Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-9649.

Recurso: Contencioso Funcionarial.

Recurrente: Mirvia Calderón (Apoderado Judicial).

Órgano Recurrido: Gobernación del Estado Aragua.

Apoderadas Judiciales: Abogadas: Z.G.C. y Yudisay Puente, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 16.322 y 103.152, respectivamente.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad legal de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Interpuso la ciudadana Mirvia Calderón, Recurso de Querella Funcionarial, por cuanto en fecha 15 de Diciembre de 2008, se produjo el nombramiento de la Ciudadana D.B. deÁ., como Directora General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), y el cual supone el cese de sus funciones como Directora de dicho Cargo. Asimismo señala que al momento de culminar dicho cargo, la Administración Regional debió realizar las gestiones correspondientes para otorgarle el beneficio de Jubilación por haber acumulado una antigüedad de 29 años, 10 meses y 13 días de servicio, pero que hasta la presente fecha, ni siquiera el Ejecutivo Regional ha cancelado alguna remuneración relacionada con un salario, sueldo o pensión alguna y ni siquiera aún el pago de Cesta Ticket (Ley de Alimentación para los Trabajadores).

Asimismo, aduce que dicha remoción tácita, niega en consecuencia el Derecho a la Jubilación, la cancelación de la pensión respectiva y el pago de sus prestaciones sociales correspondientes, único medio legal de retiro de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, violentándosele el derecho al debido proceso, a dirigir peticiones, a la Seguridad Social, al pago del salario, a ser amparado por negociaciones colectivas, así como la violación al principio de la legalidad y de estado de derecho contenidos en los Artículos 49, 51, 86, 89, 92, 96 y 137 de la Constitución de la República de Venezuela. En cuanto a los vicios de ilegalidad denuncia la violación de los Artículos 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, en concordancia con los Artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido retirada del cargo que ostentaba a través de un Decreto, dado que su nombramiento fue realizado mediante Decreto.

De la misma manera, denuncia la violación del Artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua en consonancia con lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no existe un acto administrativo de jubilación, o en el peor de los casos de remoción o retiro, que cumpla con las disposiciones antes invocadas, en ese sentido, dicha omisión se encuentra encuadrada dentro de los vicios de nulidad absoluta tipificado en el Artículo 24 numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente señala que se trasgredió los Artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que consagran los principios de Legalidad, garantía al derecho a petición, en virtud de que las actuaciones por parte del Ejecutivo Regional no se ajustaron a la Constitución y a la Ley, por cuanto no ha obtenido oportuna respuesta a los pedimentos formulados por su persona.

Igualmente, demanda la querellante, el pago de las pensiones dejadas de percibir hasta la fecha futura en que sea declarada su retiro legal de la Administración por vía de Jubilación. Asimismo demanda sus prestaciones sociales y que sea acordada una Experticia Complementaria del fallo. Por último solicita la nulidad del Acto de Remoción y Retiro, y que sea acordada la Jubilación con el 100% de su último sueldo devengado, así como el pago de sus prestaciones sociales.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación, señaló como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la querellante interpuso el recurso después de los 3 meses que establece la Ley para realizar cualquier reclamación, por lo que solicita en virtud de la extemporaneidad de la demanda, que el mismo, debe declararse Inadmisible o en su defecto Sin Lugar en la definitiva, ya que la querellante recibió el pago por prestaciones sociales en fecha 22 de Mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 162.276.253,54; en otro orden de ideas, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos alegados por la querellante como el derecho, en virtud de ser falso y contradictorio, dado que a ella se le otorgó el beneficio de jubilación y además se le canceló las prestaciones sociales que le correspondían, por lo que ella mal puede solicitar pago de prestaciones sociales y derecho a la jubilación, ya que del acto de jubilación que le fue otorgado cuando se desempeñaba como directora general del SAPANA, por haber prestado servicios para la administración pública durante 27 años, 2 meses y 9 días de servicios le correspondía el 91% de la última remuneración por ella devengada de conformidad con lo establecido en la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo, por lo que no se le violó ninguno de los derechos por ella reclamados, además si su relación laboral como directora del SAPANA culminó el 15 de diciembre de 2008, ella debió ponerse a la orden de la Secretaría Sectorial de Educación a los fines de solicitar su reincorporación por lo menos con 60 días de anticipación como Maestra de Aula de la E.E.U. Nro. 1000, del Núcleo Crespo del Municipio Girardot con el objeto de dar cumplimiento al Oficio N° E-1516, de fecha 27 de agosto de 1997, por medio del cual se le concede la respectiva licencia a la cual alude el Oficio supra mencionado, aduce también que la querellante después del 15 de diciembre de 2008, abandonó injustificadamente el ejercicio de sus funciones como Maestra de Aula de la cual se originó la Comisión de Servicio a la cual ha debido volver. Solicita por último que se declare Inadmisible o en su defecto se declare sin lugar el recurso interpuesto.

En la Audiencia Preliminar comparecieron ambas partes, quienes ratificaron su escrito libelar, así como el de contestación a la querella respectivamente, y solicitaron la apertura del lapso probatorio. Se levantó acta correspondiente.

Ambas partes consignaron sus escritos de Promoción de Pruebas.

En la Audiencia definitiva comparecieron ambas partes, quienes ratificaron tanto el escrito libelar como el de contestación a la querella, así mismo los escritos de promoción de pruebas y los medios probatorios acompañados a los mismo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera esta Juzgadora conocer como Punto Previo el alegato formulado por las apoderadas judiciales del ente querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que la querellante laboró en el cargo que ostentaba hasta el 15 de diciembre de 2008 e interpone la querella en fecha 12 de marzo de 2009, resulta evidente que no trascurrió el lapso del término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, que no opera la caducidad, por no haber transcurrido el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron en fecha 15 de diciembre de 2008, tal como lo plasma en su escrito libelar la querellante (consta al folio uno (01) de la querella interpuesta), así como de la copia simple del Decreto 4640 de fecha 15 de diciembre de 2008, folio once (11),. Y así se decide.

Decidido lo anterior se pasa a conocer sobre el fondo del asunto respecto al petitorio de Nulidad del Acto Administrativo de Remoción y Retiro de hecho, solicitado por la parte querellante, este Tribunal Superior, observa de la revisión exhaustiva y minuciosa que se realizó a las actas procesales especialmente al escrito libelar y a los documentos anexos que no consta en los autos del presente expediente documento fundamental pretendido en nulidad toda vez que de las Actas se desprende que dicha remoción y retiro tuvo lugar o se configuró a través de una vía de hecho tal como se desprende y lo admite la parte querellante en su escrito libelar folio cinco (05). Y así se decide.

De igual forma, se observa que la Querellante denuncia en su libelo, que no le fue notificado el acto donde le conceden la Jubilación y por ende solicita se le conceda el beneficio de la misma. Ahora bien se advierte que no consta en autos la fecha cierta de notificación de la Querellante del beneficio de jubilación, pero al folio cuatrocientos setenta y tres (473) consta copia certificada de recibo u orden de pago N° 06005545, de fecha 19 de mayo de 2006 por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 162. 276. 253, 54) y recibida por la querellante como beneficiaria del mismo en fecha 22 de mayo de 2006, por los siguientes conceptos: bono vacacional, cancelación de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso), vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y bonificación de fin de año, que le corresponden como acreedora del beneficio de jubilación otorgada de conformidad con el Decreto de Jubilación N° 468 de fecha 10 de abril de 2006, por haber prestado servicios como Directora del (S.A.P.A.N.A.) el cual corre inserto del folios ciento cuatro(104) al ciento seis (106) del expediente, así mismo consta al folio cuatrocientos setenta y siete (477) la copia de la orden de pago antes descrita conjuntamente con la copia del cheque N° 54602794, por el monto de Ciento Sesenta y Dos Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 162. 276. 253, 54), a favor de la ciudadana Mirvia T.C.B., emitido en fecha 19 de mayo de 2006, del Banco Nacional de Crédito, código cuenta cliente N° 01910080412180000016 de la Gobernación del Estado Aragua. Estos documentos alegados por la parte querellada en su escrito de contestación y promovidos en el lapso de promoción de pruebas no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la parte querellante, en donde sí bien es cierto que no se desprende de autos la efectiva notificación del acto de jubilación, la querellante tuvo pleno conocimiento del mismo por cuanto recibió conforme los pagos correspondientes a sus prestaciones sociales y jubilación. En función de lo anterior, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a los documentos antes mencionados en virtud de que los mismos no fueron impugnados conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de pago de prestaciones sociales y pensión de jubilación con base al cien por ciento (100%) solicitado se observa, en el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”. El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro). La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13 y el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, consagran la obligación de la Administración para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este sentenciador que el empleo del término facultativo “podrá”, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. El término “podrá” utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo. En este orden de ideas, consta en autos la cualidad de jubilada de la querellante (folios cuatrocientos setenta y tres y cuatrocientos setenta y siete (473 y 477). Así pues las cosas, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva así como en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera esta sentenciadora que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, dado que se demuestra en autos que la ciudadana Mirvia Calderón, tuvo conocimiento de su jubilación en fecha 22 de mayo de 2006, pero siguió laborando para el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua, (S.A.P.A.N.A), hasta el 15 de diciembre de 2008, por lo cual se ordena a la Gobernación del Estado Aragua, el pago de las prestaciones generadas desde el 22 de mayo de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2008 y proceda a la revisión y ajuste de la pensión sobre el monto a ser pagado por concepto de pensión de jubilación; y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de las prestaciones sociales generadas desde el 22 de mayo de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2008, la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación a la ciudadana: Mirvia Calderón, titular de la cedula de identidad N° V-4.231.672, y por cuanto este último aspecto se deriva de lo declarado, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana: MIRVIA CALDERÓN, titular de la cedula de identidad N° V-4.231.672, debidamente representada por el ciudadano abogado. L.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de las prestaciones sociales generadas desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008, la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación a la ciudadana: Mirvia Calderón, titular de la cedula de identidad N° V-4.231.672, por cuanto este último aspecto se deriva de lo declarado, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Aragua de conformidad con lo previsto en el Articulo N° 149 de la Constitución del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.L.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.M..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 p.m.) y se libro oficio N° 381/2010.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.M..

GL/MM/reggie.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF

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