Decisión nº 194 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-002219

ASUNTO: NP01-R-2009-000136

PONENTE: ABG. MILÁNGELA M.M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto dictado en fecha 12 de Junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. M.E.P., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-002219, decretó La libertad sin restricciones de los imputados R.E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 15.632.479, fecha de nacimiento 01 de Diciembre de 1980, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: M.M. (V) y Á.G. (F), domiciliado Vía Pica Sector Campo Alegre, Casa Nº 26, a una cuadra del albergue de menores, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y J.R.B.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.274.694, fecha de nacimiento 03 de Abril de 1987, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadano: A.D.A. (V) y R.J.B. (V), domiciliado en el Sector la Pica, Calle 02, Casa Nº 03, cerca de la farmacia, de esta misma entidad federal, quienes se encontraban presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello a los fines previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Tercero de Control, precedentemente identificado, interpuso Formal Recurso de Apelación en fecha 08-07-2009, la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Soly O.R.R., conforme lo previsto en el ordinales 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-09-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión, el mismo día, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, admitiéndose en data 05-10-2009, fecha en la cual se solicitó el asunto principal por ser necesaria su revisión. Ahora bien, para decidir, a tal fin se observa que:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al siete (07) de la presente incidencia, la representante Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, Abg. Soly O.R.R., expresó los siguientes alegatos:

… Quien suscribe, SOLY O.R.R., Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en este acto con fundamento en los artículos 432, 433 y ordinal 4' del artículo 447, +todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el articulo 448 ejusdem, ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer, como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en presencia de las partes una vez finalizado el acto de presentación de imputado celebrado en la up-supra asunto, mediante la cual dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La libertad sin restricciones de los imputados R.E.M. y J.R.B.D., debidamente identificado ut- supra, la cual se hará efectiva desde la sede de esta dependencia judicial una vez cursada como haya sido la orden escrita. SEGUNDO. Desestima tanto el pedimento formulado por el órgano fiscal ateniente tanto a la calificación en flagrancia como a la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto y .sancionado en e/ artículo de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. TERCERO: Niega la solicitud del defensor relacionada con la aplicación a los imputados e las medidas cautelares sustitutiva contenidas en el artículo 256 del Código Procesal Penal, quedan incólumes las actuaciones bajo exámenes, por consiguiente remítase en su oportunidad procesal a la Fiscalía décima del Ministerio público, a los fines legales pertinentes El presente Recurso se formaliza en los términos siguientes

I

TIEMPO HABIL PARA RECURRIR

El día Lunes 12 de junio del año que discurre, ese Tribunal 3° de Control de esta Circunscripción y Circuito Judicial dicta los pronunciamiento; en cuestión hoy recurrido, recaído en el asunto No. NP01-P-2009-002219 y el día viernes 19/06/09, aún estamos en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación.

II

CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD

Los artículos 435 y 447 señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos. En el presente caso, la decisión de fecha 12 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal 3° de Control de Monagas que le concede la libertad sin restricciones a los imputados R.E.M. y J.R.B.D., desestimando la solicitud fiscal de calificación en flagrancia como la medida judicial preventiva de privación de libertad de los mencionados imputados.

En base a lo expuesto se demuestra y determina que la decisión que se recurre, se encuentra ubicada en las previsores del ordinal 4° del artículo 447 del COPP y por lo tanto admisible en cuanto a la revisión del órgano jurisdiccional superior se refiere.

III

FUNDAMENTACION JURIDICA DEL RECURSO

El proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue y efecto del anterior y todo tiendan a un mismo fin. Es la ley procesal la que termina como debe realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones en tiempo, modo y lugar.

Dentro de las referidas institución jurídica existe la posibilidad que se dicte medidas cautelares, lo que se supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que estan dirigidas al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto se solicitan en fase de cognición como en la de ejecución, con el más plausible propósito de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por ejemplo, en el campo del derecho procesal penal (materia fin con nuestra competencia) ese pode cautelar del juez se ven reflejando en las medidas de coerción personal, las cuales solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada y las disposiciones que la rigen deberán ser interpretadas restrictivamente en cuyo campo están figuras –entre otras- como LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, desarrollada en los articulo 250 y 256 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

La primera medida restrictiva de libertad a la que considero como una de la más radical del proceso por ser la que legalmente quebranta el segundo derecho mas preciado por todo individuo: la libertad, y a la cual a partir de este momento me voy a referir básicamente por ser el medio del asunto, presupone la existencia de los requisitos legales recurrentes mencionados en el artículo 250 eusdem. Esta medida es aplicable en caso de aprehensiones por flagrancias, donde el aprehendido debe ser conducido con arreglo a lo señalado a el artículo 44 Constitucional ante la presencia del Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oída con toda las garantías que dicho código establece y decidirse si se acuerda o no, dependiendo de las circunstancias generales que generan el caso.

Empero también esta medida de privación judicial de preventiva de libertad opera cuando el titular de la acción penal (Ministerio Publico) formalmente la solicita al juez de control, donde este debe analizar detenidamente los elementos de convicción recorridos a lo largo de la investigación y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el tal mencionado artículo 250 para poder acortarla.

El asunto baso examen fue judicializado conforme a la circunstancias reseñadas en el anterior acápite, esto es, que este representación fiscal solicito sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento del vehiculo proveniente de hurto o robo de vehiculo automotor, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley especial sobre el hurto y robo de vehiculo automotor.

En lo que concierne al segundo pronunciamiento atacado por el presente medio de impugnación donde se le concede la libertad sin restricción los imputados R.E.M. y J.R.B.D., desestimando la solicitud fiscal de calificación en flagrancia como la medida judicial preventiva privativa de libertad de los mencionados imputados, en principio huelga puntualizar tradiciones judiciales cobran trascendencia jurídica porque es ahí donde el juzgador basado en un razonamiento lógico y consensuado dispone lo que a su criterio es procedente al derecho determinando el contenido y la extensión del derecho deducido, como apunta el doctor J.D.O. en su disertación en el curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica (Tribunal Supremo de Justicia, serie eventos N° 3, Caracas/Venezuela 2001), que de la actividad judicial se espera una resolución que satisfaga los valores que informan al derecho: la justicia, la seguridad jurídica y el bien común, al que se une el dicho de C.C., quien estima que el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución.

Tales explicaciones obedece a la forma como ha manejado el Juez 3° de Control de Monagas Abogado M.P., el caso sub examine y que dictó la decisión hoy adversada de la apelación, donde se dejan en libertad plena a los imputados mencionados. Lo anteriormente se verifica -literalmente- con medio ponerle la lupa al desarrollo procesal del asunto en comento, lo cual de seguidas explicaré.

El Juez 3° de Control de Monagas Abogado M.P., argumenta que el órgano fiscal soporta como base de la imputación lo destacado en el acto Policial cursante al folio 6 y su vto., en la cual el funcionario Yorver del J.B., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística con sede en esta ciudad de Maturín, en la cual hace alusión a que el vehiculo incautado se hallaba SOLICITADO, según expediente signado con el N° I-265.001, iniciado por la Subdelegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Monagas, “sin hacer mención a la fecha precisa de dicho inicio”, omisión esta que no crea certeza a ese órgano judicial respecto a la existencia previa del delito principal.

Otro de los argumentos esbozados por el Juez 3° de Control de Monagas Abogado M.P., es que “lo destacado por la representante del Ministerio Público se contrapone a lo que se desprende del acta Policial que riela al folio 2 y vto.”, donde el funcionario aprehensor señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ka detención de los imputadas, eventos estos papa el Juez mencionado, no corroborables hasta etapa procesal penal con lo que emerge de las actuaciones bajo análisis, por lo tanto al no existir otro elemento de convicción que conlleve a la comprobación del delito principal, como seria por ejemplo la denuncia de la comisión del hecho en cuestión…” resultándole el señalamiento en el acta policial que corre inserta al folio 6 y vto., deviniéndole insuficiente para la acreditación del delito atribuido por el Ministerio Público.

Quien suscribe disiente de la decisión recurrida donde el Juez 3° de Control de Monagas le decreto la libertad sin restricciones de los imputados R.E.M. Y J.R.B.D., debidamente identificado ut supra, y desestimo tanto el pedimento formulado por el órgano fiscal atinente tanto a la calificación en flagrancia como a la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; por cuanto resulta insostenible fundamentar una decisión desvirtuando la existencia de un delito principal por el sólo hecho de no enunciar la fecha de inicio del mismo, sacrificando la justicia por un formalismo inútil, cuando ciertamente un funcionario adscrito al órgano policial que posee el Sistema de Información Policial (SIIPOL), es quien da fe de la existencia previa de un delito contra la propiedad que dio origen al asiento generado en dicho sistema, del cual es referencia principal de una información que se maneja a nivel nacional, por lo tanto mal puede el Ministerio Público, obtener en un procedimiento en flagrancia la denuncia de la victima del delito principal y agregarlo a las actuaciones que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos que poseía para el momento de la detención preventiva, el vehiculo involucrado y del cual ni acreditaron propiedad ni manifestaron ser la victima que en fecha previa había formulado la denuncia asentada en el citado sistema, menos aún para ser presentada en la audiencia de presentación de imputados, donde bien es cierto se hace bajo la premura de un lapso perentorio, por lo que en casos como el presente es indispensable continuar la investigación de acuerdo a las previsiones de un procedimiento ordinario a os fines de lograr el total esclarecimiento del hecho criminal por ello si insiste que ciudadanos magistrados que la libertad sin restricciones o trocadas a los supramencionados imputados es improcedente, en virtud de que no hay garantía de que los mismos se sometan a la persecución penal, pudiendo ocasionar trabas para conseguir lo que el artículo 26 Constitucional y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal instaura

IV

NORMATIVA VIOLADA

Con ese pronunciamiento dictado por el tribunal 3° de Control de la tanta mencionada jurisdicción, de fecha 12/06/09 en el asunto NP01-P-2009-0002219, se ha violado normativas de orden constitucional y de orden legal, lo cual se expresa a continuación.

V

VIOLACIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL

El pronunciamiento errático del Tribunal 3° de Control mencionado violo normas de rango constitucional.,como son los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE: EL DEBIDO PROCESO, NO SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES , TODO ELLO DESCRITO EN LOS ARTICULOS 21 ORDINAL, 1° ,40° Y 257 DE LA CONTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , QUE EN SUMO CONSTITUYE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

VI

VIOLACION DE NORMA LEGAL

El Tribunal 3° de Control de Monagas , al realizar el pronunciamiento recurrido quedo demostrado con la detallada fundamentación y explicación , que el mismo no esta justado a derecho, violando las siguientes normas procesal; LA GARANTIA DESCRITA EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, REFERENTE A LA FINALIDAD DEL PROCESO, donde establece entre otras cosas que EL PROCESO DEBE ESTABLECER LA BERDA DE LOS HECHOS POR LA VIA JURIDICAS Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO .

VII

PETITORIO

Basándose en los alegatos de hechos y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Decimotercero del Ministerio Publica de la circunscripción judicial del estado Monagas, formalmente solicito de la respetada Alzada que conozca del presente recursos, que previo el cumplimiento de los tramites procesales correspondientes., se pronuncia de las siguientes manera;

PRIMERO: Admita y declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser acto irrito y contrario a derecho, ANULE la decisión dictada por la Juez 3° Temporal De Control de Monagas Abogada M.P. de fecha 12/06/09, dictada en el asunto NP01-P-2009-002219, mediante la cual decreto la liberta sin restricciones de los imputados R.E.M. Y J.R.B.D., debidamente identificado ut supra, y desestimo tanto el pedimento formulado por el órgano fiscal atinente tanto a la calificaciones flagracia como a la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados ,en la presunta comisión de delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.

En consecuencias, pido se revoque la decisión recurrida y en su lugar se decreta medidas de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos R.E.M. Y J.R.B.D., para cuyo efecto solicito ser libre orden de aprehensión de los mismos.

Se le anexa a la presente copias certificadas del auto de fechas 12/06/09 donde fundamenta la decisión declarada en audiencia de presentación de imputados, del asunto distinguido con el Nº NP01-P-2009-002219, constante de cuatro (04) folios útiles.

En justicia, en Maturín, a los 19 días de junio de 2009…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 12 de Junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…(sic) Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el asunto de marras respecto al escrito presentado por la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, Abg. Soly O.R.R., acompañado de las actuaciones signadas con el n°. I-163.047, instruidas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la población de Caripito del estado Monagas, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los imputado: R.E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 15.632.479, fecha de nacimiento 01 de Diciembre de 1980, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: M.M. (V) y Á.G. (F), domiciliado Vía Pica Sector Campo Alegre, Casa Nº 26, a una cuadra del albergue de menores, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, y J.R.B.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.274.694, fecha de nacimiento 03 de Abril de 1987, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadano: A.D.A. (V) y R.J.B. (V), domiciliado en el Sector la Pica, Calle 02, Casa Nº 03, cerca de la farmacia, de esta misma entidad federa, atribuyéndole luego de oídos la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello a los fines previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones siguientes: Oído como fue el imputado, y analizadas exhaustivamente como han sido la integridad de las actuaciones que conforman el asunto sub examine, así como las alegación formuladas tanto por la representante del Ministerio Público como por la defensa; considera este órgano decisor que siendo el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, llamado por la doctrina delito de Receptación accesorio, que supone necesariamente la previa acreditación de la existencia anterior del delito principal, esto es el delito de Hurto de Vehículo, debe por consiguiente estar claramente demostrado tales circunstancias, lo cual no se colige de ninguno de los textos que constituyen las actuaciones de marras; en tal sentido es menester subrayar, que el órgano fiscal soporta como base de la imputación lo destacado en el Acta Policial cursante al folio 6 y su vto., en la cual el funcionario Yorver Del J.B., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, en la cual hace alusión a que el vehículo incautado se hallaba solicitado según expediente signado con el n°. I-265-0001, iniciado por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la población de Punta de Mata, sin hacer mención a la fecha precisa de dicho inicio, omisión ésta que no crea certeza a este órgano judicial respecto a la existencia previa del delito principal. Así se decide. Por otro lado, pero consonante con lo precedentemente destacado, resulta igualmente pertinente señalar, que lo destacado por la representante del Ministerio Público, se contrapone a lo que se desprende del contenido de del Acta Policial que riela al 2 y su vto., donde el funcionario A.R., afirma entre otras cosas que el día lunes 8 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje por el sector el Corozo, a bordo de la unidad moto signada con las siglas 146, conducida por el Agente (PEM) J.M., escucharon vía radio que el centralista de la policía del estado Monagas, Agente (PEM) C.G., notificaba que dos ciudadanos habían despojado a un ciudadano de un vehículo: Camioneta, marca Chevrolet, modelo: Pick-up, color Rojo, Placas 281-RAH, en la población de Punta de Mata, y que venían sentido hacía Maturín, eventos estos no corroborables hasta esta etapa procesal con lo que emerge de las actuaciones bajo análisis; por tanto, al no existir otro elemento de convicción que conlleve a la comprobación del delito principal, como sería por ejemplo la denuncia de la comisión del hecho en cuestión, resulta obvio, que el señalamiento aludido en el acta policial que corre inserta al folio 6 y su vto., deviene insuficiente para la acreditación del delito atribuido por el Ministerio Público a los imputados de autos. Así se decide. En virtud de las consideraciones precedente detalladas, es forzoso concluir, que mal podría decretarse la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos conforme a los pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, si no se hallan satisfechos siquiera los supuestos a que se contrae el cardinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, mucho menos la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las cosas así, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones de los imputados R.E.M. y J.R.B.D., la cual se hará efectiva desde la sede de esta dependencia judicial una vez cursada como haya sido la orden escrita. Quedan incólumes las presentes actuaciones. En razón del fallo que antecede, se desestima el pedimento formulado por el órgano fiscal atinente tanto a la calificación en flagrancia como a la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionado imputados, en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De igual forma se niega la solicitud del defensor relacionada con la aplicación a su defendido de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones de marras en su oportunidad procesal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a los fines legales pertinentes. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La libertad sin restricciones de los imputados R.E.M. y J.R.B.D., debidamente identificado ut supra, la cual se hará efectiva desde la sede de esta dependencia judicial una vez cursada como haya sido la orden escrita. SEGUNDO: Desestima tanto el pedimento formulado por el órgano fiscal atinente tanto a la calificación en flagrancia como a la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: TERCERO: Niega la solicitud del defensor relacionada con la aplicación a los imputados de las medidas cautelares sustitutiva de la libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan incólumes las actuaciones bajo examen, por consiguiente remítanse en su oportunidad procesal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes.…(omisis)

. (Cursivas de la Corte)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia atribuida a este Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP) se pasa a realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Alega la apelante, que resulta insostenible el argumento dado por el juez a quo para otorgar la libertad sin restricciones de los imputados, porque fundamentar una decisión desvirtuando la existencia de un delito principal por el sólo hecho de no haberse enunciado en el acta policial (que contiene la información de que el vehículo se encuentra solicitado) la fecha de inicio del mismo, implica sacrificar la justicia por un formalismo inútil, toda vez que, lo importante es, que un funcionario adscrito al órgano policial que posee el Sistema de Información Policial (SIIPOL), dio fe de la existencia previa de un delito contra la propiedad, con base al registro contenido en dicho sistema; por lo tanto, mal podía el Ministerio Público, obtener en un procedimiento en flagrancia, la denuncia de la victima del delito principal y agregarlo a las actuaciones para el momento de la audiencia de presentación de los imputados, la cual se hace bajo la premura de un lapso perentorio, continuándose posteriormente la investigación, de acuerdo a las previsiones de un procedimiento ordinario donde se logrará el total esclarecimiento del hecho criminal.

PETITORIO: Solicita se ANULE la decisión dictada en el asunto NP01-P-2009-002219, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones de los imputados R.E.M. Y J.R.B.D., debidamente identificado ut supra; se revoque la decisión recurrida y en su lugar se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, para cuyo efecto solicito ser libre orden de aprehensión de los mismos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la recurrente, que erró el juez a quo al decretar la libertad inmediata de los imputados, bajo el argumento de que no constaba en el acta policial inserta al folio 6 de las actuaciones, la fecha de inicio de la denuncia del hurto del vehículo encontrado en poder de los imputados, y que no cursaba en las actas procesales, la copia de la denuncia de la victima; toda vez que, bajo el lapso perentorio para presentar a los imputados, no era posible que el fiscal del Ministerio Público recabara tales elementos. Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisadas las actas procesales y la decisión recurrida, considera que le asiste la razón a la objetante, habida cuenta que, ciertamente tal y como esta lo alega, para el momento procesal en que se produjo la decisión aquí analizada (Fase preparatoria), a nuestro criterio, la información aportada por el funcionario policial en el acta policial inserta al folio 06 de las actuaciones, era suficiente para presumir que el vehículo hallado en posesión de los imputados de marras, había sido objeto de un hecho delictivo contra la propiedad (Hurto de vehículo), según investigación número I-265.001, ello así porque, apenas se inicia la investigación en contra de los imputados, y ciertamente, resulta difícil, recabar la denuncia de la víctima, en el lapso de 48 horas después de la detención de estos (Para la audiencia de presentación de imputados), además de que, precisamente para ello, existe la etapa de investigación, donde se va a indagar y recabar todos y cada uno de los elementos de convicción que servirán para fundar una acusación fiscal o en caso contrario, solicitar un sobreseimiento. En este sentido, el máximo Tribunal de la República ha sostenido, que no se requiere en esta etapa incipiente de investigación, gran cúmulo de elementos de convicción en contra de un ciudadano, para decretar una medida de coerción personal en su contra, lo importante en todo caso, es que estos sean suficientes para presumir, tanto la comisión de un hecho punible, como la participación del imputado en este hecho; tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde en forma inicial la aprehensión de los imputados de marras se produce porque funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Monagas, recibieron información vía radio, que dos sujetos habían despojado a un ciudadano de un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo pick up, color rojo, placas 281-RAH en la población de punta de Mata, siendo que, un vehículo con las similares características, es avistado por estos y el mismo era tripulado por los imputados J.R.B.D. y R.E.M., asunto este que motivó su detención en flagrancia de delito. Posteriormente se aprecia de las actuaciones, que se levantó acta policial (Folio 6) donde se deja constancia que efectivamente el vehículo hallado en poder de los imputados, se encontraba solicitado según expediente número I-265.001, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores (Hurto de vehículo); en consecuencia esta Alzada considera, que efectivamente existe para este momento procesal, la presunción de que los imputados de autos, al ser encontrados en posesión del vehículo denunciado como hurtado, se encuentran incursos en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, ello así, al no existir elemento alguno (En este momento) que los vincule con el delito principal, debiendo en consecuencia, declararse Con Lugar tal argumento recursivo. Y así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, estima esta Corte de Apelaciones, que aún cuando sí surgen de actas procesales, elementos para presumir (En la etapa procesal en que se dictó la decisión objetada) que se esta en presencia del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, el petitorio fiscal en relación a que sea decretado en contra de los imputados de marras, una medida de privación judicial preventiva de libertad, no es ajustado a derecho, toda vez que, la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido a los imputados, es de cuatro a seis años de prisión, por lo cual, no surge en forma legal, la presunción del peligro de fuga (Parágrafo primero del artículo 251 del COPP), quedando así, a discrecionalidad del juzgador, la imposición de una medida de aseguramiento menos gravosa, que estimamos procedente, dadas las circunstancias particulares del caso (donde se cuenta con elementos mínimos –pero suficientes- para su decreto). Así las cosas, al encontrarnos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir que los imputados de autos, son participes del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, por haber sido encontrados en posesión del vehículo, que según anta policial inserta al folio 6 de las actuaciones, se encuentra solicitado por el delito de hurto, según expediente I-265.001; vehículo este al cual, se le realizó la correspondiente experticia de rigor, que riela al folio 16 de la causa, y con la cual se verifica la existencia real del mismo, tal y como lo refieren los funcionarios aprehensores en el acta policial inserta al folio 02; debe declararse que la aprehensión de los imputados se produjo en flagrancia de delito, y decretarse en su contra, una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados aprehendidos, de las previstas en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, con presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, la cual será impuesta por el Tribunal de Instancia una vez reciba las actuaciones, negándose así el petitorio fiscal referente a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Soly O.R.R., en el sentido de que se declara CON LUGAR el argumento recursivo y la solicitud de revocatoria de la decisión cuestionada, no obstante, se declara SIN LUGAR el petitorio referente a que sea decretado a los imputados de autos, una medida de privación judicial preventiva de libertad. Se decreta una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados aprehendidos, de las previstas en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, con presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, la cual será impuesta por el Tribunal de Instancia una vez reciba las actuaciones. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Soly O.R.R., en el sentido de que se declara CON LUGAR el argumento recursivo y la solicitud de revocatoria de la decisión cuestionada, no obstante, se declara SIN LUGAR el petitorio referente a que sea decretado a los imputados de autos, una medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se establece.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión. Se decreta una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados aprehendidos, de las previstas en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, con presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, la cual será impuesta por el Tribunal de Instancia una vez reciba las actuaciones. Notifíquese, publíquese, bájese la causa al tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente (T),

ABG. MILÁNGELA M.M.G..

La Juez Superior (T), La Juez Superior (T),

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

MMMG/DMMG/MYRG/MEAS/jasmín

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