presente demanda han transcurrido cincuenta y cuatro (54) mensualidades, que en consecuencia para su representado E.M.W. le adeudan la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,oo). Por concepto de indemnización por el lucro cesante establecen la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, contados a partir de la creación y constitución del HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, creada el 15-08-1999; que desde tal fecha hasta la oportunidad de interponerse la presente demanda han transcurrido cincuenta y cuatro (54) mensualidades, que en consecuencia para su representado S.L.C. le adeudan la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,oo).

Finalizan exponiendo que demandan al HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A., para que cumpla con todas las obligaciones contraídas, para que sin plazo alguno proceda a pagar a los demandantes la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios causados a sus representados. Estiman la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 345.500.000,oo).

En fecha 10-06-2004 los abogados J.F.G.T. y O.J.G.M., actuando en representación de la Sociedad de Comercio HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual exponen que es cierto que entre las partes se celebró contrato de usufructo, cuyo objeto lo constituyen los servicios que prestará el mencionado Hospital, como unidad médica, en las áreas de hospitalización, consultas y recomendaciones médica, emergencias, laboratorios, Rayos X, etc., con el pago por uso que corresponde y seguidamente rechazan y contradicen los hechos expuestos por la parte demandante, alegando que no es cierto que los demandantes no hayan hecho uso de las áreas de prestación de los servicios mencionados, que se les haya impedido el acceso, o que no se les haya asignado área para la atención medica de sus clientes o pacientes en los correspondientes consultorios médicos; que la profesión de los demandantes es Medico Anestesiólogo y por lo tanto el ejercicio de su profesión lo constituye prestar asistencia medica a los pacientes en el momento de ser intervenidos quirúrgicamente, que por tanto las labores que ejercen no pueden desempeñarlas en consultorios particulares o privados; que en algunos casos es necesario practicar lo que se denomina “consultas preanestesia” pero que la misma se hace en la habitación de hospitalización o en el propio quirófano antes de comenzar la intervención; que los demandantes si tuvieron conocimiento del comienzo de las actividades mercantiles de la sociedad de comercio que representa, por cuanto en el propio libelo de la demanda manifiestan tener conocimiento de la Asamblea de Accionistas celebrada el 15-08-1999 contenida en Acta Nº 07; que su representada no se obligó en los contratos de usufructo celebrados con los demandantes, a asignarles consultorios médicos individuales, ya que las obligaciones adquiridas consisten solo en permitirles el uso y goce de los servicios médicos asistenciales y en todo caso el uso de un espacio como consultorio medico dentro de las horas que le sean asignadas por el usufructante; que no es cierto que el usufructante se haya obligado a la creación de una Junta Médica para regir las relaciones con los usufructarios y socios médicos, ya que su creación es competencia de la Asamblea General de Socios, que en todo caso, las atribuciones y funcionamiento de la denominada Junta Médica debe estar supeditada a lo acordado por la Asamblea General de Socios; que es cierto que la Asamblea General de Accionistas procedió a reglamentar la creación y funcionamiento de la Junta Médica mediante la reforma de la Cláusula XVII, haciendo uso de la facultad soberana de creación y modificación de cláusulas para regir el funcionamiento y actividades de la empresa; que es de la absoluta voluntad de la empresa determinar el número de paquetes accionarios a ofrecer a los usufructarios, el cual no excederá del 3% del número total de acciones que representen su capital social, para ser repartida entre todos los usufructarios.

Agregan que los actores demandan daños y perjuicios sin determinar las supuestas causas que los originaron y tampoco la especificación de los daños y perjuicios demandados conforme al ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; que el petitum de la demanda solicitan que se cumpla con la obligaciones contraídas por la demandada en los contratos de usufructo, pero no indican a cuáles obligaciones se refieren. Por los razonamientos expuestos solicitan se declare sin lugar la demanda intentada.

En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas; así como los escritos de informes respectivos.

Los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito ante este Juzgado Superior en el cual exponen que los testigos promovidos por la parte demandante han emitido juicios de valor en sus declaraciones, que ninguno de los testigos dio razón fundada de sus dichos, que por lo tanto se violó el articulo 492 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil; que los testigos al contestar las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas, confiesas ser contratistas como usufructarios de la Sociedad Mercantil “Hospital Privado San J.C.A., que en consecuencia, tienen interés directo en las resultas del juicio, que por tanto es indudable su interés en el proceso y la misma debe ser desechada.

Igualmente señala la demandada que las pruebas promovidas en el juicio a pesar de haber sido valoradas acertadamente, no fueron objeto de análisis en cuanto a los hechos a que ellas se refieren, que la sentencia nada dice en cuanto a su contenido; que la Juez condenó a la parte demandada al pago de sumas de dinero por concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, sin indicar en qué consistieron tales daños y perjuicios, que por tanto se configuran los vicios de silencio de prueba, incongruencia positiva y falso supuesto, que además condena el pago de unos montos que no fueron reclamados, ni probados en el desarrollo del proceso, que los demandantes reclaman el pago de sumas de dinero, pero no especifican las causas que los originan y tampoco los hechos de los cuales surgen los mismos. Que resulta imposible determinar jurídicamente el concepto al cual corresponde dicho pago, que no es al concepto de lucro cesante o daño emergente, que ni en el libelo de la demanda, ni en la sentencia pronunciada se indica el concepto a que corresponde dicho pago, que solo se dice que es por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, que por las consideraciones antes expuestas la pretensión de resarcimiento de presuntos daños y perjuicios no puede prosperar.

Continúa exponiendo que la parte actora no trajo a los autos ningún elemento probatorio del cual surja plena prueba de los hechos alegados; que por el contrario, existen suficientes elementos de prueba en los autos, de los cuales surge el cabal cumplimiento de las obligaciones por parte de la usufructante.

Por su parte, los demandantes, presentaron escrito de informes en el cual alegan que evacuadas las pruebas, quedó demostrado el total y absoluto incumplimiento por parte de la demandada, de las obligaciones pactadas; que la dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia, recoge los alegatos específicos que demostraron el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que había asumido en los contratos de usufructo como lo son el derecho de uso de un consultorio medico dentro de las instalaciones del Hospital, y el compromiso de la demandada de levantar un acta una vez concluida la infraestructura civil, estructura mobiliaria y registros mercantiles correspondientes, a los fines de dejar sentado el inicio de las actividades, obligándose a remitir copia certificada del acta a los usufructarios, quedando demostrado que el Hospital Privado San Juan no dio cumplimiento a su obligación, que también se demostró su incumplimiento en cuanto a la creación de una junta medica y la obligación de la redacción y aprobación del Reglamento interno que regirá las relaciones entre los usufructuarios y socios médicos, así como el incumplimiento del paquete accionario a que se obligó la demandada. Solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta.

Señalan que la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de prueba, incongruencia negativa y falso supuesto, que la hacen anulable por inexistencia de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la misma y por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos.

LA SENTENCIA APELADA:

La Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia recurrida, declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por ciudadanos WILFRED EDWARD’S MITCHEL, C.M.M.D.S. Y S.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5501.598, V-3.944.881 y V-4.836.776, representados por sus apoderados judiciales los Abogados C.A.R.A. y C.D.C. SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.121.950 y 11.502.376 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.830 y 74.436 en su orden, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el No.47, Tomo 1-A, ubicada en la Avenida Rondón, con calle Mérida, número 11-31 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, y de este domicilio, y condenó a esta última a: primero, pagar la demandada a los ciudadanos WILFRED EDWARD’S MITCHEL, la cantidad de Siete Millones Trescientos Veinte mil bolívares (Bs. 7.320.000,00), más los intereses que se hayan devengado desde el día 07 de febrero de 1997, calculados en base a la tasa activa de los tres principales bancos del país; a S.L.C., la cantidad de Siete Millones Ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 7.860.000,00) más los intereses que se hayan devengado desde el día 05 de abril de 1997, calculados en base a la tasa activa de los tres principales bancos del país; y a C.M.M.D.S. la cantidad de Seis Millones Trescientos veinte mil bolívares (Bs. 6.320.000,00), más los intereses que se hayan devengado desde el día 26 de marzo de 1997, calculados a la tasa activa de los tres principales bancos del país; por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, montos éstos que se corresponden con aquellos que suscribieron cada uno de los contratantes en sus contratos de usufructo. Segundo, a convocar a los médicos usufructuarios de la Sociedad mercantil demandada en un plazo perentorio de tres (03) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, para la creación de la Junta Médica correspondiente, según lo establecido en los contratos de usufructo. Tercero, a realizar oferta a los accionantes del paquete accionario que se obligó a ofrecer, debiendo realizar dos pasos para ello: 1. Notificación de cada demandante del inicio de las actividades de la empresa a través de copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15/08/1999, y 2. Oferta realizada por escrito, enviada por separado a cada médico usufructuario demandante. Y por cuarto, se ordena ofrecer a cada accionante, el uso de un consultorio médico particular dentro de las instalaciones de ese centro de salud, previa fijación y pago por parte de dichos accionantes, de los cánones por uso de los mismos.

PRUEBAS DE LAS PARTES

En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora en escrito de pruebas, promovió las siguientes:

Reprodujo el mérito favorable del contenido del escrito de demanda. Lo cual no puede valorarse, porque ello debe ser probado con los elementos que posteriormente serán valorados.

En cuanto a los documentales: Promovió el mérito favorable de los tres contratos de usufructo, firmados en fechas: 07 de enero de 1997; 26 de marzo de 1997, y 05 de abril de 1997, por los ciudadanos WILFRED EDWARD’S MITCHEL, C.M.M.D.S. Y S.L.C., y el HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, los cuales rielan en original en la presente causa. Para este Juzgador a los mismos documentos se les otorga pleno valor probatorio puesto que no fueron impugnados en su oportunidad legal y por el contrario son ADMITIDOS por ambas partes, de allí, que queda demostrada la existencia de las obligaciones y derechos de cada una de las partes, de conformidad con lo establecido en estos contratos de usufructo. ASÍ SE DECLARA.

Merito favorable de la copia simple del acta de asamblea general de accionistas de la empresa mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A. celebrada el 15 de Agosto de 1.999 (Acta Nº 7). Para este Juzgador, se le otorga pleno valor probatorio a este copia de acta puesto que no fueron impugnados en su oportunidad legal y por el contrario son ADMITIDOS por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

Merito favorable de la copia simple del acta de asamblea ordinaria celebrada el día 20 de Enero del año 2.000 en la cual los socios de la empresa O.M.M. y J.A.M.M., reforman las cláusulas décima segunda, décima sexta y décimo séptima del acta constitutiva. Para este Juzgador, se le otorga pleno valor probatorio en su contenido a esta copia de acta puesto que no fue impugnada en su oportunidad legal y por el contrario son ADMITIDOS por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada en escrito de pruebas, promovió las siguientes:

Promovieron el mérito favorable de autos. Lo cual para este Juzgador no puede valorarse, porque ello debe ser probado con los elementos que posteriormente serán valorados

Promovieron el mérito favorable de los contratos de usufructo acompañados por los actores al libelo de la demanda. Para este Juzgador a los mismos documentos se les otorga pleno valor probatorio puesto que no fueron impugnados en su oportunidad legal y por el contrario son ADMITIDOS por ambas partes, de allí, que queda demostrada la existencia de las obligaciones y derechos de cada una de las partes, de conformidad con lo establecido en estos contratos de usufructo. ASÍ SE DECLARA.

Promovieron la manifestación espontánea voluntaria y calificada de los actores, en cuanto a los siguientes hechos: 1.) La profesión que ejercen los actores de médicos anestesiologos; 2.) Del conocimiento que tienen los actores del contenido del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A. que se encuentra señalada en el acta Nº 07, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 25, Tomo 16-A, del año 1.999; y 3.) Del conocimiento que tienen los actores del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., celebrada en fecha 20 de Enero de 2.000, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 38, Tomo 9-A del año 2.000. Para este Juzgador, se aprecia estas pruebas en sentido expresado, puesto que no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, además que tales declaraciones fueron formuladas por los propios demandantes. ASÍ SE DECLARA.

Promovieron el mérito valor probatorio de las copias simples de las actas de las asambleas generales extraordinaria y ordinarias, celebradas en fechas 15 de Agosto de 1.999 y 20 de Enero de 2.000, respectivamente; debidamente registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 25, Tomo 16-A, del año 1.999 y bajo el Nº 38, Tomo 9-A del año 2.000, en su orden. Para este Juzgador, estas pruebas se aprecian en todo su valor por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Promovieron el mérito y valor probatorio de instrumentos emitidos por el HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A.:

Comprobantes de pagos S/N a favor del ciudadano S.L.C., correspondientes a los pagos efectuados entre Abril de 1.999 hasta Junio de 1.999; Febrero de 2.000; Julio de 2.000 Y Septiembre del mismo año; Marzo de 2.001; Junio de 2.001; Febrero de 2.002; Abril de 2.002; Agosto de 2.002; Comprobante de pago Nº 000336 correspondiente al mes de Septiembre de 2.002; Comprobante de pago Nº 000526 correspondiente al mes de Octubre de 2.002; Comprobante de pago Nº 001181 correspondiente al mes de Marzo de 2.003; Comprobante de pago Nº 001385 correspondiente al mes de Abril de 2.003; Comprobante de pago Nº 001778 correspondiente al mes de Junio de 2.003; Comprobante de pago Nº 003039 correspondiente al mes Noviembre de 2.003, de fecha 15 de Diciembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003002 correspondiente al mes de Noviembre de 2.003, de fecha 14 de Diciembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003187 correspondiente al mes de Diciembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003439 correspondiente al mes de Enero de 2.004, de fecha 11 de Febrero de 2.004; Comprobante de pago Nº 003538 correspondiente al mes de Enero de 2.004, de fecha 13 de Febrero de 2.004; Comprobante de pago Nº 003821 correspondiente al mes de Febrero de 2.004; Comprobante de pago Nº 004009 correspondiente al mes de Marzo de 2.004; Comprobante de pago S/N correspondiente al mes de Abril de 2.004; Comprobante de pago Nº 004412 correspondiente al mes de Mayo de 2.004; Historias Médicas de fechas 20/07/99; 05/08/99; 08/08/99; 04/09/99; 29/09/00; 25/10/00; 25/10/00; 17/11/00; 27/07/01; 27/07/01; 04/10/01; 24/07/02; 25/07/02; 25/07/02; 01/09/02; 04/02/03; 04/02/03; 05/02/03; 06/02/03; 21/01/04; 27/03/04; 04/04/04; 27/06/04. Para este Juzgador se aprecian por no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Comprobantes de pagos S/N a favor del ciudadano WILFRED EDWARD’S MITCHELL, correspondientes a los pagos efectuados al mes de Mayo de 1.999 y Noviembre de 1.999; Comprobante de pago S/N correspondiente al mes de Abril de 2.000; Comprobante de pago S/N correspondiente al mes de Octubre de 2.000; Comprobante de pago S/N correspondiente al mes de Agosto de 2.001; Comprobante de pago S/N correspondiente al mes de Octubre de 2.001; Comprobante de pago S/N correspondiente al mes de Diciembre de 2.001; Comprobante de pago S/N correspondiente al mes de Enero de 2.002; Comprobante de pago Nº 000072 correspondiente al mes de Julio de 2.002; Comprobante de pago Nº 000639 correspondiente al mes de Noviembre de 2.002; Comprobante de pago Nº 001174 correspondiente al mes de Marzo de 2.003; Comprobante de pago Nº 001345 correspondiente al mes de Abril de 2.003; Comprobante de pago Nº 001776 correspondiente al mes de Junio de 2.003; Comprobante de pago Nº 002976 correspondiente al mes de Noviembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003181 correspondiente al mes de Diciembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003406 correspondiente al mes de Enero de 2.004; Comprobante de pago Nº 003745 correspondiente al mes de Febrero de 2.004; Comprobante de pago Nº 004053 correspondiente al mes de Marzo de 2.004; Comprobante de pago S/N correspondiente al mes de Abril de 2.004 ; Comprobante de pago Nº 004389 correspondiente al mes de Mayo de 2.004; Historias Médicas de fechas 03/06/99; 02/02/99; 11/10/00; 07/11/00; 28/04/01; 09/08/01; 01/03/02; 11/07/02; 14/08/02; 17/02/03; 13/03/03; 13/01/04; 10/05/04; 11/06/04; 23/06/04. Para este Juzgador se aprecian por no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Comprobantes de pagos S/N a favor de la ciudadana C.M.M.D.S., correspondientes a los pagos del mes de Mayo de 1.999; correspondiente al mes Junio de 1.999; correspondiente al mes Noviembre de 1.999; correspondiente al mes Diciembre de 1.999; correspondiente al mes Mayo de 2.000; correspondiente al mes Noviembre de 2.000; correspondiente al mes de Diciembre de 2.000; correspondiente al mes Febrero de 2.001; correspondiente al mes de Mayo de 2.001; correspondiente al mes de Septiembre de 2.001; correspondiente al mes de Noviembre de 2.001; correspondiente al mes de Diciembre de 2.001; correspondiente al mes de Enero de 2.002; Comprobante de pago Nº 000167 correspondiente al mes de Agosto de 2.002; Comprobante de pago Nº 000648 correspondiente al mes de Noviembre de 2.002; Comprobante de pago Nº 001233 correspondiente al mes de Marzo de 2.003; Comprobante de pago Nº 001835 correspondiente al mes de Junio de 2.003; Comprobante de pago Nº 003040 correspondiente al mes de Noviembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003206 correspondiente al mes de Diciembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003423 correspondiente al mes de Enero de 2.004; Comprobante de pago Nº 003756 correspondiente al mes de Febrero de 2.004; Comprobante de pago Nº 003980 correspondiente al mes de Marzo de 2.004; Comprobante de pago Nº 004217 correspondiente al mes de Abril de 2.004; Comprobante de pago Nº 004427 correspondiente al mes de Mayo de 2.004; Historias Médicas de fechas 04/06/99; 15/09/99; 05/10/00; 01/11/00; 01/11/00; 12/07/01; 19/07/01; 20/07/01; 09/07/02; 26/07/02; 16/08/02; 21/02/04; 23/02/04; 23/02/04; 25/02/04 y 28/04/04. Para este Juzgador se aprecian por no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Inspección Judicial en la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el inmueble que ocupa la sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A.; ubicado en la Avenida Rondon con calle Mérida Nº 11-31, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, acompañado por el coapoderado de la parte demandada Abogado J.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535; siendo recibido el Tribunal y notificó de su misión al ciudadano Egdimer J.T.V., titular de la cédula de identidad NºV.-13.682.901. Dejó constancia el Tribunal de lo siguiente:

Que no encuentran todos los médicos demandantes dentro del Hospital ya que cumplen un esquema de guardia mensual y sólo se haya de guardia WILFRED EDWARD’S MITCHELL, quien se encontraba en el área de pabellón. En el piso 02 de la sede del Hospital se encuentra un consultorio signado con el Nº 16 y en el mismo una placa identificadora con el nombre de los anestesiólogos: Dr. S.V.; Dra. M.M.; Dr. E.M.; Dr. S.L.; en ese estado el Tribunal dejó constancia de la presencia en el acto del coapoderado de la parte demandante Abogado C.D.C.. Se dio por terminado el acto. Para este Juzgador la prueba tiene valor probatorio por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los testigos de la parte actora se observa:

Testigo R.E.G.H.; El cual conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes desde hace aproximadamente 25 años, porque fueron compañeros de estudios en la Universidad y al Dr. Lepinoux 10 o 12 años; que por ese conocimiento que dice tener sabe que los ciudadanos demandantes son usufructuarios del Hospital Privado San Juan; que ellos dieron todos los requerimientos, pero él hasta ahora no ha firmado ningún contrato porque no se lo han dado; que sabe que al momento de realizar el contrato de usufructo, ofrecieron un consultorio médico a los ciudadanos demandantes, pero los metieron a todos en un solo consultorio, que les ofrecieron mobiliario, computadoras y no un hueco vacío, que posteriormente les quitaron y se lo dieron a otro médico; Que sabe y le consta que en el Hospital Privado San Juan, ingresaron recientemente dos médicos anestesiólogos, sin previa consulta con los que allí venían laborando; Que no sabe ni le consta que el Hospital Privado San Juan haya hecho efectivo o haya materializado el ofrecimiento de un paquete accionario que no exceda el 3% de las acciones; Que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan, convocó a sus usufructuarios a una Asamblea General para la escogencia de la junta médica correspondiente, pero fue una sola vez empezando a funcionar la clínica, que terminó abruptamente por la forma grosera como se comportaron los dueños y mandaron a callar groseramente a uno de los médicos; Que actualmente no hay junta médica. Repreguntado: Que los doctores Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M. deS. y S.L.C., médicos anestesiólogos, han prestado y prestan actualmente sus servicios en su especialidad médica en el Hospital Privado San Juan; Que mantiene relación contractual como usufructuario con el Hospital Privado San Juan; Que la relación que le une con los demandantes es de compañero de trabajo y amigos. Para este Juzgador se aprecia la declaración rendida por el referido testigo, por cuanto cumple con los requisitos legales y da por demostrados los hechos alegados en el libelo, constitutivos del presunto hecho dañoso. ASÍ SE DECLARA.

Testigo: A.C.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M. deS. y S.L.C.; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son usufructuarios del Hospital Privado San Juan C.A., que fue contratado por los ciudadanos O.M., para que creara una idea referida a un sistema de salud, que en ese sentido se trasladó a Maracaibo, Estado Zulia, realizando un estudio en el que concluyó que no había impedimento legal para la constitución de tal empresa, que posteriormente se trasladó a Barinas y desarrolló el proyecto de una persona jurídica en la cual habían dos socios: O.M. y J.M., incluyendo en el proyecto la modalidad de creación del contrato de usufructo conforme al artículo 583 del Código Civil, porque era la única manera de obtener capital o dinero para la construcción de la edificación que albergaría el desarrollo del objeto jurídico de la futura empresa, para aquella oportunidad, que otra motivación para la existencia del contrato de usufructo era que el que contribuyera con el dinero para la construcción de la edificación, había que darle una contraprestación, que luego de haber dado el asesoramiento a los referidos ciudadanos se comenzó el desarrollo del proyecto, captando médicos en las diferentes especialidades, que se les ofreció a los médicos el proyecto, diciéndosele que por una cantidad de dinero a convenir individualmente, contribuyeren en la construcción del edificio para una clínica privada y la posterior creación de una empresa cuyo objeto sería la ciencia de la salud, que al momento de preguntar los médicos, que obtendrían a cambio, se les dijo que iban a firmar un contrato de usufructo con la persona jurídica que se crearía posteriormente, que dicha empresa en su creación o en su contrato social, les reconocería su carácter de usufructuario sobre la edificación y en ésta parte se les explicó, que funcionaría como tipo resort, pero en vez de disfrutarlo como resort tradicional de una semana o un mes, lo disfrutarían por los 365 días del año, por un tiempo determinado conforme al artículo 583 del Código Civil, que luego de éstas orientaciones y captaciones a los profesionales de la medicina, en general o indeterminadamente, éstos comenzaron a suscribir los contratos de usufructo, apareciendo como parte usufructuante de los contratos, pero llamados promotores, los ciudadanos O.M. y J.M., comenzando éstos últimos a recibir cantidades de dinero de éstos médicos usufructuarios e iniciándose la construcción del edificio, que posteriormente él mismo hace el contrato social y en el mismo se reconoce el derecho de los usufructuarios, que por cuanto aportaron dinero de su peculio personal para la existencia del edificio, gozarían de la posesión del mismo por un tiempo determinado, conforme a la naturaleza del usufructo del ordenamiento jurídico venezolano, Que no se acuerda cuando ocurrió eso.

En fecha 22 de Julio de 2.004, el co-apoderado de la parte demandada, Abogado O.G., introdujo escrito por ante el Tribunal, donde se opuso formalmente a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano A.C., ratificando dicho escrito en fechas 29 de Julio de 2.004 y 09 de Agosto de 2.004, manifestado a tales efectos, que el mencionado ciudadano era quien había redactado el contrato de usufructo a la Empresa Hospital Privado San Juan, por lo que se evidenciaba su interés en las resultas del juicio. En la oportunidad legal se pronunció el Tribunal de Primera Instancia y valoró el testimonio del mismo por considerarlo, que no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, además en sus afirmaciones se pronunció sobre lo atinente a las cláusulas y creación del contrato de usufructo; en consecuencia para este Juzgador, es valido el testimonio y se aprecia la declaración rendida por el referido testigo, por cuanto cumple con los requisitos legales y da por demostrados los hechos alegados en el libelo, constitutivos del presunto hecho dañoso. ASÍ SE DECLARA.

La Testigo: H.D.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M. deS. y S.L.C.; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son usufructuarios del Hospital Privado San Juan C.A.; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos cumplieron con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Hospital Privado San Juan C.A. al momento de firmar el contrato de usufructo; Que sabe y le consta que al momento de realizar el contrato de usufructo, le fue ofrecido a los ciudadanos mencionados, un consultorio médico para cada uno de ellos en su condición de usufructuarios; Que sabe y le consta que hasta la fecha no le ha sido entregado o asignado el consultorio médico a cada uno de los ciudadanos mencionados; Que sabe y le consta que en el Hospital Privado San Juan C.A. han ingresado recientemente dos médicos anestesiólogos; Que es médico y mantiene relación con el Hospital Privado San Juan C.A., porque presta servicio ahí como infectólogo y es usufructuaria de ése centro de salud; Que sin embargo hay una inconformidad por cuanto no hay un pago acorde con el trabajo que se realiza, retardo en el pago; Que presta sus servicios para el Hospital Privado San Juan C.A. desde que se inició la clínica, desde su fundación, que cree que desde hace cinco años; Que en ningún momento, algún representante de la junta directiva del Hospital Privado San Juan C.A. le ha notificado formalmente por escrito la fecha de inicio de las actividades económicas del referido centro hospitalario; Que en ningún momento el Hospital Privado San Juan C.A. ha ofrecido a los demandados o a ella misma en su condición de usufructuarios un paquete de acciones que no excedieren del 3%; Que el Hospital Privado San Juan C.A. nunca ha convocado a sus usufructuarios a una asamblea general para la escogencia de la junta médica correspondiente. Repreguntado: Que la relación que tiene con los demandantes es de compañera de trabajo; Que le consta que los demandantes cumplieron con todas las obligaciones impuestas en el contrato de usufructo, que ellos fueron los primeros anestesiólogos que se iniciaron, que hay un convenio escrito tanto de los derechos de ellos como de los demandantes, del cual al pasar el tiempo se fue desvirtuando su objetivo principal; Que desde un principio y en todo momento está hablando o refiriéndose a un contrato o acta que les fue entregado a cada uno de ellos que participaron como usufructuarios, que siempre se ha referido a un contrato o convenio o un acta, un documento que les dieron a cada uno de los usufructuarios, donde estaban establecidas todas éstas cosa o cláusulas o beneficios que iban a tener al ser usufructuarios, que desconoce si existe otro documento aparte para ellos, los anestesiólogos; Que sabe y le consta que Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M. deS. y S.L.C., han prestado y prestan actualmente servicios como médicos anestesiólogos en la empresa Hospital Privado San Juan; Que los mencionados ciudadanos prestan sus servicios en su especialidad de anestesiólogos en el quirófano, en el tercer piso del Hospital Privado San Juan; que no le consta que en los contratos de usufructo, suscritos por los médicos anestesiólogos se consagre una cláusula de exclusividad en su especialidad; Al repreguntársele que entendía por usufructo, contestó: Que canceló el derecho a un sitio de trabajo, esperando siempre obtener beneficio de eso que compró, de ése usufructo, como es ganancia, en algún momento obtener alguna ganancia de ésa inversión; que los anestesiólogos no tienen horario establecido en el Hospital Privado San Juan, que en cualquier hora pueden ser necesitados. El tribunal de Primera Instancia no apreció la deposición rendida por esta ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se contradice en sus declaraciones, cuando manifiesta que sabe y le consta que los demandantes cumplieron con todas las obligaciones impuestas en el contrato de usufructo por ellos suscrito y posteriormente al ser repreguntada sobre como le consta el contenido del contrato de usufructo, suscrito por los médicos anestesiólogos, manifiesta que en todo momento se ha referido a contrato que les fue entregado a todos los usufructuarios, que desconocía si había un documento aparte para los anestesiólogos. Por lo tanto este Juzgador igualmente desecha su testimonio. ASÍ SE DECLARA

La Testigo: J.C.G.M.: Que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M. deS. y S.L.C., aproximadamente entre 10 y 15 años; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son usufructuarios del Hospital Privado San Juan C.A.; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos cumplieron con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Hospital Privado San Juan al momento de firmar el contrato de usufructo; que al momento de realizar el contrato de usufructo, les fué ofrecido un consultorio médico a cada uno de los ciudadanos mencionados; que mantiene relación con el Hospital Privado San Juan C.A., por ser médico usufructuario y trabaja cumpliendo funciones como médico; que presta sus servicios en el Hospital Privado San Juan C.A. desde su apertura hasta el momento actual; que no se les ha asignado hasta los actuales momentos, consultorio médico a los ciudadanos mencionados; que hasta la presente no les ha sido ofrecido un paquete accionario que no exceda del 3% de la acciones; que hasta la presente el Hospital Privado San Juan C.A., no ha convocado a una asamblea general para la escogencia de la junta médica correspondiente; que hasta la presente, el Hospital Privado San Juan C.A., no ha notificado a sus usufructuarios del inicio y apertura de las actividades económicas. Repreguntado: Que los mencionados ciudadanos prestan servicios actualmente como médicos anestesiólogos en el Hospital Privado San Juan; que los mencionados ciudadanos prestan sus servicios como médicos anestesiólogos, en un mismo sitio, que es el pabellón de la clínica, en sus días de guardia; que ellos se manejan bajo un esquema de guardia para realizar las operaciones como tales, que de las consultas pre-anestesia desconoce el sitio y el horario donde y cuando las realizan; que le consta que los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M. deS. y S.L.C., cumplieron con todas las obligaciones impuestas por el Hospital Privado San Juan C.A. para el momento de la firma del contrato de usufructo, porque en conversaciones verbales se lo han manifestado y al tener el documento es porque han cumplido con los pagos de todo, porque al pagar es que le entregan todo; que tiene entendido que a todo médico que fuese usufructuario del hospital sin distinción de especialidades tenía derecho a un consultorio; que mantiene relación de colegas y profesionales con los mencionados ciudadanos; que se desempeña en la especialidad de imagenología o radiodiagnóstico en el Hospital Privado San Juan C.A., en el área de cubículos, para realizar e informar el tratamiento correspondiente. En consecuencia para este Juzgador, es valido el testimonio y se aprecia la declaración rendida por la referida testigo, por cuanto cumple con los requisitos legales y da por demostrados los hechos alegados en el libelo, no es testigo inhábil, en su declaración cumple con los requisitos del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, no se contradijo y los señalamientos referidos dan por demostrado que los hechos alegados en el libelo son constitutivos del presunto hecho dañoso. ASÍ SE DECLARA.

El Testigo: M.M.C.: Que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M. deS. y S.L.C.; Que le consta que los ciudadanos mencionados son usufructuarios del Hospital Privado San Juan; que entiende que para ser usufructuario del Hospital Privado San Juan, se requiere de todos lo requisitos exigidos por la compañía Hospital Privado San Juan; que en el contrato que él firmó consta que cada médico tendrá un consultorio, está obligado a pagar un cánon de arrendamiento y expresa en que se debe actuar como buen padre en cuanto al mantenimiento de las instalaciones de dicho consultorio; que desconoce si los mencionados ciudadanos tiene asignado un consultorio porque siempre se ven en el área de pabellón; que le consta que en el Hospital Privado San Juan, ha ingresado recientemente un médico anestesiólogo, diferente a los mencionados, porque dicho colega en dos oportunidades, le ha dado anestesia en casos de emergencia; que le consta que en el contrato de usufructo aparece el ofrecimiento de un paquete accionario que no exceda del 3% de las acciones, pero que hasta el momento no se ha hecho efectivo ése ofrecimiento ni en forma oral ni por escrito; que en base a lo firmado en el contrato de usufructo y por iniciativa de un grupo de médicos, han convocado en varias oportunidades a la directiva del Hospital Privado San Juan, para la escogencia de la Junta Médica y la realización de los estatutos de la misma, con la presencia en ese entonces de la parte legal de la directiva del Hospital San Juan, los cuales se han negado a que se constituya ésa Junta Médica; que el Hospital Privado San Juan, ni ha manifestado el inicio de las actividades económicas, ni ha presentado cuentas de los años económicos que han transcurrido, que deja constancia que en su caso particular, le adeudan facturas de casos que ya han sido cancelados. Repreguntado: Que es usufructuario del Hospital Privado San Juan C.A.; Que en su caso el Hospital Privado San Juan le ha incumplido, ya que ni le han ofrecido el paquete accionario establecido, ha existido una reiterada negación a la constitución de la Junta Médica y respecto a la parte económica no cancelan a tiempo los honorarios generados por casos médicos; que serán sus representantes legales los que determinarán si ejerce acciones legales por el incumplimiento de contrato de usufructo por parte de la compañía, todo de conformidad a las resultas del presente proceso; que se considera afectado en sus intereses patrimoniales por el incumplimiento del contrato de usufructo, ya que al no haber cancelación oportuna de sus honorarios, económicamente está perdiendo dinero; que mantiene relaciones profesionales con los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M. deS. y S.L.C. y deja constancia que se conocen desde el inicio de sus actividades profesionales. Por lo tanto para este Juzgador se aprecia la declaración rendida por el referido testigo, por cuanto cumple con los requisitos legales y da por demostrados los hechos alegados en el libelo, constitutivos del presunto hecho dañoso. ASÍ SE DECLARA.

La Testigo: H.J.T.J.: Que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M. deS. y S.L.C.; que le consta que los mencionados ciudadanos son usufructuarios del Hospital Privado San Juan C.A.; que si sabe que éstos ciudadanos cumplieron con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Hospital Privado San Juan C.A. al momento de firmar el contrato; que al momento de realizar el contrato de usufructo les fue ofrecido un consultorio médico para cada uno de los usufructuarios; que hasta la presente fecha no les ha sido asignado o entregado el consultorio médico a los mencionados ciudadanos; que sabe y le consta que en el Hospital Privado San Juan, ingresó recientemente un médico anestesiólogo, diferente a los mencionados ciudadanos, que se llama el doctor Moreno, que originalmente en el contrato los que iban a comenzar y permanecer allí son los que comenzaron al inicio, pero posteriormente han ingresado otros, no solamente en anestesia, sino también otorrinos han ingresado; que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan realizó ofrecimiento de un paquete accionario que no excediere del 3%, pero no se ha cumplido; que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan, no ha convocado a una Asamblea General para la escogencia de la Junta Médica correspondiente; que el Hospital Privado San Juan no ha notificado a sus usufructuarios del inicio y apertura de sus actividades económicas. Repreguntado: que es usufructuario del Hospital Privado San Juan C.A.; que considera que el Hospital Privado San Juan C.A. le ha incumplido en parte el contrato de usufructo, que a ella si le dieron el consultorio, que esa era una de las condiciones del usufructo, pero hay otras cosas que incumplió, en que se iba a llamar a todos los médicos para hacer una Junta Médica y eso no se hizo; que sus asesores legales son quienes decidirán si ejercerá acciones legales por el incumplimiento del contrato de usufructo; que no se considera lesionada en sus intereses profesionales y patrimoniales por el incumplimiento del contrato de usufructo; que su relación con los demandantes es solamente profesional. Por lo tanto para este Juzgador se aprecia la declaración rendida por la referida testigo, por cuanto cumple con los requisitos legales y da por demostrados los hechos alegados en el libelo, constitutivos del presunto hecho dañoso. ASÍ SE DECLARA.

El Testigo: A.A.R.C.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M. deS. y S.L.C.; Que sabe y le consta que éstos ciudadanos son usufructuarios del Hospital Privado San Juan C.A.; Al preguntársele sobre si sabía y le constaba que los mencionados ciudadanos habían cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de firmar el contrato, contestó: Deben tenerlas, pero cada quien sabe si las cumplen, yo cumplo con las mías, debe ser, porque están trabajando allí si no definitivamente no trabajaran allí; que sabe y le consta que al momento de realizar el contrato de usufructo, les fue ofrecido a cada uno de los usufructuarios un consultorio médico; que sabe y le consta que hasta la presente fecha no se les ha asignado o entregado el consultorio médico a éstos ciudadanos; que sabe y le consta que recientemente ingresaron al Hospital Privado San Juan, dos médicos anestesiólogos, diferentes a los demandantes; que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan, realizó el ofrecimiento de un paquete accionario que no excediere del 3% de las acciones; que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan no ha convocado a una asamblea general para la escogencia de la junta médica correspondiente; que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan, no ha notificado a sus usufructuarios del inicio y apertura de sus actividades económicas. Repreguntado: Que es usufructuario del Hospital Privado San Juan; que considera que el Hospital Privado San Juan le ha incumplido a él particularmente, el referido contrato de usufructo, porque primero, ellos ofrecieron un paquete accionario que nunca se dio hasta ahora; segundo, ellos ofrecieron la exclusividad de la especialidad médica; tercero, se ofrecía el reparto del dividendo que nunca se ha hablado de eso; cuarta, también ofrecían una junta médica que nunca se formó; quinto, la actualización de los pagos correspondientes, eso no se cumple y pagan cuando quieren, son así las que él recuerda, que él firmó un contrato de usufructo y nunca notariaron nada ni tienen documento; que no tiene pensado ejercer acciones legales por el incumplimiento del contrato de usufructo por parte de la compañía; que se considera lesionado en sus intereses profesionales y patrimoniales por el incumplimiento del contrato de usufructo por parte de la compañía; que con respecto a él, la empresa no ha mantenido la exclusividad respecto a su especialidad médica. El Juzgador de Primera Instancia no aprecia su deposición, por cuanto de la misma se evidencia que el testigo no conoce el contenido del contrato de usufructo de los demandantes, cuando declara que los mismos “deben tener obligaciones que ellos sabrán si las cumplen”. Por tanto, en igual criterio para este Sentenciador no se aprecia su testimonio. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a los Testigos: L.M.M. deM., Geberth Tamayo, Á.E.O.R., G.T.M.R., J.I.M.C., ya identificados, se declararon desiertos los actos, respecto a éstos ciudadanos; no teniendo nada este Juzgador sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.

Con relación a los testigos de la parte demandada, se observa:

La Testigo: G. delC.R.: Que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M. deS. y S.L.C.; que desde el año 1.999, cuando comenzó la clínica a funcionar los mencionados ciudadanos han prestado y prestan actualmente sus servicios como médicos anestesiólogos allí; que dichos médicos anestesiólogos prestan sus servicios principalmente en el área de quirófano, estudios especiales como Litroticia, también cuando se requieren para sedaciones por resonancia u otros exámenes especiales que requieran su presencia; que el horario de los mencionados doctores es prácticamente un horario interno, pero que las 24 horas están disponibles en cualquier eventualidad; que le consta lo dicho porque es la verdad. Repreguntado: Que sabe y le consta que a los médicos mencionados se les asignó un consultorio en el piso 2, cubículo Nº 16, cuando comenzó la clínica, que se les asignó y en la puerta está una placa con los médicos mencionados, que desconoce la causa por la que no se ha cumplido con ése requisito; que el Hospital Privado San Juan es su sitio de trabajo y su relación es solamente laboral; que es gineco-obstetra en el Hospital Privado San Juan; que sabe que los médicos mencionados y ella son usufructuarios, que tienen normas y reglamentos que cumplir; que presta sus servicios para el Hospital Privado San Juan desde el 08 de Febrero de 1.999, que fue el año cuando inició la clínica; que desde la fecha en que está prestando sus servicios hasta la presente, el Hospital Privado San Juan no ha comenzado a hacer el ofrecimiento de un paquete accionario que no exceda del 3% de las acciones. Al Igual que la sentencia de Primera Instancia este Juzgador aprecia su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados, además de cumplir con todos los requisitos de ley. ASÍ SE DECLARA.

La testigo: R. delC.M.A.: Que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M. deS. y S.L.C.; que los ciudadanos mencionados, prestan sus servicios actualmente en la clínica; que los mencionados ciudadanos prestan sus servicios allí, desde que el Hospital Privado se inició; que hubo un tiempo que los mencionados ciudadanos prestaron sus servicios en el Hospital Privado San Juan, en el área de radiología y actualmente los prestan en el quirófano o pabellón; que los mencionados ciudadanos tienen consultorios; que el horario dentro del cual los referidos profesionales de la medicina, prestan sus servicios en el Hospital Privado San Juan, es de guardia de 24 horas a disponibilidad; que le consta lo declarado porque son compañeros de trabajo desde que inició la clínica. Repreguntado: Que el cargo que ocupa en el Hospital Privado San Juan es el de Jefe de Radiología desde que se inició la clínica; que posee lazos de parentesco con los actuales propietarios del Hospital Privado San Juan, porque es prima lejana de ellos. Al igual que la sentencia de Primera Instancia, este Juzgador aprecia su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados y aún cuando la testigo haya manifestado que existe parentesco de consaguinidad de su parte con respecto a los promoventes-demandados, no quedó probado y establecido con certeza el grado de consaguinidad que los une y visto que el Tribunal comisionado no hizo pronunciamiento alguno al respecto que obligue a declarar la inhabilidad de la testigo, por lo cual es procedente apreciar la declaración de la misma. ASÍ SE DECLARA.

La Testigo: E.D.M.N.: Que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M. deS. y S.L.C.; que los mencionados ciudadanos prestan actualmente sus servicios como médicos anestesiólogos en el Hospital Privado San Juan; que sabe que los mencionados médicos trabajan por guardia, más no por horario; que sabe que a los mencionados ciudadanos le asignaron consultorios médicos dentro de las instalaciones del Hospital Privado San Juan; que el área de quirófano es el lugar o sitio de trabajo utilizado por los referidos profesionales de la medicina; que para su conocimiento, en ningún momento se les ha prohibido la entrada a los mencionados doctores a las instalaciones del Hospital Privado San Juan; que le consta lo dicho porque ella trabaja allí, más nada. Repreguntado: Que la relación que mantiene actualmente con el Hospital Privado San Juan, es la que siempre ha mantenido, sólo de trabajo; que trabaja en el Hospital Privado San Juan desde el año 99, tres años en radiología y actualmente en el área de contabilidad, es decir dos años; que el consultorio médico que fue asignado a los mencionados doctores, se encuentra en el piso dos, pero que el número no se lo sabe; que es un consultorio para los tres médicos mencionados; que sus jefes inmediatos son los doctores Méndez, O.M., J.M., la señora C. deM. y el contador de la empresa; que todas las personas nombradas en la respuesta anterior han sido sus jefes desde el año 99, menos el contador, que está desde hace dos años. Para este Juzgador no se aprecia su testimonio, pues de las declaraciones de la testigo se evidencia que mantiene relación laboral de dependencia con respecto a los demandados en la presente causa, motivo este por el cual sus dichos pueden estar influenciados e impregnados de subjetividad, pues la parte promovente y patrona de la misma podría ejercer presión sobre la testigo, por ello considera éste Tribunal que la declaración de la testigo no puede ser imparcial, por lo que se desecha. ASÍ SE DECLARA.

Respecto de los Testigos: M. delV.P.Q., M.S.C.V., J.A.V.S., ya identificados, este Tribunal observa que los actos respecto de los mismos, fueron declarados desiertos, por lo tanto este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo análisis, la acción intentada corresponde a la de cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización por daños y perjuicios. El Código Civil en su artículo 583, define el contrato de usufructo de la siguiente manera:

El usufructo es el derecho real, de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otra, del mismo modo que lo haría el propietario

.

El mismo instrumento legal en su artículo 584, establece que tal derecho real, puede constituirse por ley o por voluntad del hombre, por lo tanto, deja claro que el usufructo es un contrato al constituirse por la voluntad de las partes, tal como ocurrió en el caso en análisis. Igualmente el artículo 1.133 del citado Código, define al contrato de la siguiente manera:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.159 de nuestro Código Civil vigente:

Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Asimismo el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De lo antes expuesto se puede concluir que la legislación venezolana, da pleno valor a las obligaciones asumidas por las partes, siendo ley entre ellas, por lo cual, lo pautado por vía contractual no podrá ser relajado por una sola parte, pues tal actitud, trae consigo dos sanciones principales; tal cual lo establece el artículo inmediatamente antes citado, como lo es, a elección de la parte afectada el reclamo de la ejecución de lo establecido o la resolución de lo pautado y en segundo término el reclamo de los daños y perjuicios a que hubiere a lugar con cualquiera de las acciones establecidas para reclamar la sanción elegida.

Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Visto que el accionado contradijo parcialmente el contenido del libelo de demanda, corresponde al demandante probar sus argumentaciones y de igual manera al demandado probar las excepciones en las cuales basa su defensa.

Al no existir controversia alguna respecto al contenido de los contratos de usufructo, suscritos por los demandantes y la Sociedad Mercantil Hospital Privado San Juan, C.A., y por constituir éstos la fuente de las obligaciones presuntamente incumplidas, éste Juzgador entra a considerar:

De la lectura de la cláusula segunda (2º), de los contratos de usufructo signados por la empresa Hospital Privado San Juan C.A. y los médicos Wilfred Edward´s Mitchel y S.L.C., se evidencia la obligación que asume la Empresa Hospital Privado San Juan, C.A., en su carácter de usufructuante, de dar en uso los servicios que prestaría el mismo como unidad médica, nombrando el uso de Consultorio Médico, con el pago por uso que corresponda y si así lo requiere la especialidad a la que se dedica conforme a su naturaleza; todo siempre opcional y referido a la materia de su especialidad profesional. De igual manera, de la lectura de la cláusula octava (8º) se desprende que los consultorios médicos, no siempre serían asignados a un médico en particular. Por lo tanto, en todo caso serían asignados consultorios individuales o no, a cada uno de los médicos usufructuarios que prestaran sus servicios profesionales en el Hospital Privado San Juan, C.A.

La cláusula sexta (6º) del contrato de usufructo signado por la empresa Hospital Privado San Juan y la médico C.M.M. deS., se observa que la referida empresa le otorga a dicha profesional de la medicina, el derecho de uso de un consultorio médico dentro de sus instalaciones, pudiendo ser éste compartido o no. Con lo que queda evidenciada la obligación que asumió la demandada de proveer a la doctora C.M., de un consultorio médico, siempre que ésta pudiera costearlo.

Además es preciso señalar que al momento de la contestación de la demanda, la demandada expreso:

...Al iniciar sus labores de prestación de servicios médicos el Hospital Privado San Juan, se acondicionaron locales para que sirvieran de consultorios particulares a los médicos anestesiólogos, los cuales en ningún momento fueron utilizados con estos fines, por lo que, dada la necesidad y carencia de espacios, los mismos son utilizados actualmente para la prestación de otros servicios

. Estableciendo luego en este mismo escrito de manera contradictoria en su actuar y expresar, lo siguiente:

TERCERA: No es cierto que la Sociedad Mercantil Hospital Privado San Juan, se haya obligado en los contratos de usufructos celebrados con los demandantes, a asignarles consultorios médicos individuales, pues las obligaciones adquiridas consisten solamente en permitirles el uso y goce de los servicios médicos asistenciales que esa institución presta en el área de salud y en todo caso el uso de un espacio como consultorio médico dentro de las horas que le sean asignadas por el usufructuante

.

De lo trascrito, se puede deducir que en cumplimiento a la institución del usufructo y de las obligaciones a través de él contraídas de manera contractual, la demandada admite y confiesa que en un principio asignó espacio físico para los consultorios, tratando de cumplir de esta manera con la obligación pactada, sin embargo, señala más adelante que por cuestiones de carencia de espacio físico de la sede del Hospital Privado San Juan, C.A., estos fueron cedidos a otros servicios, de allí, que para este Juzgador existe un INCUMPLIMIENTO EVIDENTE por parte de la demandada, de una de las obligaciones establecidas en los ya tantas veces citados contratos de usufructos, el cual consiste en la asignación de un consultorio médico para cada uno de los usufructuarios plenamente identificados en la causa.

Es preciso concluir, que la usufructuante, se comprometió en los contratos de usufructo a la asignación de consultorio médico a los médicos anestesiólogos, siempre, claro está, con el pago de un cánon por su uso, tal como se evidencia de las cláusulas segunda y sexta, mencionadas, y nunca cumplió con esta obligación, por lo tanto existe incumplimiento contractual. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en la cláusula tercera (3º) de los referidos contratos de usufructo, signados por los médicos Wilfred Edward´s Mitchel y S.L.C., la entrada en vigencia del contrato tendría lugar una vez que la infraestructura civil, estructura mobiliaria y registros mercantiles correspondientes estuvieren completamente listos, de conformidad con la ley vigente, comprometiéndose en el mismo numeral a levantar acta, a los fines de dejar sentado el inicio de las actividades, asumiendo la obligación de remitir copia certificada de ésa acta, a los usufructuarios. Del estudio de la presente causa quedó constatado que la empresa Hospital Privado San Juan C.A., nunca ha procedido a dar cumplimiento con la obligación de participar por medio de copia certificada del acta levantada a tales efectos, del inicio de sus actividades, aún cuando a ello se obligó en los contratos de usufructo y así lo acordó en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de Agosto de 1.999 (Acta Nº 07), cuyo tenor es el siguiente:

Participar a los usufructuarios el inicio de las actividades de la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A., en relación a este único punto del orden del día, el accionista O.A.M.M., informó a la Asamblea que es preciso participar a los usufructuarios que el inicio de las actividades de la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A., se produjo el día 02 de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999); se ordena que se registre la presente acta, se entregue copia certificada de la misma a cada usufructuario y se procedió a su respectivo registro por ante el Registro Mercantil Primero...

(subrayado del Tribunal), además en el escrito de contestación de la demanda no se hace alusión directa a esta afirmación y a la obligación asumida por la demandada, y de forma tan clara que lo hizo en el punto único en su orden del día, de una de sus asambleas generales de socios, sólo estableciendo la demandada en su contestación lo siguiente:

SEGUNDA: No es cierto que los demandantes no hayan tenido conocimiento del inicio de las actividades mercantiles de la sociedad de comercio demandada, pues, además de ser este un hecho notorio y por lo tanto relevado de pruebas es absurdo pensar que los profesionales de la medicina demandantes y usufructuarios de los servicios que presta el Hospital San Juan, no tengan conocimiento hasta la presente fecha, del inicio de sus actividades y por ende de la prestación de tales servicios, ya que en su propio libelo de demanda manifiestan tener conocimiento del contenido de la asamblea de accionistas de la empresa, celebrada el 15 de Agosto de 1.999...

.

Puede observarse de lo antes citado, que se desconoce la obligación incumplida por la demandada y ratificada por actos internos de la Sociedad Mercantil, por lo que consta, el incumplimiento por parte de la demandada de una de las obligaciones asumidas en los contratos de usufructo, la notificación a los usufructuarios del inicio de actividades de la sociedad mercantil demandada, con la entrega de copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios efectuada el 15 de agosto de 1999. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, la demandada al no cumplir con su obligación de informar del inicio de sus actividades, no obstruyó de manera alguna según lo probado en autos, el ingreso o la permanencia de los usufructuarios demandantes a las instalaciones de la Institución Médica, y permitió que los demandantes ejercieran su profesión médica dentro de las instalaciones por su condición de usufructuarios de los servicios y sede del Hospital Privado San Juan C.A., desde que éste comenzó sus actividades, pero en condiciones distintas a las pactadas en los ya señalados contratos de usufructo. Sin embargo debe quedar claro que el incumplimiento de la demandada no permitió que el ejercicio profesional de los demandantes se desarrollara a plenitud, e igualmente se desarrollara de acuerdo a lo planificado y pactado en los contratos de usufructo, produciéndose por lo tanto daños y perjuicios que pudieran ser considerados como daño emergente y lucro cesante, según lo solicitado por los demandantes en el libelo de demanda, caso que será analizado al final de este punto. ASÍ SE DECLARA.

En la cláusula cuarta (4º) del contrato signado por el Hospital Privado San Juan C.A., y los doctores Wilfred Edwar´s Mitchel y S.L.C., el primero, se obliga a la creación de una Junta Médica, conformada por los médicos usufructuarios y socios de la empresa. Dicha junta tendría la obligación de redactar y aprobar el reglamento interno, que regiría las relaciones entre usufructuarios y socios médicos, además en la cláusula décima séptima de los estatutos sociales del acta constitutiva estatutaria original, reconoce y acepta todas las decisiones que tome la Junta Médica, siendo el caso, que en fecha 20 de Enero de 2.000, se realizó reforma a la cláusula décimo séptima antes comentada, en la cual la Asamblea General de Socios se reservó el derecho de creación de la Junta Médica cuando así lo estimare conveniente, que sus decisiones estarían vinculadas estrictamente con el reglamento interno por ella redactado y debían ser aprobadas por la Asamblea General de Socios, quien debía ser considerada como la autoridad suprema de la empresa. Esta claro en la legislación mercantil que la máxima autoridad de la sociedad mercantil, compañía anónima en este caso, es la Asamblea General de socios, pues es el órgano decisor por excelencia y está ampliamente facultada para reformar los estatutos de la empresa, así como establecer normativa, aprobar gestiones y decidir en todo lo no previsto por los estatutos y reglamentos internos, siempre de conformidad con la ley, también es cierto que existe un contrato que debe ser cumplido tal como fue pactado y que su contravención hace responsable a quien la origina de todas las consecuencias que se derivan de las mismas, y es responsable por los daños y perjuicios. Se observa que los testimoniales ratifican los hechos expuestos por los demandantes, pues dejan claro que las obligaciones asumidas por la demandada no se han cumplido tal y como fueron establecidas.

Respecto de lo expuesto el artículo 1.160 del Código Civil, establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.264, ejusdem:

Las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

.

Resaltándose además el valor ya comentado de ley entre las partes del contrato y su exigibilidad, según lo estipulado en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil.

Es claro que en los contratos de usufructo, tantas veces referidos, la empresa se obligó para con los usufructuarios signatarios, a la creación de una Junta Médica, sin establecer condición alguna para su creación y permitiendo la entrada al mismo, a “…todos los profesionales de las ciencias de la salud que tengan el carácter de Usufructuarios más los socios del HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A.”, y sobre la base de lo antes expuesto, la legislación establece que lo pautado debe ejecutarse como tal, siendo esto fuerza de ley Inter. Partes, por ello es claro afirmar que la demandada incumplió con su obligación de crear de la junta médica y violentó el contrato de usufructo al reducir el número de integrantes que conformarían aquella, imponiendo controles a través de autorizaciones, delimitando así su competencia y ámbito de acción. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, consta en la cláusula quinta (5º) del contrato de usufructo, celebrado entre el Hospital Privado San Juan C.A. y la doctora C.M.M. deS., el compromiso de la sociedad mercantil demandada de crear la ya comentada Junta Médica, otorgándole el derecho y el deber de elegir a sus representantes, además de sus otras funciones. Se observa sobre este punto, que no siendo tan amplia la redacción de dicho numeral, en comparación con la de los contratos signados por los médicos Mitchel y Lepinoux, el incumplimiento de la demandada para con la doctora C.M. en éste punto, se observa tan solo en lo atinente a la falta de creación de la Junta Médica correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

Los demandantes exponen que la Cláusula décimo tercera del contrato de usufructo establece que la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C. A., se obligó a ofrecer en propiedad un paquete accionario a los usufructuarios, determinando ella dicho paquete que no excederá del tres por ciento (3%) y solicitan el cumplimiento de tal obligación, por lo que solicitan al tribunal proceda la demandada a realizar el formal ofrecimiento del paquete accionario a que se obligó, establecida como ya se dijo en la cláusula décima tercera (13°) de los contratos signados por los doctores Wilfred Edward´s Mitchel y S.L.C., y cláusula octava (8º) del contrato firmado por la doctora C.M.M. deS.. A éste respecto, alega la parte demandada que su obligación era exigible inmediatamente después de su existencia como persona jurídica y la falta de exigencia de su cumplimiento por parte de los demandantes, trajo como consecuencia los efectos previstos en la propia cláusula contractual. Puede leerse en el contrato, que la obligación del Hospital Privado San Juan C.A. de realizar el ofrecimiento de sus acciones a los usufructuarios, se debía verificar en el momento de su puesta en funcionamiento, tal como lo establece el mismo contrato: “La Empresa Mercantil para el momento de puesta en funcionamiento, se obliga a ofrecer en propiedad un paquete accionario a los usufructuarios,…” , en la cláusula décimo tercera del contrato suscrito entre la empresa y los médicos W.M. y S.L., ahora bien, afirma la parte demandada en su contestación, que su obligación respecto de este punto, sólo era exigible inmediatamente después de su existencia como persona jurídica, no en la actualidad y que el valor del paquete accionario ha aumentado como consecuencia del proceso inflacionario a que está sometido el país.

Para este Juzgador, el criterio expresado por el Tribunal de Primera Instancia es plenamente válido, pues son necesarias dos condiciones para que se entienda que ha vencido la oportunidad para los demandantes de exigir el cumplimiento de la oferta del paquete accionario de parte de la demandada, que son: 1. Que el inicio de las actividades de la Empresa Mercantil Hospital Privado San Juan C.A., tenga fecha cierta; y 2. Que el ofrecimiento se haya efectivamente realizado por escrito a cada uno de los usufructuarios.

Teniendo como fecha cierta de inicio de actividades por parte de la Empresa Hospital Privado San Juan C.A., no como lo alega la parte demandada, el momento de registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de Agosto de 1.999, por ante el Registro Mercantil de Barinas, en virtud de la publicidad que la ley otorga a dichos actos; sino en éste caso, por el cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de usufructo y en el acta referida, de participar a los usufructuarios el inicio de las actividades de la Empresa, a través, de copia certificada del acta levantada a tales fines. Caso contrario no tendría pleno valor lo analizado respecto de la notificación de inicio de actividades, obligación asumida de tal manera por la demandada. Y en este mismo orden de ideas, es claro que el Hospital Privado San Juan C.A., en los contratos de usufructo, se comprometió al ofrecimiento por escrito del referido paquete accionario, situación ésta, que no consta haberse realizado nunca, y sin la cual, en virtud de no otorgársele el plazo de quince (15) días para que los usufructuarios manifestaren su voluntad de aceptar o rechazar la oferta realizada, no puede considerarse válidamente que ha vencido el lapso para que los demandantes ejerzan eficazmente su derecho de exigir el ofrecimiento aludido, el cual no excederá al tres por ciento (3%) y ello solo le corresponde decidirlo a la Empresa, de conformidad con lo establecido en los contratos de usufructo. ASÍ SE DECLARA

Sobre la base de lo antes expuesto, en donde se observa una serie de obligaciones asumidas por la sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C. A:, en el contrato de usufructo ya mencionado, que no se han cumplido según lo expuesto por las partes y demostrado en los testimoniales, los cuales se realizaron conforme a la ley, se evidencia una continua y flagrante violación de las cláusulas del contrato, celebrado entre el Hospital Privado San Juan C.A., por una parte, y por la otra, los doctores Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M. deS. y S.L.C., incumplimiento éste verificado siempre obrando contra los últimos, lo que hace que este Juzgador dicte sentencia contra la sociedad mercantil antes nombrada.

Es necesario dejar claro que los daños y perjuicios, establecidos en la legislación como se expuso con anterioridad, se ratifican en el artículo 1271 del Código Civil al establecer:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

.

De igual manera debe expresarse que el daño puede observarse desde el punto de vista de la pérdida para el patrimonio como: daño emergente y lucro cesante. Figuras definidas por el tratadista E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, publicación de la Universidad Católica Andrés Bello, de la siguiente manera:

a)Daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.(…)

b)Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en el incumplimiento. (…)

En este orden de ideas, para este Juzgador en el presente caso se observa, como ya se dijo, un incumplimiento contractual flagrante, pero no obstante la parte demandante no probó a criterio de este juzgador en que consistió el no aumento del patrimonio, siendo esto así la misma norma prevista en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala en su numeral 7º que el demandante debe expresar con claridad si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas y en el caso de marras ni aparecen con claridad expresados en que consistió el lucro cesante solamente dio una estimación muy general de sus ingresos pero sin ningún soporte probatorio ni fueron durante el lapso probatorio probados por los accionantes de que forma perdieron ingresos a causa del incumplimiento y a cuanto ascenderían esos ingresos, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado de poderlos establecer y en consecuencia forzado a no acordarlos, no obstante si acuerda el pago de los conceptos de daño emergente ya que es un hecho probado y nunca negado por la parte demandada los montos por los cuales suscribieron cada uno de los demandantes los contratos de Usufructo debidamente indemnizados con sus respectivos intereses. Así se decide.

Finalmente por todas las razones expuestas, para este Juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no prospera; por lo que la demanda incoada debe ser declarada parcialmente con lugar, confirmándose la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido por la demandada Hospital Privado San Juan, C.A.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización por daños y perjuicios, intentada por los Abogados C.R.A. y C.D.C., ya identificados, en su carácter de apoderados de los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, S.L.C. y C.M.M. deS., igualmente identificados, contra la Empresa Mercantil Hospital Privado San Juan C.A. y en consecuencia se condena a la empresa Hospital Privado San Juan C.A., a pagar a los demandantes Wilfred Edward´s Mitchel, ya identificado, como daño emergente por no ofrecer en su momento el paquete accionario y cumplir con lo pautado, la cantidad de Siete Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 7.320.000,oo), más los intereses que se hayan devengado desde el día 07 de Febrero de 1.997, calculados en base a la tasa activa de los tres principales bancos del país; a S.L.C., supra identificado, la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 7.860.000,oo) más los intereses que se hayan devengado desde el día 05 de Abril de 1.997, calculados en base a la tasa activa de los tres principales bancos del país; y a C.M.M. deS., anteriormente identificada, la cantidad de Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 6.320.000,oo), más los intereses que se hayan devengado desde el día 26 de Marzo de 1.997, calculados en base a la tasa activa de los tres principales bancos del país; por concepto de Indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, montos éstos que se corresponden con aquellos por los cuales suscribieron cada uno de los demandantes los contratos de usufructo. El cálculo de los referidos intereses deberá ser realizado a través de experticia complementaria del presente fallo.

TERCERO

Se ordena a la Empresa Hospital Privado San Juan C.A., provea lo conducente para que en un plazo perentorio de tres (03) meses contados a partir de la notificación que se haga de la presente sentencia, proceda a convocar a los médicos usufructuarios de la misma, a los fines de crear la Junta Médica correspondiente, tal y como se obligó en los contratos de usufructo.

CUARTO

Se ordena al Hospital Privado San Juan C.A., proceda a realizar oferta a los doctores Wilfred Edward´s Mitchel, S.L.C. y C.M.M. deS., del paquete accionario que se obligó a ofrecer en los contratos de usufructo, quedando a su libre arbitrio el porcentaje que ofrecerá a los mismos. A tales efectos, deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin los cuales no se entenderá válidamente realizada la oferta: 1. Que se notifique a los demandantes del inicio de las actividades de la Empresa a través de copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de Agosto de 1.999; y 2. Que la oferta sea realizada por escrito, la cual se enviará por separado, a cada uno de los médicos usufructuarios demandantes.

QUINTO

Se ordena a la empresa Hospital Privado San Juan C.A., ofrecer a los doctores Wilfred Edward´s Mitchel, S.L.C. y C.M.M. deS., el uso de un consultorio médico particular dentro de las instalaciones de ése centro de salud, previa la fijación de un cánon que por su uso, cancelen los referidos médicos a la Empresa y el cual, debe ser acorde con los cánones que por el uso de consultorios ubicados en el Hospital, cancelan otros médicos usufructuarios, con la salvedad que si los médicos mencionados manifestaren no poder o no querer cancelar el cánon pautado, se entenderá que desisten de su interés en que les sea asignado un consultorio.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO

Queda confirmado el fallo.

OCTAVO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

fdo

M.R. MANCILLA

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