Decisión nº 310-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 31 de octubre de 2008

198° y 149°

Asunto Nº 2097-08

Ponente: Y.Y.C.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

ACUSADO: M.E.J.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Real de Carapita, casa N° 34, Barrio Carapita, hijo de A.I.E. (v) y M.E.J. (v), cédula de identidad N° V- 16.667.087.

DEFENSA: Abogada L.J.O.H., Defensora Pública Penal (E) Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Briccia A.L., Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Lolimar del C.V.; cédula de identidad N° V- 11.201.465, domiciliada en Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 19 de septiembre de 2008 en virtud del recurso de apelación planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada L.J.O.H., Defensora Pública (E) Vigésima Tercera (23°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano M.E.J.E..

La Defensora Pública 23° Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio oral y público el 16 de julio de 2007 y publicado su texto íntegro el 25 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio con competencia exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados al terrorismo nacional, mediante la cual condena al ciudadano M.E.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 16.677.087, a cumplir la pena de diez años (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

El 19 de septiembre de 2008 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 6 de octubre del año que discurre, ésta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declaró admisible de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de sentencia presentado por la ciudadana L.J.O.H., Defensora Pública Penal (E) Vigésima Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de octubre de 2008, se realizó la audiencia a que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La abogada L.J.O.H.; Defensora Pública (E), Vigésima Tercera (23°) Penal, recurre contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito recursivo lo siguiente:

En primer lugar la defensa señala como primera denuncia falta de motivación, con base a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, citando lo siguiente:

“…(Omissis)…Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunció la violación del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem. En efecto luego de revisar detenidamente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio de éste Circuito judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente pues no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción de las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas experiencias que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y culpabilidad, igualmente son ilógicas algunas consideraciones que utilizó el Juez, para arribar a su pronunciamiento, en la motiva correspondiente FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia, sólo resalta los argumentos del Ministerio Público, sin pasar a analizar ni en lo más mínimo, los argumentos de la defensa, esgrimidos tanto en la apertura del debate como en las conclusiones, demostrando claramente la parcialidad que siempre tuvo hacia el Ministerio Público en todas las sesiones en que se verificó el juicio, ya que al inicio de la sentencia resalta, la transcripción que hiciera del discurso de apertura el Ministerio Público y silencia totalmente los argumentos esgrimidos en ese momento por la defensa, limitándose simplemente en una narrativa del juicio a transcribir parte de los alegatos de la defensa que hiciera en las conclusiones, ni mucho menos se analizó todo lo expuesto y solicitado en el discurso de apertura y la exposición de las conclusiones y contra réplica que hiciera la defensa, para así estimarlos o desestimarlos, es decir, no explica ningún motivo o fundamento para desestimar los mismos todas las consideraciones hechas por la defensa que permitían llegar al convencimiento para emitir un fallo absolutorio, toda vez que en el debate no se demostró la participación del ciudadano M.E.J.E. en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, ya que en caso de haberlos analizados, la decisión necesariamente hubiese sido la absolución del citado ciudadano. Al respecto, E.L.P.S., en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente: (…). En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio en el Titulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, transcribiendo las deposiciones de los ciudadanos (…) LOLIMAR DEL C.V. (…). H.M. Y J.J.H.M. (…).V.H.S.H. (…). E.G. QUIJADA (…). I.A.B.P. (…) H.C.A. (…). De las transcripciones antes expuestas, se evidencia que la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobado el ilícito por el cual condena a mi defendido. Considera la defensa que en el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó. Con respecto a la motivación de la sentencia, ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia (…). Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas. Ahora bien, el sentenciador “a-quo” no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues dejó de precisar las razones constitutivas del cuerpo del delito… (Omissis)…”

Asimismo arguye como segunda denuncia falta de motivación en la sentencia, con base a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 364. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, citando lo siguiente:

“… (Omissis)… El mencionado ordinal 4°, dispone lo siguiente (…). Esa Fundamentación a la que alude la citada norma jurídica, imponer al Juez el deber que tiene de explanar “las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar…”. P.S.E.. Comentario al Código Orgánico Procesal Penal. p.p.428 (…). La recurrida en el Titulo denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Estableció lo siguiente: (…). Considera la Defensa (sic) que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a el (sic) acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia de Alto (sic) Tribunal de la República, referida a que (…). En tal sentido debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia (…) En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ande (sic), no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO. …(Omissis..)

Como tercera denuncia y de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la defensa lo siguiente:

… (…Omissis)…Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo (sic) 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la Ley, denuncio la inobservancia, así como la errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal. En el Titulo relativo a los Fundamentos hecho y de Derecho de la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado 3 (sic) de Juicio, el mismo indica que el ciudadano M.E.J.E.; es el autor del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito perpetrado en contra de la Víctima (sic) en el presente caso ciudadana LOLIMAR DEL C.V., la presente sentencia ha de ser condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso Ciudadanos (sic) Magistrados, que durante el desarrollo de la Investigación (sic) por parte del Ministerio Público, esta en ningún momento acreditó la existencia del medio de comisión para la configuración del delito de ROBO AGRAVADO, ya que no quedo (sic) demostrado la existencia del arma a través de una experticia realizada en el cuchillo, ya que esta es la prueba que nos demuestra la existencia de dicho delito, así como que acreditado (sic) de que el mismo fuera público, alegaciones estas que realizó la Defensa en la oportunidad de la conclusiones (sic), así como también la defensa hizo la acotación que la experticia realizada en arma blanca el resultado de la referida experticia de activación especial de huellas que no arrojó nada, no tuvo el cuchillo en la mano. Es por estas razones que la Defensa (sic) considera que la recurrida incurrió en la inobservancia y erróneas (sic) del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La abogada Briccia A.L., Fiscal Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2008 dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa señalando lo siguiente:

Con relación a la primera denuncia interpuesta por la defensa, la representante de la Oficia Fiscal señaló:

“…(Omissis)…En lo que respecta, a la primera denuncia efectuada por la defensa del acusado en cuestión, resulta importante destacar que, según su criterio particular el ciudadano Juez Tercero de Juicio, no Motivó (sic) ni Fundamentó (sic) el valor que le dio a cada una de las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público, de acuerdo con la Sana Critica, si no que, en contraposición se limitó a valorar las pruebas, según su intimo convencimiento, lo cual en criterio de la recurrente, contradice lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que en su escrito alude, las cuales refieren el deber a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, haciendo igual mención acerca de los puntos esenciales y fundamentales que consideró la juzgadora para demostrar la culpabilidad de su defendido. Ahora bien, en cuanto a los señalamiento hechos por la defensa instrumental en su recurso, de los cuales se puntualizaron algunos anteriormente, esta Representación Fiscal, considera que la sentencia atacada, no presenta defectos ni de forma ni de fondo, por cuanto se colige de la misma, que desde la identificación del Tribunal y las partes, hasta su dispositiva, incluyendo el Punto Previo allí planteado, cumple no solo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los requisitos de la sentencia, si no que también, se observa muy claramente, la manera como fueron analizados, estudiados, entrelazados y sobre todo valorados el acervo de medios probatorios, separando coherentemente aquellas que fueron apreciadas, así como las que no lo fueron, razonando y motivando cada una de ellas, conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias conforme a lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo de esta manera una fácil y clara lectura del fallo embestido, siendo así que, en virtud de la aplicación de la sana critica por parte de la Juzgadora, se puede verificar la certeza de que se llegó al descubrimiento de la verdad de los hechos objeto del proceso a través de un examen en conjunto de los hechos y de las circunstancias que acompañaron el presente caso (…). De lo anteriormente citado, se colige en forma precisa los criterios observados por la Juzgadora del caso que nos ocupa, entendiendo así que la sentencia emanada de ese d.T., se encuentra perfectamente ajustada en cuanto a los Hechos y el Derecho. De manera pues, ciudadanos magistrados, que si a criterio de la recurrente, el juzgador “…En el capitulo atinente a la falta de motivación, fundamenta sus argumentos en la enumeración de una serie de elementos valorados como pruebas, sistema de valoración de la prueba prohíbe al juez fallar con base a su conocimiento privado…”, a criterio de quien aquí contesta, el ciudadano Juez Tercero de Juicio, Dr. L.R.C.A., ha sustanciado este capitulo, así como todos los demás que conforman la sentencia acometida, de forma ordenada y coherente, por lo cual, quien suscribe no comprende las razones de esta denuncia realizada por la apelante, al manifestar la falta de motivación de la sentencia recurrida. En este sentido, se observa que la defensa solo se limita exclusivamente a leer exiguamente la sentencia, por lo cual le resulta inmotivada; pero como va a carecer de motivación la decisión, si por no hacer uso de un ejemplo especifico, invito a quien ha de conocer acerca de la apelación a revisar de forma aleatoria cada uno de los medios de pruebas presentados y debatidos en el Juicio Oral y Público, y consecuentemente analizados y explicados de forma razonada uno a uno por quien sentenció, a fin de corroborar y en definitiva ratificar la decisión recurrida, no solo por la valoración y apreciación de las pruebas técnicas y testimoniales, que hacen responsable al ciudadano J.E.M.E., de tan atroz hecho, si no que aunado a ello se evaluaron una serie de Indicios (sic) que surgieron en Sala y que refiere al ciudadano Juez. En consecuencia, y visto que el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, carece de la obligada técnica, y fue interpuesto evidentemente infundado, de ser DESESTIMADO y declaro SIN LUGAR …(Omissis)…”.

Con relación a la segunda denuncia interpuesta por la defensa, la representante de la Oficia Fiscal señaló:

…(Omissis)…

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA”, “…en virtud que el Tribunal dio por probado el delito de ROBO AGRAVADO….”, es importante señalar que la defensa insiste nuevamente en atacar en el punto antes referido, lo cual fue demostrado suficientemente por los testimonios de las ciudadanas LOLIMAR DEL C.V. y H.C.A.. Sobre este particular quien suscribe, no responderá dicha situación ya que el mismo fue debidamente contestado en la primera denuncia realizada por la defensa. Esta Representación Fiscal, sobre este punto pasa a indicar que mal podría hablarse de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, cuando a lo largo del presente escrito se ha referido de manera clara y razonada en la que fue plasmada la decisión del tribunal A Quo, aparte de mencionar como se ciñó la actividad del Juez en relación a los hechos y elementos aportados por las partes durante el desarrollo del debate Oral y Público, garantizando que la sentencia dictada llenase los requisitos de ley y que se cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos. En este mismo orden de ideas, se evidencia del escrito del recurso de la apelante la ausencia de fundamentación de forma concreta y separada, la sola indicación del artículo que se considera infringido no es suficiente para que el recurso de apelación prospere, ya que hace falta además que se indique en qué consiste esa falta de motivación, y cómo afectó este vicio el resultado del proceso. Y de no hacerlo así, el escrito presentado carece de fundamentación y por ende acarrea la desestimación (…) El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar la condena de culpable, de encontrarse éste incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la capacidad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos, para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. De tal manera que la decisión recurrida por la accionante no vulnera de manera alguna los derechos del condenado y menos aún resultan ciertos que la sentencia sea inmotivada y que en consecuencia cree un estado de indefensión. El Tribunal señala la culpabilidad del condenado, y refieren que existen fundados y acordes elementos de convicción que demuestren la participación del mismo, pues quedó establecida la responsabilidad penal del J.E.M.E.…(Omissis)…”.

En atención a la tercera denuncia planteada por la defensa, la representante de la Vindicta Pública indicó:

… (…Omissis)…Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo (sic) 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la Ley, denuncio la inobservancia, así como la errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal. En el Titulo relativo a los Fundamentos hecho y de Derecho de la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado 3 (sic) de Juicio, el mismo indica que el ciudadano M.E.J.E.; es el autor del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito perpetrado en contra de la Víctima (sic) en el presente caso ciudadana LOLIMAR DEL C.V., la presente sentencia ha de ser condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso Ciudadanos (sic) Magistrados, que durante el desarrollo de la Investigación (sic) por parte del Ministerio Público, esta en ningún momento acreditó la existencia del medio de comisión para la configuración del delito de ROBO AGRAVADO, ya que no quedo (sic) demostrado la existencia del arma a través de una experticia realizada en el cuchillo, ya que esta es la prueba que nos demuestra la existencia de dicho delito, así como que acreditado (sic) de que el mismo fuera público, alegaciones estas que realizó la Defensa en la oportunidad de la conclusiones (sic), así como también la defensa hizo la acotación que la experticia realizada en arma blanca el resultado de la referida experticia de activación especial de huellas que no arrojó nada, no tuvo el cuchillo en la mano. Es por estas razones que la Defensa (sic) considera que la recurrida incurrió en la inobservancia y erróneas (sic) del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio Con Competencia Exclusiva Para Conocer de las Causas Por Delitos Vinculados al Terrorismo Nacional, publicó el texto íntegro de la sentencia el 25 de julio del año 2008, señalando entre otros puntos lo siguiente:

“… (…Omissis)… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y DERECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; TIPO PENAL DEBATIDO EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO: Tipo base: Artículo 455: “ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con…”. Artículo 458: “… Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”. Robo Agravado: Las agravantes del robo son alternativas, basta una de ellas para agravar el robo. Contempla el Código Penal varias hipótesis de agravación del robo: Amenazas a la vida, a mano armada. (…) Cuando es cometido por varias personas. Y una de ellas estuviera manifiestamente armada. (…) Varios Agentes disfrazados. (…) Ataque a la libertad individual. (…) Amenazas a la Vida, a mano armada. Requisitos: Que haya un nexo entre el uso del arma (como medio intimidante) y el apoderamiento. Armas: Todo medio u objeto capaz de acabar con la vida humana. Propias: Las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas. Impropias: Objetos fabricados con otro fin son idóneos. En este caso que nos ocupa están plasmadas y demostradas estas circunstancias. MOTIVA. Este Tribunal ha examinado los elementos de prueba sometidos al principio contradictorio del proceso penal, aplicando lo estipulado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del ser humano, delante de la prueba y con la prueba a arribado a la siguiente convicción: La Representación de la Fiscalía Trigésima Novena 39ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ACUSO FORMALMENTE al ciudadano M.E.J.E., titular de la cédula de Identidad Nº 16.677.087, en virtud, que en fecha veintiocho de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente la doce del mediodía 12.00 p.m., se encontraba la ciudadana LOLIMAR DEL C.V., en la redoma de la India de la Parroquia la Vega, mandando un mensaje de texto con su celular, cuando el hoy subjudice a quien señaló directamente como ser la persona que con un cuchillo la puyo por la espalda y bajo amenaza de muerte específicamente “dame el celular sino te mato”, la despojo de su celular, y salio corriendo hacia el centro Comercial que esta en frente de la estatua llamado Galerías el Paraíso, y fue detenido por una unidad de patrullaje de la Policía de Caracas, que iba pasando al momento a cargo de los funcionarios H.M.B.M., y J.J.H.M., quienes fueron contestes al deponer ante la sala de Juicio, de la siguiente manera: que ellos iban bajando hacia la sede del comando que se encuentra en Quinta Crespo y fueron interceptados por la amiga de la Victima HEIDI, que también son funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, y que esta les manifestó que minutos antes LOLIMAR DEL C.V., había sido atemorizada por un sujeto que portando un cuchillo le despojo de su celular, y que en este momento avistaron al sujeto cuando salía corriendo del centro comercial y al ser detenido y realizarle su cacheo respectivo le decomisaron el Arma insidiosa así como el Teléfono Celular el cual fue debidamente peritados por el experto V.J.S.H., quien manifestó reconocer como suya la firma de la Experticia signada bajo el Nro. 9700-247-1083, Avaluó Real, solicitado por la Fiscalía Trigésima Novena 39 del M.P.; a un (01) Teléfono celular, marca: “Nokia”, modelo “1600”, serial: 661ABRH65, con estructura elaborada en material sintético de color gris, presenta todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, su chips Nº 895804420000075299 y provisto de su respectiva batería de la misma marca, serial: “06703983820660014k1xc89227”. Que La evidencia en estudio se aprecio en regular estado de conservación y buen funcionamiento, estimándole un valor total de Bs. 110, 00 bolívares fuertes, asimismo con la deposición del Inspector E.G.Q.O., quien manifestó a viva voz en la Sala de Juicio Oral y Público, que realizo reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-1703-DAEF-1225, de fecha 29 de Octubre de 2.007; al material suministrado que se trataba de un cuchillo con hoja de corte metálico, con signos de herrumbre (estaba doblado en uno de sus laterales),con medidas de 20,2 cm de longitud, 4,1 cm de ancho, y o,2 cm de grosor, en sus partes más prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel, con una punta aguda, en su lateral izquierdo presenta inscripción en bajo relieve donde se l.F.C.-COLOMBIA, provisto de su respectivo mango o empuñadura constituida por un segmento de madera de color marrón con medidas de 12 cm de longitud, 2,4 cm de ancho y 0,8 cm de grosor en sus partes más prominentes, sujeta con dos remaches de aspecto dorado. Se haya en regular estado de conservación, y es de hacer notar que el mismo presenta signos de dobles en su extremo distal o sea en su punta. y en las conclusiones se determinó que la pieza en estudio la constituye un cuchillo el cual puede ser utilizado para hacer cortes en superficies aptas para tal fin, así como también, como instrumento punzo- cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas, y la intensidad de la acción. Y al serle formuladas preguntas el funcionario contestó: Tengo siete años de servicio en el CICPC. Extremo discal es la punta del cuchillo, y estaba doblado el cuchillo en uno de sus laterales. Es de uso comercial ese cuchillo. Es bastante común la experticia a estos tipos de cuchillos. Estaba oxidado por la exposición a la humedad y en el habiente en que se encontraba. Con ese instrumento se puede ocasionar lesiones e incluso la muerte dependiendo la intensidad de la acción y la zona anatómica del cuerpo comprometidas ( negrita y subrayado nuestro). Concatenada esta con la deposición del Experto I.A.B.P., adscrito a la División de Lofoscopia Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien expuso, que realizo una experticia de Reconocimiento Legal y de Activaciones Especiales Nro. 9700-032-AE-257, fechada el 08 de Noviembre de 2007; a un material suministrado que consistía en un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de color negro, con las medidas de 32.3 cm de longitud por 4.1 cm de ancho en su parte prominente con extremidad distal terminada en punta aguda, con borde inferior amolado en doble bisel, el mismo presentaba inscripciones identificativas en bajo relieve a nivel de su hoja donde se lee: FORGE CARBON COLOMBIA”, su mango está constituido por una tapa elaborada en madera color Marrón, unidas a la prolongación de la hoja metálica de corte mediante dos remaches metálicos de color amarillo. Dicha cacha presenta inscripciones identificativas presumiblemente realizadas en manuscritos donde se lee ª1168-07-F26164”. La pieza se hallaba en mal estado de uso y conservación, la pieza en mención se encuentra carente de una de sus tapas la cual funge como cacha y presenta fuertes signos físicos de oxidación en su hoja metálica y se le practicó activación Especial que es la búsqueda de rastros dactilares latentes utilizando para ello los reactivos y técnicas de acuerdo a la naturaleza de la superficie a trabajar, en base a los análisis practicados se concluyó que la pieza en estudio no se logro visualizar rastros dactilares procesables. Y al serle formuladas preguntas por la Defensa Técnicas; manifestó que no se afloraron puntos característicos suficientes que haya tocado esta experticia y que no pudo identificar ninguna huella. Asimismo la Testigo Presencial de los hechos ciudadana H.C.A., manifestó entre otras cosas que el día en que ocurrieron los hechos ella y su compañera habían entregado su guardia y se encontraban en la Redoma la India, que ella estaba hablando por teléfono y su compañera estaba mandando un mensaje de texto cuando de repente su compañera le manifestó que un sujeto con una camisa blanca de rallas (sic) la amenazo (sic) con un cuchillo y salio(sic) corriendo hacia el centro comercial Galerías el Paraíso, que ella vio una patrulla y pidió la colaboración de los funcionarios que también son compañeros de trabajo de la Policía de Caracas, que el sujeto fue agarrado saliendo del Centro Comercial y al ser revisado portaba un cuchillo y el celular marca Nokia de color azul pequeño, que ella reconoció en ese momento como de su compañera. Que no se percato (sic) de lo ocurrido por que pasó muy rápido y que su amiga lo señalo (sic) y el estaba cruzando la calle. En consecuencia el hecho se perfeccionó con el apoderamiento aunque sea por segundo del objeto mueble perteneciente a la víctima, específicamente el teléfono celular Nokia Modelo 1600 de la ciudadana LOLIMAR DEL C.V., por medio de violencia y graves daños contra el sujeto pasivo anteriormente señalada, con el objeto de obtener para si, algún provecho, ataque a su integridad física tal y como se desprende de la deposición efectuada a viva voz y de forma oral ante la Sala de Juicio, donde la víctima señalo (sic) de manera directa al hoy Acusado como la persona que utilizando un cuchillo y amenazándola con la referida arma, la compelio (sic) para que ejecutara la acción de entregarle su celular el cual tenia agarrado en su mano, cometiendo el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal vigente: “… Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”. Resulta necesario mencionar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de J.M., de fecha 24-11-04. Exp. 040120. Sent. Nº 460. “…Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de Robo: (…) Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas,… o por medio de un ataque a la libertad individual, Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo ( robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal… en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente…. De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma utilizada para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado…” Subrayado y negrita nuestro. Igualmente considera esta Instancia mencionar lo que el legislador denomina Arma, reza el Artículo 516 del Código Penal: “…Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito…”. En el caso bajo examen el arma blanca (cuchillo) que fue utilizado es una de las denominadas armas insidiosas, de uso licito, que puede ser utilizado como un instrumento capaz de herir y hasta quitar la vida; en el caso de marras la víctima señalo (sic) en esta sala de Juicio al ciudadano M.E.J.E., como la persona que, la coadyuvo e intimido, para que le entregara su celular. Esta declaración es corroborada con la declaración de la Testigo Presencial ciudadana H.C.A., quien manifestó que la victima en el momento de los hechos le señalo al sujeto que huía del lugar en veloz carrera y que esta lo detallo en su vestimenta camisa azul de rayas y pantalón blanco, y presencio el momento de su aprehensión y el decomiso de los objetos (Teléfono Nokia azul, modelo 1600), y que su compañera reconoció como suyo y el cual le había sido despojado momentos antes y que también portaba un cuchillo. Ahora bien, este Juzgador constato todas las pruebas traídas y sometidas al principio contradictorio del proceso como lo fueron las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores H.M.B.M. y J.J.H.M., adscritos a la Policía de Caracas, quienes d.f. al Tribunal que practicaron la aprehensión del ciudadano M.E.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.087 y de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos., igualmente se trajo a la sala de juicio los medios de pruebas exculpatorios e inculpatorios y después de la comparación de los huellas dactilares mediante la experticia realizada por el experto I.A.B.P., se determino que en la misma no se detectaron huellas dactilares pertenecientes al hoy subjudice, lo que no significa que el acusado no haya utilizado dicha arma, y aplicando las máximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal se determino en esta fase del proceso que los funcionarios actuantes, la victima y la testigo presencial que a dicho ciudadano le fue incautado en su poder el teléfono celular marca Nokia modelo 1600 de color azul de la víctima que esos hechos ocurrieron el 27 de Septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 11.30 a 12.00 p.m. del medio día en la Redoma de la India Parroquia La Vega. En consecuencia este Juzgador considera que existen suficientes pruebas para estimar que los hechos debatidos en este Juicio oral y Público así como la comisión exhaustiva realizada por los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, que en tiempo record aprehendieron al acusado de marras en la presente causa, lo que evidencia que tenemos una Institución Policial incólume, seria y organizada al servicio del control del crimen y de los ilícitos penales que tanto daño hace a la sociedad como es este delito pluriofensivo que violenta dos bienes jurídicos tutelados por el legislador: la propiedad privada y el ataque a la integridad física en este sentido es menester señalar el fallo de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS. 24-10-00, Exp. 000607. Sent. Nro. 1322, indica textualmente que: “(…esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la “disponibilidad absoluta” del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez le quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un tercero, acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y como es obvio muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar el Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto…”. Por lo que este JUZGADO disiente de la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se le dicte Sentencia Absolutoria a su defendido, en virtud de las máximas de experiencia y siendo que este modus operandi son hechos públicos y notorios el pan del día a día de los venezolanos que estamos a merced de la delincuencia común; es por los razonamientos de Hecho y de Derecho que anteceden y en virtud de la argumentación arriba mencionada, el titular de la acción penal rompió el manto de inocencia que cobija al acusado de auto, por lo que este Tribunal UNIPERSONAL considera que el ciudadano M.E.J.E., es AUTOR, RESPONSABLE Y CULPABLE de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 456 del Código Penal vigente, hecho este acaecido en contra de la ciudadana LOLIMAR DEL C.V. y lo ajustado a derecho en el presente caso es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, Y ASÍ SE DECLARA …(Omissis)…”.

ANTECEDENTES

El 12 de noviembre de 2007, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano J.E.M.E., por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 29 de enero de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar, al finalizar la misma se ordenó el juzgamiento oral y público por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Juicio con Competencia Exclusiva para conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, quien en definitiva condenó al acusado de autos por el antes dicho delito, imponiéndole una pena de diez (10) años de prisión.

El 28 de agosto de 2008, la Defensora Pública Vigésima Tercera (23º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada L.J.O.H. en su carácter de defensora del acusado M.E.J.E., presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio con Competencia Exclusiva para conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional.

Ahora bien, constituye objeto de impugnación la sentencia de condena proferida por el Tribunal Tercero de Juicio con Competencia Exclusiva para conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, por la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal.

Examinado el recurso de apelación, se observa que el recurrente funda el recurso en las siguientes denuncias.

Con base en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como primera denuncia, se imputa a la recurrida el vicio de falta de motivación, por quebrantamiento del artículo 364.3 de la Ley Adjetiva Penal, el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

La impugnante para apoyar la presente denuncia expresó lo siguiente:

“…(Omissis)…Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunció la violación del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem. En efecto luego de revisar detenidamente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio de éste Circuito judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente pues no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción de las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas experiencias que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y culpabilidad, igualmente son ilógicas algunas consideraciones que utilizó el Juez, para arribar a su pronunciamiento, en la motiva correspondientes FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia, sólo resalta los argumentos del Ministerio Público, sin pasar a analizar ni en lo más mínimo, los argumentos de la defensa, esgrimidos tanto en la apertura del debate como en las conclusiones, demostrando claramente la parcialidad que siempre tuvo hacia el Ministerio Público en todas las sesiones en que se verificó el juicio, ya que al inicio de la sentencia resalta, la transcripción que hiciera del discurso de apertura el Ministerio Público y silencia totalmente los argumentos esgrimidos en ese momento por la defensa, limitándose simplemente en una narrativa del juicio a transcribir parte de los alegatos de la defensa que hiciera en las conclusiones, ni mucho menos se analizó todo lo expuesto y solicitado en el discurso de apertura y la exposición de las conclusiones y contra réplica que hiciera la defensa, para así estimarlos o desestimarlos, es decir, no explica ningún motivo o fundamento para desestimar los mismos todas las consideraciones hechas por la defensa que permitían llegar al convencimiento para emitir un fallo absolutorio, toda vez que en el debate no se demostró la participación del ciudadano M.E.J.E. en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, ya que en caso de haberlos analizados, la decisión necesariamente hubiese sido la absolución del citado ciudadano. Al respecto, E.L.P.S., en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente: (…). En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio en el Titulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, transcribiendo las deposiciones de los ciudadanos (…) LOLIMAR DEL C.V. (…). H.M. Y J.J.H.M. (…).V.H.S.H. (…). E.G. QUIJADA (…). I.A.B.P. (…) H.C.A. (…). De las transcripciones antes expuestas, se evidencia que la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobado el ilícito por el cual condena a mi defendido. Considera la defensa que en el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó. Con respecto a la motivación de la sentencia, ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia (…). Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas. Ahora bien, el sentenciador “a-quo” no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues dejó de precisar las razones constitutivas del cuerpo del delito… (Omissis)…”

En la segunda denuncia, con base en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida el vicio de falta de motivación en la sentencia, por infracción del artículo 364.4 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido manifiesta la recurrente que:

“… (Omissis)… El mencionado ordinal 4°, dispone lo siguiente (…). Esa fundamentación a la que alude la citada norma jurídica, imponer al Juez el deber que tiene de explanar “las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar…”. P.S.E.. Comentario al Código Orgánico Procesal Penal. p.p.428 (…). La recurrida en el Titulo denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Estableció lo siguiente: (…). Considera la Defensa (sic) que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a el (sic) acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia de Alto (sic) Tribunal de la República, referida a que (…). En tal sentido debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia (…) En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ande (sic), no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO. …(Omissis..)

Como tercera denuncia, con base en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida la inobservancia, así como la errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, en tal sentido manifiesta la recurrente que:

… (…Omissis)…Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo (sic) 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la Ley, denuncio la inobservancia, así como la errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal. En el Titulo relativo a los Fundamentos hecho y de Derecho de la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado 3 (sic) de Juicio, el mismo indica que el ciudadano M.E.J.E.; es el autor del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito perpetrado en contra de la Víctima (sic) en el presente caso ciudadana LOLIMAR DEL C.V., la presente sentencia ha de ser condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso Ciudadanos (sic) Magistrados, que durante el desarrollo de la Investigación (sic) por parte del Ministerio Público, esta en ningún momento acreditó la existencia del medio de comisión para la configuración del delito de ROBO AGRAVADO, ya que no quedo (sic) demostrado la existencia del arma a través de una experticia realizada en el cuchillo, ya que esta es la prueba que nos demuestra la existencia de dicho delito, así como que acreditado (sic) de que el mismo fuera público, alegaciones estas que realizó la Defensa en la oportunidad de la conclusiones (sic), así como también la defensa hizo la acotación que la experticia realizada en arma blanca el resultado de la referida experticia de activación especial de huellas que no arrojó nada, no tuvo el cuchillo en la mano. Es por estas razones que la Defensa (sic) considera que la recurrida incurrió en la inobservancia y erróneas (sic) del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

.

En virtud que la primera y segunda denuncia guardan relación entre sí, la Sala pasa a resolverlas en forma conjunta.

Es así que, la recurrente denuncia como infringido el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación, debido a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

Indica la impugnante que el Tribunal a quo no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, las cuales son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

De igual modo, señala la recurrente que son ilógicas algunas consideraciones que utilizó el Juez, para arribar a su pronunciamiento.

Arguye la defensa, que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la conclusión a la que arriba, para condenar al ciudadano M.E.J.E., así como tampoco analiza los argumentos esgrimidos por la defensa en la apertura del debate como en las conclusiones.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que:

En el capítulo de la sentencia, denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y DERECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y en el capitulo denominado MOTIVA, la recurrida realizó la siguiente labor:

a.- Efectuó un análisis y comparación de los testimonios de H.M.B.M., J.J.H.M., V.J.S.H., E.G.Q.O., H.C.A., I.A.B.P. y Lolimar del C.V., lo que le permitió establecer de manera clara los hechos que estimó acreditados.

En efecto, el Tribunal a quo al efectuar el análisis y la comparación de las pruebas llevadas a juicio apreció la testimonial de los funcionarios aprehensores H.M.B.M., y J.J.H.M., Funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, quienes en el debate oral y público coinciden en manifestar, que fueron interceptados por la ciudadana H.A., quien les manifestó que a su amiga Lolimar Vertiz, la había amedrentado un sujeto con un cuchillo y que bajo amenazas de muerte, logran despojarla de su celular, el sujeto en cuestión fue avistado por ellos cuando s.d.C.C.G. corriendo, logrando alcanzarlo y detenerlo y al revisarlo le localizan un arma blanca y un celular.

Tal valoración quedó plasmada en la recurrida de la siguiente manera:

…HENRY M.B.M., y J.J.H.M., quienes fueron contestes al deponer ante la sala de Juicio, de la siguiente manera: que ellos iban bajando hacia la sede del comando que se encuentra en Quinta Crespo y fueron interceptados por la amiga de la Victima HEIDI, que también son funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, y que esta les manifestó que minutos antes LOLIMAR DEL C.V., había sido atemorizada por un sujeto que portando un cuchillo le despojo de su celular, y que en este momento avistaron al sujeto cuando salía corriendo del centro comercial y al ser detenido y realizarle su cacheo respectivo le decomisaron el Arma insidiosa así como el Teléfono Celular…

Observa esta Alzada, que efectivamente las declaraciones de los supra mencionados funcionarios aprehensores, fueron debidamente adminiculadas con la declaración del experto V.J.S.H., Funcionario adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien realizó avalúo real Nº 9700-247-1083 del 15 de octubre de 2007, expresando en el debate oral y público, que practicó avaluó real a un teléfono celular marca Nokia, el cual se encontraba en regular estado de conservación y funcionamiento, estimándose en un valor de ciento diez bolívares fuertes.

En este orden de ideas, fue apreciada y adminiculada por la recurrida, a las declaraciones de los funcionarios aprehensores: H.M.B.M., J.J.H.M. y a la del experto V.J.S.H., la declaración del experto E.G.Q.O., Funcionario adscrito al Departamento de División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-1703-DAEF-1225, del 29 de octubre de 2007 al material suministrado, concluyendo que la pieza objeto de estudio la constituye un cuchillo, con hoja de corte metálico con su respectiva empuñadura, el cual puede ser utilizado, tanto para hacer cortes en superficies aptas para tal fin, así también puede ser utilizado como objeto punzo-cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo las regiones anatómicas comprometidas, y la intensidad de la acción.

Igualmente se constata, que la anterior declaración del experto E.G.Q.O., fue acertadamente apreciada y adminiculada con la declaración del experto I.A.B.P., Funcionario adscrito a la División de Lofoscopia Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Legal y de Activaciones Especiales Nº 9700-032-AE-257 del 8 de noviembre de 2007, a un material suministrado, concluyendo que se trataba de un cuchillo utilizado comúnmente en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de color negro, con las medidas de 32.3 cm de longitud y 4.1 cm de ancho en su parte prominente con extremidad distal terminada en punta aguda, señalando que la pieza se encontraba en mal estado de uso y conservación, en el cual no se logró visualizar rastros dactilares procesables una vez que se utilizaron los reactivos y técnicas necesarios.

Las declaraciones de los expertos fueron apreciadas individual y concatenadamente por la recurrida, de la siguiente manera:

“…al ser detenido y realizarle su cacheo respectivo le decomisaron el Arma insidiosa así como el Teléfono Celular el cual fue debidamente peritados por el experto V.J.S.H., quien manifestó reconocer como suya la firma de la Experticia signada bajo el Nro. 9700-247-1083, Avaluó Real, solicitado por la Fiscalía Trigésima Novena 39 del M.P.; a un (01) Teléfono celular, marca: “Nokia”, modelo “1600”, serial: 661ABRH65, con estructura elaborada en material sintético de color gris, presenta todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, su chips Nº 895804420000075299 y provisto de su respectiva batería de la misma marca, serial: “06703983820660014k1xc89227”. Que La evidencia en estudio se aprecio en regular estado de conservación y buen funcionamiento, estimándole un valor total de Bs. 110, 00 bolívares fuertes, asimismo con la deposición del Inspector E.G.Q.O., quien manifestó a viva voz en la Sala de Juicio Oral y Público, que realizo reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-1703-DAEF-1225, de fecha 29 de Octubre de 2.007; al material suministrado que se trataba de un cuchillo con hoja de corte metálico, con signos de herrumbre (estaba doblado en uno de sus laterales),con medidas de 20,2 cm de longitud, 4,1 cm de ancho, y o,2 cm de grosor, en sus partes más prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel, con una punta aguda, en su lateral izquierdo presenta inscripción en bajo relieve donde se l.F.C.-COLOMBIA, provisto de su respectivo mango o empuñadura constituida por un segmento de madera de color marrón con medidas de 12 cm de longitud, 2,4 cm de ancho y 0,8 cm de grosor en sus partes más prominentes, sujeta con dos remaches de aspecto dorado. Se haya en regular estado de conservación, y es de hacer notar que el mismo presenta signos de dobles en su extremo distal o sea en su punta. y en las conclusiones se determinó que la pieza en estudio la constituye un cuchillo el cual puede ser utilizado para hacer cortes en superficies aptas para tal fin, así como también, como instrumento punzo- cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas, y la intensidad de la acción. Y al serle formuladas preguntas el funcionario contestó: Tengo siete años de servicio en el CICPC. Extremo discal es la punta del cuchillo, y estaba doblado el cuchillo en uno de sus laterales. Es de uso comercial ese cuchillo. Es bastante común la experticia a estos tipos de cuchillos. Estaba oxidado por la exposición a la humedad y en el habiente en que se encontraba. Con ese instrumento se puede ocasionar lesiones e incluso la muerte dependiendo la intensidad de la acción y la zona anatómica del cuerpo comprometidas ( negrita y subrayado nuestro). Concatenada esta con la deposición del Experto I.A.B.P., adscrito a la División de Lofoscopia Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien expuso, que realizo una experticia de Reconocimiento Legal y de Activaciones Especiales Nro. 9700-032-AE-257, fechada el 08 de Noviembre de 2007; a un material suministrado que consistía en un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de color negro, con las medidas de 32.3 cm de longitud por 4.1 cm de ancho en su parte prominente con extremidad distal terminada en punta aguda, con borde inferior amolado en doble bisel, el mismo presentaba inscripciones identificativas en bajo relieve a nivel de su hoja donde se lee: FORGE CARBON COLOMBIA”, su mango está constituido por una tapa elaborada en madera color Marrón, unidas a la prolongación de la hoja metálica de corte mediante dos remaches metálicos de color amarillo. Dicha cacha presenta inscripciones identificativas presumiblemente realizadas en manuscritos donde se lee ª1168-07-F26164”. La pieza se hallaba en mal estado de uso y conservación, la pieza en mención se encuentra carente de una de sus tapas la cual funge como cacha y presenta fuertes signos físicos de oxidación en su hoja metálica y se le practicó activación Especial que es la búsqueda de rastros dactilares latentes utilizando para ello los reactivos y técnicas de acuerdo a la naturaleza de la superficie a trabajar, en base a los análisis practicados se concluyó que la pieza en estudio no se logro visualizar rastros dactilares procesables. Y al serle formuladas preguntas por la Defensa Técnicas; manifestó que no se afloraron puntos característicos suficientes que haya tocado esta experticia y que no pudo identificar ninguna huella

A su vez, verifica esta Alzada que fue apreciada y valorada individual y concatenadamente la declaración de la testigo presencial H.C.A., con la declaración de los funcionarios aprehensores, declarando en el debate oral y público, que ella y su compañera Lolimar del C.V., se encontraban en la redoma La India, ella se encontraba hablando por teléfono y su amiga enviando un mensaje, de pronto su compañera le manifiesta que un sujeto con camisa de rayas, con un cuchillo la amenazó y le robó el celular, le avisa de lo ocurrido a unos funcionarios de la Policía de Caracas que en ese momento se desplazaban en una patrulla, quienes aprehendieron al sujeto cuando salía corriendo del Centro Comercial Galería y al revisarlo le encontraron el teléfono y un cuchillo.

Por último, en armonía con el análisis al acervo probatorio que realizó el Tribunal a quo, se constata la adecuada valoración probatoria de la declaración rendida por la ciudadana Lolimar del C.V., una vez que fue concatenada con la declaración de la ciudadana H.C.A.. En tal sentido, se aprecia que la ciudadana Lolimar del C.V. fue conteste al declarar en el debate oral y público, que estaba con su compañera H.A. por la Redoma La India quien venía hablando por teléfono, y ella estaba enviando un mensaje de texto, cuando de pronto siente que un sujeto le pone un cuchillo en el lado izquierdo de la espalda y bajo amenaza de muerte la conminó a entregar el celular para luego salir corriendo hacia el Centro Comercial Galería, donde fue aprehendido por funcionarios de patrullaje de la Policía de Caracas, quienes fueron advertidos de lo ocurrido por H.A..

La apreciación de las pruebas testimoniales anteriores quedó acreditada en la recurrida de la siguiente manera:

…en el caso de marras la víctima señalo (sic) en esta sala de Juicio al ciudadano M.E.J.E., como la persona que, la coadyuvo e intimido, para que le entregara su celular. Esta declaración es corroborada con la declaración de la Testigo Presencial ciudadana H.C.A., quien manifestó que la victima en el momento de los hechos le señalo al sujeto que huía del lugar en veloz carrera y que esta lo detallo en su vestimenta camisa azul de rayas y pantalón blanco, y presencio el momento de su aprehensión y el decomiso de los objetos (Teléfono Nokia azul, modelo 1600), y que su compañera reconoció como suyo y el cual le había sido despojado momentos antes y que también portaba un cuchillo…

b.- Procedió la recurrida a precisar con cuales medios de pruebas dio por comprobado los hechos establecidos, señalando que la existencia del delito de robo agravado se acreditó con el testimonio de los Funcionarios Aprehensores H.M.B.M. y J.J.H.M., de los expertos V.J.S.H., E.G.Q.O., I.A.B.P. y de las testigos H.C.A. y Lolimar del C.V., las cuales fueron valoradas atendiendo el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La afirmación anterior quedó plasmada en la recurrida así:

Ahora bien, este Juzgador constato todas las pruebas traídas y sometidas al principio contradictorio del proceso como lo fueron las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores H.M.B.M. y J.J.H.M., adscritos a la Policía de Caracas, quienes d.f. al Tribunal que practicaron la aprehensión del ciudadano M.E.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.087 y de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos., igualmente se trajo a la sala de juicio los medios de pruebas exculpatorios e inculpatorios y después de la comparación de los huellas dactilares mediante la experticia realizada por el experto I.A.B.P., se determino que en la misma no se detectaron huellas dactilares pertenecientes al hoy subjudice, lo que no significa que el acusado no haya utilizado dicha arma, y aplicando las máximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal se determino en esta fase del proceso que los funcionarios actuantes, la victima y la testigo presencial que a dicho ciudadano le fue incautado en su poder el teléfono celular marca Nokia modelo 1600 de color azul de la víctima que esos hechos ocurrieron el 27 de Septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 11.30 a 12.00 p.m. del medio día en la Redoma de la India Parroquia La Vega. En consecuencia este Juzgador considera que existen suficientes pruebas para estimar que los hechos debatidos en este Juicio oral y Público así como la comisión exhaustiva realizada por los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, que en tiempo record aprehendieron al acusado de marras en la presente causa,

Igualmente resultó indispensable para la comprobación del delito en comento las pruebas documentales siguientes: Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-1083 del 15 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario V.J.S.H., Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-1703-DAEF-1225 del 29 de octubre de 2007, suscrita por el experto E.G.Q.O., Experticia de Reconocimiento Legal y de Activaciones Especiales Nº 9700-032-AE-257 del 8 de noviembre de 2007, suscrita por el experto I.A.B.P., pruebas éstas que le permitieron al Juez de Juicio determinar con claridad que el ciudadano M.E.J.E., el 28 de septiembre de 2007, se encontró a la ciudadana Lolimar del C.V. en las adyacencias de la Redoma La India, cuando ésta estaba enviando un mensaje de texto por el celular, por lo que haciendo uso de un cuchillo la amenazó por la espalda y bajo amenaza de muerte le dijo “dame el celular”, despojándola del mismo para posteriormente huir corriendo hacia el Centro Comercial Galerías El Paraíso, en donde es detenido por funcionarios de la Policía de Caracas, quienes habían sido previamente informados de lo sucedido por la ciudadana H.A., amiga de la víctima.

c.- Señala la recurrente que son ilógicas algunas consideraciones que utilizó el Juez, para arribar a su pronunciamiento.

Advierte este Órgano Colegiado, que la Defensa arguye la ilogicidad de algunas consideraciones empleadas por el Juez de la recurrida, este alegato refleja la mala técnica recursiva expresada por la Defensa, por cuanto, si se denuncia falta de motivación en la sentencia, cómo es que resulta ilógica alguna consideración efectuada por el Tribunal a quo, si al decir de la Defensa, la sentencia carece de motivación. En tal sentido, lo procedente es desestimar el alegato de ilogicidad planteado por ser contrapuesto a la denuncia referida a la falta de motivación.

d.- Manifiesta la recurrente, que el Tribunal a quo no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la conclusión a la que arriba, para condenar al ciudadano M.E.J.E., así como, tampoco analiza los argumentos esgrimidos por la defensa en la apertura del debate, como en las conclusiones.

Se constató en los literales a, b y d que la recurrida examinó y analizó en forma individualizada y conjunta las declaraciones de los funcionarios aprehensores H.M.B.M. y J.J.H.M., la de los expertos V.J.S.H., E.G.Q.O. e I.A.B.P., así como el testimonio de la testigo H.A. y de la testigo-víctima Lolimar del C.V., declaraciones éstas rendida en el juicio oral y público, las cuales resultaron determinantes para vincular al acusado de autos con el delito de robo agravado.

De lo anterior puede esta Alzada constatar, que no asiste la razón a la apelante, por cuanto efectivamente el Juez de Juicio, fundamentó fáctica y jurídicamente las razones que justificaban la conclusión a la que arribó una vez que realizó el análisis individual y concatenado del acervo probatorio llevado al debate oral y público y que permitió determinar la responsabilidad del acusado de autos en el delito de robo agravado, resultando dicha apreciación suficiente y convincente para dictar sentencia condenatoria.

En cuanto a que, no fueron valorados los argumentos expuestos por la defensa tanto en el inicio del debate como en las conclusiones, conviene señalar al respecto que el Juez de Juicio está facultado, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para apreciar las pruebas llevadas a juicio, de lo que se infiere, que no está obligado a valorar el discurso que hace la defensa al inicio del debate; en el que aún no se ha llevado a efecto la recepción de las pruebas. Con el discurso de inicio del juicio oral y público lo que se pretende dar a conocer, tanto a las partes como al público que asista al juicio, es la estrategia de defensa para desvirtuar la pretensión fiscal, por lo que mal puede ser valorado por el Juez.

En este orden de ideas, tenemos igualmente que el discurso relativo a las conclusiones a la cual llegan las partes, una vez que concluye la recepción de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, sólo tienen como finalidad ilustrar al Tribunal sobre el asunto que allí se ventila, pero no están sujetas a valoración probatoria alguna por el Juez de Juicio.

De lo precedentemente expuesto, se juzga que el Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a la exigencia del artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al contenido de la sentencia y el deber de motivación, así como al sistema de apreciación de las pruebas, por ello la razón no asiste a la recurrente cuando sostiene que la recurrida “no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobado el ilícito por el cual condena a mi defendido…no determinó los hechos que consideró probados pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales se condenó”; por cuanto esta Alzada constató que se establecieron los hechos que se estimaron probados, con cita de las disposiciones legales y la imposición de la pena, con expresa decisión sobre la condena del acusado, por lo que no existe el vicio de inmotivación denunciado, resultando procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la primera y segunda denuncia planteada en el recurso de apelación incoado. Así decide.

La recurrente plantea como tercera denuncia y con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la inobservancia así como la errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal.

La defensa, en una muestra más de su mala técnica recursiva, alega como tercera denuncia la inobservancia, así como la errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal. Estima esta Alzada que la mala técnica recursiva deviene del hecho que no se puede denunciar a la vez, la inobservancia de una norma jurídica, que no es otra cosa que no se tomó en consideración la misma, con la errónea aplicación de una norma jurídica, que se entiende como que, el Tribunal a quo erró al escoger la norma en la cual halla ajuste el hecho imputado, por lo que debió aplicar otra, omitiendo además indicar la defensa, cuál era la norma jurídica que el Juez debió aplicar para no incurrir en el vicio denunciado.

Siendo ello así, estima esta alzada que son contrapuestos los motivos de denuncia alegados por la defensa, no obstante ello, esta Sala en resguardo de las garantías constitucionales y en especial de los principios rectores del proceso penal, como son el debido proceso y el derecho a la defensa observa que:

En el capítulo denominado MOTIVA, la recurrida examina 1) La declaración de los funcionarios aprehensores H.M.B.M. y J.J.H.M., la de los expertos V.J.S.H., E.G.Q.O. e I.A.B.P.. 2) El testimonio de las testigos H.A. y Lolimar del C.V.. 3) El testimonio de los expertos V.J.S.H., E.G.Q.O. e I.A.B.P..

Advierte esta Alzada, que los elementos probatorios utilizados por el Tribunal de Juicio determinan la culpabilidad del ciudadano M.E.J.E. por la comisión del delito de robo agravado que se le atribuye.

En el presente asunto, se configura el tipo punible del artículo 458 del Código Penal, por cuanto en su perpetración concurren ciertas circunstancias, que en consideración del legislador hacen más grave el delito. Dentro de esas circunstancias se encuentra la de haberse cometido el robo agravado por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y así quedó establecido por el Juez de Juicio.

El Juez de la recurrida fue enfático al estimar, que el acusado M.E.J.E., el 28 de septiembre de 2007, se encontró a la ciudadana Lolimar del C.V. en las adyacencias de la Redoma La India, cuando ésta se encontraba enviando un mensaje de texto por el celular, por lo que haciendo uso de un cuchillo la amenazó por la espalda y bajo amenaza de muerte le dijo “dame el celular”, despojándola del mismo para posteriormente huir corriendo hacia el Centro Comercial Galerías El Paraíso, en donde es detenido a poco de cometerse el hecho por funcionarios de la Policía de Caracas, en posesión de un cuchillo y del teléfono celular de la víctima, la actuación de los funcionarios policiales obedeció a que habían sido previamente informados del hecho ocurrido por la ciudadana H.A., amiga de la víctima, con lo cual, consideró el Tribunal a quo que la conducta desplegada por el ciudadano M.E.J.E. se subsume en el supuesto previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente.

Con relación al robo agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 del 16 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, destacó lo siguiente:

…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

La Sala Penal, en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, ha establecido lo siguiente:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón del ser mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

(Sentencia Nº 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros).

Así mismo, en la sentencia número 401 del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, se estableció:

…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…

Considera este Órgano Colegiado que el Tribunal Tercero de Juicio con Competencia Exclusiva para conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, al determinar la responsabilidad penal del acusado con fundamento en los elementos probatorios conocidos durante el debate, aplicó correctamente el artículo 458 del Código Penal, toda vez que en el presente caso, se aprecian los presupuesto constitutivos de la conducta descrita en el artículo aludido, que hace referencia al robo agravado, vale decir, que el delito se cometió por medio de amenaza a la vida, a mano armada, resultando procedente imponer la pena correspondiente al delito.

Con base a lo anteriormente expuesto, la tercera denuncia planteada por la defensa del ciudadano M.E.J.E., debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

A juicio de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación ejercido por la Defensa del acusado M.E.J.E. debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia se ratifica en todas sus partes la sentencia apelada y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada L.J.O.H.; Defensora Pública (E), Vigésima Tercera (23°) Penal.

  2. En consecuencia CONFIRMA la sentencia de condena publicada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio Con Competencia Exclusiva Para Conocer de las Causas Por Delitos Vinculados al Terrorismo Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no haberse constatado la infracción del artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado con base en el artículo 452.2.3 eiusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2008. Años 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp.2097-08.

YYCM/MACR/CSP/fm.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº_________________, siendo las ____________________________.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

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