Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 09-2539

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: M.R.D.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.537.106. APODERADO JUDICIAL: R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.064.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a los fines de solicitar ajuste o nivelación de pensión de jubilación otorgada por la Fiscalía General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.P.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.962.

I

En fecha 16 de julio de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 17 de julio de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que mediante punto de cuenta Nro. 334 de fecha 08-03-2007, suscrito por el Fiscal General de la República, fue aprobada una nueva escala de sueldos para los cargos administrativos, y Técnicos Profesionales, Fiscales y no Clasificados, el cual se haría extensivo a los jubilados.

Indica que en fecha 26 de abril de 2007, el Ministerio Público, a través de la Dirección General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República y actuando por delegación de éste, emitió la Circular Nro. DGA-446/2007, mediante la cual informaba a todo el personal las variaciones de sueldos aprobadas para los funcionarios de dicho órgano, originándose con ello la expectativa plausible del aumento o incremento en el monto de la pensión de jubilación.

Manifiesta que existió una actitud omisiva por parte del entonces Fiscal General de la República, quien después de prometer un aumento general de sueldos y salarios, tanto para los funcionarios, empleados, prometiendo hacerlo extensivo a los jubilados y pensionados, hecho éste que no realizó con respecto al personal jubilado y pensionado, siendo ello una violación de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene que dicha situación precedentemente señalada, configura o se condensa en su integralidad, actos, hechos y omisiones violatorios a la normativa constitucional, legal y estatutaria, en virtud de no haberse tomado en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativos al concepto intangible y progresivo de lo que se denomina remuneración; violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación y violación del derecho a la seguridad social.

Arguye que la pretensión pecuniaria actualmente no está estrictamente cuantificada, ya que la misma está supeditada a la declaratoria con lugar del presente recurso, ya que, por ahora la pretensión se basa en que le sea aumentado en un veinte por ciento (20%) su pensión de jubilación, al igual que los demás funcionarios Fiscales activos.

Expresa que no se le puede afectar con una situación de incertidumbre y discriminación en cuanto a su status y condición de jubilada, pues se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es la seguridad social, resultando violatorio y discriminatorio por parte del Fiscal General de la República, que en su oportunidad no haya incrementado su pensión de jubilación, configurándose una violación al artículo 21 numeral 1 constitucional y artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.

Señala que de la interpretación de los artículos 51, 83, 138, 139 y 160 del Estatuto de Personal, así como el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que la prima mensual por cargo que se les acordó a los Fiscales IV, V y Superior, constituye una remuneración regular y permanente, de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual, que de acuerdo al artículo 83 del Estatuto y la Ley Orgánica del Trabajo, es sueldo, por lo que, de conformidad con el artículo 160 del Estatuto de Personal, la variación de sueldo acordada a los fiscales activos, incidirá en el mismo monto o porcentaje, en las jubilaciones y pensiones con vigencia a partir del 01 de enero de 2007.

Manifiesta que no comprende por qué el Ministerio Público no cumplió con la obligación constitucional, legal y estatutaria debida, en hacer extensivo a los fiscales jubilados ese incremento remuneratorio, a menos que, en una interpretación errónea, tanto del Punto de Cuenta Nro. 334 de fecha 08-03-2007, aprobado por el Fiscal General de la República, como la Circular Nro. DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, se haya considerado su último cargo desempeñado, mientras estuvo activa, como un cargo de alto nivel o en su defecto, un cargo no clasificado, ya que el cargo de Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena, cargo que ejercía como activa y en el cual fue jubilada, era y actualmente es un cargo clasificado.

Sostiene que de considerarse que el cargo ejercido era de Alto Nivel, nunca le fue notificada tal situación, y que si fue convertido en cualquiera de esas categorías y nunca se le notificó, eso viola el artículo 49.3 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya que al convertirse un cargo, en otro que tenga las características diferentes, bien sea de libre nombramiento y remoción, de alto nivel o de confianza o de carrera, esto debe notificarse al legítimo interesado, a objeto de darle la oportunidad de oírlo, porque puede ser que el interesado legítimo, que le han afectado sus derechos particulares, puede no estar de acuerdo con ello y pedir su clasificación o reclasificación en otro cargo.

Expresa que si el Ministerio Público comete el absurdo de interpretar que “…como algunos funcionarios se jubilaron, bien como Fiscal III o bien como Procurador I, o como Procurador II, o Procurador III o bien como Fiscal ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal o como Fiscales de Régimen Penitenciario o como Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, y actualmente estos cargos son Cargos No Clasificados, y por ende hasta ellos no se hace extensible el incremento remuneratorio a que se contraen los artículos 51 Parágrafo Segundo y 160 ambos del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”, entonces se estaría en presencia de un acto injusto, o de una omisión administrativa que atenta contra los más elementales designios de los derechos humanos, que viola el mandato constitucional referido a la previsión y seguridad social, violando igualmente la intangibilidad y progresividad laboral, los beneficios a que se ha hecho acreedor el trabajador.

Solicita se aumente o incremente su pensión de jubilación en un veinte por ciento (20%), con efecto retroactivo desde el primero (1ero) de enero de 2007, al igual que el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público.

De igual forma solicita se incluya cualquier beneficio o mejora que haya ocurrido desde el aumento en la escala de sueldos hasta el efectivo aumento de la pensión de jubilación, por último, solicita se apliquen los efectos de la expectativa plausible o confianza legítima, establecida por la Sala Constitucional.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Ministerio Público rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas en el escrito libelar por la parte querellante.

Sostiene que es pertinente aclarar, que la circular a la que hace referencia la querellante sobre la expectativa plausible (Circular Nro. DGA-446/2007), se refirió específicamente a “…la aprobación de las Nuevas Escalas de Sueldos y Salarios…”, hecho éste que podría determinar o no, un aumento o un incremento en el sueldo de las distintas series de empleados de la Institución.

Manifiesta que de la documentación que cursa en el expediente administrativo de jubilación, se evidencia que dicha pensión ha sido objeto de ajuste continuo por parte del Ministerio Público, en razón de los incrementos generales de sueldos aprobados por el Fiscal General de la República, para los funcionarios y empleados activos de la Institución, atendiendo precisamente a lo dispuesto en el artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.

Sostiene que el ajuste sobre la Escala de Sueldos y Salarios del Personal del Ministerio Público, efectuado en el año 2007, no se aplicó a los cargos de Fiscales Superiores, Fiscales V (Nacionales) y Fiscales IV (Provisorios), que se encuentran dentro de la categoría de Alto Nivel, y en consecuencia, ni los funcionarios activos, ni los jubilados que ocupaban dichos cargos recibieron aumento, a raíz de la nueva escala aprobada (salvo por el incremento en su “Prima por Cargo”) y en el mismo orden de ideas, no se aplicó a ciertos funcionarios jubilados que desempeñaron cargos de Fiscales II, III y Procurador IV, al momento de la concesión del Beneficio de Jubilación, cargos que no existen en las Escalas Remunerativas actuales.

Esgrime que por todo lo anteriormente expuesto, el incremento del veinte por ciento (20%) solicitado por la querellante, no es procedente por no encontrarse en los supuestos establecidos en el Punto de Cuenta Nro. 334 de fecha 08-03-2007, toda vez que la categoría que ocupó al momento de la concesión del beneficio de jubilación, no existe en las escalas remunerativas vigentes.

Solicita que se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La querellante solicita se le ajuste un 20% sobre la pensión de jubilación que le fue otorgada a partir del 01 de enero de 2007, así como “cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde el aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007” y el aporte de 15% de la Caja de Ahorros, tanto del asociado como del patrono, en razón de la escala de sueldos de los cargos administrativos y técnicos, cargos de fiscales, cargos profesionales y cargos no clasificados, aprobada según Punto de Cuenta 334 de fecha 08 de marzo de 2007, toda vez que sostiene que dicho incremento no fue aplicado a su jubilación.

Reclama el derecho a que se le reajuste el monto de la pensión de jubilación, debido a que tanto la Circular Nro. DGA-446/2007 de fecha 26-04-2007, como el Punto de Cuenta Nro. 334 de fecha 08-03-2007 crearon una expectativa plausible, por el incremento en el monto de su pensión de jubilación; porque existió una omisión por parte del Fiscal General de la República, de materializar el ajuste de la pensión de jubilación al personal jubilado, según el aumento de sueldo que se hizo efectivo para el personal activo, hechos que, a su decir, violan los derechos constitucionales a la igualdad y a no discriminación, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales del trabajador jubilado, así como principios de la seguridad social, contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

De igual forma aduce que con tal omisión, se violó el contenido de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 141 Constitucional, por cuanto al producirse un incremento del sueldo de los empleados activos, y al obviarse el del personal jubilado, ello resulta desproporcionado. Asimismo, señala que el Ministerio Público no tiene una libertad de actuación sino que debe someterse al principio de legalidad y a los principios generales del derecho, respetando lo previsto en los artículos 2, 3, 16.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 10, 21.1, 22, 87, 88, 89, 137 y 285.2 de la Constitución.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que la Circular aludida por la querellante se refirió específicamente a la aprobación de las nuevas escalas de sueldos y salarios, lo cual podía determinar o no, un incremento de sueldo en las distintas series de empleados de la Institución y que, según se desprendía de la documentación cursante en el expediente administrativo la pensión de la mencionada ciudadana había sido ajustada continuamente dados los incrementos generales de sueldos aprobados por el Fiscal General de la República para los funcionarios y empleados activos, según lo dispuesto en el artículo 160 Parágrafo Único del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Igualmente, afirma que el ajuste sobre las escalas de sueldos y salarios del personal del Ministerio Público efectuado en el año 2007, no se aplicó a los Fiscales Superiores, Fiscales V (nacionales) y Fiscales IV (Provisorios), por encontrarse en la categoría de alto nivel y que tampoco se aplicó a los jubilados que se desempeñaban, en el momento del otorgamiento de la jubilación, como Fiscal II, Fiscal III y Procurador IV, ello fundamentado en lo previsto en el Punto de Cuenta N° 334 de fecha 08 de marzo de 2007.

En tal sentido se observa:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Asimismo, en el Estatuto de Personal del Ministerio Público se establece en el artículo 160 lo siguiente:

Artículo 160. Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio público, incidirán, en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes. En caso de haberse producido alguna variación de la respectiva jubilación o pensión, las variaciones posteriores se calcularán sobre el monto de la última de ellas (…)

Aunado a lo anterior, y analizado el punto de cuenta Nro. 334 de fecha 08-03-2007 que establece lo siguiente:

Se somete a la consideración y aprobación del ciudadano Fiscal General de la República, la modificación de las Escalas de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007. Con esta modificación se eliminan los grados 1 y 2 de la Escala Administrativa y Grado 1 de la Escala Profesional, quedando ubicados los cargos correspondientes a esos grados en el grado 1 de la nueva Escala, con lo cual se elimina la inequidad existente entre el personal que ocupan los referidos cargos frente a las tareas que desempeñan los que ocupan los cargos de la misma serie pero con niveles diferentes, acto administrativo que implica una reivindicación justa desde el punto de vista laboral y por ende social. En cuanto a la Escala de Fiscales sólo se modifican los grados 1, 2 y, con los cuales están clasificados los cargos de Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia; quedando sin variación el sueldo básico los cargos de Fiscales IV, V y Superior; motivo por el cual se le asigna una prima por cargo de 20% del sueldo básico a los dos (2) primeros y al Fiscal Superior se le incrementa la Prima por Cargo actual en 10%, quedando con una asignación por dicho concepto de 30%.

…omissis…

Esta modificación de las Escalas de Sueldos, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal.

(Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior se desprende que con la modificación de la Escala de Sueldos aprobada en fecha 08 de marzo de 2007 por el Ministerio Público para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados, que sería aplicable a partir del 01 de enero de 2007, se produjo un incremento en la prima por cargo en un 20% de los funcionarios que desempeñaban los cargos de Fiscal IV y V, lo que se traduce en un aumento de sueldo en ese porcentaje, y en los Fiscales Superiores se incrementó tal prima en un 10% para completar el 30% por dicho concepto.

Es así, que para poder percibir el aumento aprobado mediante el punto de cuenta Nro. 334 de fecha 08-03-2007, deben llenarse los requisitos establecidos en el mismo, con respecto a los cargos desempeñados de manera activa o bien para los cargos desempeñados para el momento de la jubilación, siendo que tal y como lo expresa el referido punto, existen ciertos cargos a los cuales no les correspondía el aumento del 20%, tales como Fiscal IV, V y Superior, por lo que, mal puede hacerse extensivo dicho aumento a cargos que no están dentro de los supuestos establecidos por el punto de cuenta precitado, siendo que si el personal activo no percibió el aumento, el mismo tampoco le corresponde a un jubilado en el mismo cargo.

Con respecto a lo anterior, debe quien aquí sentencia indicar que consta en el expediente administrativo (folio 10 de la primera pieza), que la querellante fue jubilada con el cargo de Fiscal V, cargo que es de igual forma expresado en el Registro de Jubilados y Pensionados del Ministerio Público (folio 26 de dicho expediente en su primera pieza), es decir, que en consonancia con lo establecido en el punto de cuenta Nro. 334 de fecha 08-03-2007 a la misma no le corresponde el aumento solicitado, toda vez que el cargo que la misma ocupaba al momento de ser jubilada no sufrió ninguna variación en el referido punto de cuenta.

De igual forma se verifica según expediente administrativo, que la Administración ajustó regular y periódicamente la pensión de jubilación de la ciudadana querellante, a partir de la fecha 01-07-2001, siendo su último ajuste en fecha 12-05-2006, quedando dispuesto el monto de la misma en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.479.316,00), hoy CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf 4.479,31), período dentro del cual se produjeron los aumentos correspondientes en la escala de sueldos, por lo que mal podría decirse que la Administración omitió su obligación de ajustar la mencionada pensión de jubilación, demostrándose con ello que no existe violación alguna al principio de la expectativa plausible o confianza legítima, pues la Administración actuó ajustada a derecho, así se decide.

Dicho lo anterior, a consideración de este Juzgado el reajuste solicitado por la querellante resulta improcedente, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente querella, así se decide.

En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro vicio formulado por las partes. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.D.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.537.106, mediante la cual solicita el ajuste de jubilación y otros conceptos a la Fiscalía General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA PROV,

M.A.L.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA PROV,

M.A.L.

EXP. N° 09-2539.-

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